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Res. 25284-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], contra MUNICIPALIDAD DE MORAVIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes reclaman que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Moravia no han ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir problemas de contaminación que se presentan en el parque infantil de la Urbanización José́ Figueres Ferrer, en la comunidad de Los Sitios, distrito La Trinidad del cantón de Moravia.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia que tiene que ver con extremos de contaminación sanitaria, lo que amenaza el derecho a la salud de las personas que asisten a recrearse al parque. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
La Sala ha sostenido, en su copiosa jurisprudencia, que es del artículo 21, de la Constitución Política, que consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50, Constitucional. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que, existe un problema de derrame de aguas negras, pluviales y servidas en el parque infantil de la urbanización José Figueres Ferrer, sita en Los Sitios de Moravia, que provienen de las viviendas que se ubican en los linderos, lo que constituye una amenaza a la salud de las persona que acuden. En virtud de ello, desde hace un poco más de un año, la parte recurrente denunció la situación a las autoridades recurridas, siendo que a la fecha, no se ha eliminado ni solucionado plenamente la situación.
VII.Sobre la actuación de Ministerio de Salud. Al respecto, se constata que desde el mes de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Moravia, recibió la queja presentada por los vecinos por el problema de derrame de aguas negras, pluviales y demás en el parque infantil. En virtud de ello, realizó las inspecciones respectivas en la zona, efectuó las pruebas de coloración que arrojaron resultados positivos del derrame de aguas negras en el parque, así como empozamiento de aguas que provienen de la falta de canalización de las aguas pluviales de las casas de habitación que desfogan en el parque, lo que provoca insectos, zancudos y malos olores. No obstante, pese a que desde el mes de marzo de 2019, verificó que el origen del problema del desfogue de aguas negras provenía de una vivienda, ha transcurrido, nueve meses aproximadamente, y la misma no ha sido resuelta. La Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares, siendo que en los artículos 355 y 356, del mismo cuerpo normativo, se establecen una serie de medidas especiales para garantizar la protección de la salud de la población.
Bajo esta inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos y entidades públicas dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337 ibidem), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En ese sentido, si bien las autoridades del Ministerio recurrido realizaron los actos correspondientes para paliar el problema denunciado, mediante las pruebas de coloración de aguas para saber el origen de la fuente contaminante, lo cierto, es que aun el mismo sigue pendiente de resolver, pese a que ya les dieron un plazo a los denunciados, no consta ningún otro acto dictado para paliar el problema que genera dicha agua empozada, siendo que aun persiste.
Así las cosas, es evidente que ha transcurrido, sobradamente, el plazo con que contaba el órgano recurrido para atender y resolver en forma definitiva la queja presentada por los amparados, siendo que el inconveniente sanitario se mantiene y que insistentemente ha sido denunciado por los recurrente y vecinos del lugar. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para solucionar el problema de contaminación denunciado, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los amparados y vecinos de la zona. De modo que, se impone declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, por violación al artículo 21, de la Constitución Política.
V.En cuanto al Municipalidad de Moravia. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y N° 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Observa la Sala, que pese a las queja de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente de la comunidad de Los Sitios, la Municipalidad recurrida no ha sido garante de proteger los derechos fundamentales de sus administrados, y no ha realizado los actos, que le corresponden, según su competencia dentro de plazos razonables.
Nótese, por ejemplo, que a pesar de que tenía conocimiento de la situación, el 25 de marzo de 2019, el Ministerio de Salud le solicitó hacer un hueco en el césped del parque infantil, para efectos de la prueba de fluoresceína, y al 9 de agosto de 2019, aun no se había realizado, aunado que la altura del césped, impedía visualizar la persistencia o no de la filtración. La Municipalidad, de conformidad con el principio de coordinación, tiene la obligación de colaborar con las demás instituciones, y asegurar la eficiencia y eficacia administrativas. Además, como Gobierno Local, debe brindar, en todo momento, la más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios. Nótese, que dicho parque infantil constituye un espacio dedicado al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón, sobre todo, personas menores de edad, quienes tienen el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida, por lo que dicha zona debe de encontrarse en la mejores condiciones sanitarias, lejos de riesgos e inseguridades, que puede afectar la salud e integridad de los visitantes.
