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Res. 25398-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
OutcomeResultado
The Chamber ordered SINAC, the Ministry of Health, and the Municipality of Puntarenas to adopt, within twelve months and according to their respective powers, the measures necessary to provide a definitive solution to pollution at Laguna Paraíso.La Sala ordenó al SINAC, al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Puntarenas adoptar, dentro de doce meses y según sus competencias, las medidas necesarias para brindar una solución definitiva a la contaminación de la Laguna Paraíso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo concerning pollution at Laguna Paraíso in Chacarita, Puntarenas. Although the Municipality had ordered cleanup work and, after notification of the proceeding, the Ministry of Health, SINAC, and the local government conducted inspections and agreed on a work plan, the Chamber found that the authorities had previously remained inactive and had yet to provide a definitive solution. Allowing the situation to continue indefinitely posed a risk of irreparable harm to the lagoon’s ecosystem and the health of nearby residents, violating the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber also found that the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy had not notified the complainants about the processing or resolution of their environmental complaints, infringing the right to prompt and effective justice. The responsible authorities must coordinate and adopt, within twelve months, all measures within their respective powers needed to provide a definitive solution to the environmental problem.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por la contaminación de la Laguna Paraíso, en Chacarita de Puntarenas. Aunque la Municipalidad había ordenado labores de limpieza y, después de notificarse el recurso, el Ministerio de Salud, el SINAC y el gobierno local realizaron inspecciones y acordaron un plan de trabajo, la Sala estimó que previamente existió inercia institucional y que todavía no se había brindado una solución definitiva. La prolongación indefinida de esa situación amenazaba de manera irreparable el ecosistema de la laguna y la salud de la población, por lo que se tuvieron por vulnerados los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. También se constató que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía no habían comunicado el trámite o la resolución de las denuncias, lesionando la justicia pronta y cumplida. Las autoridades competentes deberán adoptar, coordinadamente y dentro de doce meses, las medidas necesarias para solucionar definitivamente el problema ambiental.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the foregoing establishes that—before notice of this amparo proceeding—the respondent authorities were inactive in addressing the environmental problems at Laguna Paraíso. Although the respondent authorities developed a work plan for the proper intervention of the lagoon, the fact remains that, as of today, no definitive solution to the reported problem exists, and the time required to provide an adequate solution could be extended indefinitely, thereby posing a threat of irreparable harm to the Laguna Paraíso ecosystem and the health of local residents. The foregoing demonstrates a violation of the petitioners’ rights to health and the environment, as well as those of other members of the community. The amparo is granted. Gil Ruiz Rodríguez and Carlos Manuel Venegas Porras, respectively Head of the Esparza Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area (ACOPAC) of the National System of Conservation Areas (SINAC) and Director of the Central Pacific Health Directorate of the Ministry of Health, as well as Randall Chavarría Matarrita, Wálter Luis Castillo Chavarría, and Luis Guillermo Brenes Guadamuz, respectively Mayor, Municipal Services Coordinator, and Environmental Manager, all of the Municipality of Puntarenas, are ordered, within a period not exceeding TWELVE MONTHS from notification of this judgment, to adopt such measures as may be necessary within the scope of their respective powers to anticipate and provide a definitive solution to the environmental problem at Laguna Paraíso.Así las cosas, de lo expuesto se comprueba que -previo a la notificación de este recurso- existió una inercia por parte de las autoridades recurridas en solucionar los problemas ambientales de la Laguna Paraíso. Ahora, si bien es cierto que las autoridades recurridas realizaron un plan de trabajo para la adecuada intervención de la laguna en cuestión, lo cierto es que al día de hoy no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, pudiéndose alargar el plazo indefinidamente para dar una correcta solución, lo que amenazaría, de manera irreparable, el ecosistema de la Laguna Paraíso y la salud de los pobladores del lugar. Por lo anterior, se evidencia una violación al derecho a la salud y al ambiente de los recurrentes, y demás miembros de la comunidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gil Ruiz Rodríguez y a Carlos Manuel Venegas Porras, por su orden, Jefe Subregional de Esparza del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y Director de la Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, así como a Randall Chavarría Matarrita, Wálter Luis Castillo Chavarría y Luis Guillermo Brenes Guadamuz, por su orden, Alcalde, Coordinador de Servicio Municipales y Gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Puntarenas que, dentro del plazo no mayor a DOCE MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental de la Laguna Paraíso.
Pull quotesCitas destacadas
"Ergo, en cuanto a este extremo planteado, se determina una violación al princincio fundamental a una justicia pronta y cumplida."
"Therefore, with respect to this aspect of the claim, a violation of the fundamental principle of prompt and effective justice is established."
Considerando VIII
"Ergo, en cuanto a este extremo planteado, se determina una violación al princincio fundamental a una justicia pronta y cumplida."
