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Res. 23727-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019

Res. 23727-2019 Sala ConstitucionalRes. 23727-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190214730007CO* Res. Nº 2019023727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021473-0007-CO, interpuesto por GLADYS BARRANTES MOJICA, cédula de identidad 0602120292, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:15 hrs. del 12 de noviembre de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, habita en la "Urbanización Chapultepec", que se ubica 300 metros al sur del Cementerio General de Curridabat. Añade que dicha urbanización colinda con un lote que es propiedad del INVU, el cual durante muchos años se ha dejado en abandono, situación que ha sido aprovechada por los indigentes, asaltantes, consumidores y vendedores de drogas, para convertirlo en su hábitat, hasta el punto de llegar a establecer bunkers en el lugar. Comenta que dicha problemática fue denunciada ante la autoridad recurrida, desde el año 2013, y aunque en su momento la Municipalidad de Curridabat lo limpió y le colocó alambrado, a los pocos días fue destruido. Acusa que por oficio con fecha de recibido 07 de octubre de 2019, los vecinos de la Urbanización Chapultepec, reiteraron la denuncia planteada ante el INVU, por el inmueble en cuestión. No obstante, reclama que la problemática aún no ha sido resuelta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante auto de las 10:03 hrs. del 13 de noviembre de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 13 de noviembre de 2019.

    3.- Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, informa bajo juramento TOMÁS FRANCISCO MARTÍNEZ BALDARES, en su condición de en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que, el 07 de octubre de 2019, se recibió en el Departamento de Programas Habitacionales de la Institución, oficio sin fecha, suscrito por la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, mediante el cual, solicitó la intervención para que un lote propiedad de su representada, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica. Conforme correo electrónico suscrito por el Ing. Johan Mena Cubero, encargado de la Unidad de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, de 14 de noviembre del año en curso, y la documentación aportada, se demuestran las acciones ejercidas en forma inmediata a partir del recibo del oficio de la recurrente. La recurrente tuvo conocimiento en forma oportuna, - de las acciones realizadas por su representa, por comunicación efectuada, al correo electrónico señalado en su oficio de reclamo, como lugar para oír notificaciones: [email protected] el 18 de octubre del año en curso. Recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día 18 de octubre de 2019. Asimismo, mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno. En cuanto a la petitoria que hace la recurrente, relativa a que se dé cumplimiento a la recomendación dada por la Defensoría de los Habitantes en el año 2016, pese a que lo menciona, no se aporta la prueba necesaria, no obstante, al respecto, en el correo electrónico del Ing. Johan Mena Cubero supra transcrito, él informa claramente: “Sobre las disposiciones de la Defensoría de los Habitantes, no procede el traspaso de este inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una RESERVA de la Institución. En urbanización Chapultepec el INVU no tiene inmuebles registrados para ser traspasados a la Municipalidad”. En correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, mediante el cual se demuestran los trabajos que en este momento se realizan para dar atención a lo requerido por la recurrente y formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019. En consecuencia, solicita declarar sin lugar en todos los extremos el recurso de amparo.

    4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que habita en la "Urbanización Chapultepec", que se ubica 300 metros al sur del Cementerio General de Curridabat. Añade que dicha urbanización colinda con un lote que es propiedad del INVU, el cual durante muchos años se ha dejado en abandono, situación que ha sido aprovechada por los indigentes, asaltantes, consumidores y vendedores de drogas, para convertirlo en su hábitat, hasta el punto de llegar a establecer bunkers en el lugar. Comenta que dicha problemática fue denunciada ante la autoridad recurrida, desde el año 2013, y aunque en su momento la Municipalidad de Curridabat lo limpió y le colocó alambrado, a los pocos días fue destruido. Acusa que por oficio con fecha de recibido 07 de octubre de 2019, los vecinos de la Urbanización Chapultepec, reiteraron la denuncia planteada ante el INVU, por el inmueble en cuestión. No obstante, reclama que la problemática aún no ha sido resuelta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 07 de octubre de 2019, la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, solicitó la intervención para que un lote propiedad del INVU, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica (hecho no controvertido).