Así las cosas, de conformidad a la prueba que consta en autos, la Municipalidad recurrida no ha sido garante ni ha ejecutado las actuaciones que le corresponden para darle un mantenimiento adecuado al parque infantil. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Moravia por las violación constitucional a los artículos 50 y 21, de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás miembros de la comunidad.
VI.Conclusión. De lo expuesto, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte de la Municipalidad y Ministerio recurridos, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. Así las cosas, deben las autoridades del Área de Salud de Moravia y de la Municipalidad de Moravia ejecutar las actuaciones que les corresponden, e incluso coordinar entre ellos, para que en el parque infantil, se elimine la maleza, basura, el desfogue y estancamiento de aguas, tanto negras, pluviales y jabonosas, los criaderos de mosquitos, y otros, en aras de proteger la salud y seguridad de los habitantes, de lo cual deberán mantener informado a este Tribunal.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas negras y malos olores proveniente de las viviendas colindantes con el parque infantil, lo que afecta a los recurrentes y demás vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en condición de Director del Área Rectora de Salud Moravia, y a Iván Arce Vargas, Alberto Díaz Chaves y Reynaldo Oconitrillo Rivera, por su orden, Director Técnico Operativo, Jefe de Parques y Jefe de Inspectores de Construcciones, todos de la Municipalidad de Moravia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el ámbito de sus competencias coordinen y tomen las medidas correspondientes para que en el plazo de DOS MESES, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, brinden una solución definitiva al problema de contaminación que afecta el parque José Figueres Ferrer. Además, de forma inmediata, deberán de efectuar los trabajos necesarios de mejoramiento, poda, limpieza y mantenimiento en dicha zona. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o deveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base ala presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia delocontencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*Y85KBMNXJCK61*
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], contra MUNICIPALIDAD DE MORAVIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes reclaman que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Moravia no han ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir problemas de contaminación que se presentan en el parque infantil de la Urbanización José́ Figueres Ferrer, en la comunidad de Los Sitios, distrito La Trinidad del cantón de Moravia.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia que tiene que ver con extremos de contaminación sanitaria, lo que amenaza el derecho a la salud de las personas que asisten a recrearse al parque. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
La Sala ha sostenido, en su copiosa jurisprudencia, que es del artículo 21, de la Constitución Política, que consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50, Constitucional. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que, existe un problema de derrame de aguas negras, pluviales y servidas en el parque infantil de la urbanización José Figueres Ferrer, sita en Los Sitios de Moravia, que provienen de las viviendas que se ubican en los linderos, lo que constituye una amenaza a la salud de las persona que acuden. En virtud de ello, desde hace un poco más de un año, la parte recurrente denunció la situación a las autoridades recurridas, siendo que a la fecha, no se ha eliminado ni solucionado plenamente la situación.
VII.Sobre la actuación de Ministerio de Salud. Al respecto, se constata que desde el mes de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Moravia, recibió la queja presentada por los vecinos por el problema de derrame de aguas negras, pluviales y demás en el parque infantil. En virtud de ello, realizó las inspecciones respectivas en la zona, efectuó las pruebas de coloración que arrojaron resultados positivos del derrame de aguas negras en el parque, así como empozamiento de aguas que provienen de la falta de canalización de las aguas pluviales de las casas de habitación que desfogan en el parque, lo que provoca insectos, zancudos y malos olores. No obstante, pese a que desde el mes de marzo de 2019, verificó que el origen del problema del desfogue de aguas negras provenía de una vivienda, ha transcurrido, nueve meses aproximadamente, y la misma no ha sido resuelta. La Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares, siendo que en los artículos 355 y 356, del mismo cuerpo normativo, se establecen una serie de medidas especiales para garantizar la protección de la salud de la población.
