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Res. 25325-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019

Res. 25325-2019 Sala ConstitucionalRes. 25325-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190210000007CO* Res. Nº 2019025325 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021000-0007-CO, interpuesto por ADRIANO MADRIZ ZUÑIGA, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 17:09 horas del de 05 de noviembre 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, su representada es la administradora del Condominio Miravalles, el cual se ubica en el Distrito de Mata Redonda del cantón de San José. Afirma que en vista que el establecimiento comercial conocido como DANDY PET genera diversas afectaciones a la salud de los habitantes y ocupantes de ese condominio, presentaron una denuncia por la contaminación sónica que genera ese negocio. Mediante correo electrónico de 11 de enero de 2019, se le comunicó en lo que interesa, lo siguiente: "(...) que al ser por ruidos deberá de interponer la denuncia ante el Ministerio de Salud ya que no hay ningún maltrato animal en lo que nos aportó en la denuncia que usted nos presentó (...)". Por lo anterior, el 14 de enero de 2019 requirió a esa dependencia que le informara cómo actuar, en vista de que: "(...) en el ministerio de salud nos indicaron que la denuncia procedía (sic) con ustedes, por lo cual quisiera saber como (sic) procedo, ya que ninguno me recibe la denuncia (...)". Por correo electrónico de ese mismo día, ese Servicio le comunicó lo siguiente: "(...) si hay maltrato animal puede ampliar la denuncia para que los técnicos puedan ir a valorarla (...)". Apunta que en virtud de lo anterior, recurrió ante el Área Rectora de Salud Hospital- Mata Redonda, donde se le indicó: "(...) le informo que la normativa que rige actualmente respecto al control de ruido es el Decreto Ejecutivo Nº 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde actuar (...)". De otra parte, el 22 de mayo de2019 planteó la misma denuncia ante el ente local recurrido, a través las cuentas electrónicas [email protected] y [email protected]. Ese mismo día, la funcionaria municipal Natalia Gamboa Granados le indicó que: "(...) estas denuncias ahora son referidas al departamento de Gestión Ambiental con Emperatriz Ordeñana. Con todo gusto, le voy a trasferir (sic) la denuncia (...)". Sostiene que las autoridades recurridas se pasan la responsabilidad unas a otras, mientras tanto, sus denuncias continúan sin resolverse. Por lo expuesto, estiman vulnerados los derechos fundamentales de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Mediante auto de las 11:42 horas del 6 de noviembre de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 11 de noviembre de 2019.

    3.- Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, informa bajo juramento DANILO LEANDRO LORIA, en su condición de Director a.i de la Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que, el 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia contra Dandy Pet Center donde por parte de un señor, Alejandro Sevilla Fonseca, decía la denuncia, se dejaban perros durante la noche sin supervisión y causaban mucho ruido toda la noche. El 11 de enero de 2019 se contestó al denunciante que no había ahí maltrato animal por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido. Ante lo cual, por medio de una serie de correos electrónicos, se conversó con el denunciante quien indicó que en el Ministerio de Salud le dijeron que era competencia se SENASA, siendo la réplica de este último que, sí consideraba podía haber maltrato animal podía ampliar la denuncia para que la atendieran los técnicos de este órgano. No se registra gestión posterior a esta. Acota que, si bien debería ser competencia de SENASA conocer las condiciones en las que se encuentran los animales, si estos generan ruido y su situación es de apropiada, corresponde al Ministerio de Salud. Considera que el órgano que representa ha actuado de manera eficiente y oportuna ya que se trata meramente de contaminación sónica por condiciones normales de los animales. Indica, que dentro de las visitas programadas por SENASA a establecimientos que se encuentren dentro del período de gracia para renovar el CVO se visitó el establecimiento denunciado, el 22 de noviembre de 2019, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes. Concluye solicitando se rechace el recurso de amparo.

    4.- Por escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, informa bajo juramento EMPERATRIZ ORDEÑANA AYERDIS, en calidad de Jefe del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José que, la actividad que desempeña su dependencia es de residuos sólidos ordinarios, siendo que la materia del recurso de amparo no es competencia de su órgano.