Considerando VIII
"Además, los entes competentes para velar por la salud y el ambiente, debido al problema de contaminación que sufre la laguna, son precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas, quienes en función de sus competencias, podrán girar los actos administrativos correspondientes para hacer cumplir el ordenamiento jurídicos, a los sujetos responsables de tal contaminación."
"Moreover, the entities responsible for safeguarding health and the environment in light of the lagoon’s pollution problem are precisely the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the Municipality of Puntarenas, which may, within their respective powers, issue the appropriate administrative measures to compel those responsible for the pollution to comply with the legal system."
Considerando IX
"Además, los entes competentes para velar por la salud y el ambiente, debido al problema de contaminación que sufre la laguna, son precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas, quienes en función de sus competencias, podrán girar los actos administrativos correspondientes para hacer cumplir el ordenamiento jurídicos, a los sujetos responsables de tal contaminación."
Considerando IX
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en la Laguna Paraíso, ubicada en Chacarita Puntarenas."
"Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs here with the reported pollution at Laguna Paraíso in Chacarita, Puntarenas."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en la Laguna Paraíso, ubicada en Chacarita Puntarenas."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State and the Municipality of Puntarenas are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *190224750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten forty-five a.m. on veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Amparo action (recurso de amparo) filed by Freddy Jesús Salas Cruz, identity card 0207020414, Jeaustin Alonso Matamoros Araya, identity card 0207860162, Lubomir Alexander Brejcha Rodríguez, identity card 0207800509, and Stefanno Ceciliano Marín, identity card 0117020435, against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Puntarenas.
Findings of Fact:
Justice Salazar Alvarado drafts the opinion; and, Whereas (Considerando):
I.Preliminary matter (De previo). Before addressing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final administrative act an administrative proceeding instituted ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exceptional circumstance because it concerns an environmental complaint (gestión ambiental) filed with the Municipalidad de Puntarenas, the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente y Energía, which allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
II.Subject matter of the amparo proceeding. The petitioners report environmental pollution at Laguna Paraíso, located in Chacarita Puntarenas. They state that on 27 de septiembre de 2019 they filed an environmental complaint (denuncia ambiental) with the Municipalidad de Puntarenas and the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud, and that on 30 de setiembre de 2019 they also filed the complaint with the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía. They allege that the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud and the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía failed to address the complaints. They add that, through official letter (oficio) N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019 of 2 de octubre de 2019, the Municipalidad de Puntarenas responded to the complaint and ordered that the lagoon be cleaned; however, they allege that, as of the date this amparo proceeding was filed, Laguna Paraíso was in the same or worse condition. They consider that the reported facts are detrimental to public health and fundamental rights.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
On 27 de septiembre de 2019, the Municipalidad de Puntarenas received an environmental complaint filed by the petitioners, in which they requested: “1. That the Municipality conduct an expedited environmental investigation so that the situation of Laguna Paraíso may be fully understood and the petitioners and the public may be informed thereof. 2. That the cleanup of Laguna Paraíso be undertaken as an immediate measure and that the waste be taken to a suitable place for treatment. 3. That a restoration and mitigation plan (plan de restauración y mitigación) for Laguna el Paraíso be prepared in coordination with the other relevant institutions in order to remedy the environmental damage caused, and that it be submitted to the respondents herein. 4. That an appropriate wastewater-filtration system be constructed and that wastewater be discharged in accordance with the regulatory and legal requirements established by administrative and environmental rules. 5. That measures consistent with the aforementioned regulations governing construction be adopted so that every structure located within 50 metros of the lagoon is compelled to comply with the law” (see attached evidence).
On 27 de septiembre de 2019, the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud received a complaint filed by the petitioners, in which they set forth the following requests: “1. That a health order (orden sanitaria) be issued to the Municipalidad de Puntarenas requiring it to conduct an expedited environmental investigation so that the situation of Laguna Paraíso may be fully understood. 2. That the Municipalidad de Puntarenas be ordered to provide a copy of the report prepared on the basis of the inspections conducted pursuant to the preceding request. 3. That a restoration and mitigation plan for Laguna el Paraíso be prepared in coordination with the other relevant institutions in order to remedy the environmental and public-health damage caused, and that it be submitted to the respondents herein. 4. That the construction of an appropriate wastewater-filtration system be coordinated with the Municipality and that wastewater be discharged in accordance with the regulatory and legal requirements established by administrative and environmental rules so that it does not adversely affect the environment or public health” (see attached evidence).
On 30 de setiembre de 2019, the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía received a complaint filed by the petitioners, in which they requested the following: “1. That an investigation be conducted regarding the Laguna de Chacarita area so that the damage caused to it may be measured and a copy of the results provided to the complainants. 2. That the area near the lagoon be cleaned immediately, ensuring that its pollution ceases. 3. That a plan be prepared for the restoration, recovery, and rehabilitation of the damage to Laguna Paraíso, so that the lagoon may be restored to its original condition and this vital ecosystem may be recovered for the area’s inhabitants and its species of flora and fauna, and that copies concerning the implementation of that plan be provided to the complainants herein. 4. That all necessary measures be adopted to require the settlement established near the lagoon to comply with the aforementioned regulations, thereby ensuring that the environmental harm inflicted upon this area ceases from this point forward. 5. That the necessary institutional cooperation be undertaken so that the objectives of these requests are fulfilled as expeditiously as possible, in accordance with the Principle of Expeditiousness (Principio de Celeridad)” (see attached evidence).