Bajo esta inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos y entidades públicas dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337 ibidem), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En ese sentido, si bien las autoridades del Ministerio recurrido realizaron los actos correspondientes para paliar el problema denunciado, mediante las pruebas de coloración de aguas para saber el origen de la fuente contaminante, lo cierto, es que aun el mismo sigue pendiente de resolver, pese a que ya les dieron un plazo a los denunciados, no consta ningún otro acto dictado para paliar el problema que genera dicha agua empozada, siendo que aun persiste.
Así las cosas, es evidente que ha transcurrido, sobradamente, el plazo con que contaba el órgano recurrido para atender y resolver en forma definitiva la queja presentada por los amparados, siendo que el inconveniente sanitario se mantiene y que insistentemente ha sido denunciado por los recurrente y vecinos del lugar. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para solucionar el problema de contaminación denunciado, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los amparados y vecinos de la zona. De modo que, se impone declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, por violación al artículo 21, de la Constitución Política.
V.En cuanto al Municipalidad de Moravia. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y N° 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Observa la Sala, que pese a las queja de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente de la comunidad de Los Sitios, la Municipalidad recurrida no ha sido garante de proteger los derechos fundamentales de sus administrados, y no ha realizado los actos, que le corresponden, según su competencia dentro de plazos razonables.
Nótese, por ejemplo, que a pesar de que tenía conocimiento de la situación, el 25 de marzo de 2019, el Ministerio de Salud le solicitó hacer un hueco en el césped del parque infantil, para efectos de la prueba de fluoresceína, y al 9 de agosto de 2019, aun no se había realizado, aunado que la altura del césped, impedía visualizar la persistencia o no de la filtración. La Municipalidad, de conformidad con el principio de coordinación, tiene la obligación de colaborar con las demás instituciones, y asegurar la eficiencia y eficacia administrativas. Además, como Gobierno Local, debe brindar, en todo momento, la más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios. Nótese, que dicho parque infantil constituye un espacio dedicado al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón, sobre todo, personas menores de edad, quienes tienen el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida, por lo que dicha zona debe de encontrarse en la mejores condiciones sanitarias, lejos de riesgos e inseguridades, que puede afectar la salud e integridad de los visitantes.
Así las cosas, de conformidad a la prueba que consta en autos, la Municipalidad recurrida no ha sido garante ni ha ejecutado las actuaciones que le corresponden para darle un mantenimiento adecuado al parque infantil. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Moravia por las violación constitucional a los artículos 50 y 21, de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás miembros de la comunidad.
VI.Conclusión. De lo expuesto, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte de la Municipalidad y Ministerio recurridos, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. Así las cosas, deben las autoridades del Área de Salud de Moravia y de la Municipalidad de Moravia ejecutar las actuaciones que les corresponden, e incluso coordinar entre ellos, para que en el parque infantil, se elimine la maleza, basura, el desfogue y estancamiento de aguas, tanto negras, pluviales y jabonosas, los criaderos de mosquitos, y otros, en aras de proteger la salud y seguridad de los habitantes, de lo cual deberán mantener informado a este Tribunal.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas negras y malos olores proveniente de las viviendas colindantes con el parque infantil, lo que afecta a los recurrentes y demás vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en condición de Director del Área Rectora de Salud Moravia, y a Iván Arce Vargas, Alberto Díaz Chaves y Reynaldo Oconitrillo Rivera, por su orden, Director Técnico Operativo, Jefe de Parques y Jefe de Inspectores de Construcciones, todos de la Municipalidad de Moravia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el ámbito de sus competencias coordinen y tomen las medidas correspondientes para que en el plazo de DOS MESES, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, brinden una solución definitiva al problema de contaminación que afecta el parque José Figueres Ferrer. Además, de forma inmediata, deberán de efectuar los trabajos necesarios de mejoramiento, poda, limpieza y mantenimiento en dicha zona. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o deveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base ala presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia delocontencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*Y85KBMNXJCK61*
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