    5.- Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, informa bajo juramento MARÍA LOURDES ZEVALLOS GIRÓN, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda que, no consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente, solo una denuncia contra Dandy Pet de manera confidencial el 22 de enero de 2019, misma que estaba programada para ser atendida el 23 de marzo, siendo posible realizarlo en 05 de febrero. El 13 de febrero del 2019, se notificó el oficio CS-ARS-HMR-0222-2019 al denunciante, mediante el cual se le informó que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. En relación con el ruido, se comunicó que no es posible una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido. Por lo anterior se procedió al cierre y archivo de la denuncia. El 13 de febrero del 2019, se recibió correo electrónico del denunciante, mediante el cual indica que SENASA les ha manifestado que en el sitio no hay maltrato animal por lo que su atención corresponde al Ministerio de Salud. El 05 de marzo del 2019 mediante oficio CS-ARS-HMR-0416-2019, se le informó al denunciante que “la normativa que rige actualmente respecto al control del ruido es el Decreto Ejecutivo N° 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde aplicar; dado que la competencia de esta Dirección de Área Rectora de Salud corresponde al tema de ruido, se hace necesario indicar que el Decreto Nº 32692-S, Procedimiento para la Medición de Ruido, establece en su Artículo N°1 lo siguiente “(...) Objetivo y alcance. Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales. Según el Reglamento N° 39428-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, en su Artículo N°3 define en su inciso I), Fuente Emisora de la siguiente forma “(...) Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé origen a una onda sonora ya sea, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.(...)” (El resaltado no corresponde al original). Sobre el particular, la Real Academia Española, se define Artefacto como “(...) Objeto, especialmente un maquina o un aparato, construido con cierta técnica para un determinado fin (...)”. Aduce que en ningún momento esta Área Rectora de Salud ha pasado su responsabilidad a ninguna otra institución. El caso denunciado contra el establecimiento Dandy Pet fue atendido en forma oportuna, dentro de plazos razonables y en ningún momento esta Área Rectora de Salud ha pasado su responsabilidad a ninguna otra institución. Como se desprende de la prueba aportada la denuncia de marras se atendió siguiendo el debido proceso mediante la respectiva visita de valoración y estudio del caso conforme a la normativa vigente y se brindó respuesta al administrado.

    6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente presenta recurso de amparo y expone que su representada es la administradora del Condominio Miravalles, el cual se ubica en el Distrito de Mata Redonda del cantón de San José. Afirma que en vista que el establecimiento comercial conocido como DANDY PET genera diversas afectaciones a la salud de los habitantes y ocupantes de ese condominio, presentaron una denuncia por la contaminación sónica que genera ese negocio. Mediante correo electrónico de 11 de enero de este mismo año, se le comunicó en lo que interesa, lo siguiente: "(...) que al ser por ruidos deberá de interponer la denuncia ante el Ministerio de Salud ya que no hay ningún maltrato animal en lo que nos aportó en la denuncia que usted nos presentó (...)". Por lo anterior, el 14 de enero de este mismo año requirió a esa dependencia que le informara cómo actuar, en vista de que: "(...) en el ministerio de salud nos indicaron que la denuncia procedía (sic) con ustedes, por lo cual quisiera saber como (sic) procedo, ya que ninguno me recibe la denuncia (...)". Por correo electrónico de ese mismo día, ese Servicio le comunicó lo siguiente: "(...) si hay maltrato animal puede ampliar la denuncia para que los técnicos puedan ir a valorarla (...)". Apunta que en virtud de lo anterior, recurrió ante el Área Rectora de Salud Hospital- Mata Redonda, donde se le indicó: "(...) le informo que la normativa que rige actualmente respecto al control de ruido es el Decreto Ejecutivo Nº 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde actuar (...)". De otra parte, el 22 de mayo anterior planteó la misma denuncia ante el ente local recurrido, a través las cuentas electrónicas [email protected] y [email protected]. Ese mismo día, la funcionaria municipal Natalia Gamboa Granados le indicó que: "(...) estas denuncias ahora son referidas al departamento de Gestión Ambiental con Emperatriz Ordeñana. Con todo gusto, le voy a trasferir (sic) la denuncia (...)". Sostiene que las autoridades recurridas se pasan la responsabilidad unas a otras, mientras tanto, sus denuncias continúan sin resolverse. Por lo expuesto, estiman vulnerados los derechos fundamentales de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre los hechos relacionados con el Servicio Nacional de Salud Animal:

    El 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia en SENASA por una persona que no es el recurrente, contra el establecimiento comercial que este último menciona en su recurso (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    El 11 de enero de 2019 las autoridades de SENASA contestaron al denunciante que no había ahí maltrato animal por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    El 22 de noviembre de 2019, funcionarios de SENASA visitaron la veterinaria, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    Sobre los hechos relacionados con la Municipalidad de San José:

    Los hechos denunciados no son competencia del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José, pues esta se encarga de residuos sólidos ordinarios (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas de la Municipalidad de San José).

