Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 25397-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019

Res. 25397-2019 Sala ConstitucionalRes. 25397-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190224740007CO* Res. Nº 2019025397 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07-0069-0314, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

    Resultando:

    1.- Por escrito remitido vía fax el 25 de noviembre de 2019, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que el 8 de noviembre de 2019, mediante el oficio No. AEL-128-2019 enviado vía correo electrónico ([email protected]), solicitó al Gerente UE Ruta Nacional No. 32, la siguiente información: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019- 1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”. No obstante, pese a que a las autoridades recurridas le remitieron el acuse de recibido respectivo, acusa a la fecha de interpuesto el recurso de amparo, no se le ha brindado la información solicitada. Considera que la omisión lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de la Presidencia de las 15:21 horas del 27 de noviembre de 2019, se admitió el proceso de amparo y se solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de diciembre de 2019, informó bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que la información solicitada por el recurrente se encuentra "(...) en la Caja Costarricense de Seguro Social, por ser esa la instancia administrativa ante la cual se rinde la información atinente a la planilla de las empresas y en la cual se puede verificar, también, el cumplimento de las obligaciones obrero patronal mediante la página electrónica. electrónica. Por su parte, informó al recurrente la Unidad Ejecutora ruta nacional No. 32, que, estos profesionales se encuentran debidamente registradas ante SETENA, lo cual se evidencia en el oficio UE UE-DRA-RN32-010-2019-1313(563) del 21 de octubre de 2019, y el oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563) del 28 de noviembre de 2019, ambos emitidos por la Unidad Ejecutora Ruta Nacional No. 32, atendiendo con ello todas las gestiones presentadas por el señor Marco Levy Virgo ante este Consejo Nacional de Vialidad". Reitera, finalmente, que "Ahora bien, en el amparo de legalidad incoado por el señor Levy Virgo es referente a los profesionales inscritos ante SETENA, información que consta ante SETENA y a la cual puede acudir el recurrente para constatar que los profesionales se encuentran debidamente registrados, empero, este Consejo rindió la información mediante los oficios los oficios No. UE-DRA-RN32-01 0-201 9-1 31 3(563) de fecha 21 de octubre de 201 9 y No. UE-DRA-RN32-010- 20191512 (563), de fecha 28 de noviembre de 2019, ambos de la Unidad Ejecutora ruta nacional No. 32. y los informes regenciales se pusieron a disposición del recurrente, lo cual también puede obtener ante el SETENA, dando respuesta a todas las gestiones presentadas ante este Consejo Nacional de Vialidad". Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- El recurrente, por medio de escrito remitido vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2019, reitera sus alegatos y aduce que "Al respecto, ruego tomar nota de que la autoridad recurrida omitió referirse a la petición planteada por el accionante, por lo que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por demostrado que a la fecha el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Viabilidad la Dirección no ha contestado la gestión planteada mediante nuestro oficio AEL-128-2019 de fecha 8 de noviembre último. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al derecho de petición y acceso a la información habida cuenta de que hemos solicitado información con fundamento en la Resolución Ambiental N 2207-2016-SETENA del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, a fin verificar el cabal cumplimiento de los informes trimestrales de regencia que deben ser presentados a la SETENA, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha. Después de una lectura cronológica del oficio DIE-EX 07-19-1443(33) de 04/12/2019 y la revisión del expediente en la SETENA, se concluye que el recurrido Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Viabilidad hace explícitamente mención a los informes de regencia presentados hasta el mes julio del 2019 los cuales presuntamente pone a disposición del suscrito recurrente, omitiendo referirse al estado de cumplimiento de presentación de informes de regencia ambiental de julio 2019 a la fecha. Igualmente, debo de enfatizar que los informes de regencia objeto del presente asunto son usualmente almacenados en formato PDF razón por la cual no se justifica que en la réplica vertida mediante oficio DIE-EX 07-19-1443(33) de 04/12/2019 no se adjuntaran como descargo todo lo cual resulta a todas luces contradictorio. Nótese que pese a que ha sido el propio recurrido quien trae a colación el tema de la regencia tampoco se aclara por parte del mismo lo relacionado con la situación laboral de la regente ambiental Diana Hidalgo, con la empresa GAPRO, limitándose a remitirnos a la página de la Caja Costarricense del Seguro Social. La relación de la empresa GAPRO con la Caja Costarricense del Seguro Social no está siendo cuestionada en el acto original".

