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Res. 24256-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2019
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Revisión del Documento *190201420007CO* Res. Nº 2019024256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020142-0007-CO, interpuesto por RAFAEL MOLINA ESPINOZA, cédula de identidad 0800750156, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 28 de octubre del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS, y manifiesta que vive en la urbanización La Mandarina de Fátima, Mercedes de Atenas, desde hace veinte años. Indica que, pese a lo anterior, desde hace aproximadamente ocho meses, se han ido a vivir a esa comunidad personas extranjeras muy violentas, que tienen muchos vicios, que causan desorden, insultan, tiran basura y excrementos a la quebrada y calle pública. Agrega que dichas personas, además construyen tugurios ilegales, sin permiso municipal alguno ni control. Plantea que, por tales motivos, ha expuesto ante la municipalidad recurrida en dos ocasiones la problemática denunciada, la cual ha sido valorada en las sesiones del Concejo Municipal (véanse los documentos adjuntos donde constan los sellos de recibido de las gestiones con fecha y hora legibles). No obstante, reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no ha ejecutado acción alguna en procura de recuperar el orden público. Sostiene que la falta de intervención municipal, ha propiciado la afectación a la salud física y emocional de la comunidad, que ha perdido la paz y tranquilidad que gozaba. Considera que el control estricto de las nuevas construcciones, el cumplimiento de requisitos y los permisos municipales, les permite proteger su comunidad de personas ilegales y peligrosas. Finalmente, discute que los ilegales están robando electricidad y agua, lo que conlleva un peligro grave para sus familias y propiedades. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar Gatjens, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que la zona conocida como Urbanización La Mandarina, en el sector del Bajo Cacao, Barrio Mercedes de Atenas, fue declarada por el Declarada por el Ministerio de Salud, y la Comisión Nacional de Emergencias, como zona inhabitable, por lo que del sitio se han evacuado a los pobladores originales, quienes al ir adquiriendo soluciones estables de vivienda, han traspasado sus propiedades a la Municipalidad de Atenas, para que sean destinadas a la reforestación entre otros usos permitidos. Actualmente, ni el mismo recurrente puede permanecer en el sitio, dado que la estabilidad de los suelos pone en serio riesgo la seguridad de quienes insisten en permanecer en el lugar, por lo que la municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud han realizado ingentes esfuerzos para desalojar el lugar. De acuerdo con el Informe remitido por el Departamento de Ingeniería, mediante oficio MAT-CCONST-353-2019, actualmente se procesan cuatro desalojos administrativos, de las personas que han invadido la zona (adjunta informe de referencia). En este mismo informe se indica que el Departamento de Ingeniería mantienen un monitoreo constante de la zona mediante inspecciones, a fin de determinar si existen nuevas invasiones. Las zonas que han sido invadidas, por terceros, en fundos que no se encuentran traspasados a la Municipalidad de Atenas y no tienen la característica de bienes de dominio público, el desalojo se ha tramitado mediante la competencia del Ministerio de Salud. Es importante destacar en este momento que el recurrente se encuentra habitando la zona, pese a que ha recibido la orden sanitaria del Ministerio de Salud que declara su fundo como inhabitable y dispone la obligación del propietario de desalojar el lugar en aras de su propia seguridad. El departamento de Ingeniería y construcciones de la Municipalidad informa en el oficio MAT-CCONST-353-2019, que el recurrente actualmente pretende efectuar una construcción sin los permisos pertinentes y que su actuar violento contra los inspectores de la Municipalidad de Atenas ha logrado impedir que se clausure la construcción que actualmente levanta en contra de todas las disposiciones administrativas y normativas que le han girado tanto el Ministerio de Salud como la propia Municipalidad. De acuerdo con la reportado por la Secretaría del Concejo municipal, el recurrente se ha apersonado al cuerpo de Ediles en dos ocasiones; la primera el 15 de julio de 2019, con el fin de interponer una denuncia verbal sobre el tema que refiere en el presente recurso de amparo y la segunda el dieciséis de setiembre de 2019 en busca de una respuesta para su solicitud anterior. Como su autoridad puede notar en el expediente que se certifica al respeto, en la primera oportunidad que se apersonó el contribuyente a la Municipalidad de Atenas, no se fijó ni lugar ni medio de notificación por parte del contribuyente, lo cual hizo imposible una comunicación efectiva con el administrado, pese a ello todo lo actuado por el Concejo municipalidad y la Administración activa de esta Corporación, le fue notificado personalmente al contribuyente en fecha 16 de setiembre, como se demuestra de folio 18 al 21 del expediente del Concejo Municipal, que se remite debidamente certificado. Note su autoridad que la Municipalidad de Atenas no solo ha dado parte a las autoridades correspondientes en materia de resguardo del Orden Público y de Salubridad, sino que se ha atendido diligentemente, dando impulso a las gestiones efectuadas ante la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, procurando la tutela efectiva de los intereses colectivos (véase folios 10, 11, 14 y 15 del expediente administrativo correspondiente al Concejo Municipal). Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que vive en la urbanización La Mandarina de Fátima, Mercedes de Atenas, desde hace veinte años. Indica que, desde hace aproximadamente ocho meses, se han ido a vivir a esa comunidad personas extranjeras muy violentas, que tienen muchos vicios, que causan desorden, insultan, tiran basura y excrementos a la quebrada y calle pública. Agrega que dichas personas construyen tugurios ilegales, sin permiso municipal alguno ni control. Por tales motivos, ha expuesto ante la municipalidad recurrida en dos ocasiones la problemática referida, la cual ha sido valorada en las sesiones del Concejo Municipal. No obstante, reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no ha ejecutado acción alguna en procura de recuperar el orden público. Sostiene que la falta de intervención municipal, ha propiciado la afectación a la salud física y emocional de la comunidad, que ha perdido la paz y tranquilidad que gozaba. Considera que el control estricto de las nuevas construcciones, el cumplimiento de requisitos y los permisos municipales, les permite proteger su comunidad de personas ilegales y peligrosas. Finalmente, manifiesta que las personas ilegales están robando electricidad y agua, lo que conlleva un peligro grave para sus familias y propiedades.
II.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con afectación ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se observa que aun cuando la denuncia presentada por el recurrente el 15 de julio pasado fue interpuesta de forma verbal, sí fue atendida y tramitada por la Municipalidad de Atenas. Se le puso en conocimiento a la Fuerza Pública, así como al Ministerio de Salud, para que de forma conjunta realicen una intervención en la zona conocida como Urbanización La Mandarina, ubicada en el sector del Bajo Cacao, Barrio Mercedes de dicho cantón. Asimismo, se trasladó la denuncia al Gestor Ambiental de la Municipalidad, para que se realice una valoración de los hechos denunciados por el amparado. Lo anterior fue acordado por el Concejo Municipal de Atenas, en la Sesión Ordinaria N° 266 del 15 de julio del 2019. Dicho acuerdo, fue puesto en conocimiento del recurrente el dieciséis de setiembre de 2019, de forma personal, así como lo actuado por el Concejo Municipal y la Administración activa de esa Corporación Municipal. De lo anterior se desprende que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia del tutelado y le brindó respuesta, antes de la interposición del presente recurso de amparo. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados, la Sala aprecia que la zona fue declarada por el Ministerio de Salud, y la Comisión Nacional de Emergencias, como zona inhabitable, por lo que del sitio se han evacuado a los pobladores originales, quienes al ir adquiriendo soluciones estables de vivienda, han traspasado sus propiedades a la Municipalidad de Atenas, para que sean destinadas a la reforestación entre otros usos permitidos. A pesar de ello, el recurrente permanece en el sitio, pese a que ha recibido la orden sanitaria del Ministerio de Salud que declara su fundo como inhabitable, y dispone la obligación del propietario de desalojar el lugar en aras de su propia seguridad, dado que la estabilidad de los suelos pone en riesgo la seguridad de quienes insisten en permanecer en el lugar, por lo que la Municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud han realizado esfuerzos para desalojarlo del lugar, junto con otros habitantes, que se niegan. Adicionalmente, mediante el oficio MAT-CCONST-353-2019, el Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Atenas, indica que el recurrente, actualmente, pretende efectuar una construcción sin los permisos municipales pertinentes, y que ha actuado de forma violenta contra los inspectores del gobierno local, lo que ha impedido que se clausure la construcción que actualmente levanta en contra de todas las disposiciones administrativas y normativas que le han girado tanto el Ministerio de Salud como la propia Municipalidad. Asimismo, la Municipalidad de Atenas junto con el Área Rectora de Salud de Atenas, se encuentran procesando cuatro desalojos administrativos, de las personas que han invadido propiedades en la zona referida.
