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Res. 24535-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2019
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Revisión del Documento *190208590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019024535 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ROGER FLORES FLORES, cédula de identidad número 5-267-558, y SONIA PANIAGUA RIVERA, cédula de identidad número 3-314-776, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cuatro minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, y manifiestan: que han formulado varias denuncias ante los accionados, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las actividades que realiza un taller. No obstante, acusan que no han obtenido resolución, ello en lesión de sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las dieciocho horas con un minuto del cinco de noviembre de este año, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aclararan en qué fechas presentaron las denuncias que mencionan en el escrito de interposición de este recurso, dado que en la prueba aportada constan solamente las formuladas en fechas recientes, a saber del veinte de setiembre, siete de octubre y veintidós de octubre de dos mil diecinueve, entre otras. Deberán aportar copia de las gestiones faltantes antes indicadas, con el sello de recibido legible. Sobre el particular deberán indicar que resolvieron las autoridades recurridas en relación con la problemática denunciada, de lo cual deberán también aportar copia de dicha documentación. Lo anterior, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados a las dieciséis horas con veinte minutos del seis de noviembre pasado, en el medio que indicaron en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Por escrito presentado a las once horas con cuatro minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve, los petentes en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, señalan las fechas y autoridades en que formularon sus denuncias. Aportan copia de las gestiones y respuestas brindadas por los accionados.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. Los recurrentes señalan que el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, presentaron denuncias ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, acusando la presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento, pero no obtuvieron una resolución adecuada. Refieren que el veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el petente Flores Flores presentó una denuncia ante la Dirección de Ingeniera y Operaciones de la Municipalidad accionado, a fin de señalar las supuestas molestias que le generan un taller. Dicen que por oficio N° DI-03190-2019 del treinta de setiembre pasado, la citada Dirección brindó respuesta a su denuncia, oportunidad en que se indicó que su denuncia debía formularse ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Finalmente, los recurrentes alegan que el veintidós de octubre pasado, el amparado Flores Flores reiteró dicha denuncia por presunta contaminación ambiental, esta vez, ante la Dirección del Área de Rectora de Salud accionada, pero indican que no ha obtenido resolución. Estiman lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, los hechos que sirven de base a este amparo, y que se refieren a la acusada omisión del Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, en resolver denuncias presentadas el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, por presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la Sentencia Nº 2018-09304 de las 9:20 horas del 24 de mayo de 2018, oportunidad en que se consideró:
“(…) V.- Sobre el proceder del Área Rectora de Salud de Goicoechea. De la relación de hechos probados se desprende que la denuncia presentada por el esposo de la recurrente fue atendida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se llevó a cabo una inspección e inclusive se dictó una orden sanitaria, cuyo cumplimiento fue verificado luego de que el 12 de octubre de 2018, Roger Flores Flores manifestara ante la dependencia que la problemática continuaba. Consta también que el denunciante tenía conocimiento de lo dispuesto y la autoridad recurrida en su informe señaló que la última actuación fue oportunamente notificada. Conviene aclarar a la promovente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; si con posterioridad a esta primera queja las anomalías continuaron o se reiteraron, debe plantear la denuncia respectiva ante las autoridades del Ministerio de Salud. No le corresponde a este Tribunal determinar si el local cumple o no con los requisitos para operar, lo anterior, sin lugar a dudas, excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala Constitucional, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.
