← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 24294-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
20190007021396-19388574-1.rtf *190213470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°19-021347-0007-CO, interpuesto por CARLA MARITZA TREJOS VÁSQUEZ, cédula de identidad 0109740596, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente acusa que, a través de la dirección electrónica [email protected], presentó una denuncia ante el municipio recurrido. Agrega que, en diversas ocasiones, se ha apersonado al municipio recurrido para solicitar información sobre la gestión presentada; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha contestado su denuncia, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia interpuesta ante las malas condiciones de un lote, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad del recurrente, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este proceso de amparo.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos de relevancia:
En este caso, la parte recurrente alega que el 23 de agosto de 2019, remitió vía correo electrónico a la dirección [email protected], dirigido a la Municipalidad de Barva de Heredia, una denuncia por la existencia de maleza en un lote baldío, que se encuentra contiguo a su propiedad. Indica que, en diversas ocasiones, se apersonó al municipio recurrido a consultar sobre su gestión, pero a la fecha en que acude en amparo, no han brindado respuesta a su denuncia, ni han brindado una solución a la problemática planteada. Al respecto, las autoridades recurrida aclaran, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, que el correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicación de la Municipalidad de Barva. Explican que la amparada interpuso una denuncia el 30 de septiembre del año en curso, por la existencia de maleza en un lote baldío. Por lo anterior, se coordinó con el propietario del inmueble, y el 14 de noviembre de 2019 se realizó la limpieza del lote.
Acotan que, en esa misma fecha, se dio respuesta escrita a la gestión planteada por la recurrente, indicando los avances que se realizaron con su denuncia. Es decir, previo a la notificación de este amparo –actuación realizada el 22 de noviembre de 2019-, las autoridades recurridas dieron respuesta a la gestión planteada por la amparada, por lo que, desde la perspectiva de este Tribunal, no hubo lesión a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*P7CTME47J47XM61*
20190007021396-19388574-1.rtf *190213470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°19-021347-0007-CO, interpuesto por CARLA MARITZA TREJOS VÁSQUEZ, cédula de identidad 0109740596, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente acusa que, a través de la dirección electrónica [email protected], presentó una denuncia ante el municipio recurrido. Agrega que, en diversas ocasiones, se ha apersonado al municipio recurrido para solicitar información sobre la gestión presentada; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha contestado su denuncia, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia interpuesta ante las malas condiciones de un lote, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad del recurrente, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este proceso de amparo.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos de relevancia:
En este caso, la parte recurrente alega que el 23 de agosto de 2019, remitió vía correo electrónico a la dirección [email protected], dirigido a la Municipalidad de Barva de Heredia, una denuncia por la existencia de maleza en un lote baldío, que se encuentra contiguo a su propiedad. Indica que, en diversas ocasiones, se apersonó al municipio recurrido a consultar sobre su gestión, pero a la fecha en que acude en amparo, no han brindado respuesta a su denuncia, ni han brindado una solución a la problemática planteada. Al respecto, las autoridades recurrida aclaran, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, que el correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicación de la Municipalidad de Barva. Explican que la amparada interpuso una denuncia el 30 de septiembre del año en curso, por la existencia de maleza en un lote baldío. Por lo anterior, se coordinó con el propietario del inmueble, y el 14 de noviembre de 2019 se realizó la limpieza del lote.
Acotan que, en esa misma fecha, se dio respuesta escrita a la gestión planteada por la recurrente, indicando los avances que se realizaron con su denuncia. Es decir, previo a la notificación de este amparo –actuación realizada el 22 de noviembre de 2019-, las autoridades recurridas dieron respuesta a la gestión planteada por la amparada, por lo que, desde la perspectiva de este Tribunal, no hubo lesión a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*P7CTME47J47XM61*
Document not found. Documento no encontrado.