Through official letter N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019 of 2 de octubre de 2019, issued by the Mayor of Puntarenas and addressed to the Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, the Environmental Manager, and the Municipal Services Coordinator, the following was stated: “you are hereby requested to coordinate measures immediately in order to carry out an appropriate and effective cleanup for the purpose of complying with the request, and also to remain vigilant so that this lagoon is maintained in optimal sanitary condition from this point forward” (see attached evidence).
By official letter N° MS-DRRSPC-0964-2019 of 29 de noviembre de 2019, issued by the Director Regional de Salud Pacífico Central and addressed to the Director of the Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas, the following was stated: “1. A health order is forwarded to the Municipalidad de Puntarenas requiring it to conduct an expedited environmental investigation so that the situation of Laguna Paraíso may be fully understood. 2. The Municipalidad de Puntarenas is order (Sic) to provide a copy of the report prepared on the basis of the inspections conducted pursuant to the preceding request. 3. That a restoration and mitigation plan for Laguna el Paraíso be prepared in coordination with the other relevant institutions in order to remedy the environmental and public-health damage caused, and that it be submitted to the respondents herein. 4. That the construction of an appropriate wastewater-filtration system be coordinated with the Municipality and that wastewater be ventilated in accordance with the regulatory and legal requirements established by administrative and environmental rules so that it does not adversely affect the environment or public health” (see attached evidence).
Through health order N° OS-0211-REG-2019, issued by the Ministerio de Salud and addressed to the Mayor of Puntarenas, it was ordered: “Por tanto, within the period indicated above and in accordance with the laws and regulations in force, proceed to comply with the following: 1. Adopt the necessary measures to dispose properly, at a site authorized by the Ministerio de Salud, of the solid waste accumulated and improperly deposited at the indicated location. 2. Submit to this Dirección de Área Rectora de Salud a schedule for the following 12 meses (diciembre 2019 a diciembre 2020) for the maintenance and proper disposal of solid waste dumped into Laguna Paraíso; preventive measures to ensure that the improper disposal of waste in that lagoon does not continue must also be included. 3. Inform this Dirección de Área Rectora de Salud of the results obtained from implementing the measures under consideration before the expiration date indicated in this health order” (see attached evidence).
By report N° SINAC-ACOPAC-OSREO-653-2019 of 2 de diciembre de 2019, issued by the Head of the Esparza Subregional Office of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), it was stated: “Facts (Sic) found: 1. (…) at the time of the inspection in the sector adjacent (Sic) to the airstrip, the edge of the mangrove and discarded organic material can be obseved (Sic), as well as various types of garbage, especially plastics (Sic). 2. The channel located at the site, which conveys water primarily to drain these areas because they are considered to have flat topography and to be susceptible to flooding, is clogged with sediment and, in particular, accumulated waste; it is also observed that structures exist along its edge. 3. It can be observed on the water surface of the lagoon that it is used by birdlife native to the area, and it was even possible to observe some small fish; what draws attention is the accumulation of waste, primarily in the residential sector, from which it is separated by a road approximately 101,84 cm.
Built at the time with fill material and which, according to residents, is municipal. (…) Regarding the complainants’ requests: 1. (…) As regards the investigation, it is initiated through this report (…) Due to the complexity of the case, which involves not only environmental matters but also social dimensions, since this site is inhabited by low-income persons with many needs for decent housing, the participation of other entities will be required. A copy of this report and subsequent developments relating to this case will be communicated to the complainants through the means designated for notifications. 2. (…) on 4 de diciembre at 9 am in the facilities of the Municipalidad de Puntarenas, a working session was held to plan and address this matter. 3. (…) ecological restoration (restauración ecológica) represents an indefinite, long-term commitment of land and resources, such that a proposal to restore an ecosystem requires careful deliberation (…) Once the decision to restore has been made, the project requires careful, systematic planning and a monitoring plan.
The need for planning is even greater when the unit to be restored is a complex landscape of contiguous ecosystems. (…) at present, there is no baseline (línea base) for the original condition of the Laguna Paraíso ecosystem; therefore, returning it to its original condition through restoration measures is somewhat difficult to achieve. For water components, and particularly those of wetland ecosystems (ecosistemas de humedal), nature-based solutions may yield better results. 4. Under the powers assigned to SINAC by the Ley de Biodiversidad, it is entrusted with protecting and conserving the use of watersheds (cuencas hidrográficas) and water systems, including wetlands such as Laguna Paraíso. 5. (…) attached (Sic) to this report is the record of the meeting held today, 4 de diciembre del 2019, at which an institutional work plan to be implemented was established” (see attached evidence).
