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Res. 25290-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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*190183670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-018367-0007-CO, interpuesto por JÉSSICA MARÍA MARÍN VALERÍN, cédula de identidad 0107890061 y WÍLBER VALVERDE UREÑA, cédula de identidad 0700950116, a favor de AROMAS DEL CAFECITO TICO JMV, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101424592, contra la ASADA DE LOS VECINOS DE TARBACA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Tarbaca está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
II.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente que pese a que la ASADA de Tarbaca les indicó que los lotes cuyo propietario es la sociedad Aromas del Cafecito Tico. S.A., cuentan con red de distribución de agua potable, al presentarse ante la Municipalidad de Aserrí el certificado de visado municipal, dicho municipio indicó que faltaba el sello de disponibilidad del acueducto, requisito indispensable para conceder el visado requerido. Aclaran que procedieron a solicitarlo ante la ASADA recurrida; no obstante, esta denegó la disponibilidad hídrica, alegando que se debía cumplir con un estudio técnico económicamente costoso.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el acceso al agua potable en el caso concreto. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha dispuesto que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales, con base en los cuales la Administración, válidamente, puede denegar el servicio. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, varios lotes de la parte recurrente cuentan con red de distribución de agua, es decir, cuentan con el sistema de tuberías para la distribución de agua y la recolección de aguas residuales. Sin embargo, mediante resolución N° 170-2017, emitida por la Municipalidad de Aserrí, se les indicó a los recurrentes que faltaba el sello de disponibilidad de agua de los lotes de su propiedad. La Sala aprecia que los recurrentes están disconformes pues, en su opinión, al existir una red de distribución de agua situada frente a su propiedad, el requisito debe tenerse por cumplido para que se les autorice la disponibilidad de agua.
No obstante, según lo explicado por el representante de la ASADA, la red de distribución hace referencia a la infraestructura adecuada para poder prestar un servicio de agua, mientras que la capacidad hídrica o el sello de disponibilidad de agua, es la autorización que determina por parte de esa ASADA que existe agua suficiente para abastecer la propiedad, siendo que la parte recurrente cuenta con el primer requisito, mas no con el segundo. Según se vio del elenco de hechos probados, mediante resolución N° UEN-GAR-2018-03438 del 5 de setiembre de 2018, emitida por el AyA, se deben cumplir ciertos requisitos ante la ASADA para autorizar el suministro de agua potable, entre ellos: capacidad hídrica (agua suficiente), capacidad hidráulica (infraestructura necesaria) y daño ambiental (afectación a terceros). Tomando en consideración todo lo anterior, de los hechos se desprende que la autoridad recurrida simplemente ha solicitado a los recurrentes el cumplimiento de los requisitos establecidos a nivel infraconstitucional para autorizar el suministro de agua, entre ellos, un estudio técnico que determine si se está en condiciones óptimas para otorgar nuevos servicios, sin poner en riesgo los servicios actuales prestados, lo que a la fecha no se ha cumplido por parte de los interesados.
Por lo que considera este Tribunal que para el caso en concreto no estamos frente a una decisión arbitraria o injustificada de la ASADA, sino ante una imposibilidad jurídica, que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva, razón por la cual este punto debe desestimarse. Además, adviertan los amparados que su alegato deviene prematuro, toda vez que la propia ASADA recurrida explica que todavía no se les ha denegado la disponibilidad, sino que lo único que se ha hecho es advertirles sobre el cumplimiento de requisitos que deben obedecer antes de la autorización de disponibilidad.
