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Res. 24832-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2019
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*190218310007CO* Res. Nº 2019024832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021831-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Alajuela. Indica que es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Manifiesta que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 de 13 de mayo de 2019 se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Agrega que, con fundamento en dicha orden, se denegó la gestión que hizo para el otorgamiento de uso de suelo para un inmueble en el Condominio Villas del Río y un permiso de construcción para construir en ese fundo. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, se dio curso amparo y se solicitó informe, al Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y al Coordinador del Departamento de Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 22 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Viviana Ramos Sánchez, Directora de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, la unidad que representa recibió una solicitud de información de parte de la Dirección de Agua, solicitando "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". Señala que en atención a la solicitud de información, se dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. Alega, que según los registros se localizó una nota de Joyce Scheider Prendas Chavarría Cédula: 6-0388-0781, con fecha 28 de octubre de 2019, solicitando información sobre el estado del trámite del oficio No. AL-0119-2019, para lo cual, señaló los correos electrónicos [...] .com y [...] .com y agrega que sobre dicha solicitud se ha mantenido informado a los consultantes y menciona correos electrónicos enviados en fechas 30 de octubre de 2019, 31 de octubre de 2019 y 1° de noviembre de 2019. Menciona que con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó en fecha 05 de noviembre de 2019 a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. Finaliza diciendo que luego de realizada la reunión referida, la Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, de fecha de recibido 21 de noviembre de 2019, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
4.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 28 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que "…PRIMERO: Conforme consta permiso de perforación del pozo AB-1477, realizad en el año 1993 por parte de Ramón y Rafael Villanea V. para uso doméstico y abrevadero. En el proceso de permisos de perforación se da audiencia al AyA, a fin de que se pronunciaran si el pozo afectaría fuentes propias. De dicha consulta no se obtuvo respuesta alguna. El 5 de diciembre del 2008 se presentó en esta Dirección solicitud de concesión de agua, a nombre de Fideicomisos del Coco S.A. representada por los señores Mario, Jorge y Mauricio todos Gurdián Hurtado para realizar el aprovechamiento del pozo en propiedad de su representada inscrita en el Registro Público al 405367-000 para lo cual se le asignó el expediente administrativo número 13206-P. El agua fue solicitada inicialmente para uso doméstico 10 personas. Posteriormente con fecha 19 de octubre del 2009, se presenta al expediente, otro formulario cambiando el uso que se le dará al agua señalando que él mismo sería para autoabastecimiento en condominio específicamente para 438 personas. SEGUNDO: Con fecha 16 de marzo del 2011, se recibe nota de uno de los representantes del Fideicomiso del coco S.A. mediante la cual comunica a la Dirección de Agua. Que el pozo AB-1477 fue cedido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. TERCERO: Mediante oficio PRE-0270-2011 del 29 de abril del 2011, se recibe en esta Dirección comunicación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que el pozo sería utilizado por ellos para abastecimiento poblacional, solicitando sea inscrito a nombre. CUARTO: Que al amparo del artículo 18 de la Ley de Agua, mediante oficio DA-2659-2011 de fecha 21 de junio del 2011 se procede a inscribir el pozo AB-1477, a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin que hasta la fecha de notificación del presente recurso se recibiera comunicación alguna por parte del AyA que cambiara la condición del pozo. QUINTO: Que mediante oficio DA-1161-2011 del 23 de marzo del 2011, se emite la resolución de archivo del expediente 13206-P. Demás está indicar que la finca que se tramitó bajo este cédula jurídica 3-1 09-648703. El pozo autorizado se encuentra ubicado en propiedad del condominio Villanea. SEXTO: No obstante, lo anterior, ante esta Dirección, se tiene presentados además del trámite del expediente 13206-P que se encuentra archivado, cuatro expedientes más. A saber el expediente 13745-P a nombre de E Hijos Magunro S.A; 14315-P 14316-P a nombre