← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 24832-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190218310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021831-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
.- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima lesionados sus derecho fundamentales. Refiere que es propietario del lote No. 37, con finca filial No. 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Acusa que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 del 13 de mayo de 2019, se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Reclama, que con fundamento en dicha orden, le denegaron el otorgamiento de uso de suelo para construir en el lote de su propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. (Hecho no Controvertido).
2. Mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. La UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
4. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
5. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho).
6. La Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010).
Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo.
Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
7. La Dirección de Aguas del MINAE, por medio del oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
8. Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que el amparado haya solcitado información de su interés ante el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. (Los autos).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
No obstante, no fue hasta el 21 de noviembre de 2019, cuando mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrito por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, recibieron la información solicitada, dándose por enterados que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que en relación con su reclamo en cuanto a la orden emanada por la autoridad recurrida, de no otorgar permisos de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no la orden emanada referente a la prohibición de otorgar el uso de suelo referido, pues se trata de una cuestión de legalidad común.
Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado que mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE.
Al respecto, es dable indicar al recurrente, que tal como se indicó en el considerando segundo de ésta sentencia, que en relación con su reclamo en referente al otorgamiento de permiso de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no otorgar el permiso de uso de suelo gestionado, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida - que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua.
Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…" . Por su parte, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo.
Finalmente, la Gerencia General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010).
Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo.
Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
Al respecto, si bien es cierto la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información de su interés al Instituto Nacional de Acueducto, la cual a su vez, revierte interés para el amparado, no se logró acreditar que el amparado haya solcitado dicha información a título personal ante la autoridad recurrida. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
*LR2H2F2RVUW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190218310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021831-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
.- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima lesionados sus derecho fundamentales. Refiere que es propietario del lote No. 37, con finca filial No. 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Acusa que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 del 13 de mayo de 2019, se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos. Afirma que pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Reclama, que con fundamento en dicha orden, le denegaron el otorgamiento de uso de suelo para construir en el lote de su propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. (Hecho no Controvertido).
2. Mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua. Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. La UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
4. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
5. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho).
6. La Gerencia General mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010).
Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo.
Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
7. La Dirección de Aguas del MINAE, por medio del oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se da por informada que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
8. Mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que el amparado haya solcitado información de su interés ante el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. (Los autos).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que amparado, es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
No obstante, no fue hasta el 21 de noviembre de 2019, cuando mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrito por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, recibieron la información solicitada, dándose por enterados que el AyA no asumió su responsabilidad de servicio en los condominios, puesto que el AyA solicita desinscribir el pozo, por ende, dejando sin operación del agua a los condominios, entre estos el Condominio Residencial Villas del Río, donde se encuentra ubicada la propiedad del recurrente. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que en relación con su reclamo en cuanto a la orden emanada por la autoridad recurrida, de no otorgar permisos de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no la orden emanada referente a la prohibición de otorgar el uso de suelo referido, pues se trata de una cuestión de legalidad común.
Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado que mediante el oficio No. Ma-ACC-10425-2019, suscrito por el Edwin Bustos Ávila, Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela y en acato al oficio No. MA-A-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal, realizó la suspensión provisional del otorgamiento de licencias -permisos de construcción en Condominio Villanea y Condominio Villas del Río- en atención a la solicitud realizada mediante el oficio AL-119-2019 del MINAE.
Al respecto, es dable indicar al recurrente, que tal como se indicó en el considerando segundo de ésta sentencia, que en relación con su reclamo en referente al otorgamiento de permiso de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no otorgar el permiso de uso de suelo gestionado, pues se trata de una cuestión de legalidad común. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL AMPARADO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida - que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado es propietario del lote No. 37, con finca filial número 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Además, que mediante el oficio No. AL-0119-2019, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrito por Gabriela Páez Vargas, Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección de Agua del MINAE, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , recibió una solicitud de información en los siguientes términos "…para efectos de poner al día las bases de datos que lleva esta Dirección, se le solicita se sirva indicamos (sic), si efectivamente este pozo está siendo explotado por el AyA por cuanto según el informe DA-UHTPCOSJ-3252-C017 el pozo esta (sic) ubicado en el condominio Villanea, lo utiliza además el condominio Villas del Río y no están cancelando el canon y no tienen concesión de agua.
Estamos comunicando a la Municipalidad de Alajuela, la situación antes descrita a fin de que no se autorice más construcciones en esas propiedades hasta no tener claridad de la situación…" . Por su parte, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en atención a la solicitud de información, dio traslado mediante los oficios No. UEN-GA-2019-01023, del 27 de mayo del 2019 y UEN-GA-2019-02302, ambos del 1° de noviembre de 2019, dirigido a las respectivas dependencias del AyA, para que se manifiesten sobre la consulta referida. En fecha 05 de noviembre de 2019, con la finalidad de determinar la acción a seguir por parte del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se convocó a una reunión que se celebró el 19 de noviembre de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Director de la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue notificado de la resolución de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, que diera curso al presente amparo.
Finalmente, la Gerencia General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GG-2019-04071, del 21 de noviembre de 2019, suscrita por Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, comunicó la respuesta solicitada, en los siguientes términos "…A partir de los antecedentes mencionados el AyA, al día de hoy no tiene contabilizada dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo el régimen de propiedad en condominio, tal y como fuera indicado mediante criterio jurídico PRE-DJ-2016-04825, dirigido al Sr. José Manuel Echandí Meza, representante del Condominio Horizontal Residencial Villanea. Es necesario acotar, que el pozo se encuentra dentro de la zona A de las Zonas Internas de Reserva Absoluta adscritas al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría actual Campo de Pozos CNP, establecida por AyA (Acuerdos de Junta Directiva N° 67-048 y N°67-049, La Gaceta 01° de julio, 1967m y modificación-actualización-según Acuerdo N°2010-023, La Gaceta 09 de febrero del 2010).
Cabe indicar para las solicitudes que se ubiquen "fuera" del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, pero que se ubiquen estén "dentro" de las zonas internas de reserva absoluta A, B, C, D y E, LO SIGUIENTE, CITO: "en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el interesado, no se autorizarán aprovechamientos de aguas públicas, subterráneas o superficiales salvo en casos muy calificados, con las condiciones y limitaciones que el propio AyA determine de conformidad con los fines de su Ley Constitutiva, para abastecimiento poblacional". Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento, que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo.
Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente, según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento. De igual forma, es importante mencionar que dichos sistemas de almacenamiento quedan bajo la supervisión del Ministerio de Salud en el tema de vigilancia de la calidad del agua, a partir de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes de la Ley General de Salud. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado a favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe a favor del AyA, el cual presenta las siguientes características: Pozo AB-1477, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cédula Jurídica: 4-000-042138, Provincia Alajuela, Cantón Alajuela, Caudal 2,19, Tipo de Aprovechamiento Subterráneo…".
Al respecto, si bien es cierto la Dirección de Agua del MINAE, solicitó información de su interés al Instituto Nacional de Acueducto, la cual a su vez, revierte interés para el amparado, no se logró acreditar que el amparado haya solcitado dicha información a título personal ante la autoridad recurrida. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
*LR2H2F2RVUW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.