    El 18 de octubre de 2019, se contestó el escrito presentado por la recurrente al correo [email protected], recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    Mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    Mediante formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    En cuanto a la petitoria que hace la recurrente, no procede el traspaso de ese inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una RESERVA de la Institución (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    En correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, se demuestran los trabajos que en este momento se realizaron para dar atención a lo requerido por la recurrente (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Reiteradamente este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consecuentemente, tiene la responsabilidad de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según se desprende de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política y la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, esta Sala, en la resolución Nº 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Siguiendo la misma línea argumentativa, este Tribunal dispuso en la sentencia Nº 2008-9042 de las 18:41 hrs. del 29 de mayo de 2008:

    “IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    «...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 07 de octubre de 2019, la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, solicitó la intervención para que un lote propiedad del INVU, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica. Consta que, el 18 de octubre de 2019, se contestó el escrito presentado por la recurrente al correo [email protected], recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día. Para lo anterior, mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno. Lo cual fue reiterado mediante formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019. Asimismo, en cuanto a la petitoria que hace la recurrente, no procede el traspaso de ese inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una reserva de la Institución. Finalmente, en correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, se demuestran los trabajos que en este momento se realizaron para dar atención a lo requerido por la recurrente. Al respecto, este Tribunal Constitucional verificó que la solicitud de la recurrente fue atendida por parte de la autoridad accionada, la cual realizó el mantenimiento del terreno y colocó una cerca para impedir el ingreso a este. Asimismo se verificó que, lo anterior se había realizado con anterioridad a la interposición del presente recurso y dentro de un plazo razonable, situación que hace que el presente proceso deba ser desestimado. Ahora bien, tome nota la autoridad accionada que el mantenimiento del terreno debe ser constante en resguardo de la salud y la seguridad de las personas, obligación ineludible de la autoridad accionada, no solo por su condición de propietaria del inmueble, sino también, como autoridad pública, lo anterior de conformidad con lo indicado en el precedente parcialmente transcrito. Consecuentemente, se desestima el presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido al depósito de basura en un lote baldío, el cual se ha convertido en un “bunker”, lo que constituye una situación de excepción a mi posición en esta materia.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo indicado en el considerando IV de la presente resolución. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DMYCRILXKFI61*

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    Revisión del Documento *190214730007CO* Res. Nº 2019023727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021473-0007-CO, interpuesto por GLADYS BARRANTES MOJICA, cédula de identidad 0602120292, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:15 hrs. del 12 de noviembre de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, habita en la "Urbanización Chapultepec", que se ubica 300 metros al sur del Cementerio General de Curridabat. Añade que dicha urbanización colinda con un lote que es propiedad del INVU, el cual durante muchos años se ha dejado en abandono, situación que ha sido aprovechada por los indigentes, asaltantes, consumidores y vendedores de drogas, para convertirlo en su hábitat, hasta el punto de llegar a establecer bunkers en el lugar. Comenta que dicha problemática fue denunciada ante la autoridad recurrida, desde el año 2013, y aunque en su momento la Municipalidad de Curridabat lo limpió y le colocó alambrado, a los pocos días fue destruido. Acusa que por oficio con fecha de recibido 07 de octubre de 2019, los vecinos de la Urbanización Chapultepec, reiteraron la denuncia planteada ante el INVU, por el inmueble en cuestión. No obstante, reclama que la problemática aún no ha sido resuelta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante auto de las 10:03 hrs. del 13 de noviembre de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 13 de noviembre de 2019.

    3.- Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, informa bajo juramento TOMÁS FRANCISCO MARTÍNEZ BALDARES, en su condición de en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que, el 07 de octubre de 2019, se recibió en el Departamento de Programas Habitacionales de la Institución, oficio sin fecha, suscrito por la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, mediante el cual, solicitó la intervención para que un lote propiedad de su representada, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica. Conforme correo electrónico suscrito por el Ing. Johan Mena Cubero, encargado de la Unidad de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, de 14 de noviembre del año en curso, y la documentación aportada, se demuestran las acciones ejercidas en forma inmediata a partir del recibo del oficio de la recurrente. La recurrente tuvo conocimiento en forma oportuna, - de las acciones realizadas por su representa, por comunicación efectuada, al correo electrónico señalado en su oficio de reclamo, como lugar para oír notificaciones: [email protected] el 18 de octubre del año en curso. Recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día 18 de octubre de 2019. Asimismo, mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno. En cuanto a la petitoria que hace la recurrente, relativa a que se dé cumplimiento a la recomendación dada por la Defensoría de los Habitantes en el año 2016, pese a que lo menciona, no se aporta la prueba necesaria, no obstante, al respecto, en el correo electrónico del Ing. Johan Mena Cubero supra transcrito, él informa claramente: “Sobre las disposiciones de la Defensoría de los Habitantes, no procede el traspaso de este inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una RESERVA de la Institución. En urbanización Chapultepec el INVU no tiene inmuebles registrados para ser traspasados a la Municipalidad”. En correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, mediante el cual se demuestran los trabajos que en este momento se realizan para dar atención a lo requerido por la recurrente y formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019. En consecuencia, solicita declarar sin lugar en todos los extremos el recurso de amparo.