Through visual inspection record (acta de inspección ocular) N° AIO-0571-2019 of 3 de diciembre de 2019, the health authorities of the Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas conducted an inspection at Laguna Paraíso, in which they determined that it was indeed contaminated by “recoverable solid waste (residuos sólidos valorizables) and ordinary non-recoverable waste (ordinarios no valorizables)” (see attached evidence).
By report N° MS-DRRSPC-DARSPC-0528-2019 of 3 de diciembre de 2019, issued by the Director of the Área Rectora de Salud Chacarita, it was stated: “Por tanto. 1. Beginning in the week commencing 09 de diciembre de 2019, new inspections will be scheduled at homes located north of avenida 3 in order to identify the source of the wastewater (aguas residuales) documented through visual inspection record N° 0571-REG-2019. 2. The necessary administrative acts (actos administrativos) will be served on the persons responsible for homes that discharge their wastewater into the storm sewer system (alcantarillado pluvial). 3. Compliance by the Municipalidad de Puntarenas with health order (ordenamiento sanitario) N° OS-0211-REG-2019 before 17 de diciembre de 2019 will be ensured. 4. The complainant will be informed of the follow-up undertaken in response to complaint N° 0234-19 through a report sent using the means designated for notifications.” Through the meeting minutes of 3 de diciembre de 2019, the representatives of the Municipalidad de Puntarenas, Ministerio de Salud, and Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía agreed upon a work and intervention plan for Laguna Paraíso (see attached evidence).
By official letter (oficio) N° MP-AM-OF-2317-12-2019, the Alcalde de Puntarenas replied to the petitioners as follows: “on Tuesday, 03 de diciembre de 2019, a working session was held among the aforementioned municipal officials, officials of the local Ministerio de Salud, and officials of Sinac ACOPAC of MINAE, for the purpose of comprehensively addressing the issue raised.” The petitioners were notified of the foregoing that same day (see attached evidence).
The respondents were notified of the filing of this appeal (recurso) on 29 de noviembre de 2019, and the Coordinador de Servicios Municipales de Puntarenas was notified on 2 de diciembre de 2019 (see records of service).
That the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud and the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía responded to and provided notice of the processing or resolution of the complaints filed by the petitioners.
V.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. It must first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as recognized through the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N° 2006-005928 at 15:00 hours on 2 de mayo del 2006, this Court ruled: “(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política.
Specifically, constitutional Article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy environment in perfect balance. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) specifically as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Likewise, Article 50 of the Constitución Política gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision establishes as follows: “The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.Regarding coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to take the necessary measures to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed population (administrados). For this purpose, a public institution includes both the Central Administration—ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud—which, by virtue of the subject matter, have extensive involvement and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; these institutions most often act through their specialized divisions in this field. Municipalities likewise bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdiction.
Given the diversity of actors that may become involved, it might be thought that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, to avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origin and nature, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordinating relationships among the various divisions of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common purposes, stating in Judgment N° 5445-99 at 14:30 hours on 14 de julio de 1999 that: “Coordination is the ordering of relationships among these various independent activities that takes account of their concurrence upon the same object or entity, so as to make it useful to an overall public plan without eliminating the reciprocal independence of the acting parties.
Because no hierarchical relationship exists among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, particular forms of conduct cannot be imposed upon the latter; this gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action,’ strictly understood, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and overall framework, within which each performs a role with a view toward a mission entrusted to the others. Thus, relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, permit the necessary subordination of these entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through its function of reviewing legality, with powers of general supervision over the entire sector.”
VII.The Specific Case. In the case at bar (sub lite), the petitioners (recurrentes) allege the contamination of Laguna Paraíso, located in Chacarita, Puntarenas, and state that, since 27 de septiembre de 2019, they filed a complaint regarding the matter with the Municipalidad de Puntarenas and the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud, and that, on 30 de setiembre de 2019, they filed it with the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía. However, those authorities have neither addressed their filings nor resolved the problem, and, to date, Laguna Paraíso remains in the same or worse condition. Based on the report submitted by the representatives of the respondent authorities (autoridades recurridas)—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for the adjudication of the matter before the Court (sub judice), the Chamber finds it established that the petitioners filed the respective complaints with the respondents in setiembre de 2019, and that, through official letter N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019, dated 2 de octubre de 2019, the Municipalidad de Puntarenas responded to the petitioners and ordered that the lagoon be cleaned.
