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Res. 25466-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019

Res. 25466-2019 Sala ConstitucionalRes. 25466-2019 Sala Constitucional

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    *190230810007CO* Res. Nº 2019025466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por ANA YANCY ZÚÑIGA VARGAS, cédula de identidad 0108680764, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:42 horas del 13 de diciembre del 2019 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Por resolución de las 10:16 horas del 04 de diciembre del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde, al jefe del Departamento de Inspección y al jefe del Departamento de Ingeniería, todos de Heredia, así como al director del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido en calidad de directora del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico) que la denuncia ingresó según protocolo formal del Área Rectora el 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 interpuesta por la recurrente residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se programó la visita para el 05 de noviembre del 2019 en horas de la mañana, para ello, designó al Lic. Alex Álvarez Vega de Regulación de la Salud. Al llegar a la urbanización se percataron que las casas no tienen numeración. Adicionalmente existe un orden aleatorio que genera confusión, por lo que fue materialmente imposible localizar las casas involucradas y así se hizo constar en el expediente administrativo el 05 de noviembre del 2019. En el informe emitido (MS-DRSCN-DARSH-3952-2019) se indicó que, para tramitar la denuncia interpuesta por la recurrente, era necesario que la denunciante incorporara una nueva dirección o punto de referencia para proceder con la atención del caso. En el protocolo no había medio de notificaciones, por lo que, se dejó respuesta en la ventanilla única de esa oficina, para que ella la retirara, sin embargo, consta en autos que no lo realizó. El 06 de diciembre del 2019 se llamó vía telefónica a la recurrente para que aclarara la dirección, a lo que ella respondió que se apersonaría a la oficina el 09 de diciembre del 2019. El 09 de diciembre del 2019 la recurrente se presentó en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia y aclaró la información necesaria para atender el caso. Inmediatamente se programó para ese mismo día a las 11:00 a.m. un reconocimiento preliminar de la zona y a las 02:00 p.m. la valoración integral del inmueble que alberga la supuesta cuartería. Al ser las 11:00 a.m. se logró ubicar al Minisúper Guararí como punto de referencia 8 metros oeste sobre alameda principal, 50 metros sur, según lo indicado por la recurrente, identificándose además el sitio denunciado y las casas involucradas N°107 y N°15 (casa de la denunciante). Se observó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Realizada la inspección se descartaron todas las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración. Se emitirá una orden sanitaria para que los propietarios procedan a mejorar las condiciones de ventilación natural y readecuar el manejo de las aguas residuales, condiciones físico-sanitarias irregulares, que sí se logró comprobar y violentan lo establecido en el marco normativo de interés sanitario y ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia (ver registro electrónico) que si bien es cierto en el año 2012 se realizaron diferentes gestiones por parte de su representada para atender lo denunciado por la recurrente, desde ese año no se volvió a recibir queja alguna por parte de la denunciante, por lo que no se tiene noticia de que la situación haya persistido. Ahora bien, según oficio CFU-365-2019 de fecha 09 de diciembre del 2019 se informó que en fecha 08 de diciembre del 2019 se realizó una inspección en el lugar denunciado y se determinó que el inmueble está dividido en dos, cada una con cocina y sala, una de ellas cuenta con dos habitaciones y otra con cuarto. En el sitio se reporta que viven cuatro personas de origen nicaragüense que poseen carné provisional de refugiados. Además, se observaron dos medidores de agua y dos medidores de electricidad. No se logró acreditar que existiera actividad lucrativa que motivara la exigencia de contar con licencia municipal; tampoco se observó la realización de procesos constructivos que exigieran la obtención del permiso de construcción. No se logró corroborar “los escándalos, humo, venta de comidas e incorrecta disposición de aguas negras”. Tampoco se observó la presencia de canes de raza American Stanford, únicamente dos perros mestizos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA a) Que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao (ver registro electrónico).