de Ardos de La Guácima. Estos últimos se integraron bajo un solo mismo pozo, el AB-1477. SETIMO: Como parte del procedimiento interno, esta Dirección realiza un proceso de control con el cual se busca detectar usos ilegales del agua, perforaciones ilegales, entre otros. Precisamente como parte de este control el Departamento Legal, solicita al Área Técnica de la Unidad Hidrológica Tárcoles de esta Dirección, que realice inspección al sitio donde se encuentra ubicado el pozo AB-1477 a fin de verificar su uso y dar seguimiento a los dispuesto en la resolución DA-1 161-2011 del 23 de marzo del 2011. Conforme visita de campo al sitio donde se encontraba el pozo AB-1477 se genera el informe DAUHTPCOSJ- 3252-2017, suscrito por parte de la Geóloga Mariel González, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE quien informa que conversó con el guarda del condominio Villas del Río quien le manifestó que en el sitio no existe pozo alguno y que el agua, se obtiene del pozo ubicado en Condominio Villanea. El pozo que se ubica en este condominio Villanea es el mismo AB-1477 inscrito a nombre del AyA, sin que conste concesión alguna a favor del Condominio Villanea. No obstante, señala que el pozo está siendo explotado por el condominio y que este pozo salen cuatro tuberías: de las cuales, una que va al tanque de almacenamiento ubicado en Condominio Villanea y de esta salen tres una al Condominio Villanea, otra que va al tanque de distribución del condominio Villas del Río y una tercera según manifestaciones del guarda, va para la red de distribución del Condominio Villalobos. OCTAVO: A raíz de esta inspección y en vista de que el pozo SUPUESTAMENTE, debería de estar siendo administrado y lo informo y solicito la debida inscripción el AyA en oficio PRE- 0270-2011 del 29 de abril del 2011, y consecuentemente mediante oficio de la Dirección de agua No. DA-2659-2011 de fecha 21 de junio del 201 1, se procediera a inscribir a su nombre. Importante señalarle a ese Tribunal, que no es sino hasta que la recurrente interpone el recurso de amparo, que el AyA contesta la consulta realizada mediante el AL-01 19-2019 del 17 de mayo del 2019, y lo hace con argumentos que no son de recibo para esta Dirección. Mediante el oficio GG-201 9-04071 con fecha 21 de noviembre del 201 9, suscrito por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Señor Manuel Salas Pereira, se recibe respuesta a la consulta realizada por oficio AL-01 19-2019, y es hasta esa fecha, (8 años después de inscrito el pozo a nombre del AyA), que solicita desinscribir el pozo AB-1477, por cuanto el mismo nunca fue utilizado por el AyA. De la lectura del oficio, pareciera que dirige la responsabilidad de la situación actual de los condominios hacia la Dirección de Agua. Para ello señala que los proyectos: Condominio Villanea, Condominio Villas del Río y Condominio Villalobos gestionaron su aprobación de construcción en la plataforma (APC). Indica que la Dirección de Urbanizaciones del AyA le dio trámite a la aprobación de las solicitudes con base en las constancias de trámite de la concesión emitidas por la Dirección de Agua, a saber, para el Condominio Villanea la constancia C-0085-2010 de fecha 7 de abril del 2010, para el Condominio Horizontal Villalobos se aprobó con la constancia C-0027-2010 de fecha del 2 de febrero del 2010, y el Condominio Villas del Río, se aprobó con la constancia C-0216-2010 de fecha 01 de noviembre del 2010. Manifiesta que al día de hoy, el AyA no tiene contabilizado el caudal del pozo, no Io está utilizando ni ha sido donado. Agrega además que el pozo no podrá ser traspasado por cuanto la propiedad donde se ubica se encuentra bajo régimen de condominio. Es importante tener claro lo siguiente en relación con lo señalado en el oficio por el Señor Manuel Salas Gerente del AyA. Conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, corresponde a este ente entre otras cosas: " ..a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;" Es decir, existe una clara obligación legal por parte del AyA de brindar el servicio público de abastecimiento de agua a todos los habitantes del país. Esto va de la mano con la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento al derecho humano al agua que diferentes fallos de la Sala Constitucional y Acuerdos Internacionales, así lo han señalado. asumir el pozo. En este punto hacer ver que la solicitud de inscripción del pozo a nombre del AyA, se realizo por parte de la Dirección, el 21 de junio del 2011 y la inscripción del condominio Villanea donde se localiza el pozo en cuestión se realizó el 15 de noviembre del 2011, pudiendo haberse hecho las previsiones del caso a fin de que el terreno junto con el pozo fuera inscrito a nombre del AyA. Por tratare de un uso de agua para poblaciones reservado al servicio público para entes que por ley están facultados como el