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Res. 25585-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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20190007023717-19485745-1.rtf *190237140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019025585 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por KATTIA YESENIA MORA CALVO, cédula de identidad 0900860637, contra UNA AUTORIDAD NO INDICADA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
ACERCA LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. Visto el escrito de interposición de este recurso, se le hace ver a la parte recurrente que la finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, de manera que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una violación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es apta para hacer amplias investigaciones, ya que es incompatible con la práctica de las diligencias probatorias lentas y complejas que son necesarias para realizarlas.
Consecuentemente, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Es por tal motivo que la Sala se ha negado, reiteradamente, tanto a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, como a hacer las veces de una instancia de alzada para controlar lo que las Autoridades competentes dispongan al desarrollar sus atribuciones. Por ejemplo, en la sentencia N° 2019007751 de las 09:15 horas del 3 de mayo de 2019, este Tribunal declaró lo siguiente:
“La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Asimismo, por idénticas razones, la Sala tampoco puede fungir como un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la legalidad, el mérito o la procedencia técnica de lo que ésta valore, dictamine u ordene hacer en el ejercicio sus funciones, pues todo ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
De previo a resolver este amparo, la recurrente debía cumplir la prevención que le fue realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, aquella no aportó la documentación que se le previno traer, sino que en su lugar presentó una copia del acta de inspección N° RCS-ARSSEM-FCS-063-2017 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-069-2017 cierre de caso 033-17 de las 11:15 horas del 24 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-129-2017 de las 09:40 horas del 31 de marzo de 2017, el oficio N° 12262-2018-DHR Solicitud de Intervención N° 272045-2018-SI del 28 de setiembre de 2018, dictado por la Defensoría de los Habitantes, el oficio RCS-ARSEEM-D-0229-2018 del 9 de octubre de 2018 —que es la respuesta del Ministerio de Salud a la Defensoría de los Habitantes— y varios otros documentos que, en muchos casos, ya constaban en el expediente y que solamente acreditan que el Ministerio de Salud recibió dos denuncias sobre la problemática expuesta, inspeccionó el sitio que interesa y no halló ninguna evidencia de la supuesta actividad ilegal denunciada, por lo que procedió a archivar las quejas.
Dado que en autos no consta la existencia de una denuncia supuestamente presentada en mayo de 2018 —según es mencionada en el oficio N° 12262-2018-DHR—, ni ninguna otra queja que se encuentre pendiente de resolver en ese sentido, este Tribunal concluye que la intención de la recurrente nunca ha sido acusar una auténtica omisión o falta de respuesta del Ministerio de Salud o de la Defensoría de los Habitantes, sino ventilar su disconformidad con el resultado de las diligencias realizadas y con las conclusiones a las que el citado Ministerio llegó. Sin embargo, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, por lo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de archivar esas denuncias, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se proceda a clausurar alguna casa de habitación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.
En el sub lite, de la prueba que la petente aporta, se colige que las Autoridades del Ministerio de Salud sí han tramitado una denuncia por la problemática expuesta, pero no han podido constatarla. Por el contrario, en la medición sónica CS-ARS-MP-REG-424-2018, realizada por el personal de ese Ministerio, se determinó que los niveles de ruido generados por el taller de ebanistería “Maderas Castro” no sobrepasaban la normativa vigente. Además, no consta que la accionante haya planteado otras quejas por esa situación. Dado lo anterior, se le recuerda que a la Sala no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar, con fundamento en criterios técnicos, si esas mediciones se ajustaron a los hechos y a la normativa legal vigente. Igualmente, tampoco es de su resorte el usurpar las atribuciones de esas autoridades y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ello, ordenar que se cierre el taller de ebanistería “Maderas Castro”.
Eso es así, porque —se reitera— conocer esos extremos le demandaría a la Sala Constitucional incursionar en materias ajenas a su competencia, abriendo el amparo a pruebas y sopesando aspectos propios de la legalidad ordinaria. Por todo ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del Ministerio de Salud o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Adicionalmente, si la reclamante estima que el plan regulador de Mora no permite que el citado taller funcione donde lo hace —con lo que éste operaría irregular o ilegalmente—, deberá discutir la cuestión ante la Municipalidad de Mora, ya que ese extremo también es propio de la legalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*B47Z434WVG9IE61*
20190007023717-19485745-1.rtf *190237140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019025585 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por KATTIA YESENIA MORA CALVO, cédula de identidad 0900860637, contra UNA AUTORIDAD NO INDICADA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
ACERCA LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. Visto el escrito de interposición de este recurso, se le hace ver a la parte recurrente que la finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, de manera que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una violación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es apta para hacer amplias investigaciones, ya que es incompatible con la práctica de las diligencias probatorias lentas y complejas que son necesarias para realizarlas.
