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Res. 24253-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2019
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Revisión del Documento *190200290007CO* Res. Nº 2019024253 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020029-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra DIRECTOR REGIONAL DE RECTORIA DE SALUD HUETAR CARIBE, MINISTRO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:18 horas del 25 de octubre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 09 de setiembre de 2019, mediante oficio AEL-097-2019 acudió ante la autoridad recurrida para dar seguimiento a los oficios DGS-0060-20169, DGS-0065-2016 y DR-HC-3580-2015, solicitando a la autoridad recurrida que intercediera ante el Instituto Regional de Sustancias Tóxicas (IRET). Lo anterior tenía por objeto obtener un criterio técnico y científico sobre los efectos individuales que genera a la salud, todos los productos químicos utilizados en las labores de las empresas bananeras de la zona atlántica. Agrega además que le solicitaron a la autoridad recurrida manifestarse en relación al "Proyecto PLAGSALUD" el cual hace referencia a las personas y poblados afectados con las actividades de fumigación. Asegura que se le dio respuesta mediante oficio DPAH-UNSSAH-273-2019 de fecha 4 octubre de 2019, donde comenta que la autoridad recurrida reconoce la existencia del oficio presentado AEL-097-2019 presentado por él, además de las gestiones que se llevaron a cabo 2 años atrás sea en fecha 20-07-2017, en las cuales se pretendía dar cumplimiento a lo establecido por el Director de la Rectoría de la Salud Región Huetar Atlántica, mediante oficio DR-HC-3580-2015 de fecha 09-12-2015 y el oficio DPAHUNSSAH-272-2017 de fecha 27-07-2017, demostrándose la ausencia de justicia pronta y cumplida. Refiere que no ha podido obtener resolución final al problema de salud pública, tal y como lo expuso el oficio DR-HC-3580-2015 de fecha 09-12-2015, por parte de la autoridad recurrida, pese a tener representación en la Comisión de Aviación Agrícola (CARC-AAA). Asegura que lo indicado evidencia la falta de competencia y rectoría en la fiscalización y control en materia de prestación de servicios públicos por parte de las autoridades recurridas. Estima que se vulneran los derechos fundamentales. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso con las implicaciones legales que esto representa.
Mediante resolución de las 11:37 horas del 29 de octubre de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 30 de octubre de 2019.
Informa bajo juramento DANIEL SALAS PERAZA, en su condición de Ministro de Salud, que se ha gestionado la modificación del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, para reducir las distancias y zonas de amortiguamiento en relación a la fumigación aérea en el cantón de Matina. En tanto, el Área Rectora de Salud ha ordenado, a través de órdenes sanitarias giradas a las empresas agrícolas del sector, las acciones técnicas necesarias para dar cumplimiento a dicha propuesta de modificación. Así consta en el oficio DR-HC-3580, del Director de Salud. Estima que se han ejecutado las tareas necesarias para solucionar la problemática de la fumigación aérea, realizando las valoraciones técnicas y emitiendo las órdenes sanitarias pertinentes. En cuanto al proyecto PLAGSALUD, refiere que el mismo no se encuentra en funcionamiento desde el año 2004, y como producto del mismo quedó una compilación de estadísticas sobre intoxicaciones por plaguicidas, tema que es competencia de la Dirección de Vigilancia de la Salud. Sostiene que el Ministerio de Salud ha participado de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola (CAAA), lo que incluye realizar giras y generar informes. Explica que buena parte de la exigencia del recurrente, tendente a proteger a las poblaciones vecinas a zonas agrícolas de la exposición a plaguicidas, recae en el control de barreras y distanciamiento de dichas actividades riesgosas en relación a los asentamientos humanos. Dicho aspecto se encuentra normado en el Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, cuya revisión es competencia de la Comisión. Desde dicha instancia también se ha promovido el diálogo con la Coordinadora del programa ISA IRET UNA, y en virtud de ello se acordó realizar visitas de campo conjuntas. Estima que no se ha violentado ningún precepto constitucional, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
Informa bajo juramento ALEXANDER SALAS LÓPEZ, en su condición de Director Regional de Salud Huetar-Caribe, que se adhiere en todos sus extremos al informe suscrito por el Ministro de Salud y agrega que, mediante oficio Nº DR-HC-3580, la Dirección Regional planteó al Director General de Salud la necesidad de que se reformara el Decreto Nº 34202-MAG-SMINAE-MOPT-G-MSP, que reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520, Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola; para que se obligara a mantener las áreas reforestadas para que sirvan de barreras en todas las colindancias o el retiro de áreas sin fumigar y se hizo referencia de la investigación realizada por el “Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas-Universidad Nacional”. Añade que se han ejecutado las tareas necesarias a fin de solucionar la problemática de fumigación aérea, visitando los lugares denunciados para valorar técnicamente lo procedente y posteriormente girar las órdenes sanitarias pertinentes. Solicita se desestime el recurso planteado.