    • b)Que en ocasión a la denuncia presentada se programó la visita para el 05 de noviembre del 2019 en horas de la mañana, para ello, designó al Lic. Alex Álvarez Vega de Regulación de la Salud (ver registro electrónico).
    • c)Que la inspección no se pudo realizar por un problema en la numeración de las casas (ver registro electrónico).
    • d)Que en el informe MS-DRSCN-DARSH-3952-2019 de fecha 05 de noviembre del 2019 se indicó que, para tramitar la denuncia interpuesta por la recurrente, era necesario que la denunciante incorporara una nueva dirección o punto de referencia para proceder con la atención del caso (ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 06 de diciembre del 2019 se llamó vía telefónica a la recurrente para que aclarara la dirección, a lo que ella respondió que se apersonaría a la oficina el 09 de diciembre del 2019 (ver registro electrónico).
    • f)Que en fecha 09 de diciembre del 2019 la recurrente se presentó en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia y aclaró la información necesaria para atender el caso(ver registro electrónico).
    • g)Que en fecha 09 de diciembre del 2019 a las 11:00 a.m. se programó un reconocimiento preliminar de la zona y a las 02:00 p.m. la valoración integral del inmueble que alberga la supuesta cuartería (ver registro electrónico).
    • h)Que en la inspección in situ se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados(ver registro electrónico).
    • i)Que se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración (ver registro electrónico).
    • j)Que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos (ver registro electrónico).

    EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA k) Que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que generó una inspección ocular en el sitio que se efectuó el 23 de abril del 2012 (ver registro electrónico).

    • l)Que en ocasión a la inspección ocular se le notificó al propietario del inmueble la necesidad de solicitar un permiso de salud y una patente comercial (ver registro electrónico).
    • m)Que mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012 se le informó a la recurrente el resultado de la denuncia planteada el 01 de febrero del 2012 (ver registro electrónico).
    • n)Que mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación (ver registro electrónico).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se acreditó que el 05 de noviembre del 2019 no se pudo realizar la visita por un problema en la numeración de las casas, por lo que se efectuó hasta el 09 de diciembre del 2019. Realizada la inspección se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración. Finalmente se constató que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos. En cuanto a la Municipalidad de Heredia quedó probado que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que fue resuelta mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012. Se evidenció que, en ocasión a la denuncia de la recurrente, mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación. En conclusión, la denuncia que presentó la recurrente en fecha 01 de febrero del 2012 ante el gobierno local recurrido, fue debidamente resuelta y notificada a la amparada el 31 de mayo del 2012; y la denuncia que presentó el 22 de octubre del ante el Área Rectora de Salud de Heredia a la fecha se encuentra en trámite. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente básicamente por dos motivos: 1. La denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Heredia fue resuelta con antelación a la presentación del presente recurso de amparo; 2. A la fecha que la recurrente acude en amparo (13 de diciembre del 2019) no había transcurrido el plazo de dos meses con que cuenta el Área Rectora de Salud para resolver la denuncia incoada por la actora el 22 de octubre del 2019. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43RH47YFAQ5OC61*