AyA o bien por delegación en Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales, el MINAE a través de la Dirección de Agua, interviene habilitado por el Decreto 35271-S-MINAE, para dar la concesión de agua siempre y cuando en definitivamente el ente prestatario del servicio público no puede brindar el servicio y así se manifiesta expresamente y por escrito. NO SIENDO el caso en cuestión por ser evidente haber asumido el AyA legalmente el pozo, el servicio público debió estar siendo atendido por el AyA. No es sino hasta el 21 de noviembre del 2019, que la Dirección de Agua se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en estos condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios antes mencionados. NOVENO: Es trascendental, que la Sala Constitucional de previo a resolver el fondo del presente asunto tome en consideración lo siguiente: TRAMITE PARA OBTENER CONCESIÓN DE AGUA PARA AUTOABASTECIMIENTO. Existe en la legislación costarricense, normativa expresa, aplicable como excepción, cuando un condominio se quiere desarrollar y el ente prestatario del servicio público de la zona no puede brindarle el servicio de agua. Es menester señalar que, en respeto al derecho humano al agua, esta Dirección ha tratado de solventar y colaborar en todos aquellos aspectos que el AyA no ha podido atender. Siembre en apego a la norma legal que habilita el autoabastecimiento de agua en condominios, autoabastecimiento dispuesto en el artículo 271 de la Ley General de salud No. 5395. El trámite está previsto en el Decreto Ejecutivo 35271-MINAE-S e inicia c n el trámite para autorizar el permiso de perforación de un pozo para luego obtener una concesión de agua para autoabastecimiento en condominio para ello el interesado debe de presentar una carta de no disponibilidad emitida por el ente prestatario del servicio público, requisito indispensable sin el cual no se da ingreso menos tramite. En este sentido el artículo cuarto de la norma citada señala: '94rtículo 4°-Trámite. Para el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante Decreto Ejecutivo N° 30387-MINAE-MAG y concesión establecidos en la Ley de Aguas N° 276. Además, deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario del servicio público autorizado. Para el trámite de perforación del subsuelo y/o concesión de agua, se procederá conforme a la normativa citada en este artículo. "Aplicando lo señalado en la norma, al caso que nos ocupa, debemos manifestar que se tramitaron en esta Dirección varios expedientes: 13206-P, 13745-P, 14315-P y 14316-P, estos dos últimos solicitud reiterada por lo que se integraron en uno solo bajo el expediente 14315-P. En todos ellos, constan cartas de no disponibilidad emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y todos solicitaban concesión de agua del pozo AB-1477, dando ingreso conforme e inicio respectivo tramite. Esta condición legal en trámite habilita a que se puedan emitir constancias de tramite conforme cada expediente y solicitud. No consta en ninguno de los expedientes administrativos citados supra, que el AyA se opusiera a esta perforación, ni señalara que el pozo se encontraba en zonas de restricción absoluta, según los acuerdos que el mismo Instituto ha tomado. No obstante reiteramos durante el ínterin del trámite de las concesiones, se presenta el oficio del AYA PRE-0270-2011 solicitando la inscripción del pozo AB-1477 a su nombre. Y se recibe 16 de marzo del 2011, se recibe nota de uno de los representantes del Fideicomiso del Coco S.A., mediante la cual comunica a la Dirección de Agua, que el pozo AB-1477 fue cedido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladlos para asumir el abastecimiento del condominio. En razón de lo anterior las concesiones de agua nunca otorgan y en consideración que el AyA con el pozo AB-1477 iba a cubrir las necesidades de los condominios, se archivan los indica: Artículo 5°-Extinción de la concesión. De conformidad con el artículo 25 inciso2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y se dé la conexión real del servicio, además de las causales vigentes que extinguen la concesión. Para esto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el operador competente deberá comunicar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando se realicen ampliaciones de infraestructura con el fin de que Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, notifique a los usuarios sobre la necesidad de iniciar el trámite de conexión. El tema es realmente delicado si además de lo señalado, nos remitimos a la Ley de Condominios 7933, que señala en el artículo 10: ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes: .d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros." Esta norma implica necesariamente que la fuente de agua tratándose de condominio debe de estar ubicada en el área común del condominio. Por otra