Likewise, the record shows that, as a result of notice of the filing of this amparo action (recurso)—namely, on 29 y 2 de diciembre de 2019—the Ministerio de Salud issued health order (orden sanitaria) N° OS-0211-REG-2019, addressed to the Alcalde de Puntarenas. In addition, the Head of the Oficina Subregional de Esparza of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) issued report N° SINAC-ACOPAC-OSREO-653-2019, dated 2 de diciembre de 2019, which confirmed the contamination of Laguna de Paraíso. This was verified by means of visual inspection record (acta de inspección ocular) N° AIO-0571-2019, dated 3 de diciembre de 2019, issued by the Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas. It is also established that, on 3 de diciembre de 2019, representatives of the Municipalidad de Puntarenas, the Ministerio de Salud, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía met and agreed upon a work and intervention plan for Laguna Paraíso.
Accordingly, the foregoing establishes that—before notice of this action was served—the respondent authorities failed to act to resolve the environmental problems affecting Laguna Paraíso. Although the respondent authorities did prepare a work plan for the proper intervention of the lagoon in question, the fact remains that, as of today, there is no definitive solution to the reported problem, and the period for providing a proper solution could be extended indefinitely, which would irreparably threaten the Laguna Paraíso ecosystem and the health of local residents. The foregoing demonstrates a violation of the petitioners’ rights to health and to a healthy environment, as well as those of the other members of the community.
VIII.Furthermore, regarding the complaints filed by the petitioners with the Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud and the Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía, this Court was unable to verify that the respondents had replied to the complainants or notified them of the processing or resolution of their complaints. Accordingly, with respect to this claim, the Court finds a violation of the fundamental principle of prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida).
IX.With respect to the request by the Municipalidad de Puntarenas to add parties to these proceedings, that request must be denied because there is no evidence that the petitioners filed any complaint against those entities, and the Chamber is not an agency for processing complaints. Moreover, the entities responsible for safeguarding health and the environment in view of the contamination affecting the lagoon are precisely the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Puntarenas, which, within the scope of their respective authority, may issue the corresponding administrative acts (actos administrativos) to compel the persons responsible for such contamination to comply with the legal system (ordenamiento jurídico). As for the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it should also be noted that—as of the time this matter is decided—the respondents have not determined that a water-filtration system needs to be created; that is merely a possible solution proposed by the Municipalidad de Puntarenas, and its necessity has not been demonstrated.
X.Conclusion.- In view of the foregoing, the appropriate disposition is to grant the action, as shall be ordered in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
XI.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which contamination problems are alleged in Laguna Paraíso, located in Chacarita, Puntarenas. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
XII.Documentation Submitted to the Case File. This Chamber must advise the petitioning party that, if it submitted any document, whether on paper, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced through new technologies, those materials must be collected from the Court within thirty business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The action is granted. Gil Ruiz Rodríguez and Carlos Manuel Venegas Porras, respectively, Jefe Subregional de Esparza del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and Director de la Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, as well as Randall Chavarría Matarrita, Wálter Luis Castillo Chavarría, and Luis Guillermo Brenes Guadamuz, respectively, Alcalde, Coordinador de Servicio Municipales, and Gestor Ambiental, all of the Municipalidad de Puntarenas, are ordered, within a period not exceeding TWELVE MONTHS from notice of this judgment, to adopt such measures as may be necessary within the scope of their respective authority to provide for and implement a definitive solution to the environmental problems affecting Laguna Paraíso. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo action that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Municipalidad de Puntarenas are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts forming the basis of this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This ruling shall be personally served on the respondents or on whoever holds those offices. Justice Salazar Alvarado files a note.
Paul Rueda L.
Acting President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*6A474H4QIW2W61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *190224750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de interpuesto por Freddy Jesús Salas Cruz, cédula de identidad 0207020414, Jeaustin Alonso Matamoros Araya, cédula de identidad 0207860162, Lubomir Alexander Brejcha Rodríguez, cédula de identidad 0207800509 y Stefanno Ceciliano Marín, cédula de identidad 0117020435, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de Puntarenas, la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian la contaminación ambiental de la Laguna Paraíso, ubicada en Chacarita Puntarenas. Señalan que el 27 de septiembre de 2019 interpusieron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Puntarenas y la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud, además, el 30 de setiembre de 2019 interpusieron la denuncia ante la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía. Acusan que la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud y la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía no atendieron las denuncias. Acotan que por oficio N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019 de 2 de octubre de 2019, la Municipalidad de Puntarenas contestó la denuncia y ordenó la limpieza de la laguna; sin embargo, alega que -al día de interponer este recurso- la Laguna Paraíso estaba en iguales o peores condiciones. Consideran que los hechos denunciados perjudican la salud pública y los derechos fundamentales.