V.- De lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades recurridas sí atendieron la denuncia planteada por el recurrente, y le comunicaron las acciones concretas que se han tomado al respecto. Ahora bien, al estar de por medio una declaratoria de inhabitabilidad de la zona, dictada por las autoridades competentes, el proceso de desalojo de los habitantes se está realizando; sin embargo, existen casos de propietarios que se niegan a acatar la orden sanitaria del Ministerio de Salud – que declara su fundo como inhabitable, y dispone la obligación de desalojar en aras de su propia seguridad-, como sucede con el recurrente, quien además, pretende realizar construcciones en su propiedad sin permiso de la Municipalidad y el Ministerio de Salud. En esas condiciones, no es posible constatar la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, siendo lo procedente ordenar su desestimación en todos sus extremos, como en efecto se dispone. No obstante, debe tener presente la autoridad recurrida que cuenta con herramientas legales que el ordenamiento jurídico le otorga para actuar en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, en el tanto a los gobiernos locales les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Asimismo, el Código Municipal -Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998- obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque a los administrados se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación de la vía pública, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado al final del considerando V de este pronunciamiento. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZISDIN5FRH861*
Revisión del Documento *190201420007CO* Res. Nº 2019024256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020142-0007-CO, interpuesto por RAFAEL MOLINA ESPINOZA, cédula de identidad 0800750156, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 28 de octubre del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS, y manifiesta que vive en la urbanización La Mandarina de Fátima, Mercedes de Atenas, desde hace veinte años. Indica que, pese a lo anterior, desde hace aproximadamente ocho meses, se han ido a vivir a esa comunidad personas extranjeras muy violentas, que tienen muchos vicios, que causan desorden, insultan, tiran basura y excrementos a la quebrada y calle pública. Agrega que dichas personas, además construyen tugurios ilegales, sin permiso municipal alguno ni control. Plantea que, por tales motivos, ha expuesto ante la municipalidad recurrida en dos ocasiones la problemática denunciada, la cual ha sido valorada en las sesiones del Concejo Municipal (véanse los documentos adjuntos donde constan los sellos de recibido de las gestiones con fecha y hora legibles). No obstante, reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no ha ejecutado acción alguna en procura de recuperar el orden público. Sostiene que la falta de intervención municipal, ha propiciado la afectación a la salud física y emocional de la comunidad, que ha perdido la paz y tranquilidad que gozaba. Considera que el control estricto de las nuevas construcciones, el cumplimiento de requisitos y los permisos municipales, les permite proteger su comunidad de personas ilegales y peligrosas. Finalmente, discute que los ilegales están robando electricidad y agua, lo que conlleva un peligro grave para sus familias y propiedades. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar Gatjens, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que la zona conocida como Urbanización La Mandarina, en el sector del Bajo Cacao, Barrio Mercedes de Atenas, fue declarada por el Declarada por el Ministerio de Salud, y la Comisión Nacional de Emergencias, como zona inhabitable, por lo que del sitio se han evacuado a los pobladores originales, quienes al ir adquiriendo soluciones estables de vivienda, han traspasado sus propiedades a la Municipalidad de Atenas, para que sean destinadas a la reforestación entre otros usos permitidos. Actualmente, ni el mismo recurrente puede permanecer en el sitio, dado que la estabilidad de los suelos pone en serio riesgo la seguridad de quienes insisten en permanecer en el lugar, por lo que la municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud han realizado ingentes esfuerzos para desalojar el lugar. De acuerdo con el Informe remitido por el Departamento de Ingeniería, mediante oficio MAT-CCONST-353-2019, actualmente se procesan cuatro desalojos administrativos, de las personas que han invadido la zona (adjunta informe de referencia). En este mismo informe se indica que el Departamento de Ingeniería mantienen un monitoreo constante de la zona mediante inspecciones, a fin de determinar si existen nuevas invasiones. Las zonas que han sido invadidas, por terceros, en fundos que no se encuentran traspasados a la Municipalidad de Atenas y no tienen la característica de bienes de dominio público, el desalojo se ha tramitado mediante la competencia del Ministerio de Salud. Es importante destacar en este momento que el recurrente se encuentra habitando la zona, pese a que ha recibido la orden sanitaria del Ministerio de Salud que declara su fundo como inhabitable y dispone la obligación del propietario de desalojar el lugar en aras de su propia seguridad. El departamento de Ingeniería y construcciones de la Municipalidad informa en el oficio MAT-CCONST-353-2019, que el recurrente actualmente pretende efectuar una construcción sin los permisos pertinentes y que su actuar violento contra los inspectores de la Municipalidad de Atenas ha logrado impedir que se clausure la construcción que actualmente levanta en contra de todas las disposiciones administrativas y normativas que le han girado tanto el Ministerio de Salud como la propia Municipalidad. De acuerdo con la reportado por la Secretaría del Concejo municipal, el recurrente se ha apersonado al cuerpo de Ediles en dos ocasiones; la primera el 15 de julio de 2019, con el fin de interponer una denuncia verbal sobre el tema que refiere en el presente recurso de amparo y la segunda el dieciséis de setiembre de 2019 en busca de una respuesta para su solicitud anterior. Como su autoridad puede notar en el expediente que se certifica al respeto, en la primera oportunidad que se apersonó el contribuyente a la Municipalidad de Atenas, no se fijó ni lugar ni medio de notificación por parte del contribuyente, lo cual hizo imposible una comunicación efectiva con el administrado, pese a ello todo lo actuado por el Concejo municipalidad y la Administración activa de esta Corporación, le fue notificado personalmente al contribuyente en fecha 16 de setiembre, como se demuestra de folio 18 al 21 del expediente del Concejo Municipal, que se remite debidamente certificado. Note su autoridad que la Municipalidad de Atenas no solo ha dado parte a las autoridades correspondientes en materia de resguardo del Orden Público y de Salubridad, sino que se ha atendido diligentemente, dando impulso a las gestiones efectuadas ante la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, procurando la tutela efectiva de los intereses colectivos (véase folios 10, 11, 14 y 15 del expediente administrativo correspondiente al Concejo Municipal). Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que vive en la urbanización La Mandarina de Fátima, Mercedes de Atenas, desde hace veinte años. Indica que, desde hace aproximadamente ocho meses, se han ido a vivir a esa comunidad personas extranjeras muy violentas, que tienen muchos vicios, que causan desorden, insultan, tiran basura y excrementos a la quebrada y calle pública. Agrega que dichas personas construyen tugurios ilegales, sin permiso municipal alguno ni control. Por tales motivos, ha expuesto ante la municipalidad recurrida en dos ocasiones la problemática referida, la cual ha sido valorada en las sesiones del Concejo Municipal. No obstante, reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no ha ejecutado acción alguna en procura de recuperar el orden público. Sostiene que la falta de intervención municipal, ha propiciado la afectación a la salud física y emocional de la comunidad, que ha perdido la paz y tranquilidad que gozaba. Considera que el control estricto de las nuevas construcciones, el cumplimiento de requisitos y los permisos municipales, les permite proteger su comunidad de personas ilegales y peligrosas. Finalmente, manifiesta que las personas ilegales están robando electricidad y agua, lo que conlleva un peligro grave para sus familias y propiedades.