Consecuentemente, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Es por tal motivo que la Sala se ha negado, reiteradamente, tanto a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, como a hacer las veces de una instancia de alzada para controlar lo que las Autoridades competentes dispongan al desarrollar sus atribuciones. Por ejemplo, en la sentencia N° 2019007751 de las 09:15 horas del 3 de mayo de 2019, este Tribunal declaró lo siguiente:
“La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Asimismo, por idénticas razones, la Sala tampoco puede fungir como un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la legalidad, el mérito o la procedencia técnica de lo que ésta valore, dictamine u ordene hacer en el ejercicio sus funciones, pues todo ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
De previo a resolver este amparo, la recurrente debía cumplir la prevención que le fue realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, aquella no aportó la documentación que se le previno traer, sino que en su lugar presentó una copia del acta de inspección N° RCS-ARSSEM-FCS-063-2017 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-069-2017 cierre de caso 033-17 de las 11:15 horas del 24 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-129-2017 de las 09:40 horas del 31 de marzo de 2017, el oficio N° 12262-2018-DHR Solicitud de Intervención N° 272045-2018-SI del 28 de setiembre de 2018, dictado por la Defensoría de los Habitantes, el oficio RCS-ARSEEM-D-0229-2018 del 9 de octubre de 2018 —que es la respuesta del Ministerio de Salud a la Defensoría de los Habitantes— y varios otros documentos que, en muchos casos, ya constaban en el expediente y que solamente acreditan que el Ministerio de Salud recibió dos denuncias sobre la problemática expuesta, inspeccionó el sitio que interesa y no halló ninguna evidencia de la supuesta actividad ilegal denunciada, por lo que procedió a archivar las quejas.
Dado que en autos no consta la existencia de una denuncia supuestamente presentada en mayo de 2018 —según es mencionada en el oficio N° 12262-2018-DHR—, ni ninguna otra queja que se encuentre pendiente de resolver en ese sentido, este Tribunal concluye que la intención de la recurrente nunca ha sido acusar una auténtica omisión o falta de respuesta del Ministerio de Salud o de la Defensoría de los Habitantes, sino ventilar su disconformidad con el resultado de las diligencias realizadas y con las conclusiones a las que el citado Ministerio llegó. Sin embargo, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, por lo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de archivar esas denuncias, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se proceda a clausurar alguna casa de habitación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.
En el sub lite, de la prueba que la petente aporta, se colige que las Autoridades del Ministerio de Salud sí han tramitado una denuncia por la problemática expuesta, pero no han podido constatarla. Por el contrario, en la medición sónica CS-ARS-MP-REG-424-2018, realizada por el personal de ese Ministerio, se determinó que los niveles de ruido generados por el taller de ebanistería “Maderas Castro” no sobrepasaban la normativa vigente. Además, no consta que la accionante haya planteado otras quejas por esa situación. Dado lo anterior, se le recuerda que a la Sala no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar, con fundamento en criterios técnicos, si esas mediciones se ajustaron a los hechos y a la normativa legal vigente. Igualmente, tampoco es de su resorte el usurpar las atribuciones de esas autoridades y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ello, ordenar que se cierre el taller de ebanistería “Maderas Castro”.
Eso es así, porque —se reitera— conocer esos extremos le demandaría a la Sala Constitucional incursionar en materias ajenas a su competencia, abriendo el amparo a pruebas y sopesando aspectos propios de la legalidad ordinaria. Por todo ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del Ministerio de Salud o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Adicionalmente, si la reclamante estima que el plan regulador de Mora no permite que el citado taller funcione donde lo hace —con lo que éste operaría irregular o ilegalmente—, deberá discutir la cuestión ante la Municipalidad de Mora, ya que ese extremo también es propio de la legalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*B47Z434WVG9IE61*
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