parte, un condominio no puede brindar el servicio público para otro condominio, ni puede autorizar que se capte agua para ser llevada a otro condominio. DECIMO: Para concluir llama la atención, lo señalado por el Gerente del AyA en su oficio de respuesta al oficio AL-01 19-201 9, en donde informa que el pozo se ubica en una zona de reserva absoluta adscrita al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría, actual campo de pozos CNP, la cual fue establecida por el AyA, según acuerdo de Junta Directiva N°67-048 y 67-049, publicado en La Gaceta del 01 de julio de 1967, y que toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, en ese sitio no se autorizará salvo casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones abastecimiento poblacional. Señala el Gerente del AyA, que para que pueda asumir la prestación del servicio en el sitio, se necesita un plazo de 2 años y que recomienda que la Dirección de Agua pueda valorar las disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos administrativos para la obtención del permiso constructivo. Petitoria del todo inamisible, el MINAE no está habilitado legalmente para poder dar la concesión en las condiciones técnicas y legales actuales del desarrollo inmobiliario, y el que el AyA renuncia a la prestación de servicio que por ley tiene y que promovió originalmente brindarlo no es procedente. Después de realizar un análisis legal, serio de la situación, esta Dirección concluye que los únicos que podrían contar con concesión legalmente otorgada si así lo solicitaran y cumplieran los requisitos es el representante del Condominio Villanea donde se encuentra ubicado el pozo. Sin embargo, es importante señalar que a la fecha no existe ninguna gestión o se haya demostrado por parte del administrador de dicho condominio para obtener la concesión de agua. No está demás señalar, que en el caso de que los otros condominios estén construidos o habitados, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumir el servicio de agua potable de manera inmediata en vista de que han transcurrido más de ocho años desde que se inscribió el pozo que no asumió, Io que provoco la situación a la que ahora se ven enfrentados los posibles habitantes de los condominios. Por último el Gerente del AyA, cita el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-0236-2008, y hace ver que el abastecimiento de entre sujetos de derecho privado no resulta procedente, es por ello que esta Dirección no puede aceptar lo indicado por el AyA pues no está facultada para contravenir ni la Ley de Condominios ni la jurisprudencia administrativa señalada en el pronunciamiento citado, brindado disponibilidades de agua, en contravención con la norma. En relación con el argumento de la recurrente, en cuanto a que el MINAE al no definirle un plazo de respuesta al AyA, no ha realizado una buena gestión, no es de recibo, toda vez que la Ley General de Administración Pública contiene plazos dentro de los cuales las instituciones deben de cumplir, plazo que para el caso del AyA está más que sobrado y es el principal obligado de atender los requerimientos del servicio público que está solicitando la recurrente…".
5.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 28 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Laura María Chaves Quiros, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. Indica que "…Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, se realiza la suspensión provisional del otorgamiento de licencias (permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río) en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE...".
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
.- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derecho fundamentales. Refiere que es propietario del lote No. 37, con finca filial No. 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Acusa que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 del 13 de mayo de 2019, se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Reclama, que con fundamento en dicha orden, le denegaron el otorgamiento de uso de suelo para construir en el lote de su propiedad.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. (Hecho no Controvertido).
2. Mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. La UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
4. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
5. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho).
6. La Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
7. La Dirección de Aguas del MINAE, por medio del oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
8. Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.- Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que el amparado haya solcitado información de su interés ante el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. (Los autos).