    Sobre los hechos relacionados con el Ministerio de Salud:

    No consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente ante el Ministerio de Salud contra Dandy Pet. Sino que se presentó una de manera confidencial el 22 de enero de 2019 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    La denuncia planteada de manera confidencial fue atendida el 05 de febrero de 2019, siendo que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. No fue posible realizar una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    La denuncia contra Dandy Pet se archivó el 07 de febrero de 2019 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica lesión alguna a derechos fundamentales. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, en fecha de 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia en SENASA por una persona que no es el recurrente, contra el establecimiento comercial que este último menciona en su recurso. El 11 de enero de 2019 se contestó al denunciante que el ruido generado no constituía maltrato animal, por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido. Sin embargo, el 22 de noviembre 2019, posterior a la notificación del presente recurso de amparo, funcionarios de SENASA visitaron la veterinaria como acto rutinario para la renovación del CVO, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes. Informan en el Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José, que los hechos denunciados no son de su competencia pues, esta se encarga de residuos sólidos ordinarios. No consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente ante el Ministerio de Salud contra Dandy Pet. Existe una denuncia confidencial presentada el 22 de enero de 2019, la cual fue atendida el 05 de febrero de 2019, siendo que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. Asimismo, dicha autoridad no pudo realizar una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido, pues esto aplica solo para fuentes artificiales de ruido. Por lo anterior se procedió al archivo y cierre del caso en sede administrativa el 07 de febrero de 2019. Expuesto lo anterior, este Tribunal no puede acreditar alguna acción y omisión susceptible de tutelar a través de este proceso de amparo. Nótese que en las autoridades del Ministerio de Salud, así como, las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, han acreditado que no se vulnera la normativa que regula la actividad del comercio Dandy Pet. En ese sentido, se aprecia que las denuncias interpuestas fueron debidamente resueltas y comunicadas al recurrente. De otra parte, se aprecia que no fue posible constar el ruido de la actividad generada por el comercio al tratarse de una fuente no artificial, pues la normativa técnica que regula la materia no lo permite. Por lo anterior, el presente procese debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T0NARJFAUGS61*

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    *190210000007CO* Res. Nº 2019025325 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021000-0007-CO, interpuesto por ADRIANO MADRIZ ZUÑIGA, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 17:09 horas del de 05 de noviembre 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, su representada es la administradora del Condominio Miravalles, el cual se ubica en el Distrito de Mata Redonda del cantón de San José. Afirma que en vista que el establecimiento comercial conocido como DANDY PET genera diversas afectaciones a la salud de los habitantes y ocupantes de ese condominio, presentaron una denuncia por la contaminación sónica que genera ese negocio. Mediante correo electrónico de 11 de enero de 2019, se le comunicó en lo que interesa, lo siguiente: "(...) que al ser por ruidos deberá de interponer la denuncia ante el Ministerio de Salud ya que no hay ningún maltrato animal en lo que nos aportó en la denuncia que usted nos presentó (...)". Por lo anterior, el 14 de enero de 2019 requirió a esa dependencia que le informara cómo actuar, en vista de que: "(...) en el ministerio de salud nos indicaron que la denuncia procedía (sic) con ustedes, por lo cual quisiera saber como (sic) procedo, ya que ninguno me recibe la denuncia (...)". Por correo electrónico de ese mismo día, ese Servicio le comunicó lo siguiente: "(...) si hay maltrato animal puede ampliar la denuncia para que los técnicos puedan ir a valorarla (...)". Apunta que en virtud de lo anterior, recurrió ante el Área Rectora de Salud Hospital- Mata Redonda, donde se le indicó: "(...) le informo que la normativa que rige actualmente respecto al control de ruido es el Decreto Ejecutivo Nº 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde actuar (...)". De otra parte, el 22 de mayo de2019 planteó la misma denuncia ante el ente local recurrido, a través las cuentas electrónicas [email protected] y [email protected]. Ese mismo día, la funcionaria municipal Natalia Gamboa Granados le indicó que: "(...) estas denuncias ahora son referidas al departamento de Gestión Ambiental con Emperatriz Ordeñana. Con todo gusto, le voy a trasferir (sic) la denuncia (...)". Sostiene que las autoridades recurridas se pasan la responsabilidad unas a otras, mientras tanto, sus denuncias continúan sin resolverse. Por lo expuesto, estiman vulnerados los derechos fundamentales de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Mediante auto de las 11:42 horas del 6 de noviembre de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 11 de noviembre de 2019.