    Marcadores

    *190230810007CO* Res. Nº 2019025466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por ANA YANCY ZÚÑIGA VARGAS, cédula de identidad 0108680764, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:42 horas del 13 de diciembre del 2019 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Por resolución de las 10:16 horas del 04 de diciembre del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde, al jefe del Departamento de Inspección y al jefe del Departamento de Ingeniería, todos de Heredia, así como al director del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido en calidad de directora del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico) que la denuncia ingresó según protocolo formal del Área Rectora el 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 interpuesta por la recurrente residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se programó la visita para el 05 de noviembre del 2019 en horas de la mañana, para ello, designó al Lic. Alex Álvarez Vega de Regulación de la Salud. Al llegar a la urbanización se percataron que las casas no tienen numeración. Adicionalmente existe un orden aleatorio que genera confusión, por lo que fue materialmente imposible localizar las casas involucradas y así se hizo constar en el expediente administrativo el 05 de noviembre del 2019. En el informe emitido (MS-DRSCN-DARSH-3952-2019) se indicó que, para tramitar la denuncia interpuesta por la recurrente, era necesario que la denunciante incorporara una nueva dirección o punto de referencia para proceder con la atención del caso. En el protocolo no había medio de notificaciones, por lo que, se dejó respuesta en la ventanilla única de esa oficina, para que ella la retirara, sin embargo, consta en autos que no lo realizó. El 06 de diciembre del 2019 se llamó vía telefónica a la recurrente para que aclarara la dirección, a lo que ella respondió que se apersonaría a la oficina el 09 de diciembre del 2019. El 09 de diciembre del 2019 la recurrente se presentó en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia y aclaró la información necesaria para atender el caso. Inmediatamente se programó para ese mismo día a las 11:00 a.m. un reconocimiento preliminar de la zona y a las 02:00 p.m. la valoración integral del inmueble que alberga la supuesta cuartería. Al ser las 11:00 a.m. se logró ubicar al Minisúper Guararí como punto de referencia 8 metros oeste sobre alameda principal, 50 metros sur, según lo indicado por la recurrente, identificándose además el sitio denunciado y las casas involucradas N°107 y N°15 (casa de la denunciante). Se observó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Realizada la inspección se descartaron todas las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración. Se emitirá una orden sanitaria para que los propietarios procedan a mejorar las condiciones de ventilación natural y readecuar el manejo de las aguas residuales, condiciones físico-sanitarias irregulares, que sí se logró comprobar y violentan lo establecido en el marco normativo de interés sanitario y ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia (ver registro electrónico) que si bien es cierto en el año 2012 se realizaron diferentes gestiones por parte de su representada para atender lo denunciado por la recurrente, desde ese año no se volvió a recibir queja alguna por parte de la denunciante, por lo que no se tiene noticia de que la situación haya persistido. Ahora bien, según oficio CFU-365-2019 de fecha 09 de diciembre del 2019 se informó que en fecha 08 de diciembre del 2019 se realizó una inspección en el lugar denunciado y se determinó que el inmueble está dividido en dos, cada una con cocina y sala, una de ellas cuenta con dos habitaciones y otra con cuarto. En el sitio se reporta que viven cuatro personas de origen nicaragüense que poseen carné provisional de refugiados. Además, se observaron dos medidores de agua y dos medidores de electricidad. No se logró acreditar que existiera actividad lucrativa que motivara la exigencia de contar con licencia municipal; tampoco se observó la realización de procesos constructivos que exigieran la obtención del permiso de construcción. No se logró corroborar “los escándalos, humo, venta de comidas e incorrecta disposición de aguas negras”. Tampoco se observó la presencia de canes de raza American Stanford, únicamente dos perros mestizos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que el 11 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2018 denunció ante el ente local recurrido la construcción de una cuartería frente a su vivienda, así como algunos problemas ambientales que se producen en el mismo lugar. Afirma que si bien el 23 de abril de 2012, funcionarios de esa Municipalidad realizaron una inspección en el inmueble denunciado, lo cierto del caso es que 7 años después no se han corregido dichos problemas. En virtud de lo anterior, el 3 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre anterior ocurrió ante el Ministerio recurrido por los mismos hechos, así como por los escándalos, humo, venta de comidas que se presentan en el lugar e incorrecta disposición de las aguas negras; sin embargo, no se han atendido sus denuncias ni dispuesto nada sobre el particular.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA a) Que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao (ver registro electrónico).

