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Res. 25277-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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Revisión del Documento *190085770007CO* Res. Nº 2019025277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Gestión posterior interpuesta por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad No. 01-1052-0287, contra la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Mediante la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que comunique a la parte recurrente el estado de su gestión dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, y luego, tome las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo y sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a los interesados lo que en definitiva se resuelva”.
2.- Mediante la sentencia interlocutoria No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, la Sala resolvió: “No ha lugar a la gestión formulada”, gestión de desobediencia interpuesta por la accionante el 18 de septiembre de 2019.
3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala el 14 de noviembre de 2019, la recurrente señaló que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019. Indicó que a la fecha no ha recibido alguna notificación de lo resuelto por parte del ente recurrido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la gestión de desobediencia. En el presente asunto, la accionante señaló que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019. Indicó que a la fecha no ha recibido ninguna notificación de lo resuelto por parte del ente recurrido.
Sobre el particular, debe indicarse que los hechos que sirven de base a esta gestión, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, ocasión en la que se declaró no ha lugar la gestión de desobediencia formulada por la petente, con base en el siguiente orden de consideraciones:
“II.- TOCANTE A LA GESTIÓN DE DESOBEDIENCIA. En el presente asunto el recurrente aduce que las autoridades recurridas incumplieron con lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2019-010775, bajo el argumento que han transcurrido 60 días hábiles y no ha recibido ningún tipo de notificación por parte del Tribunal Administrativo Ambiental. No obstante, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y la prueba aportada, se constata que el 5 de julio de 2019, le fue notificada al correo electrónico [email protected] la resolución No. 1102-19-TAA de las 8:30 horas del 1 julio del 2019 (ver folio 278 de expediente Administrativo No. 046-19-01- TAA), de la cual se desprende que el Tribunal Administrativo Ambiental, le comunicó el estado de su gestión y las acciones realizadas con su denuncia al accionante”.
Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada y, por ello, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése la recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2GYLMGYEVPK61*
Revisión del Documento *190085770007CO* Res. Nº 2019025277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Gestión posterior interpuesta por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad No. 01-1052-0287, contra la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Mediante la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que comunique a la parte recurrente el estado de su gestión dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, y luego, tome las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo y sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a los interesados lo que en definitiva se resuelva”.
2.- Mediante la sentencia interlocutoria No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, la Sala resolvió: “No ha lugar a la gestión formulada”, gestión de desobediencia interpuesta por la accionante el 18 de septiembre de 2019.
3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala el 14 de noviembre de 2019, la recurrente señaló que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019. Indicó que a la fecha no ha recibido alguna notificación de lo resuelto por parte del ente recurrido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la gestión de desobediencia. En el presente asunto, la accionante señaló que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2019-02220 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019. Indicó que a la fecha no ha recibido ninguna notificación de lo resuelto por parte del ente recurrido.
Sobre el particular, debe indicarse que los hechos que sirven de base a esta gestión, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019, ocasión en la que se declaró no ha lugar la gestión de desobediencia formulada por la petente, con base en el siguiente orden de consideraciones:
“II.- TOCANTE A LA GESTIÓN DE DESOBEDIENCIA. En el presente asunto el recurrente aduce que las autoridades recurridas incumplieron con lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2019-010775, bajo el argumento que han transcurrido 60 días hábiles y no ha recibido ningún tipo de notificación por parte del Tribunal Administrativo Ambiental. No obstante, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y la prueba aportada, se constata que el 5 de julio de 2019, le fue notificada al correo electrónico [email protected] la resolución No. 1102-19-TAA de las 8:30 horas del 1 julio del 2019 (ver folio 278 de expediente Administrativo No. 046-19-01- TAA), de la cual se desprende que el Tribunal Administrativo Ambiental, le comunicó el estado de su gestión y las acciones realizadas con su denuncia al accionante”.
Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada y, por ello, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése la recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2019-022240 de las 09:20 horas del 12 de noviembre de 2019.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2GYLMGYEVPK61*
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