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Res. 25070-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/12/2019
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Revisión del Documento *070034030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve .
Gestión de inejecución interpuesta por Gad Amit, cédula de residencia N° 137600015818; en relación con la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Previo al análisis de la gestión de inejecución, es preciso aclarar que mediante Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, esta Sala analizó una anterior gestión de desobediencia presentada por el mismo recurrente pero en fecha 24 de junio de 2010. En esa resolución la Sala consideró que debía desestimarse la gestión incoada, toda vez que esos mismos alegatos ya habían sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la Sentencia N° 2010-15300 de las 09:47 horas del 17 de setiembre de 2010. En la Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, dictada dentro de este amparo, la Sala señaló que: “(…) la Sala no aprecia ninguna desobediencia al criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia N° 2008-14092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008. Consecuentemente, lo procedente es denegar la gestión formulada”.
II.Sobre la desobediencia planteada. En el caso concreto, la Sala estima que en aplicación del mismo criterio sostenido por este Tribunal en la citada Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, lo que corresponde es desestimar la nueva gestión de desobediencia formulada por la parte recurrente. En primer lugar, debe aclarársele al amparado que ya esta Sala había conocido sobre la supuesta desobediencia de las autoridades recurridas a la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008; sin embargo, luego de examinados los argumentos de las partes, se consideró que no había mérito suficiente para acoger la gestión incoada. De manera que esta nueva desobediencia planteada por el recurrente constituye una mera reiteración de los alegatos que ya de por sí fueron estudiados por la Sala anteriormente. En segundo lugar, es preciso acotar que esta Sala ordenó lo siguiente en la sentencia principal dictada dentro del presente expediente: “(…) coordinen los estudios técnicos necesarios que permitan conocer la condición actual de los mantos acuíferos que abastecen las comunidades del Playas del Coco, Ocotal, Panamá y Hermosa, y que permitan una proyección adecuada para determinar una uso racional y sostenible del recurso hídrico, considerando que los acuíferos de las zonas costeras son altamente vulnerables.
Además se ordena paralizar la perforación de nuevos pozos en estos acuíferos hasta tanto no se cuente con una planificación hídrica que permita hacer las proyecciones adecuadas para no sobreexplotar los mantos acuíferos (…)”. Así las cosas, es claro que la orden se dividía en dos cuestiones: la primera, el tema de la realización de los estudios técnicos; la segunda, la paralización de las perforaciones. En relación con el tema de los estudios técnicos, del análisis de los informes rendidos dentro de esta gestión de desobediencia, la Sala vuelve a comprobar que esta primera parte de la orden girada sí fue cumplida por las autoridades accionadas. En efecto, de la lectura del informe rendido por la representante del SENARA, se aprecia que en el 2009, la hidrogeóloga Sandra Arredondo realizó el “Estudio Hidrogeológico para el balance hídrico y determinación de la disponibilidad de agua subterránea del acuífero aluvial de Playa Panamá”, para dar cumplimiento al voto de esta Sala.
El estudio fue aprobado por SENARA mediante oficio N° GE-953-2010 del 2 de setiembre de 2010. Recuérdese que la sentencia principal de este asunto fue emitida en el 2008 por la Sala. Por su lado, el SENARA también aclara que para la zona de Playas del Coco y Ocotal, se analizaron y aprobaron los estudios específicos de los acuíferos realizados en el documento denominado “Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados el Coco y Ocotal, Carillo, Guanacaste”. El SENARA recomendó la restricción de perforación por vulnerabilidad a la sobreexplotación de estos acuíferos. Esa entidad (SENARA) evaluó los resultados de los estudios hidrogeológicos y definió técnicamente a partir de los mismos, que estas zona acuíferos Playa Panamá, Playas del Coco Ocotal debían ser restringida absolutamente a nuevos permisos de perforación. Asimismo, en el “Estudio Hidrogeológico para el Balance Hídrico y Determinación de la Disponibilidad de Agua Subterránea del Acuífero Aluvial de Playa Panamá”, efectuado en virtud de la orden dictada por la Sala, y que fue aprobado por el SENARA, se definió técnicamente que por la condición de vulnerabilidad del acuífero aluvial, no otorgar más permisos para extracción de aguas subterráneas y los pozos que no cuenten con permiso no deben operar.
La representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa en los mismos términos en que lo hizo el SENARA. Se aclara que en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, se elaboró el estudio ordenado. El estudio fue realizado por la especialista hidrogeóloga Sandra Arredondo, de la empresa Tecnoambiente Centroamericano S.A., cuyos términos de referencia para el desarrollo de este fueron establecidos por el SENARA. El 9 de abril de 2010 fue presentado ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, el estudio en cuestión. Dicho documento fue revisado y analizado por los funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE, el SENARA y el AyA. Se recomendaron hacer varios ajustes a este estudio, por lo que la versión final, incluyendo las observaciones y ampliaciones solicitadas por esas instituciones, fue presentada ante la Dirección de Aguas el 5 de octubre de 2010, siendo que el SENARA emitió dictamen de aval del citado estudio hidrogeológico mediante oficio N° GE-958-2010.
Asimismo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, avalaron este estudio. De este modo, al igual que se hizo en la Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, la Sala estima que lo procedente en esta nueva gestión de desobediencia formulada por el recurrente, es rechazarla, ya que existen suficientes insumos y elementos probatorios que permiten a este Tribunal llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la citada Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, es decir, rechazar la desobediencia y, por ende, tener por cumplida la orden girada en la sentencia principal dictada en este recurso de amparo. Son claros los estudios técnicos hidrogeológicos desarrollados, aprobados y revisados por las autoridades recurridas con posterioridad al dictado de la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008.
Del mismo modo, se cumplió lo atinente para paralizar la perforación de nuevos pozos en estos acuíferos hasta que se cuente con una planificación hídrica que permita hacer las proyecciones adecuadas para no sobreexplotar los mantos acuíferos. Todos estos elementos contemplados en la orden dada en la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008, han sido valorados por este Tribunal en la presente gestión para considerar que la misma debe ser desestimada. Los hechos sobrevinientes al dictado de la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008, con los cuales el recurrente esté en desacuerdo, pero que evidentemente no fueron examinados por este Tribunal en la citada sentencia, podrá exponerlos –si a bien lo tiene- en un nuevo recurso de amparo, pues resulta materialmente imposible para esta Sala estudiarlos en un proceso ya concluido. Ergo, por todas las razones expuestas en esta resolución, lo que corresponde es desestimar la gestión de desobediencia incoada.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*RJOULPWGBJO61*
Revisión del Documento *070034030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve .
Gestión de inejecución interpuesta por Gad Amit, cédula de residencia N° 137600015818; en relación con la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Previo al análisis de la gestión de inejecución, es preciso aclarar que mediante Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, esta Sala analizó una anterior gestión de desobediencia presentada por el mismo recurrente pero en fecha 24 de junio de 2010. En esa resolución la Sala consideró que debía desestimarse la gestión incoada, toda vez que esos mismos alegatos ya habían sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la Sentencia N° 2010-15300 de las 09:47 horas del 17 de setiembre de 2010. En la Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, dictada dentro de este amparo, la Sala señaló que: “(…) la Sala no aprecia ninguna desobediencia al criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia N° 2008-14092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008. Consecuentemente, lo procedente es denegar la gestión formulada”.
II.Sobre la desobediencia planteada. En el caso concreto, la Sala estima que en aplicación del mismo criterio sostenido por este Tribunal en la citada Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, lo que corresponde es desestimar la nueva gestión de desobediencia formulada por la parte recurrente. En primer lugar, debe aclarársele al amparado que ya esta Sala había conocido sobre la supuesta desobediencia de las autoridades recurridas a la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008; sin embargo, luego de examinados los argumentos de las partes, se consideró que no había mérito suficiente para acoger la gestión incoada. De manera que esta nueva desobediencia planteada por el recurrente constituye una mera reiteración de los alegatos que ya de por sí fueron estudiados por la Sala anteriormente. En segundo lugar, es preciso acotar que esta Sala ordenó lo siguiente en la sentencia principal dictada dentro del presente expediente: “(…) coordinen los estudios técnicos necesarios que permitan conocer la condición actual de los mantos acuíferos que abastecen las comunidades del Playas del Coco, Ocotal, Panamá y Hermosa, y que permitan una proyección adecuada para determinar una uso racional y sostenible del recurso hídrico, considerando que los acuíferos de las zonas costeras son altamente vulnerables.