Mediante escritos presentados el 08 de noviembre de 2019, el recurrente manifiesta que desde el año 2015 se conoce la necesidad de reformar el citado artículo 70 del Decreto de marras, cuando la máxima autoridad regional del Ministerio de Salud solicitó y propuso modificaciones a dicha normativa, reconociendo de manera implícita que el artículo 70 del Reglamento, presuntamente infringe el artículo 11 inciso 2) de la Ley de Biodiversidad No.7788 y el Principio 15 de la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente. Refiere que, actualmente, existen importantes sectores en todo el Caribe costarricense y muy particularmente en el cantón de Matina, que no cuentan con barreras vegetales que protejan a la población de la caída de partículas fuera del perímetro de la plantación, constituyendo un peligro potencial para la salud pública. Añade que las órdenes sanitarias dictadas no se han cumplido, pese al tiempo transcurrido, y solicita que se le ordene a la Defensoría de los Habitantes, se sirva velar por el cabal cumplimiento del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de la población, por la imposibilidad de controlar el arrastre de plaguicidas aspergidos mediante aviación.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. Acusa el recurrente que acudió ante la autoridad recurrida para dar seguimiento a una serie de oficios y obtener un criterio técnico y científico sobre los efectos individuales que generan a la salud los productos químicos utilizados en las empresas bananeras; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta, situación que estima violatoria de sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el fondo. Este Tribunal ha desarrollado ampliamente el contenido del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. También se ha establecido que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Por ello, debe acreditarse acredite la existencia de una perturbación o amenaza a dicho derecho, puesto que el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
Sobre el caso concreto. El recurrente acude en amparo y reclama que, si bien su gestión de 09 de setiembre de 2019 fue respondida, las autoridades recurridas no cumplen con su deber de vigilar por la salud de los habitantes y por el cumplimiento de la normativa ambiental. Concretamente, indica que su oficio iba dirigido a) a dar seguimiento a varios oficios (a oficios DGS-0060-2016, DGS-0065-2016 y DR-HC-3580-2015), a fin de conocer los resultados obtenidos a la fecha, b) a solicitar que se interceda ante el IRET para obtener criterio técnico y c) a solicitar que se manifestaran sobre el proyecto PLAGSALUD. Acusa que, en la respuesta obtenida, se limitaron a referir acciones adoptadas hace dos o más años y que no demuestran una solución definitiva a la problemática denunciada. Por ello, solicita que se proceda inmediatamente a gestionar acciones ante la Comisión de Aviación Agrícola el IRET, a fin de que se obtenga un criterio técnico científico sobre efectos individuales de los productos químicos utilizados en labores rutinarias por empresas bananeras en la zona Atlántica. Por su parte, las autoridades recurridas indican que a) los oficios referidos por el accionante habían sido atendidos en su día, indicándole además que trasladarían su gestión al seno de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola (CARC-AAA), b) la Comisión citada estableció diálogo con la coordinadora del Programa ISA, IRET-UNA, tendente a analizar la atención a las denuncias e inspecciones en relación al cumplimiento del Decreto 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP, y que en cuanto al Decreto, se revisó y modificó la propuesta del reglamento, la cual fue enviada al despacho del Ministro de Agricultura el 12 de setiembre de 2019, y c) el proyecto PLAGSALUD no se encuentra en funcionamiento desde el año 2004. A mayor abundamiento y en lo que respecta a la normativa que regula la aviación agrícola y a la solicitud de intervención del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, se impone advertir que los mismos son temas que ya ha conocido este Tribunal, pues el recurrente inclusive cuestionó la constitucionalidad del decreto de marras. Se estimó que las disposiciones cuentan con respaldo científico y técnico, y que la divergencia de criterios debe ser conocida en vía de legalidad (véase el voto Nº 2019008680, de las 09:30 horas del 17 de mayo de 2019). Nótese que la pretensión expresa del recurrente es que se ordene obtener un criterio técnico y científico de los efectos individuales que genera el uso de los productos químicos que indica, lo cual –como se dijo en la sentencia referida- excede el carácter sumarísimo del amparo. En este contexto, la Sala considera que no consta un daño a nivel ambiental concreto, presente y actual que amerite la intervención de esta jurisdicción, y que si bien las autoridades recurridas reconocen que el artículo de marras requiere ser actualizado, ello no implica que la normativa actual sea lesiva de los derechos fundamentales o deba ser revisada por la vía de amparo. Con base en las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MEPTHSQZ93A61*