VI.- Sobre el proceder de la Municipalidad de Goicoechea. En el presente asunto quedó plenamente acreditado que la denuncia planteada ante la Contraloría de Servicios de la corporación municipal fue atendida y se comunicó al denunciante lo siguiente: “(…) EL DIA 22 DE JUNIO 2018, SE REALIZA VISITA AL LUGAR Y SE VERIFICA QUE EXISTE UN TALLER CON PATENTE (…) Y UNA PATENTE DE BAZAR (…)”. No obstante, en el documento aportado como prueba no consta que se le haya explicado con detalle al denunciante la forma en que su denuncia había sido resuelta y mucho menos se le explicó si debía o no acudir a otro órgano o entidad de la Administración Pública a plantear su inconformidad. Si bien, en su informe la Alcaldesa municipal fue clara al señalar que “(…) el patentado tramitó y cumplió debidamente con todos los requisitos exigidos por este Municipio, para obtener su patente de Taller Mecánico con Venta de Repuestos (…) siendo que la situación que motiva a la recurrente a la interposición del presente recurso de amparo, es la afectación de su salud y de su familia, debido a la supuesta contaminación que produce el negocio Multiservicios Alejo, esta Municipalidad no tiene competencia para determinar y solucionar dicha problemática (…)”, esto no la exime de brindar atención y respuesta a las gestiones presentadas por los munícipes, así como de señalar la fundamentación de sus decisiones. Paralelamente, la recurrente aportó entre los elementos probatorios ofrecidos, dos oficios con fecha 12 de octubre de 2018, dirigidos a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo, solamente uno de ellos cuenta con sello o constancia de recibido. En dicho memorial, el esposo de la recurrente pidió la ayuda de la Alcaldía, para resolver el problema que asegura sufrir, por el funcionamiento del taller en cuestión. La autoridad recurrida no alegó y mucho menos demostró haber dado respuesta a esta misiva. Luego de aproximadamente 7 meses no se ha respondido o resuelto lo pertinente. Bajo este orden de consideraciones esta Sala Constitucional debe intervenir.
VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a (…), en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que disponga lo necesario dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo pertinente para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) se comunique por escrito y con detalle la forma en la cual la denuncia No. 0733-18 fue resuelta y, b) se responda la misiva presentada por Roger Flores Flores, ante la Alcadía (sic) Municipal, el 12 de octubre de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a (…), en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal…”.
En razón de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos aspectos, pues lo planteado constituye una reiteración de la factibilidad de los alegatos relacionados con la acusada mora administrativa atribuida a los accionados, situación que por sí sola, es suficiente para desestimar el amparo en cuanto a este aspecto.
Por otra parte, los recurrentes señalan que el veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el petente Flores Flores presentó denuncias ante el Departamento de Patentes y la Dirección de Ingeniera y Operaciones de la Municipalidad de Goicochea, a fin de señalar las supuestas molestias que le generan un taller. No obstante, por oficio N° DI-03190-2019 del treinta de setiembre pasado, la citada Dirección brindó respuesta a su denuncia, oportunidad en que se indicó que su denuncia debía formularse ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Por lo anterior, logra determinar esta Sala que no procede la alegada lesión al derecho de petición y pronta resolución del amparado, pues de la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la gestión planteada por el recurrente ante ese Dirección fue resuelta, pues se le indicó expresamente dónde podría denuncias la presenta contaminación ambiental. Aunado lo anterior, cabe destacar que la inconformidad con el contenido de la respuesta, es una cuestión que la Sala no debe valorar, y si se tratare de adicionar y aclarar alguno de los aspectos contestados, ello debe tramitarse por medio de una gestión específica ante aquellos que contestaron lo peticionado. Finalmente, los petentes señalan que el veinte de setiembre y veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el amparado Flores Flores reiteró dicha denuncia por presunta contaminación ambiental, esta vez, ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad accionada y Dirección del Área de Rectora de Salud recurrida, pero acotan que no ha obtenido resolución. Ahora bien, como lo indican los mismos petentes, esas denuncias fueron presentadas el veinte de setiembre y el veintidós de octubre pasado, es decir, que a la fecha de planteado este amparo, sea, el cuatro de noviembre de los corrientes, esa autoridad se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por lo expuesto, el recurso en cuanto a estos extremos es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estense los recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2018-09304 de las 9:20 horas del 24 de mayo de 2018, respecto a la acusada omisión del Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, en resolver denuncias presentadas el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, por presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43VEFCHFJZTA61*