Además se ordena paralizar la perforación de nuevos pozos en estos acuíferos hasta tanto no se cuente con una planificación hídrica que permita hacer las proyecciones adecuadas para no sobreexplotar los mantos acuíferos (…)”. Así las cosas, es claro que la orden se dividía en dos cuestiones: la primera, el tema de la realización de los estudios técnicos; la segunda, la paralización de las perforaciones. En relación con el tema de los estudios técnicos, del análisis de los informes rendidos dentro de esta gestión de desobediencia, la Sala vuelve a comprobar que esta primera parte de la orden girada sí fue cumplida por las autoridades accionadas. En efecto, de la lectura del informe rendido por la representante del SENARA, se aprecia que en el 2009, la hidrogeóloga Sandra Arredondo realizó el “Estudio Hidrogeológico para el balance hídrico y determinación de la disponibilidad de agua subterránea del acuífero aluvial de Playa Panamá”, para dar cumplimiento al voto de esta Sala.
El estudio fue aprobado por SENARA mediante oficio N° GE-953-2010 del 2 de setiembre de 2010. Recuérdese que la sentencia principal de este asunto fue emitida en el 2008 por la Sala. Por su lado, el SENARA también aclara que para la zona de Playas del Coco y Ocotal, se analizaron y aprobaron los estudios específicos de los acuíferos realizados en el documento denominado “Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados el Coco y Ocotal, Carillo, Guanacaste”. El SENARA recomendó la restricción de perforación por vulnerabilidad a la sobreexplotación de estos acuíferos. Esa entidad (SENARA) evaluó los resultados de los estudios hidrogeológicos y definió técnicamente a partir de los mismos, que estas zona acuíferos Playa Panamá, Playas del Coco Ocotal debían ser restringida absolutamente a nuevos permisos de perforación. Asimismo, en el “Estudio Hidrogeológico para el Balance Hídrico y Determinación de la Disponibilidad de Agua Subterránea del Acuífero Aluvial de Playa Panamá”, efectuado en virtud de la orden dictada por la Sala, y que fue aprobado por el SENARA, se definió técnicamente que por la condición de vulnerabilidad del acuífero aluvial, no otorgar más permisos para extracción de aguas subterráneas y los pozos que no cuenten con permiso no deben operar.
La representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa en los mismos términos en que lo hizo el SENARA. Se aclara que en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, se elaboró el estudio ordenado. El estudio fue realizado por la especialista hidrogeóloga Sandra Arredondo, de la empresa Tecnoambiente Centroamericano S.A., cuyos términos de referencia para el desarrollo de este fueron establecidos por el SENARA. El 9 de abril de 2010 fue presentado ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, el estudio en cuestión. Dicho documento fue revisado y analizado por los funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE, el SENARA y el AyA. Se recomendaron hacer varios ajustes a este estudio, por lo que la versión final, incluyendo las observaciones y ampliaciones solicitadas por esas instituciones, fue presentada ante la Dirección de Aguas el 5 de octubre de 2010, siendo que el SENARA emitió dictamen de aval del citado estudio hidrogeológico mediante oficio N° GE-958-2010.
Asimismo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, avalaron este estudio. De este modo, al igual que se hizo en la Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, la Sala estima que lo procedente en esta nueva gestión de desobediencia formulada por el recurrente, es rechazarla, ya que existen suficientes insumos y elementos probatorios que permiten a este Tribunal llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la citada Resolución Interlocutoria N° 2011-008918 de las 15:43 horas del 5 de julio de 2011, es decir, rechazar la desobediencia y, por ende, tener por cumplida la orden girada en la sentencia principal dictada en este recurso de amparo. Son claros los estudios técnicos hidrogeológicos desarrollados, aprobados y revisados por las autoridades recurridas con posterioridad al dictado de la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008.
Del mismo modo, se cumplió lo atinente para paralizar la perforación de nuevos pozos en estos acuíferos hasta que se cuente con una planificación hídrica que permita hacer las proyecciones adecuadas para no sobreexplotar los mantos acuíferos. Todos estos elementos contemplados en la orden dada en la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008, han sido valorados por este Tribunal en la presente gestión para considerar que la misma debe ser desestimada. Los hechos sobrevinientes al dictado de la Sentencia N° 2008-014092 de las 09:28 horas del 23 de setiembre de 2008, con los cuales el recurrente esté en desacuerdo, pero que evidentemente no fueron examinados por este Tribunal en la citada sentencia, podrá exponerlos –si a bien lo tiene- en un nuevo recurso de amparo, pues resulta materialmente imposible para esta Sala estudiarlos en un proceso ya concluido. Ergo, por todas las razones expuestas en esta resolución, lo que corresponde es desestimar la gestión de desobediencia incoada.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
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