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante oficio No. AEL-128-2019 del 8 de noviembre de 2019, presentó solicitud de información ante el Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este amparo, no ha recibido respuesta a su gestión. Por lo anterior, estima violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 8 de noviembre de 2019, mediante oficio No. AEL-128-2019 el recurrente remitió una gestión dirigida al señor Kenneth Solano Carmona, Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad requiriendo: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019-1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”. Dicha solicitud, fue remitida vía correo electrónico, ese mismo día, a las siguientes direcciones: [email protected], [email protected], [email protected], [email protected] (autos).
    • b)El 28 de noviembre de 2019, según oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563), del Gerente de la UE Ruta Nacional No. 32, el Consejo Nacional de Vialidad, dirigido al petente, indicó: “Luego de saludarlo cordialmente, en atención a su consulta con el oficio de referencia se le indica que a la fecha se han presentado 6 informes de regencia ambiental ante la autoridad ambiental correspondiente desde la fecha de inicio del proyecto. Para brindarle la información requerida deberá apersonarse a las oficinas de la Unidad Ejecutora en San José o en Siquirres con un dispositivo de almacenamiento para tal fin. Adicionalmente se incorpora la información patronal solicitada. Cabe destacar que la información solicitada es habida directamente ante las instituciones de competencia para agilidad de los usuarios” (autos).
    • c)El de 2 de diciembre de 2019, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
    • d)El 4 de diciembre de 2019, la Unidad Ejecutora Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad notificó vía correo electrónico al petente el oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563) (autos).
    • e)Las direcciones de correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], son medios autorizados por la autoridad recurrida, para atender gestiones de parte de los administrados (hecho no controvertido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, del estudio de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene por demostrado que 8 de noviembre de 2019, el amparado remitió vía correo electrónico a las direcciones “[email protected]”, “[email protected]”, y “[email protected]”, una gestión dirigida al Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad, donde requirió lo siguiente: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019- 1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”.

    Ahora bien, se observa que fue con ocasión de la interposición de este ampara, que la autoridad recurrida notificó al petente el oficio de 28 de noviembre de 2019, No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563), donde el Gerente de la UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad, comunicó lo que de seguido se transcribe: “Luego de saludarlo cordialmente, en atención a su consulta con el oficio de referencia se le indica que a la fecha se han presentado 6 informes de regencia ambiental ante la autoridad ambiental correspondiente desde la fecha de inicio del proyecto. Para brindarle la información requerida deberá apersonarse a las oficinas de la Unidad Ejecutora en San José o en Siquirres con un dispositivo de almacenamiento para tal fin. Adicionalmente se incorpora la información patronal solicitada. Cabe destacar que la información solicitada es habida directamente ante las instituciones de competencia para agilidad de los usuarios”.

    De esa forma, este Tribunal acreditó que al tutelado se le brindó respuesta a su gestión, sin embargo, como ello acaeció con ocasión de este proceso, lo propio es declarar con lugar el amparo, sin especial condenatoria en costas.

    IV.- No omite esta Sala hacer ver al recurrente, que la disconformidad que expresa en relación con la respuesta brindada a su gestión, es un tema que excede las competencias y atribuciones de este Tribunal. Lo dicho, por cuanto consta que con el memorial de respuesta, se le dijo que para acceder a los informes de su interés, debía remitirse a las oficinas de la Unidad Ejecutora de la SETENA en San José o de Siquirres, con un dispositivo de almacenamiento para tal fin; con lo cual, no se le está denegando lo pretendido. De otra parte, en relación con la información relacionada con la Caja Costarricense de Seguro Social, la autoridad recurrida lo remite ante esa entidad, para que acceda a su pretensión.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OOIDQASVDEC61*

    Marcadores

    *190224740007CO* Res. Nº 2019025397 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07-0069-0314, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

    Resultando:

