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Res. 24407-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2019
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Revisión del Documento *190226480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-022648-0007-CO, interpuesto por LIGIA MARÍA DEL CARMEN SOLÍS RAMÍREZ, cédula de identidad número 04-0143-0466, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. La recurrente afirma que el 3 de abril de 2019 se solicitó permiso de construcción sobre la finca que es copropietaria ante el municipio recurrido; sin embargo, al no recibir respuesta se pidió que se le aplicara el silencio positivo a su favor. Afirma que el 14 de mayo de 2019 se le notificó el rechazo del permiso solicitado. Asimismo, reclama que la autoridad accionada nunca le señaló la falta de requisitos para la tramitación del permiso de construcción antes de iniciar el procedimiento de demolición de la obra. Finalmente, reclama que el 18 de setiembre de 2019, planteó una gestión para obtener el certificado de uso de suelo, la cual le fue denegada sin fundamento alguno. Considera violentados sus derechos fundamentales.
II.Respecto a los agravios expuestos es preciso indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si en su caso aplica o no el silencio positivo, ni revisar la fundamentación de la denegatoria del uso de suelo, tampoco verificar si es procedente la demolición alegada, pues lo anterior toca verificarlo a la Administración, a la que deberá acudir en defensa de lo que estima son sus derechos. Asimismo, si la recurrente considera que se le debe aplicar el silencio positivo, conviene acotar que este Tribunal no puede ni debe entrar a valorar la validez de dicha disposición, desde la perspectiva legal que pretende. Esto es labor exclusiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las cuales, a través de los recursos pueden revisar el contenido de los actos y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. De conformidad con el ordenamiento jurídico, puede impugnar dichas decisiones, utilizando los mecanismos recursivos dispuestos al efecto. Por ello, los extremos pretendidos no son competencia de este Tribunal, y en consecuencia, deberá la gestionante, si a bien lo tiene, interponer los recursos administrativos y acciones legales correspondientes en defensa de sus derechos ante la municipalidad accionada.
III.Por otro lado, la amparada alega que el recurrido nunca le señaló la falta de requisitos para el permiso de construcción; no obstante, argumento que por resolución MSIH-AM-DDU-045-2019 se le indicó que se le denegó la autorización pues no contenía uso de suelo.
IV.En cuanto al retardo en el permiso de construcción alegado, dicha pretensión se enmarca en el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, y lo procedente es remitirlo a la vía contenciosa a acusar el retardo en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos:
V.Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*KU5LSZEAE47G61*
Revisión del Documento *190226480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-022648-0007-CO, interpuesto por LIGIA MARÍA DEL CARMEN SOLÍS RAMÍREZ, cédula de identidad número 04-0143-0466, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. La recurrente afirma que el 3 de abril de 2019 se solicitó permiso de construcción sobre la finca que es copropietaria ante el municipio recurrido; sin embargo, al no recibir respuesta se pidió que se le aplicara el silencio positivo a su favor. Afirma que el 14 de mayo de 2019 se le notificó el rechazo del permiso solicitado. Asimismo, reclama que la autoridad accionada nunca le señaló la falta de requisitos para la tramitación del permiso de construcción antes de iniciar el procedimiento de demolición de la obra. Finalmente, reclama que el 18 de setiembre de 2019, planteó una gestión para obtener el certificado de uso de suelo, la cual le fue denegada sin fundamento alguno. Considera violentados sus derechos fundamentales.
II.Respecto a los agravios expuestos es preciso indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si en su caso aplica o no el silencio positivo, ni revisar la fundamentación de la denegatoria del uso de suelo, tampoco verificar si es procedente la demolición alegada, pues lo anterior toca verificarlo a la Administración, a la que deberá acudir en defensa de lo que estima son sus derechos. Asimismo, si la recurrente considera que se le debe aplicar el silencio positivo, conviene acotar que este Tribunal no puede ni debe entrar a valorar la validez de dicha disposición, desde la perspectiva legal que pretende. Esto es labor exclusiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las cuales, a través de los recursos pueden revisar el contenido de los actos y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. De conformidad con el ordenamiento jurídico, puede impugnar dichas decisiones, utilizando los mecanismos recursivos dispuestos al efecto. Por ello, los extremos pretendidos no son competencia de este Tribunal, y en consecuencia, deberá la gestionante, si a bien lo tiene, interponer los recursos administrativos y acciones legales correspondientes en defensa de sus derechos ante la municipalidad accionada.
III.Por otro lado, la amparada alega que el recurrido nunca le señaló la falta de requisitos para el permiso de construcción; no obstante, argumento que por resolución MSIH-AM-DDU-045-2019 se le indicó que se le denegó la autorización pues no contenía uso de suelo.
IV.En cuanto al retardo en el permiso de construcción alegado, dicha pretensión se enmarca en el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, y lo procedente es remitirlo a la vía contenciosa a acusar el retardo en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos:
V.Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*KU5LSZEAE47G61*
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