V.Sobre el fraccionamiento de los lotes y la colocación del rótulo referido. En cuanto al fraccionamiento de las propiedades madre en lotes y la determinación de si la parte recurrente pretende llevar a cabo un desarrollo urbanístico, así como el reclamo de la colocación de un rótulo por parte de las autoridades municipales en presunto perjuicio de la parte recurrente, se le hace ver a las partes que tales reclamos deben ser desestimados, ya que se trata de gestiones que resultan ser manifiestamente improcedentes de ser conocidas en esta vía constitucional. Es decir, tales pretensiones son ajenas a las competencias de este Tribunal. Por lo anterior, lo planteado supra no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. Este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar tales cuestiones. En razón de lo anterior, el recurso se declara sin lugar también en cuanto a estos aspectos.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*P43ZUG5SPI1O61*
*190183670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-018367-0007-CO, interpuesto por JÉSSICA MARÍA MARÍN VALERÍN, cédula de identidad 0107890061 y WÍLBER VALVERDE UREÑA, cédula de identidad 0700950116, a favor de AROMAS DEL CAFECITO TICO JMV, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101424592, contra la ASADA DE LOS VECINOS DE TARBACA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Tarbaca está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
II.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente que pese a que la ASADA de Tarbaca les indicó que los lotes cuyo propietario es la sociedad Aromas del Cafecito Tico. S.A., cuentan con red de distribución de agua potable, al presentarse ante la Municipalidad de Aserrí el certificado de visado municipal, dicho municipio indicó que faltaba el sello de disponibilidad del acueducto, requisito indispensable para conceder el visado requerido. Aclaran que procedieron a solicitarlo ante la ASADA recurrida; no obstante, esta denegó la disponibilidad hídrica, alegando que se debía cumplir con un estudio técnico económicamente costoso.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el acceso al agua potable en el caso concreto. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha dispuesto que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales, con base en los cuales la Administración, válidamente, puede denegar el servicio. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, varios lotes de la parte recurrente cuentan con red de distribución de agua, es decir, cuentan con el sistema de tuberías para la distribución de agua y la recolección de aguas residuales. Sin embargo, mediante resolución N° 170-2017, emitida por la Municipalidad de Aserrí, se les indicó a los recurrentes que faltaba el sello de disponibilidad de agua de los lotes de su propiedad. La Sala aprecia que los recurrentes están disconformes pues, en su opinión, al existir una red de distribución de agua situada frente a su propiedad, el requisito debe tenerse por cumplido para que se les autorice la disponibilidad de agua.
No obstante, según lo explicado por el representante de la ASADA, la red de distribución hace referencia a la infraestructura adecuada para poder prestar un servicio de agua, mientras que la capacidad hídrica o el sello de disponibilidad de agua, es la autorización que determina por parte de esa ASADA que existe agua suficiente para abastecer la propiedad, siendo que la parte recurrente cuenta con el primer requisito, mas no con el segundo. Según se vio del elenco de hechos probados, mediante resolución N° UEN-GAR-2018-03438 del 5 de setiembre de 2018, emitida por el AyA, se deben cumplir ciertos requisitos ante la ASADA para autorizar el suministro de agua potable, entre ellos: capacidad hídrica (agua suficiente), capacidad hidráulica (infraestructura necesaria) y daño ambiental (afectación a terceros). Tomando en consideración todo lo anterior, de los hechos se desprende que la autoridad recurrida simplemente ha solicitado a los recurrentes el cumplimiento de los requisitos establecidos a nivel infraconstitucional para autorizar el suministro de agua, entre ellos, un estudio técnico que determine si se está en condiciones óptimas para otorgar nuevos servicios, sin poner en riesgo los servicios actuales prestados, lo que a la fecha no se ha cumplido por parte de los interesados.
Por lo que considera este Tribunal que para el caso en concreto no estamos frente a una decisión arbitraria o injustificada de la ASADA, sino ante una imposibilidad jurídica, que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva, razón por la cual este punto debe desestimarse. Además, adviertan los amparados que su alegato deviene prematuro, toda vez que la propia ASADA recurrida explica que todavía no se les ha denegado la disponibilidad, sino que lo único que se ha hecho es advertirles sobre el cumplimiento de requisitos que deben obedecer antes de la autorización de disponibilidad.
V.Sobre el fraccionamiento de los lotes y la colocación del rótulo referido. En cuanto al fraccionamiento de las propiedades madre en lotes y la determinación de si la parte recurrente pretende llevar a cabo un desarrollo urbanístico, así como el reclamo de la colocación de un rótulo por parte de las autoridades municipales en presunto perjuicio de la parte recurrente, se le hace ver a las partes que tales reclamos deben ser desestimados, ya que se trata de gestiones que resultan ser manifiestamente improcedentes de ser conocidas en esta vía constitucional. Es decir, tales pretensiones son ajenas a las competencias de este Tribunal. Por lo anterior, lo planteado supra no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. Este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar tales cuestiones. En razón de lo anterior, el recurso se declara sin lugar también en cuanto a estos aspectos.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*P43ZUG5SPI1O61*
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