    1.- Por escrito remitido vía fax el 25 de noviembre de 2019, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que el 8 de noviembre de 2019, mediante el oficio No. AEL-128-2019 enviado vía correo electrónico ([email protected]), solicitó al Gerente UE Ruta Nacional No. 32, la siguiente información: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019- 1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”. No obstante, pese a que a las autoridades recurridas le remitieron el acuse de recibido respectivo, acusa a la fecha de interpuesto el recurso de amparo, no se le ha brindado la información solicitada. Considera que la omisión lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de la Presidencia de las 15:21 horas del 27 de noviembre de 2019, se admitió el proceso de amparo y se solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de diciembre de 2019, informó bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que la información solicitada por el recurrente se encuentra "(...) en la Caja Costarricense de Seguro Social, por ser esa la instancia administrativa ante la cual se rinde la información atinente a la planilla de las empresas y en la cual se puede verificar, también, el cumplimento de las obligaciones obrero patronal mediante la página electrónica. electrónica. Por su parte, informó al recurrente la Unidad Ejecutora ruta nacional No. 32, que, estos profesionales se encuentran debidamente registradas ante SETENA, lo cual se evidencia en el oficio UE UE-DRA-RN32-010-2019-1313(563) del 21 de octubre de 2019, y el oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563) del 28 de noviembre de 2019, ambos emitidos por la Unidad Ejecutora Ruta Nacional No. 32, atendiendo con ello todas las gestiones presentadas por el señor Marco Levy Virgo ante este Consejo Nacional de Vialidad". Reitera, finalmente, que "Ahora bien, en el amparo de legalidad incoado por el señor Levy Virgo es referente a los profesionales inscritos ante SETENA, información que consta ante SETENA y a la cual puede acudir el recurrente para constatar que los profesionales se encuentran debidamente registrados, empero, este Consejo rindió la información mediante los oficios los oficios No. UE-DRA-RN32-01 0-201 9-1 31 3(563) de fecha 21 de octubre de 201 9 y No. UE-DRA-RN32-010- 20191512 (563), de fecha 28 de noviembre de 2019, ambos de la Unidad Ejecutora ruta nacional No. 32. y los informes regenciales se pusieron a disposición del recurrente, lo cual también puede obtener ante el SETENA, dando respuesta a todas las gestiones presentadas ante este Consejo Nacional de Vialidad". Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- El recurrente, por medio de escrito remitido vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2019, reitera sus alegatos y aduce que "Al respecto, ruego tomar nota de que la autoridad recurrida omitió referirse a la petición planteada por el accionante, por lo que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por demostrado que a la fecha el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Viabilidad la Dirección no ha contestado la gestión planteada mediante nuestro oficio AEL-128-2019 de fecha 8 de noviembre último. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al derecho de petición y acceso a la información habida cuenta de que hemos solicitado información con fundamento en la Resolución Ambiental N 2207-2016-SETENA del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, a fin verificar el cabal cumplimiento de los informes trimestrales de regencia que deben ser presentados a la SETENA, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha. Después de una lectura cronológica del oficio DIE-EX 07-19-1443(33) de 04/12/2019 y la revisión del expediente en la SETENA, se concluye que el recurrido Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Viabilidad hace explícitamente mención a los informes de regencia presentados hasta el mes julio del 2019 los cuales presuntamente pone a disposición del suscrito recurrente, omitiendo referirse al estado de cumplimiento de presentación de informes de regencia ambiental de julio 2019 a la fecha. Igualmente, debo de enfatizar que los informes de regencia objeto del presente asunto son usualmente almacenados en formato PDF razón por la cual no se justifica que en la réplica vertida mediante oficio DIE-EX 07-19-1443(33) de 04/12/2019 no se adjuntaran como descargo todo lo cual resulta a todas luces contradictorio. Nótese que pese a que ha sido el propio recurrido quien trae a colación el tema de la regencia tampoco se aclara por parte del mismo lo relacionado con la situación laboral de la regente ambiental Diana Hidalgo, con la empresa GAPRO, limitándose a remitirnos a la página de la Caja Costarricense del Seguro Social. La relación de la empresa GAPRO con la Caja Costarricense del Seguro Social no está siendo cuestionada en el acto original".

