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Res. 25466-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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SummaryResumen
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*190230810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por ANA YANCY ZÚÑIGA VARGAS, cédula de identidad 0108680764, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
La recurrente alega que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA a) Que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao (ver registro electrónico).
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA k) Que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que generó una inspección ocular en el sitio que se efectuó el 23 de abril del 2012 (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se acreditó que el 05 de noviembre del 2019 no se pudo realizar la visita por un problema en la numeración de las casas, por lo que se efectuó hasta el 09 de diciembre del 2019. Realizada la inspección se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración.
Finalmente se constató que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos. En cuanto a la Municipalidad de Heredia quedó probado que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que fue resuelta mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012. Se evidenció que, en ocasión a la denuncia de la recurrente, mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación.
En conclusión, la denuncia que presentó la recurrente en fecha 01 de febrero del 2012 ante el gobierno local recurrido, fue debidamente resuelta y notificada a la amparada el 31 de mayo del 2012; y la denuncia que presentó el 22 de octubre del ante el Área Rectora de Salud de Heredia a la fecha se encuentra en trámite. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente básicamente por dos motivos: 1. La denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Heredia fue resuelta con antelación a la presentación del presente recurso de amparo; 2. A la fecha que la recurrente acude en amparo (13 de diciembre del 2019) no había transcurrido el plazo de dos meses con que cuenta el Área Rectora de Salud para resolver la denuncia incoada por la actora el 22 de octubre del 2019. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*43RH47YFAQ5OC61*
*190230810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por ANA YANCY ZÚÑIGA VARGAS, cédula de identidad 0108680764, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
La recurrente alega que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA a) Que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao (ver registro electrónico).
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA k) Que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que generó una inspección ocular en el sitio que se efectuó el 23 de abril del 2012 (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se acreditó que el 05 de noviembre del 2019 no se pudo realizar la visita por un problema en la numeración de las casas, por lo que se efectuó hasta el 09 de diciembre del 2019. Realizada la inspección se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración.
Finalmente se constató que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos. En cuanto a la Municipalidad de Heredia quedó probado que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que fue resuelta mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012. Se evidenció que, en ocasión a la denuncia de la recurrente, mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación.
En conclusión, la denuncia que presentó la recurrente en fecha 01 de febrero del 2012 ante el gobierno local recurrido, fue debidamente resuelta y notificada a la amparada el 31 de mayo del 2012; y la denuncia que presentó el 22 de octubre del ante el Área Rectora de Salud de Heredia a la fecha se encuentra en trámite. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente básicamente por dos motivos: 1. La denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Heredia fue resuelta con antelación a la presentación del presente recurso de amparo; 2. A la fecha que la recurrente acude en amparo (13 de diciembre del 2019) no había transcurrido el plazo de dos meses con que cuenta el Área Rectora de Salud para resolver la denuncia incoada por la actora el 22 de octubre del 2019. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*43RH47YFAQ5OC61*
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