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, CON RESPECTO A LOS ALEGATOS DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no fue hasta el 21 de noviembre de 2019, cuando mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrito por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, recibieron la información solicitada, dándose por enterados que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que en relación con su reclamo en cuanto a la orden emanada por la autoridad recurrida, de no otorgar permisos de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no la orden emanada referente a la prohibición de otorgar el uso de suelo referido, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, RESPECTO A LOS ALEGADOS DEL RECURRENTE. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado que mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que tal como se indicó en el considerando segundo de ésta sentencia, que en relación con su reclamo en referente al otorgamiento de permiso de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no otorgar el permiso de uso de suelo gestionado, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida - que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…" . Por su parte, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. Finalmente, la Gerencia General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
Al respecto, si bien es cierto la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información de su interés al Instituto Nacional de Acueducto, la cual a su vez, revierte interés para el amparado, no se logró acreditar que el amparado haya solcitado dicha información a título personal ante la autoridad recurrida. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LR2H2F2RVUW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190218310007CO* Res. Nº 2019024832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021831-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Alajuela. Indica que es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Manifiesta que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 de 13 de mayo de 2019 se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Agrega que, con fundamento en dicha orden, se denegó la gestión que hizo para el otorgamiento de uso de suelo para un inmueble en el Condominio Villas del Río y un permiso de construcción para construir en ese fundo. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, se dio curso amparo y se solicitó informe, al Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y al Coordinador del Departamento de Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 22 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Viviana Ramos Sánchez, Directora de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, la unidad que representa recibió una solicitud de información de parte de la Dirección de Agua, solicitando "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". Señala que en atención a la solicitud de información, se dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. Alega, que según los registros se localizó una nota de Joyce Scheider Prendas Chavarría Cédula: 6-0388-0781, con fecha 28 de octubre de 2019, solicitando información sobre el estado del trámite del oficio No. AL-0119-2019, para lo cual, señaló los correos electrónicos [...] .com y [...] .com y agrega que sobre dicha solicitud se ha mantenido informado a los consultantes y menciona correos electrónicos enviados en fechas 30 de octubre de 2019, 31 de octubre de 2019 y 1° de noviembre de 2019. Menciona que con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó en fecha 05 de noviembre de 2019 a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. Finaliza diciendo que luego de realizada la reunión referida, la Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, de fecha de recibido 21 de noviembre de 2019, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
4.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 28 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que "…PRIMERO: Conforme consta permiso de perforación del pozo AB-1477, realizad en el año 1993 por parte de Ramón y Rafael Villanea V. para uso doméstico y abrevadero. En el proceso de permisos de perforación se da audiencia al AyA, a fin de que se pronunciaran si el pozo afectaría fuentes propias. De dicha consulta no se obtuvo respuesta alguna. El 5 de diciembre del 2008 se presentó en esta Dirección solicitud de concesión de agua, a nombre de Fideicomisos del Coco S.A. representada por los señores Mario, Jorge y Mauricio todos Gurdián Hurtado para realizar el aprovechamiento del pozo en propiedad de su representada inscrita en el Registro Público al 405367-000 para lo cual se le asignó el expediente administrativo número 13206-P. El agua fue solicitada inicialmente para uso doméstico 10 personas. Posteriormente con fecha 19 de octubre del 2009, se presenta al expediente, otro formulario cambiando el uso que se le dará al agua señalando que él mismo sería para autoabastecimiento en condominio específicamente para 438 personas. SEGUNDO: Con fecha 16 de marzo del 2011, se recibe nota de uno de los representantes del Fideicomiso del coco S.A. mediante la cual comunica a la Dirección de Agua. Que el pozo AB-1477 fue cedido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. TERCERO: Mediante oficio PRE-0270-2011 del 29 de abril del 2011, se recibe en esta Dirección comunicación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que el pozo sería utilizado por ellos para abastecimiento poblacional, solicitando sea inscrito a nombre. CUARTO: Que al amparo del artículo 18 de la Ley de Agua, mediante oficio DA-2659-2011 de fecha 21 de junio del 2011 se procede a inscribir el pozo