Revisión del Documento *190200290007CO* Res. Nº 2019024253 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020029-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra DIRECTOR REGIONAL DE RECTORIA DE SALUD HUETAR CARIBE, MINISTRO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:18 horas del 25 de octubre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 09 de setiembre de 2019, mediante oficio AEL-097-2019 acudió ante la autoridad recurrida para dar seguimiento a los oficios DGS-0060-20169, DGS-0065-2016 y DR-HC-3580-2015, solicitando a la autoridad recurrida que intercediera ante el Instituto Regional de Sustancias Tóxicas (IRET). Lo anterior tenía por objeto obtener un criterio técnico y científico sobre los efectos individuales que genera a la salud, todos los productos químicos utilizados en las labores de las empresas bananeras de la zona atlántica. Agrega además que le solicitaron a la autoridad recurrida manifestarse en relación al "Proyecto PLAGSALUD" el cual hace referencia a las personas y poblados afectados con las actividades de fumigación. Asegura que se le dio respuesta mediante oficio DPAH-UNSSAH-273-2019 de fecha 4 octubre de 2019, donde comenta que la autoridad recurrida reconoce la existencia del oficio presentado AEL-097-2019 presentado por él, además de las gestiones que se llevaron a cabo 2 años atrás sea en fecha 20-07-2017, en las cuales se pretendía dar cumplimiento a lo establecido por el Director de la Rectoría de la Salud Región Huetar Atlántica, mediante oficio DR-HC-3580-2015 de fecha 09-12-2015 y el oficio DPAHUNSSAH-272-2017 de fecha 27-07-2017, demostrándose la ausencia de justicia pronta y cumplida. Refiere que no ha podido obtener resolución final al problema de salud pública, tal y como lo expuso el oficio DR-HC-3580-2015 de fecha 09-12-2015, por parte de la autoridad recurrida, pese a tener representación en la Comisión de Aviación Agrícola (CARC-AAA). Asegura que lo indicado evidencia la falta de competencia y rectoría en la fiscalización y control en materia de prestación de servicios públicos por parte de las autoridades recurridas. Estima que se vulneran los derechos fundamentales. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso con las implicaciones legales que esto representa.
Mediante resolución de las 11:37 horas del 29 de octubre de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 30 de octubre de 2019.
Informa bajo juramento DANIEL SALAS PERAZA, en su condición de Ministro de Salud, que se ha gestionado la modificación del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, para reducir las distancias y zonas de amortiguamiento en relación a la fumigación aérea en el cantón de Matina. En tanto, el Área Rectora de Salud ha ordenado, a través de órdenes sanitarias giradas a las empresas agrícolas del sector, las acciones técnicas necesarias para dar cumplimiento a dicha propuesta de modificación. Así consta en el oficio DR-HC-3580, del Director de Salud. Estima que se han ejecutado las tareas necesarias para solucionar la problemática de la fumigación aérea, realizando las valoraciones técnicas y emitiendo las órdenes sanitarias pertinentes. En cuanto al proyecto PLAGSALUD, refiere que el mismo no se encuentra en funcionamiento desde el año 2004, y como producto del mismo quedó una compilación de estadísticas sobre intoxicaciones por plaguicidas, tema que es competencia de la Dirección de Vigilancia de la Salud. Sostiene que el Ministerio de Salud ha participado de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola (CAAA), lo que incluye realizar giras y generar informes. Explica que buena parte de la exigencia del recurrente, tendente a proteger a las poblaciones vecinas a zonas agrícolas de la exposición a plaguicidas, recae en el control de barreras y distanciamiento de dichas actividades riesgosas en relación a los asentamientos humanos. Dicho aspecto se encuentra normado en el Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, cuya revisión es competencia de la Comisión. Desde dicha instancia también se ha promovido el diálogo con la Coordinadora del programa ISA IRET UNA, y en virtud de ello se acordó realizar visitas de campo conjuntas. Estima que no se ha violentado ningún precepto constitucional, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
Informa bajo juramento ALEXANDER SALAS LÓPEZ, en su condición de Director Regional de Salud Huetar-Caribe, que se adhiere en todos sus extremos al informe suscrito por el Ministro de Salud y agrega que, mediante oficio Nº DR-HC-3580, la Dirección Regional planteó al Director General de Salud la necesidad de que se reformara el Decreto Nº 34202-MAG-SMINAE-MOPT-G-MSP, que reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520, Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola; para que se obligara a mantener las áreas reforestadas para que sirvan de barreras en todas las colindancias o el retiro de áreas sin fumigar y se hizo referencia de la investigación realizada por el “Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas-Universidad Nacional”. Añade que se han ejecutado las tareas necesarias a fin de solucionar la problemática de fumigación aérea, visitando los lugares denunciados para valorar técnicamente lo procedente y posteriormente girar las órdenes sanitarias pertinentes. Solicita se desestime el recurso planteado.
