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Res. 24342-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2019
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*190219420007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019024342 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JUDITH FONSECA AGÜERO, cédula de identidad número 106650349, contra LA OFICINA REGIONAL EN CARTAGO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina Regional en Cartago del Instituto de Desarrollo Rural, y manifiesta: que en el dos mil quince, presentó una solicitud ante la accionada, a efecto de que se le otorgara un beneficio social y establecer un proyecto ambiental en un inmueble localizado en El Tablazo Viejo de Desamparados. A pesar de lo anterior, asegura que dicha solicitud fue rechazada por la recurrida, bajo el argumento de su propiedad no estaba incluido dentro de las zonas escogidas por ese Instituto para el desarrollo de ese tipo de proyectos. Comenta que lo resuelto por la accionada es improcedente, pues su propiedad se encuentra en una zona rural. Agrega que el catorce de mayo de dos mil dieciocho, presentó una solicitud ante el citado Instituto, pretendiendo una colaboración para instalar en su propiedad un proyecto de producción de lumbricultura. No obstante, acusa que no ha obtenido resolución. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que la zona de El Tablazo Viejo sea incluida dentro de las zonas determinadas por el accionado para realizar proyectos, y de esa forma, poder acceder a un beneficio social.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que en el dos mil quince, presentó una solicitud ante la Oficina Regional en Cartago del Instituto de Desarrollo Rural, a efecto de que se le otorgara un beneficio social y establecer un proyecto ambiental en un inmueble localizado en El Tablazo Viejo de Desamparados. A pesar de lo anterior, asegura que dicha solicitud fue rechazada por la accionada, bajo el argumento de su propiedad no estaba incluido dentro de las zonas escogidas por ese Instituto para el desarrollo de ese tipo de proyectos. Comenta que lo resuelto por la recurrida es improcedente, pues su propiedad se encuentra en una zona rural. Agrega que el catorce de mayo de dos mil dieciocho, presentó una solicitud ante el citado Instituto, pretendiendo una colaboración para instalar en su propiedad un proyecto de producción de lumbricultura. No obstante, acusa que no ha obtenido resolución. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que la zona de El Tablazo Viejo sea incluida dentro de las zonas determinadas por el Instituto accionado para realizar proyectos, y de esa forma, poder acceder a un beneficio social.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se aclara que la Sala Constitucional no debe sustituir a la Administración activa en gestión de sus competencias y no está llamada a revisar, conforme criterios de legalidad ordinaria, si el inmueble de la tutelada se encuentra incluido dentro de las zonas escogidas por el Instituto para el desarrollo de proyectos, ni verificar si la petente cumple o no los requisitos legales para que se le otorgue un beneficio social, ya que se trata de labores propias de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, en cuanto al fondo de sus reclamos, podrá la afectada, si a bien lo tiene, plantear estos extremos ante la parte recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Finalmente, en cuanto a la presunta omisión de la accionada en resolver la solicitud de colaboración formulada por la petente para instalar un proyecto de producción de lumbricultura, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LRHOFVNKA8061*
*190219420007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019024342 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JUDITH FONSECA AGÜERO, cédula de identidad número 106650349, contra LA OFICINA REGIONAL EN CARTAGO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina Regional en Cartago del Instituto de Desarrollo Rural, y manifiesta: que en el dos mil quince, presentó una solicitud ante la accionada, a efecto de que se le otorgara un beneficio social y establecer un proyecto ambiental en un inmueble localizado en El Tablazo Viejo de Desamparados. A pesar de lo anterior, asegura que dicha solicitud fue rechazada por la recurrida, bajo el argumento de su propiedad no estaba incluido dentro de las zonas escogidas por ese Instituto para el desarrollo de ese tipo de proyectos. Comenta que lo resuelto por la accionada es improcedente, pues su propiedad se encuentra en una zona rural. Agrega que el catorce de mayo de dos mil dieciocho, presentó una solicitud ante el citado Instituto, pretendiendo una colaboración para instalar en su propiedad un proyecto de producción de lumbricultura. No obstante, acusa que no ha obtenido resolución. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que la zona de El Tablazo Viejo sea incluida dentro de las zonas determinadas por el accionado para realizar proyectos, y de esa forma, poder acceder a un beneficio social.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que en el dos mil quince, presentó una solicitud ante la Oficina Regional en Cartago del Instituto de Desarrollo Rural, a efecto de que se le otorgara un beneficio social y establecer un proyecto ambiental en un inmueble localizado en El Tablazo Viejo de Desamparados. A pesar de lo anterior, asegura que dicha solicitud fue rechazada por la accionada, bajo el argumento de su propiedad no estaba incluido dentro de las zonas escogidas por ese Instituto para el desarrollo de ese tipo de proyectos. Comenta que lo resuelto por la recurrida es improcedente, pues su propiedad se encuentra en una zona rural. Agrega que el catorce de mayo de dos mil dieciocho, presentó una solicitud ante el citado Instituto, pretendiendo una colaboración para instalar en su propiedad un proyecto de producción de lumbricultura. No obstante, acusa que no ha obtenido resolución. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que la zona de El Tablazo Viejo sea incluida dentro de las zonas determinadas por el Instituto accionado para realizar proyectos, y de esa forma, poder acceder a un beneficio social.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se aclara que la Sala Constitucional no debe sustituir a la Administración activa en gestión de sus competencias y no está llamada a revisar, conforme criterios de legalidad ordinaria, si el inmueble de la tutelada se encuentra incluido dentro de las zonas escogidas por el Instituto para el desarrollo de proyectos, ni verificar si la petente cumple o no los requisitos legales para que se le otorgue un beneficio social, ya que se trata de labores propias de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, en cuanto al fondo de sus reclamos, podrá la afectada, si a bien lo tiene, plantear estos extremos ante la parte recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Finalmente, en cuanto a la presunta omisión de la accionada en resolver la solicitud de colaboración formulada por la petente para instalar un proyecto de producción de lumbricultura, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LRHOFVNKA8061*
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