Revisión del Documento *190208590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019024535 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ROGER FLORES FLORES, cédula de identidad número 5-267-558, y SONIA PANIAGUA RIVERA, cédula de identidad número 3-314-776, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cuatro minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, y manifiestan: que han formulado varias denuncias ante los accionados, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las actividades que realiza un taller. No obstante, acusan que no han obtenido resolución, ello en lesión de sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las dieciocho horas con un minuto del cinco de noviembre de este año, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aclararan en qué fechas presentaron las denuncias que mencionan en el escrito de interposición de este recurso, dado que en la prueba aportada constan solamente las formuladas en fechas recientes, a saber del veinte de setiembre, siete de octubre y veintidós de octubre de dos mil diecinueve, entre otras. Deberán aportar copia de las gestiones faltantes antes indicadas, con el sello de recibido legible. Sobre el particular deberán indicar que resolvieron las autoridades recurridas en relación con la problemática denunciada, de lo cual deberán también aportar copia de dicha documentación. Lo anterior, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados a las dieciséis horas con veinte minutos del seis de noviembre pasado, en el medio que indicaron en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Por escrito presentado a las once horas con cuatro minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve, los petentes en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, señalan las fechas y autoridades en que formularon sus denuncias. Aportan copia de las gestiones y respuestas brindadas por los accionados.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. Los recurrentes señalan que el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, presentaron denuncias ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, acusando la presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento, pero no obtuvieron una resolución adecuada. Refieren que el veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el petente Flores Flores presentó una denuncia ante la Dirección de Ingeniera y Operaciones de la Municipalidad accionado, a fin de señalar las supuestas molestias que le generan un taller. Dicen que por oficio N° DI-03190-2019 del treinta de setiembre pasado, la citada Dirección brindó respuesta a su denuncia, oportunidad en que se indicó que su denuncia debía formularse ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Finalmente, los recurrentes alegan que el veintidós de octubre pasado, el amparado Flores Flores reiteró dicha denuncia por presunta contaminación ambiental, esta vez, ante la Dirección del Área de Rectora de Salud accionada, pero indican que no ha obtenido resolución. Estiman lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, los hechos que sirven de base a este amparo, y que se refieren a la acusada omisión del Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, en resolver denuncias presentadas el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, por presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la Sentencia Nº 2018-09304 de las 9:20 horas del 24 de mayo de 2018, oportunidad en que se consideró:
“(…) V.- Sobre el proceder del Área Rectora de Salud de Goicoechea. De la relación de hechos probados se desprende que la denuncia presentada por el esposo de la recurrente fue atendida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se llevó a cabo una inspección e inclusive se dictó una orden sanitaria, cuyo cumplimiento fue verificado luego de que el 12 de octubre de 2018, Roger Flores Flores manifestara ante la dependencia que la problemática continuaba. Consta también que el denunciante tenía conocimiento de lo dispuesto y la autoridad recurrida en su informe señaló que la última actuación fue oportunamente notificada. Conviene aclarar a la promovente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; si con posterioridad a esta primera queja las anomalías continuaron o se reiteraron, debe plantear la denuncia respectiva ante las autoridades del Ministerio de Salud. No le corresponde a este Tribunal determinar si el local cumple o no con los requisitos para operar, lo anterior, sin lugar a dudas, excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala Constitucional, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.