III.Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 27 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Puntarenas recibió una denuncia ambiental planteada por los recurrentes, en la que solicitaron: “1.Que se haga una investigación ambiental expedita de parte de la Municipalidad, para que se pueda conocer a fondo la situación de la Laguna Paraíso e informar a los recurrentes como a la población sobre esta. 2. Se tome como medida inmediata de acción la limpieza de la Laguna Paraíso y se lleven los residuos a un lugar adecuado para su tratamiento. 3. Realizar un plan de restauración y mitigación de la Laguna el Paraíso en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental ocasionado y presentarlo a los aquí recurridos. 4. Realizar el sistema adecuado de filtración de aguas residuales y que sean vertidas según lo reglamentaria y legalmente dispuesto por normas administrativas y ambientales. 5. Que se tomen las medidas acordes a la normativa anteriormente citada sobre materia de construcciones, de manera que toda construcción que esté a 50 metros de la laguna sea forzada a ajustarse a la ley” (ver prueba adjunta).
El 27 de septiembre de 2019, la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud recibió una denuncia incoada por los recurrentes, en la que plasmaron las siguientes pretensiones: “1. Se emita una orden sanitaria a la Municipalidad de Puntarenas para que realice una investigación ambiental expedita y se pueda conocer a fondo la situación de la Laguna Paraíso. 2. Se ordene a la Municipalidad de Puntarenas, aportar una copia del informe que se redacte a partir de las inspecciones realizadas en razón de la pretensión anterior. 3. Realizar un plan de restauración y mitigación de la Laguna el Paraíso en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental y a la Salud Pública ocasionado y presentarlo a los aquí recurridos. 4 Coordinar con la Municipalidad en la construcción de un sistema adecuado de filtración de aguas residuales y que sean vertidas según lo reglamentaria y legalmente dispuesto por normas administrativas y ambientales para que no afecte al ambiente o a la salud pública” (ver prueba adjunta).
El 30 de setiembre de 2019, la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía recibió una denuncia planteada por los recurrentes, en la que gestionaron lo siguiente: “1. Que se realice una investigación respecto al área de la Laguna de Chacarita, de modo que se pueda medir el daño que se ha causado a la misma y presentar una copia de los resultados a los denunciantes. 2. Se realice de forma inmediata una limpieza de la zona cercana a la Laguna, asegurando el cese de la contaminación de la misma. 3. Realizar un plan de restauración, recuperación y rehabilitación de los daños a la Laguna Paraíso para que se restituya al estado original la laguna de modo que se pueda recuperar este ecosistema vital para los habitantes de la zona y para las especies de flora y fauna de la misma, así como presentar copias a los aquí denunciantes sobre el proceso de dicho plan. 4. Tomar todas las medidas necesarias para hacer que el asentamiento establecido en las inmediaciones de la Laguna cumpla con lo dispuesto por los reglamentos previamente citados, de forma que se pueda asegurar el cese de aquí en delante de la afectación ambiental ejercida sobre esta área. 5. Se realice la debida colaboración institucional de modo que los objetos de estas pretensiones se cumplan de la forma más expedita posible, siguiendo el Principio de Celeridad” (ver prueba adjunta).
Mediante oficio N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019 de 2 de octubre de 2019, emitido por el alcalde de Puntarenas y dirigido a la directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, al Gestor Ambiental y al Coordinador de Servicios Municipales, se indicó: “se les solicita de forma inmediata coordinar acciones a fin de realizar una limpieza adecuada y eficiente con el objetivo de cumplir con los solicitado, además de ser vigilante para que en lo sucesivo esta laguna se encuentre en óptimas condiciones de limpieza” (ver prueba adjunta).
Por oficio N° MS-DRRSPC-0964-2019 de 29 de noviembre de 2019, emitido por el Director Regional de Salud Pacífico Central y dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas, se expuso: "1. Se remite una orden sanitaria a la Municipalidad de Puntarenas para que realice una investigación ambiental expedita y se pueda conocer a fondo la situación de la Laguna Paraíso. 2. Se orden (Sic) a la Municipalidad de Puntarenas, aportar una copia del informe que se redacte a partir de las inspecciones realizadas en razón de la pretensión anterior. 3. Realizar un plan de restauración y mitigación de la Laguna el Paraíso en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental y a la Salud Pública ocasionado y presentarlo a los aquí recurridos. 4. Coordinar con la Municipalidad en la construcción de un sistema adecuado de filtración de aguas residuales y que sean ventiladas según lo reglamentaria y legalmente dispuesto por normas administrativas y ambientales para que no afecte al ambiente o a la salud pública” (ver prueba adjunta).
Mediante orden sanitaria N° OS-0211-REG-2019, emitida por el Ministerio de Salud y dirigida al Alcalde de Puntarenas, se ordenó: “Por tanto, en el plazo arriba indicado y según las leyes y reglamentos vigentes proceder a cumplir con lo siguiente: 1. Tomar las medidas necesarias para disponer de manera adecuada en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud los residuos sólidos acumulados y dispuestos inadecuadamente en la dirección indicada. 2. Presentar a esta Dirección de Área Rectora de Salud cronograma de los siguientes 12 meses (diciembre 2019 a diciembre 2020) para el mantenimiento y adecuada disposición de residuos sólidos que sean vertidos en laguna Paraíso, asimismo deberán incluirse acciones preventivas para evitar que continúe la disposición inadecuada de residuos en dicha laguna. 3. Informar a esta Dirección de Área Rectora de Salud sobre el resultado obtenido al aplicar las medidas consideradas antes de la fecha de vencimiento indicada en esta orden sanitaria” (ver prueba adjunta).