II.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con afectación ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se observa que aun cuando la denuncia presentada por el recurrente el 15 de julio pasado fue interpuesta de forma verbal, sí fue atendida y tramitada por la Municipalidad de Atenas. Se le puso en conocimiento a la Fuerza Pública, así como al Ministerio de Salud, para que de forma conjunta realicen una intervención en la zona conocida como Urbanización La Mandarina, ubicada en el sector del Bajo Cacao, Barrio Mercedes de dicho cantón. Asimismo, se trasladó la denuncia al Gestor Ambiental de la Municipalidad, para que se realice una valoración de los hechos denunciados por el amparado. Lo anterior fue acordado por el Concejo Municipal de Atenas, en la Sesión Ordinaria N° 266 del 15 de julio del 2019. Dicho acuerdo, fue puesto en conocimiento del recurrente el dieciséis de setiembre de 2019, de forma personal, así como lo actuado por el Concejo Municipal y la Administración activa de esa Corporación Municipal. De lo anterior se desprende que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia del tutelado y le brindó respuesta, antes de la interposición del presente recurso de amparo. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados, la Sala aprecia que la zona fue declarada por el Ministerio de Salud, y la Comisión Nacional de Emergencias, como zona inhabitable, por lo que del sitio se han evacuado a los pobladores originales, quienes al ir adquiriendo soluciones estables de vivienda, han traspasado sus propiedades a la Municipalidad de Atenas, para que sean destinadas a la reforestación entre otros usos permitidos. A pesar de ello, el recurrente permanece en el sitio, pese a que ha recibido la orden sanitaria del Ministerio de Salud que declara su fundo como inhabitable, y dispone la obligación del propietario de desalojar el lugar en aras de su propia seguridad, dado que la estabilidad de los suelos pone en riesgo la seguridad de quienes insisten en permanecer en el lugar, por lo que la Municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud han realizado esfuerzos para desalojarlo del lugar, junto con otros habitantes, que se niegan. Adicionalmente, mediante el oficio MAT-CCONST-353-2019, el Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Atenas, indica que el recurrente, actualmente, pretende efectuar una construcción sin los permisos municipales pertinentes, y que ha actuado de forma violenta contra los inspectores del gobierno local, lo que ha impedido que se clausure la construcción que actualmente levanta en contra de todas las disposiciones administrativas y normativas que le han girado tanto el Ministerio de Salud como la propia Municipalidad. Asimismo, la Municipalidad de Atenas junto con el Área Rectora de Salud de Atenas, se encuentran procesando cuatro desalojos administrativos, de las personas que han invadido propiedades en la zona referida.
V.- De lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades recurridas sí atendieron la denuncia planteada por el recurrente, y le comunicaron las acciones concretas que se han tomado al respecto. Ahora bien, al estar de por medio una declaratoria de inhabitabilidad de la zona, dictada por las autoridades competentes, el proceso de desalojo de los habitantes se está realizando; sin embargo, existen casos de propietarios que se niegan a acatar la orden sanitaria del Ministerio de Salud – que declara su fundo como inhabitable, y dispone la obligación de desalojar en aras de su propia seguridad-, como sucede con el recurrente, quien además, pretende realizar construcciones en su propiedad sin permiso de la Municipalidad y el Ministerio de Salud. En esas condiciones, no es posible constatar la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, siendo lo procedente ordenar su desestimación en todos sus extremos, como en efecto se dispone. No obstante, debe tener presente la autoridad recurrida que cuenta con herramientas legales que el ordenamiento jurídico le otorga para actuar en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, en el tanto a los gobiernos locales les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Asimismo, el Código Municipal -Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998- obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque a los administrados se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación de la vía pública, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado al final del considerando V de este pronunciamiento. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZISDIN5FRH861*
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