    3.- Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, informa bajo juramento DANILO LEANDRO LORIA, en su condición de Director a.i de la Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que, el 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia contra Dandy Pet Center donde por parte de un señor, Alejandro Sevilla Fonseca, decía la denuncia, se dejaban perros durante la noche sin supervisión y causaban mucho ruido toda la noche. El 11 de enero de 2019 se contestó al denunciante que no había ahí maltrato animal por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido. Ante lo cual, por medio de una serie de correos electrónicos, se conversó con el denunciante quien indicó que en el Ministerio de Salud le dijeron que era competencia se SENASA, siendo la réplica de este último que, sí consideraba podía haber maltrato animal podía ampliar la denuncia para que la atendieran los técnicos de este órgano. No se registra gestión posterior a esta. Acota que, si bien debería ser competencia de SENASA conocer las condiciones en las que se encuentran los animales, si estos generan ruido y su situación es de apropiada, corresponde al Ministerio de Salud. Considera que el órgano que representa ha actuado de manera eficiente y oportuna ya que se trata meramente de contaminación sónica por condiciones normales de los animales. Indica, que dentro de las visitas programadas por SENASA a establecimientos que se encuentren dentro del período de gracia para renovar el CVO se visitó el establecimiento denunciado, el 22 de noviembre de 2019, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes. Concluye solicitando se rechace el recurso de amparo.

    4.- Por escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, informa bajo juramento EMPERATRIZ ORDEÑANA AYERDIS, en calidad de Jefe del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José que, la actividad que desempeña su dependencia es de residuos sólidos ordinarios, siendo que la materia del recurso de amparo no es competencia de su órgano.

    5.- Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, informa bajo juramento MARÍA LOURDES ZEVALLOS GIRÓN, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda que, no consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente, solo una denuncia contra Dandy Pet de manera confidencial el 22 de enero de 2019, misma que estaba programada para ser atendida el 23 de marzo, siendo posible realizarlo en 05 de febrero. El 13 de febrero del 2019, se notificó el oficio CS-ARS-HMR-0222-2019 al denunciante, mediante el cual se le informó que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. En relación con el ruido, se comunicó que no es posible una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido. Por lo anterior se procedió al cierre y archivo de la denuncia. El 13 de febrero del 2019, se recibió correo electrónico del denunciante, mediante el cual indica que SENASA les ha manifestado que en el sitio no hay maltrato animal por lo que su atención corresponde al Ministerio de Salud. El 05 de marzo del 2019 mediante oficio CS-ARS-HMR-0416-2019, se le informó al denunciante que “la normativa que rige actualmente respecto al control del ruido es el Decreto Ejecutivo N° 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde aplicar; dado que la competencia de esta Dirección de Área Rectora de Salud corresponde al tema de ruido, se hace necesario indicar que el Decreto Nº 32692-S, Procedimiento para la Medición de Ruido, establece en su Artículo N°1 lo siguiente “(...) Objetivo y alcance. Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales. Según el Reglamento N° 39428-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, en su Artículo N°3 define en su inciso I), Fuente Emisora de la siguiente forma “(...) Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé origen a una onda sonora ya sea, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.(...)” (El resaltado no corresponde al original). Sobre el particular, la Real Academia Española, se define Artefacto como “(...) Objeto, especialmente un maquina o un aparato, construido con cierta técnica para un determinado fin (...)”. Aduce que en ningún momento esta Área Rectora de Salud ha pasado su responsabilidad a ninguna otra institución. El caso denunciado contra el establecimiento Dandy Pet fue atendido en forma oportuna, dentro de plazos razonables y en ningún momento esta Área Rectora de Salud ha pasado su responsabilidad a ninguna otra institución. Como se desprende de la prueba aportada la denuncia de marras se atendió siguiendo el debido proceso mediante la respectiva visita de valoración y estudio del caso conforme a la normativa vigente y se brindó respuesta al administrado.