Por informe N° SINAC-ACOPAC-OSREO-653-2019 de 2 de diciembre de 2019, emitido por el Jefe de la oficina Subregional de Esparza del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se indicó: “Hechios (Sic) encontrados: 1. (…) al momento de la vista en el sector contigo (Sic) a la pista de aterrizaje, se onserva (Sic) el borde del manglar y material orgánica tirado así como basura de diferente tipo en especial plásticos (Sic). 2. El canal presente en el sitio el cual conduce aguas principalmente para drenar estos sitios por considerarse de topografía plana y susceptibles a inundación, están colmatados de sedimentos y en especial de acumulación de desechos, se observa demás que existen construcciones al borde del mismo. 3. Se observa en el espejo de agua de la laguna que es utilizado por avifauna propia del lugar e inclusive se pudo observar algunos peces pequeños, lo que llama la atención es la acumulación de desechos principalmente en el sector de las viviendas y donde la separa un camino de aproximadamente 101,84 cm.
Construido con material de relleno en su momento y que según vecinos es municipal. (…) De las peticiones de los denunciantes: 1. (…) Con respecto a la investigación la misma se inicia por medio de este informe (…) Debido a la complejidad del caso que no solamente es materia ambiental, sino más bien tiene aristas sociales ya que en este sitio habitan personas de escasos recursos y con muchas necesidades de vivienda digna, por lo que se requerirá la participación de otras entidades. Con respecto a la copia de este informe y posteriores acontecimientos en relación con este caso será comunicado a los denunciantes al medio que se anotó para notificaciones. 2. (…) el día de 4 de diciembre al ser las 9 am de la mañana en las instalaciones de la municipalidad de Puntarenas, se realizó una sesión de trabajo para la planificación y abordaje de este tema. 3. (…) la restauración ecológica representa un compromiso de tierras y recursos a un largo plazo indefinido, de tal manera que la propuesta de restaurar un ecosistema requiere una deliberación meticulosa (…) Una vez que se toma la decisión de restaurar, el proyecto requiere una planificación cuidadosa, sistemática y un plan de seguimiento.
La necesidad de planificación es aún mayor cuando la unidad a ser restaurada es un paisaje complejo de ecosistemas contiguos. (…) en la actualidad no se cuenta con una línea base del estado original del ecosistema de la laguna Paraíso, por lo tanto, llevarla a su estado original por medio de medidas de restauración son un tanto difícil de conseguir. En tanto para los componentes hídricos y en especial lo de los ecosistemas de humedal pueden dar mejor resultado las soluciones basadas en la naturaleza. 4. Por competencias del SINAC dadas por la Ley de Biodiversidad, se encuentra consignada la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, donde son considerados los humedales como lo es la Laguna Paraíso. 5. (…) de (Sic) adjunta a este informe la minuta de reunión celebrada el día de hoy 4 de diciembre del 2019 en el cual se definió un plan de trabajo institucional a implementar” (ver prueba adjunta).
Mediante acta de inspección ocular N° AIO-0571-2019 de 3 de diciembre de 2019, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas realizaron una inspección en la Laguna Paraíso, en la que determinaron que efectivamente se encontraba contaminada por “residuos sólidos valorizables y ordinarios no valorizables” (ver prueba adjunta).
Por informe N° MS-DRRSPC-DARSPC-0528-2019 de 3 de diciembre de 2019, emitido por la Directora del Área Rectora de Salud Chacarita, se indicó: “Por tanto. 1. Serán programadas a partir de la semana que inicia el 09 de diciembre de 2019 nuevas inspección en viviendas ubicadas al norte de avenida 3 con el fin de identificar el origen de las aguas residuales comprobadas mediante acta de inspección ocular N° 0571-REG-2019. 2. Se notificarán los actos administrativos necesarios a encargados de viviendas que viertan sus aguas residuales al alcantarillado pluvial. 3. Se velará por el cumplimiento del ordenamiento sanitario N° OS-0211-REG-2019 por parte de la Municipalidad de Puntarenas antes del 17 de diciembre de 2019. 4. Se informará sobre el seguimiento brindado en atención de la denuncia N° 0234-19 a la parte denunciante mediante informe remitido a los medios definidos para notificaciones” Mediante minuta de reunión de 3 de diciembre de 2019, los representantes de la Municipalidad de Puntarenas, Ministerio de Salud y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía acordaron un plan de trabajo e intervención de la Laguna Paraíso (ver prueba adjunta).