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante oficio No. AEL-128-2019 del 8 de noviembre de 2019, presentó solicitud de información ante el Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este amparo, no ha recibido respuesta a su gestión. Por lo anterior, estima violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 8 de noviembre de 2019, mediante oficio No. AEL-128-2019 el recurrente remitió una gestión dirigida al señor Kenneth Solano Carmona, Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad requiriendo: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019-1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”. Dicha solicitud, fue remitida vía correo electrónico, ese mismo día, a las siguientes direcciones: [email protected], [email protected], [email protected], [email protected] (autos).
    • b)El 28 de noviembre de 2019, según oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563), del Gerente de la UE Ruta Nacional No. 32, el Consejo Nacional de Vialidad, dirigido al petente, indicó: “Luego de saludarlo cordialmente, en atención a su consulta con el oficio de referencia se le indica que a la fecha se han presentado 6 informes de regencia ambiental ante la autoridad ambiental correspondiente desde la fecha de inicio del proyecto. Para brindarle la información requerida deberá apersonarse a las oficinas de la Unidad Ejecutora en San José o en Siquirres con un dispositivo de almacenamiento para tal fin. Adicionalmente se incorpora la información patronal solicitada. Cabe destacar que la información solicitada es habida directamente ante las instituciones de competencia para agilidad de los usuarios” (autos).
    • c)El de 2 de diciembre de 2019, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
    • d)El 4 de diciembre de 2019, la Unidad Ejecutora Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad notificó vía correo electrónico al petente el oficio No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563) (autos).
    • e)Las direcciones de correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], son medios autorizados por la autoridad recurrida, para atender gestiones de parte de los administrados (hecho no controvertido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, del estudio de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene por demostrado que 8 de noviembre de 2019, el amparado remitió vía correo electrónico a las direcciones “[email protected]”, “[email protected]”, y “[email protected]”, una gestión dirigida al Gerente UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad, donde requirió lo siguiente: “En respuesta al oficio UE-DRA-RN32-010-2019- 1313 (563) del 21 de octubre 2019, solicito por favor se indique si los funcionarios de la Regencia Ambiental mencionados en el oficio, están debidamente en planilla (CCSS, Pólizas, etc) por parte de la empresa GAPRO. Además, según la Resolución Ambiental N 2207-2016 del Proyecto Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 32, se deben presentar informes trimestrales a SETENA, por lo tanto, solicito de conformidad con el artículo 30 de la constitución copia integral de dichos informes, realizados desde el inicio del Proyecto a la fecha”.

    Ahora bien, se observa que fue con ocasión de la interposición de este ampara, que la autoridad recurrida notificó al petente el oficio de 28 de noviembre de 2019, No. UE-DRA-RN32-010-2019-1512 (563), donde el Gerente de la UE Ruta Nacional No. 32 del Consejo Nacional de Vialidad, comunicó lo que de seguido se transcribe: “Luego de saludarlo cordialmente, en atención a su consulta con el oficio de referencia se le indica que a la fecha se han presentado 6 informes de regencia ambiental ante la autoridad ambiental correspondiente desde la fecha de inicio del proyecto. Para brindarle la información requerida deberá apersonarse a las oficinas de la Unidad Ejecutora en San José o en Siquirres con un dispositivo de almacenamiento para tal fin. Adicionalmente se incorpora la información patronal solicitada. Cabe destacar que la información solicitada es habida directamente ante las instituciones de competencia para agilidad de los usuarios”.

    De esa forma, este Tribunal acreditó que al tutelado se le brindó respuesta a su gestión, sin embargo, como ello acaeció con ocasión de este proceso, lo propio es declarar con lugar el amparo, sin especial condenatoria en costas.

    IV.- No omite esta Sala hacer ver al recurrente, que la disconformidad que expresa en relación con la respuesta brindada a su gestión, es un tema que excede las competencias y atribuciones de este Tribunal. Lo dicho, por cuanto consta que con el memorial de respuesta, se le dijo que para acceder a los informes de su interés, debía remitirse a las oficinas de la Unidad Ejecutora de la SETENA en San José o de Siquirres, con un dispositivo de almacenamiento para tal fin; con lo cual, no se le está denegando lo pretendido. De otra parte, en relación con la información relacionada con la Caja Costarricense de Seguro Social, la autoridad recurrida lo remite ante esa entidad, para que acceda a su pretensión.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OOIDQASVDEC61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