    • b)Que en ocasión a la denuncia presentada se programó la visita para el 05 de noviembre del 2019 en horas de la mañana, para ello, designó al Lic. Alex Álvarez Vega de Regulación de la Salud (ver registro electrónico).
    • c)Que la inspección no se pudo realizar por un problema en la numeración de las casas (ver registro electrónico).
    • d)Que en el informe MS-DRSCN-DARSH-3952-2019 de fecha 05 de noviembre del 2019 se indicó que, para tramitar la denuncia interpuesta por la recurrente, era necesario que la denunciante incorporara una nueva dirección o punto de referencia para proceder con la atención del caso (ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 06 de diciembre del 2019 se llamó vía telefónica a la recurrente para que aclarara la dirección, a lo que ella respondió que se apersonaría a la oficina el 09 de diciembre del 2019 (ver registro electrónico).
    • f)Que en fecha 09 de diciembre del 2019 la recurrente se presentó en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia y aclaró la información necesaria para atender el caso(ver registro electrónico).
    • g)Que en fecha 09 de diciembre del 2019 a las 11:00 a.m. se programó un reconocimiento preliminar de la zona y a las 02:00 p.m. la valoración integral del inmueble que alberga la supuesta cuartería (ver registro electrónico).
    • h)Que en la inspección in situ se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados(ver registro electrónico).
    • i)Que se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración (ver registro electrónico).
    • j)Que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos (ver registro electrónico).

    EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA k) Que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que generó una inspección ocular en el sitio que se efectuó el 23 de abril del 2012 (ver registro electrónico).

    • l)Que en ocasión a la inspección ocular se le notificó al propietario del inmueble la necesidad de solicitar un permiso de salud y una patente comercial (ver registro electrónico).
    • m)Que mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012 se le informó a la recurrente el resultado de la denuncia planteada el 01 de febrero del 2012 (ver registro electrónico).
    • n)Que mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación (ver registro electrónico).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 22 de octubre del 2019 bajo consecutivo N°8918-2019 ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por la recurrente, residente en casa N°145 de la Urbanización El Carao. Se acreditó que el 05 de noviembre del 2019 no se pudo realizar la visita por un problema en la numeración de las casas, por lo que se efectuó hasta el 09 de diciembre del 2019. Realizada la inspección se comprobó que la separación física entre las demás casas es apenas una alameda de un metro y treinta centímetros de ancho. Posteriormente al ser las 02:10 p.m. se visitó la casa N°107 para efectos de realizar la valoración de los aspectos denunciados. Se descartaron las condiciones de contaminación por aguas negras, venta de alimentos, generación de humos y escándalos según los elementos evaluados y los resultados obtenidos al momento de la valoración. Finalmente se constató que mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSH-OS-443-2019 se ordenó a quienes provocan las afectaciones ambientales que en el plazo de DOS MESES procedan a reparar el sistema de tratamientos de aguas negras y residuales de conformidad con las personas que habitan la casa de habitación de modo que canalicen adecuadamente el alcantarillado hacia los drenajes o alcantarillado pluvial. Eliminar el vertido de aguas residuales hacia el alcantarillado sanitario y dotar de ventilación natural requerida los dormitorios del inmueble en general, así como las áreas comunes que den a estos. En cuanto a la Municipalidad de Heredia quedó probado que en fecha 01 de febrero del 2012 la recurrente presentó una denuncia que fue resuelta mediante oficio RC-733-12 de fecha 31 de mayo del 2012. Se evidenció que, en ocasión a la denuncia de la recurrente, mediante oficio RC-0738-2012 de fecha 01 de junio del 2012 se le notificó al señor Rojas González que debía iniciar el trámite de licencia municipal solicitando el certificado de uso de suelo y el permiso de ubicación. En conclusión, la denuncia que presentó la recurrente en fecha 01 de febrero del 2012 ante el gobierno local recurrido, fue debidamente resuelta y notificada a la amparada el 31 de mayo del 2012; y la denuncia que presentó el 22 de octubre del ante el Área Rectora de Salud de Heredia a la fecha se encuentra en trámite. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente básicamente por dos motivos: 1. La denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Heredia fue resuelta con antelación a la presentación del presente recurso de amparo; 2. A la fecha que la recurrente acude en amparo (13 de diciembre del 2019) no había transcurrido el plazo de dos meses con que cuenta el Área Rectora de Salud para resolver la denuncia incoada por la actora el 22 de octubre del 2019. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43RH47YFAQ5OC61*

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