Por oficio N° MP-AM-OF-2317-12-2019, el Alcalde de Puntarenas le contestó a los recurridos lo siguiente: “el día martes 03 de diciembre de 2019, se realizó una sesión de trabajo entre los funcionarios municipales indicados, funcionarios del Ministerio de Salud local y funcionarios del Sinac ACOPAC del MINAE, con el fin de atender de manera integral la problemática planteada”. Lo anterior fue notificado a los recurrentes ese mismo día (ver prueba adjunta).
Los recurridos fueron notificados de la interposición de este recurso el 29 de noviembre de 2019 y el Coordinador de Servicios Municipales de Puntarenas fue notificado el 2 de diciembre de 2019 (ver actas de notificación).
Que la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud y la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía hayan contestado y notificado el trámite o resolución de las denuncias incoadas por los recurrentes.
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
VI.Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".
VII.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrente denuncian la contaminación de la Laguna Paraíso, ubicada en Chacarita Puntarenas y que desde el 27 de septiembre de 2019, interpusieron una denuncia al respecto ante la Municipalidad de Puntarenas y la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud, y el 30 de setiembre de 2019, la presentaron en la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin embargo, dichas autoridades han atendidos sus gestiones ni resuelto el problema, siendo que a la fecha, la Laguna Paraíso está en iguales o peores condiciones. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, la Sala tiene por acreditado que los recurrentes interpusieron las denuncias respectivas ante los recurridos desde setiembre de 2019, y que por oficio N° MP-AM-OFIC-1984-10-2019, de 2 de octubre de 2019, la Municipalidad de Puntarenas les contestó a los recurrentes y ordenó la limpieza de la laguna.
Del mismo modo, se desprende de los autos que con ocasión a la notificación de la interposición de este recurso -a saber, el 29 y 2 de diciembre de 2019-, el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria N° OS-0211-REG-2019, dirigida al Alcalde de Puntarenas y por otra parte, el Jefe de la oficina Subregional de Esparza del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) emitió el informe N° SINAC-ACOPAC-OSREO-653-2019, de 2 de diciembre de 2019, el cual se constató la contaminación de la Laguna de Paraíso, lo cual fue verificado mediante el acta de inspección ocular N° AIO-0571-2019, de 3 de diciembre de 2019, emitido por el Área Rectora de Salud de Chacarita de Puntarenas. A su vez, se comprueba que el 3 de diciembre de 2019, los representantes de la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía se reunieron y acordaron un plan de trabajo e intervención de la Laguna Paraíso.
Así las cosas, de lo expuesto se comprueba que -previo a la notificación de este recurso- existió una inercia por parte de las autoridades recurridas en solucionar los problemas ambientales de la Laguna Paraíso. Ahora, si bien es cierto que las autoridades recurridas realizaron un plan de trabajo para la adecuada intervención de la laguna en cuestión, lo cierto es que al día de hoy no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, pudiéndose alargar el plazo indefinidamente para dar una correcta solución, lo que amenazaría, de manera irreparable, el ecosistema de la Laguna Paraíso y la salud de los pobladores del lugar. Por lo anterior, se evidencia una violación al derecho a la salud y al ambiente de los recurrentes, y demás miembros de la comunidad.
VIII.Por otro lado, en cuanto a las denuncias planteadas por los recurrentes ante la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud y ni la Sede de Esparza del Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal no pudo constatar que los recurridos hayan contestado y notificado el trámite o resolución de las denuncias incoadas por los accionantes. Ergo, en cuanto a este extremo planteado, se determina una violación al princincio fundamental a una justicia pronta y cumplida.
IX.En cuanto a la pretensión de la Municipalidad de Puntarenas en ampliar las partes del presente proceso, es preciso indicar que no es de recibo dicha solicitud, ya que, no consta que los recurrentes hayan presentado algún tipo de queja contra dichos entes, y la Sala no es una tramitadora de denuncias. Además, los entes competentes para velar por la salud y el ambiente, debido al problema de contaminación que sufre la laguna, son precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas, quienes en función de sus competencias, podrán girar los actos administrativos correspondientes para hacer cumplir el ordenamiento jurídicos, a los sujetos responsables de tal contaminación. A su vez, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se debe acotar que -al momento de resolver este asunto- los recurridos no han determinado la necesidad de crear un sistema de filtración de aguas, pues esa es una eventual solución propuesta por la Municipalidad de Puntarenas; empero, no se ha demostrado que se requiera.
X.Conclusión.- En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en la Laguna Paraíso, ubicada en Chacarita Puntarenas. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XII.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de treinta días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gil Ruiz Rodríguez y a Carlos Manuel Venegas Porras, por su orden, Jefe Subregional de Esparza del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y Director de la Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, así como a Randall Chavarría Matarrita, Wálter Luis Castillo Chavarría y Luis Guillermo Brenes Guadamuz, por su orden, Alcalde, Coordinador de Servicio Municipales y Gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Puntarenas que, dentro del plazo no mayor a DOCE MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental de la Laguna Paraíso. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
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