AB-1477, a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin que hasta la fecha de notificación del presente recurso se recibiera comunicación alguna por parte del AyA que cambiara la condición del pozo. QUINTO: Que mediante oficio DA-1161-2011 del 23 de marzo del 2011, se emite la resolución de archivo del expediente 13206-P. Demás está indicar que la finca que se tramitó bajo este cédula jurídica 3-1 09-648703. El pozo autorizado se encuentra ubicado en propiedad del condominio Villanea. SEXTO: No obstante, lo anterior, ante esta Dirección, se tiene presentados además del trámite del expediente 13206-P que se encuentra archivado, cuatro expedientes más. A saber el expediente 13745-P a nombre de E Hijos Magunro S.A; 14315-P 14316-P a nombre de Ardos de La Guácima. Estos últimos se integraron bajo un solo mismo pozo, el AB-1477. SETIMO: Como parte del procedimiento interno, esta Dirección realiza un proceso de control con el cual se busca detectar usos ilegales del agua, perforaciones ilegales, entre otros. Precisamente como parte de este control el Departamento Legal, solicita al Área Técnica de la Unidad Hidrológica Tárcoles de esta Dirección, que realice inspección al sitio donde se encuentra ubicado el pozo AB-1477 a fin de verificar su uso y dar seguimiento a los dispuesto en la resolución DA-1 161-2011 del 23 de marzo del 2011. Conforme visita de campo al sitio donde se encontraba el pozo AB-1477 se genera el informe DAUHTPCOSJ- 3252-2017, suscrito por parte de la Geóloga Mariel González, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE quien informa que conversó con el guarda del condominio Villas del Río quien le manifestó que en el sitio no existe pozo alguno y que el agua, se obtiene del pozo ubicado en Condominio Villanea. El pozo que se ubica en este condominio Villanea es el mismo AB-1477 inscrito a nombre del AyA, sin que conste concesión alguna a favor del Condominio Villanea. No obstante, señala que el pozo está siendo explotado por el condominio y que este pozo salen cuatro tuberías: de las cuales, una que va al tanque de almacenamiento ubicado en Condominio Villanea y de esta salen tres una al Condominio Villanea, otra que va al tanque de distribución del condominio Villas del Río y una tercera según manifestaciones del guarda, va para la red de distribución del Condominio Villalobos. OCTAVO: A raíz de esta inspección y en vista de que el pozo SUPUESTAMENTE, debería de estar siendo administrado y lo informo y solicito la debida inscripción el AyA en oficio PRE- 0270-2011 del 29 de abril del 2011, y consecuentemente mediante oficio de la Dirección de agua No. DA-2659-2011 de fecha 21 de junio del 201 1, se procediera a inscribir a su nombre. Importante señalarle a ese Tribunal, que no es sino hasta que la recurrente interpone el recurso de amparo, que el AyA contesta la consulta realizada mediante el AL-01 19-2019 del 17 de mayo del 2019, y lo hace con argumentos que no son de recibo para esta Dirección. Mediante el oficio GG-201 9-04071 con fecha 21 de noviembre del 201 9, suscrito por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Señor Manuel Salas Pereira, se recibe respuesta a la consulta realizada por oficio AL-01 19-2019, y es hasta esa fecha, (8 años después de inscrito el pozo a nombre del AyA), que solicita desinscribir el pozo AB-1477, por cuanto el mismo nunca fue utilizado por el AyA. De la lectura del oficio, pareciera que dirige la responsabilidad de la situación actual de los condominios hacia la Dirección de Agua. Para ello señala que los proyectos: Condominio Villanea, Condominio Villas del Río y Condominio Villalobos gestionaron su aprobación de construcción en la plataforma (APC). Indica que la Dirección de Urbanizaciones del AyA le dio trámite a la aprobación de las solicitudes con base en las constancias de trámite de la concesión emitidas por la Dirección de Agua, a saber, para el Condominio Villanea la constancia C-0085-2010 de fecha 7 de abril del 2010, para el Condominio Horizontal Villalobos se aprobó con la constancia C-0027-2010 de fecha del 2 de febrero del 2010, y el Condominio Villas del Río, se aprobó con la constancia C-0216-2010 de fecha 01 de noviembre del 2010. Manifiesta que al día de hoy, el AyA no tiene contabilizado el caudal del pozo, no Io está utilizando ni ha sido donado. Agrega además que el pozo no podrá ser traspasado por cuanto la propiedad donde se ubica se encuentra bajo régimen de condominio. Es importante tener claro lo siguiente en relación con lo señalado en el oficio por el Señor Manuel Salas Gerente del AyA. Conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, corresponde a este ente entre otras cosas: " ..a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;" Es decir, existe una clara obligación legal por parte del AyA de brindar el servicio público de abastecimiento de agua a todos los habitantes del país. Esto va de la mano con la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento al derecho humano al agua que diferentes fallos de la Sala Constitucional y Acuerdos Internacionales, así lo han señalado. asumir el pozo. En este punto hacer ver que la solicitud de inscripción del pozo a nombre del AyA, se realizo por parte de la Dirección, el 21 de junio del 2011 y la inscripción del condominio Villanea donde se localiza el pozo en cuestión se realizó el 15 de noviembre del 2011, pudiendo haberse hecho las previsiones del caso a fin de que el terreno junto con el pozo fuera inscrito a nombre del AyA. Por tratare de un uso de agua para poblaciones reservado al servicio público para entes que por ley están facultados como el AyA o bien por delegación en Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales, el MINAE a través de la Dirección de Agua, interviene habilitado por el Decreto 35271-S-MINAE, para