    4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que habita en la "Urbanización Chapultepec", que se ubica 300 metros al sur del Cementerio General de Curridabat. Añade que dicha urbanización colinda con un lote que es propiedad del INVU, el cual durante muchos años se ha dejado en abandono, situación que ha sido aprovechada por los indigentes, asaltantes, consumidores y vendedores de drogas, para convertirlo en su hábitat, hasta el punto de llegar a establecer bunkers en el lugar. Comenta que dicha problemática fue denunciada ante la autoridad recurrida, desde el año 2013, y aunque en su momento la Municipalidad de Curridabat lo limpió y le colocó alambrado, a los pocos días fue destruido. Acusa que por oficio con fecha de recibido 07 de octubre de 2019, los vecinos de la Urbanización Chapultepec, reiteraron la denuncia planteada ante el INVU, por el inmueble en cuestión. No obstante, reclama que la problemática aún no ha sido resuelta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 07 de octubre de 2019, la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, solicitó la intervención para que un lote propiedad del INVU, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica (hecho no controvertido).

    El 18 de octubre de 2019, se contestó el escrito presentado por la recurrente al correo [email protected], recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    Mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    Mediante formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    En cuanto a la petitoria que hace la recurrente, no procede el traspaso de ese inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una RESERVA de la Institución (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    En correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, se demuestran los trabajos que en este momento se realizaron para dar atención a lo requerido por la recurrente (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada y la prueba agregada a los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Reiteradamente este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consecuentemente, tiene la responsabilidad de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según se desprende de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política y la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, esta Sala, en la resolución Nº 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Siguiendo la misma línea argumentativa, este Tribunal dispuso en la sentencia Nº 2008-9042 de las 18:41 hrs. del 29 de mayo de 2008:

    “IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    «...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 07 de octubre de 2019, la recurrente, en su condición de Presidenta del Comité de vecinos Urbanización Chapultepec, solicitó la intervención para que un lote propiedad del INVU, sito entre la entrada principal de la Urbanización Chapultepec y la entrada a la Urbanización La Troja, que estaba en completo abandono y se había convertido en refugio de indigentes, se le diera el mantenimiento necesario mediante la corta de zacate y el cierre con una malla metálica. Consta que, el 18 de octubre de 2019, se contestó el escrito presentado por la recurrente al correo [email protected], recibiéndose acuse de recibo desde la dirección electrónica señalada, el mismo día. Para lo anterior, mediante formulario FGA-07 del 11 de septiembre de 2019 se solicitó a la Unidad de Administración la limpieza del terreno. Lo cual fue reiterado mediante formulario FGA-10 del 08 de octubre de 2019, en el cual se indicó que se realizó el mantenimiento del lote el 08 de octubre de 2019. Asimismo, en cuanto a la petitoria que hace la recurrente, no procede el traspaso de ese inmueble a la Municipalidad, ya que no cuenta con carácter de uso público es una reserva de la Institución. Finalmente, en correo electrónico del señor Walter Chaves, encargado de la Unidad de Administración, se demuestran los trabajos que en este momento se realizaron para dar atención a lo requerido por la recurrente. Al respecto, este Tribunal Constitucional verificó que la solicitud de la recurrente fue atendida por parte de la autoridad accionada, la cual realizó el mantenimiento del terreno y colocó una cerca para impedir el ingreso a este. Asimismo se verificó que, lo anterior se había realizado con anterioridad a la interposición del presente recurso y dentro de un plazo razonable, situación que hace que el presente proceso deba ser desestimado. Ahora bien, tome nota la autoridad accionada que el mantenimiento del terreno debe ser constante en resguardo de la salud y la seguridad de las personas, obligación ineludible de la autoridad accionada, no solo por su condición de propietaria del inmueble, sino también, como autoridad pública, lo anterior de conformidad con lo indicado en el precedente parcialmente transcrito. Consecuentemente, se desestima el presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido al depósito de basura en un lote baldío, el cual se ha convertido en un “bunker”, lo que constituye una situación de excepción a mi posición en esta materia.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo indicado en el considerando IV de la presente resolución. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DMYCRILXKFI61*

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