Mediante escritos presentados el 08 de noviembre de 2019, el recurrente manifiesta que desde el año 2015 se conoce la necesidad de reformar el citado artículo 70 del Decreto de marras, cuando la máxima autoridad regional del Ministerio de Salud solicitó y propuso modificaciones a dicha normativa, reconociendo de manera implícita que el artículo 70 del Reglamento, presuntamente infringe el artículo 11 inciso 2) de la Ley de Biodiversidad No.7788 y el Principio 15 de la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente. Refiere que, actualmente, existen importantes sectores en todo el Caribe costarricense y muy particularmente en el cantón de Matina, que no cuentan con barreras vegetales que protejan a la población de la caída de partículas fuera del perímetro de la plantación, constituyendo un peligro potencial para la salud pública. Añade que las órdenes sanitarias dictadas no se han cumplido, pese al tiempo transcurrido, y solicita que se le ordene a la Defensoría de los Habitantes, se sirva velar por el cabal cumplimiento del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de la población, por la imposibilidad de controlar el arrastre de plaguicidas aspergidos mediante aviación.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. Acusa el recurrente que acudió ante la autoridad recurrida para dar seguimiento a una serie de oficios y obtener un criterio técnico y científico sobre los efectos individuales que generan a la salud los productos químicos utilizados en las empresas bananeras; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta, situación que estima violatoria de sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el fondo. Este Tribunal ha desarrollado ampliamente el contenido del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. También se ha establecido que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Por ello, debe acreditarse acredite la existencia de una perturbación o amenaza a dicho derecho, puesto que el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
Sobre el caso concreto. El recurrente acude en amparo y reclama que, si bien su gestión de 09 de setiembre de 2019 fue respondida, las autoridades recurridas no cumplen con su deber de vigilar por la salud de los habitantes y por el cumplimiento de la normativa ambiental. Concretamente, indica que su oficio iba dirigido a) a dar seguimiento a varios oficios (a oficios DGS-0060-2016, DGS-0065-2016 y DR-HC-3580-2015), a fin de conocer los resultados obtenidos a la fecha, b) a solicitar que se interceda ante el IRET para obtener criterio técnico y c) a solicitar que se manifestaran sobre el proyecto PLAGSALUD. Acusa que, en la respuesta obtenida, se limitaron a referir acciones adoptadas hace dos o más años y que no demuestran una solución definitiva a la problemática denunciada. Por ello, solicita que se proceda inmediatamente a gestionar acciones ante la Comisión de Aviación Agrícola el IRET, a fin de que se obtenga un criterio técnico científico sobre efectos individuales de los productos químicos utilizados en labores rutinarias por empresas bananeras en la zona Atlántica. Por su parte, las autoridades recurridas indican que a) los oficios referidos por el accionante habían sido atendidos en su día, indicándole además que trasladarían su gestión al seno de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola (CARC-AAA), b) la Comisión citada estableció diálogo con la coordinadora del Programa ISA, IRET-UNA, tendente a analizar la atención a las denuncias e inspecciones en relación al cumplimiento del Decreto 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP, y que en cuanto al Decreto, se revisó y modificó la propuesta del reglamento, la cual fue enviada al despacho del Ministro de Agricultura el 12 de setiembre de 2019, y c) el proyecto PLAGSALUD no se encuentra en funcionamiento desde el año 2004. A mayor abundamiento y en lo que respecta a la normativa que regula la aviación agrícola y a la solicitud de intervención del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, se impone advertir que los mismos son temas que ya ha conocido este Tribunal, pues el recurrente inclusive cuestionó la constitucionalidad del decreto de marras. Se estimó que las disposiciones cuentan con respaldo científico y técnico, y que la divergencia de criterios debe ser conocida en vía de legalidad (véase el voto Nº 2019008680, de las 09:30 horas del 17 de mayo de 2019). Nótese que la pretensión expresa del recurrente es que se ordene obtener un criterio técnico y científico de los efectos individuales que genera el uso de los productos químicos que indica, lo cual –como se dijo en la sentencia referida- excede el carácter sumarísimo del amparo. En este contexto, la Sala considera que no consta un daño a nivel ambiental concreto, presente y actual que amerite la intervención de esta jurisdicción, y que si bien las autoridades recurridas reconocen que el artículo de marras requiere ser actualizado, ello no implica que la normativa actual sea lesiva de los derechos fundamentales o deba ser revisada por la vía de amparo. Con base en las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MEPTHSQZ93A61*
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