    6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente presenta recurso de amparo y expone que su representada es la administradora del Condominio Miravalles, el cual se ubica en el Distrito de Mata Redonda del cantón de San José. Afirma que en vista que el establecimiento comercial conocido como DANDY PET genera diversas afectaciones a la salud de los habitantes y ocupantes de ese condominio, presentaron una denuncia por la contaminación sónica que genera ese negocio. Mediante correo electrónico de 11 de enero de este mismo año, se le comunicó en lo que interesa, lo siguiente: "(...) que al ser por ruidos deberá de interponer la denuncia ante el Ministerio de Salud ya que no hay ningún maltrato animal en lo que nos aportó en la denuncia que usted nos presentó (...)". Por lo anterior, el 14 de enero de este mismo año requirió a esa dependencia que le informara cómo actuar, en vista de que: "(...) en el ministerio de salud nos indicaron que la denuncia procedía (sic) con ustedes, por lo cual quisiera saber como (sic) procedo, ya que ninguno me recibe la denuncia (...)". Por correo electrónico de ese mismo día, ese Servicio le comunicó lo siguiente: "(...) si hay maltrato animal puede ampliar la denuncia para que los técnicos puedan ir a valorarla (...)". Apunta que en virtud de lo anterior, recurrió ante el Área Rectora de Salud Hospital- Mata Redonda, donde se le indicó: "(...) le informo que la normativa que rige actualmente respecto al control de ruido es el Decreto Ejecutivo Nº 39428-S, Reglamento para el control de la contaminación por ruido, el cual no contempla la medición de ruido generado por animales. Por tanto, la regulación del problema denunciado se sale de la competencia de esta Área Rectora de Salud y del marco legal que corresponde actuar (...)". De otra parte, el 22 de mayo anterior planteó la misma denuncia ante el ente local recurrido, a través las cuentas electrónicas [email protected] y [email protected]. Ese mismo día, la funcionaria municipal Natalia Gamboa Granados le indicó que: "(...) estas denuncias ahora son referidas al departamento de Gestión Ambiental con Emperatriz Ordeñana. Con todo gusto, le voy a trasferir (sic) la denuncia (...)". Sostiene que las autoridades recurridas se pasan la responsabilidad unas a otras, mientras tanto, sus denuncias continúan sin resolverse. Por lo expuesto, estiman vulnerados los derechos fundamentales de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre los hechos relacionados con el Servicio Nacional de Salud Animal:

    El 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia en SENASA por una persona que no es el recurrente, contra el establecimiento comercial que este último menciona en su recurso (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    El 11 de enero de 2019 las autoridades de SENASA contestaron al denunciante que no había ahí maltrato animal por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    El 22 de noviembre de 2019, funcionarios de SENASA visitaron la veterinaria, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

    Sobre los hechos relacionados con la Municipalidad de San José:

    Los hechos denunciados no son competencia del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José, pues esta se encarga de residuos sólidos ordinarios (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas de la Municipalidad de San José).

    Sobre los hechos relacionados con el Ministerio de Salud:

    No consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente ante el Ministerio de Salud contra Dandy Pet. Sino que se presentó una de manera confidencial el 22 de enero de 2019 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    La denuncia planteada de manera confidencial fue atendida el 05 de febrero de 2019, siendo que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. No fue posible realizar una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    La denuncia contra Dandy Pet se archivó el 07 de febrero de 2019 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica lesión alguna a derechos fundamentales. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, en fecha de 06 de noviembre de 2018 fue recibida una denuncia en SENASA por una persona que no es el recurrente, contra el establecimiento comercial que este último menciona en su recurso. El 11 de enero de 2019 se contestó al denunciante que el ruido generado no constituía maltrato animal, por lo que era competencia del Ministerio de Salud la contaminación por ruido. Sin embargo, el 22 de noviembre 2019, posterior a la notificación del presente recurso de amparo, funcionarios de SENASA visitaron la veterinaria como acto rutinario para la renovación del CVO, donde se constató que los animales se encuentran en condiciones apropiadas, no hay malos olores ni ruidos fuertes. Informan en el Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José, que los hechos denunciados no son de su competencia pues, esta se encarga de residuos sólidos ordinarios. No consta ninguna denuncia interpuesta por el recurrente ante el Ministerio de Salud contra Dandy Pet. Existe una denuncia confidencial presentada el 22 de enero de 2019, la cual fue atendida el 05 de febrero de 2019, siendo que no se constataron inconformidades a la normativa vigente en el establecimiento denunciado. Asimismo, dicha autoridad no pudo realizar una medición sónica para ruido generado por animales ya que se sale del ámbito de aplicación de la normativa nacional vigente respecto a control de ruido, pues esto aplica solo para fuentes artificiales de ruido. Por lo anterior se procedió al archivo y cierre del caso en sede administrativa el 07 de febrero de 2019. Expuesto lo anterior, este Tribunal no puede acreditar alguna acción y omisión susceptible de tutelar a través de este proceso de amparo. Nótese que en las autoridades del Ministerio de Salud, así como, las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, han acreditado que no se vulnera la normativa que regula la actividad del comercio Dandy Pet. En ese sentido, se aprecia que las denuncias interpuestas fueron debidamente resueltas y comunicadas al recurrente. De otra parte, se aprecia que no fue posible constar el ruido de la actividad generada por el comercio al tratarse de una fuente no artificial, pues la normativa técnica que regula la materia no lo permite. Por lo anterior, el presente procese debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T0NARJFAUGS61*

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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