VI.- Sobre el proceder de la Municipalidad de Goicoechea. En el presente asunto quedó plenamente acreditado que la denuncia planteada ante la Contraloría de Servicios de la corporación municipal fue atendida y se comunicó al denunciante lo siguiente: “(…) EL DIA 22 DE JUNIO 2018, SE REALIZA VISITA AL LUGAR Y SE VERIFICA QUE EXISTE UN TALLER CON PATENTE (…) Y UNA PATENTE DE BAZAR (…)”. No obstante, en el documento aportado como prueba no consta que se le haya explicado con detalle al denunciante la forma en que su denuncia había sido resuelta y mucho menos se le explicó si debía o no acudir a otro órgano o entidad de la Administración Pública a plantear su inconformidad. Si bien, en su informe la Alcaldesa municipal fue clara al señalar que “(…) el patentado tramitó y cumplió debidamente con todos los requisitos exigidos por este Municipio, para obtener su patente de Taller Mecánico con Venta de Repuestos (…) siendo que la situación que motiva a la recurrente a la interposición del presente recurso de amparo, es la afectación de su salud y de su familia, debido a la supuesta contaminación que produce el negocio Multiservicios Alejo, esta Municipalidad no tiene competencia para determinar y solucionar dicha problemática (…)”, esto no la exime de brindar atención y respuesta a las gestiones presentadas por los munícipes, así como de señalar la fundamentación de sus decisiones. Paralelamente, la recurrente aportó entre los elementos probatorios ofrecidos, dos oficios con fecha 12 de octubre de 2018, dirigidos a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo, solamente uno de ellos cuenta con sello o constancia de recibido. En dicho memorial, el esposo de la recurrente pidió la ayuda de la Alcaldía, para resolver el problema que asegura sufrir, por el funcionamiento del taller en cuestión. La autoridad recurrida no alegó y mucho menos demostró haber dado respuesta a esta misiva. Luego de aproximadamente 7 meses no se ha respondido o resuelto lo pertinente. Bajo este orden de consideraciones esta Sala Constitucional debe intervenir.
VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a (…), en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que disponga lo necesario dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo pertinente para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) se comunique por escrito y con detalle la forma en la cual la denuncia No. 0733-18 fue resuelta y, b) se responda la misiva presentada por Roger Flores Flores, ante la Alcadía (sic) Municipal, el 12 de octubre de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a (…), en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal…”.
En razón de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos aspectos, pues lo planteado constituye una reiteración de la factibilidad de los alegatos relacionados con la acusada mora administrativa atribuida a los accionados, situación que por sí sola, es suficiente para desestimar el amparo en cuanto a este aspecto.
Por otra parte, los recurrentes señalan que el veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el petente Flores Flores presentó denuncias ante el Departamento de Patentes y la Dirección de Ingeniera y Operaciones de la Municipalidad de Goicochea, a fin de señalar las supuestas molestias que le generan un taller. No obstante, por oficio N° DI-03190-2019 del treinta de setiembre pasado, la citada Dirección brindó respuesta a su denuncia, oportunidad en que se indicó que su denuncia debía formularse ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Por lo anterior, logra determinar esta Sala que no procede la alegada lesión al derecho de petición y pronta resolución del amparado, pues de la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la gestión planteada por el recurrente ante ese Dirección fue resuelta, pues se le indicó expresamente dónde podría denuncias la presenta contaminación ambiental. Aunado lo anterior, cabe destacar que la inconformidad con el contenido de la respuesta, es una cuestión que la Sala no debe valorar, y si se tratare de adicionar y aclarar alguno de los aspectos contestados, ello debe tramitarse por medio de una gestión específica ante aquellos que contestaron lo peticionado. Finalmente, los petentes señalan que el veinte de setiembre y veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el amparado Flores Flores reiteró dicha denuncia por presunta contaminación ambiental, esta vez, ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad accionada y Dirección del Área de Rectora de Salud recurrida, pero acotan que no ha obtenido resolución. Ahora bien, como lo indican los mismos petentes, esas denuncias fueron presentadas el veinte de setiembre y el veintidós de octubre pasado, es decir, que a la fecha de planteado este amparo, sea, el cuatro de noviembre de los corrientes, esa autoridad se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por lo expuesto, el recurso en cuanto a estos extremos es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estense los recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2018-09304 de las 9:20 horas del 24 de mayo de 2018, respecto a la acusada omisión del Área Rectora de Salud de Goicoechea y de la Municipalidad accionada, en resolver denuncias presentadas el veintitrés de abril y el doce de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, por presunta contaminación ambiental derivada de la actividad realizada en un establecimiento. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43VEFCHFJZTA61*
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