dar la concesión de agua siempre y cuando en definitivamente el ente prestatario del servicio público no puede brindar el servicio y así se manifiesta expresamente y por escrito. NO SIENDO el caso en cuestión por ser evidente haber asumido el AyA legalmente el pozo, el servicio público debió estar siendo atendido por el AyA. No es sino hasta el 21 de noviembre del 2019, que la Dirección de Agua se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en estos condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios antes mencionados. NOVENO: Es trascendental, que la Sala Constitucional de previo a resolver el fondo del presente asunto tome en consideración lo siguiente: TRAMITE PARA OBTENER CONCESIÓN DE AGUA PARA AUTOABASTECIMIENTO. Existe en la legislación costarricense, normativa expresa, aplicable como excepción, cuando un condominio se quiere desarrollar y el ente prestatario del servicio público de la zona no puede brindarle el servicio de agua. Es menester señalar que, en respeto al derecho humano al agua, esta Dirección ha tratado de solventar y colaborar en todos aquellos aspectos que el AyA no ha podido atender. Siembre en apego a la norma legal que habilita el autoabastecimiento de agua en condominios, autoabastecimiento dispuesto en el artículo 271 de la Ley General de salud No. 5395. El trámite está previsto en el Decreto Ejecutivo 35271-MINAE-S e inicia c n el trámite para autorizar el permiso de perforación de un pozo para luego obtener una concesión de agua para autoabastecimiento en condominio para ello el interesado debe de presentar una carta de no disponibilidad emitida por el ente prestatario del servicio público, requisito indispensable sin el cual no se da ingreso menos tramite. En este sentido el artículo cuarto de la norma citada señala: '94rtículo 4°-Trámite. Para el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante Decreto Ejecutivo N° 30387-MINAE-MAG y concesión establecidos en la Ley de Aguas N° 276. Además, deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario del servicio público autorizado. Para el trámite de perforación del subsuelo y/o concesión de agua, se procederá conforme a la normativa citada en este artículo. "Aplicando lo señalado en la norma, al caso que nos ocupa, debemos manifestar que se tramitaron en esta Dirección varios expedientes: 13206-P, 13745-P, 14315-P y 14316-P, estos dos últimos solicitud reiterada por lo que se integraron en uno solo bajo el expediente 14315-P. En todos ellos, constan cartas de no disponibilidad emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y todos solicitaban concesión de agua del pozo AB-1477, dando ingreso conforme e inicio respectivo tramite. Esta condición legal en trámite habilita a que se puedan emitir constancias de tramite conforme cada expediente y solicitud. No consta en ninguno de los expedientes administrativos citados supra, que el AyA se opusiera a esta perforación, ni señalara que el pozo se encontraba en zonas de restricción absoluta, según los acuerdos que el mismo Instituto ha tomado. No obstante reiteramos durante el ínterin del trámite de las concesiones, se presenta el oficio del AYA PRE-0270-2011 solicitando la inscripción del pozo AB-1477 a su nombre. Y se recibe 16 de marzo del 2011, se recibe nota de uno de los representantes del Fideicomiso del Coco S.A., mediante la cual comunica a la Dirección de Agua, que el pozo AB-1477 fue cedido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladlos para asumir el abastecimiento del condominio. En razón de lo anterior las concesiones de agua nunca otorgan y en consideración que el AyA con el pozo AB-1477 iba a cubrir las necesidades de los condominios, se archivan los indica: Artículo 5°-Extinción de la concesión. De conformidad con el artículo 25 inciso2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y se dé la conexión real del servicio, además de las causales vigentes que extinguen la concesión. Para esto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el operador competente deberá comunicar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando se realicen ampliaciones de infraestructura con el fin de que Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, notifique a los usuarios sobre la necesidad de iniciar el trámite de conexión. El tema es realmente delicado si además de lo señalado, nos remitimos a la Ley de Condominios 7933, que señala en el artículo 10: ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes: .d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros." Esta norma implica necesariamente que la fuente de agua tratándose de condominio debe de estar ubicada en el área común del condominio. Por otra parte, un condominio no puede brindar el servicio público para otro condominio, ni puede autorizar que se capte agua para ser llevada a otro condominio. DECIMO: Para concluir llama la atención, lo señalado por el Gerente del AyA en su oficio de respuesta al oficio AL-01 19-201 9, en donde informa que el pozo se ubica en una zona de reserva absoluta adscrita al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría, actual campo de pozos CNP, la cual fue establecida por el AyA, según acuerdo de Junta Directiva N°67-048 y 67-049, publicado en La Gaceta del 01 de julio de 1967, y que toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, en ese sitio no se autorizará salvo casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones abastecimiento poblacional. Señala el Gerente del AyA, que para que pueda asumir la prestación del servicio en el sitio, se necesita un plazo de 2 años y que recomienda que la Dirección de Agua pueda valorar las disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos administrativos para la obtención del permiso constructivo. Petitoria del todo inamisible, el MINAE no está habilitado legalmente para poder dar la concesión en las condiciones técnicas y legales actuales del desarrollo inmobiliario, y el que el AyA renuncia a la prestación de servicio que por ley tiene y que promovió originalmente brindarlo no es procedente. Después de realizar un análisis legal, serio de la situación, esta Dirección concluye que los únicos que podrían contar con concesión legalmente otorgada si así lo solicitaran y cumplieran los requisitos es el representante del Condominio Villanea donde se encuentra ubicado el pozo. Sin embargo, es importante señalar que a la fecha no existe ninguna gestión o se haya demostrado por parte del administrador de dicho condominio para obtener la concesión de agua. No está demás señalar, que en el caso de que los otros condominios estén construidos o habitados, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumir el servicio de agua potable de manera inmediata en vista de que han transcurrido más de ocho años desde que se inscribió el pozo que no asumió, Io que provoco la situación a la que ahora se ven enfrentados los posibles habitantes de los condominios. Por último el Gerente del AyA, cita el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-0236-2008, y hace ver que el abastecimiento de entre sujetos de derecho privado no resulta procedente, es por ello que esta Dirección no puede aceptar lo indicado por el AyA pues no está facultada para contravenir ni la Ley de Condominios ni la jurisprudencia administrativa señalada en el pronunciamiento citado, brindado disponibilidades de agua, en contravención con la norma. En relación con el argumento de la recurrente, en cuanto a que el MINAE al no definirle un plazo de respuesta al AyA, no ha realizado una buena gestión, no es de recibo, toda vez que la Ley General de Administración Pública contiene plazos dentro de los cuales las instituciones deben de cumplir, plazo que para el caso del AyA está más que sobrado y es el principal obligado de atender los requerimientos del servicio público que está solicitando la recurrente…".
5.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 28 de noviembre de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Laura María Chaves Quiros, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. Indica que "…Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, se realiza la suspensión provisional del otorgamiento de licencias (permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río) en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE...".
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
.- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derecho fundamentales. Refiere que es propietario del lote No. 37, con finca filial No. 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Acusa que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 del 13 de mayo de 2019, se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Reclama, que con fundamento en dicha orden, le denegaron el otorgamiento de uso de suelo para construir en el lote de su propiedad.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. (Hecho no Controvertido).
2. Mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. La UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
4. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
5. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho).
6. La Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
7. La Dirección de Aguas del MINAE, por medio del oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
8. Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.- Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que el amparado haya solcitado información de su interés ante el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. (Los autos).
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, CON RESPECTO A LOS ALEGATOS DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no fue hasta el 21 de noviembre de 2019, cuando mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrito por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, recibieron la información solicitada, dándose por enterados que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que en relación con su reclamo en cuanto a la orden emanada por la autoridad recurrida, de no otorgar permisos de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no la orden emanada referente a la prohibición de otorgar el uso de suelo referido, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, RESPECTO A LOS ALEGADOS DEL RECURRENTE. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado que mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que tal como se indicó en el considerando segundo de ésta sentencia, que en relación con su reclamo en referente al otorgamiento de permiso de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no otorgar el permiso de uso de suelo gestionado, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida - que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…" . Por su parte, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. Finalmente, la Gerencia General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010). Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo. Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
Al respecto, si bien es cierto la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información de su interés al Instituto Nacional de Acueducto, la cual a su vez, revierte interés para el amparado, no se logró acreditar que el amparado haya solcitado dicha información a título personal ante la autoridad recurrida. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LR2H2F2RVUW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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