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Res. 23705-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190213390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021339-0007-CO, interpuesto por JONATHAN GERARDO FLORES MATA, cédula de identidad 0304110962, contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con el Ministerio, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurrente manifiesta que en su condición de Directivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, mediante el oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, requirió al Ministro de Seguridad Pública, a través de la cuenta electrónica [email protected], que le suministrara información de su interés. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se le ha brindado lo pedido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el sub lite, el recurrente, Directivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), detalla que mediante oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, requirió al Ministro de Seguridad Pública, a través de la cuenta electrónica [email protected], la siguiente información: "(…)
Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos, esta Sala ha considerado lo siguiente: “IV.- En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.” (Sentencia No. 2012-0191 reiterada en la 2018-9369 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018) “Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos.
Partiendo de lo expuesto, en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. Concretamente el derecho de petición y pronta respuesta debe ser canalizado a través de una página web del ente u órgano público y de libre acceso. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico, dispuesto específicamente para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (véase la sentencia Nº 2008009670) (Sentencia No. 2018-12129 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018).
En su jurisprudencia, este Tribunal ha potenciado que las nuevas tecnologías faciliten el acceso a la información pública y se cumplan las condiciones de eficiencia y continuidad que deben garantizar el servicio público; pero también con ello la igualdad y la transparencia de la función pública. En ese sentido es que la administración no solo puede, sino que debe poner a disposición un medio electrónico para gestionar la información. En sentencia No. 2018-12129, así lo precisó la Sala:
“Sobre la acusada falta de funcionamiento de la página web. Acusa la recurrente que la página web de la Municipalidad de Aserrí tiene meses de no funcionar, y no advierte en ninguna parte que el correo electrónico no sea un medio adecuado para hacer solicitudes de información. Por su parte, los recurridos se limitan a indicar que la Municipalidad no cuenta con una plataforma electrónica para atención que quejas o consultas, trámite que debe realizarse a través de la Plataforma de Servicios Institucional. Esta Sala ha analizado ampliamente cómo el derecho de acceso a la información pública se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y medios de comunicación, y sus repercusiones para la Administración, que idealmente debe adoptar las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de dicha información de manera completa, actual, ordenada, accesible y sin barreras injustificadas (véase la sentencia 2015-15074).
Definir la modalidad en que se accede a los trámites y servicios municipales constituye una decisión administrativa propia de la corporación local. Sin embargo, tratándose precisamente del gobierno local, que se ocupa de competencias variadas que inciden en la vida y actividades cotidianas de sus administrados, resulta cuando menos llamativo la falta de implementación de tecnologías de la información por parte de los recurridos. La página web http://www.aserri.go.cr/ conduce a una plataforma institucional, pero ninguno de los hipervínculos funciona y no se puede acceder a un directorio de trámites o encargados para poder dirigir las solicitudes o inquietudes que se pueda tener. En este contexto y dado el desarrollo actual de la tecnología, este hecho -aunado al impedimento ya referido para que los funcionarios utilicen sus correos electrónicos para atender las solicitudes de la población en general- resulta en una clara obstaculización a las posibilidades de ejercer plenamente los derechos de los ciudadanos.
Nótese que la citada sentencia Nº 2008-009670, que sugiere concretamente canalizar a través de una página web que cuente “con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones” fue emitida hace diez años. En síntesis, estima este Tribunal que lo idóneo es que convivan ambas opciones, de modo que los trámites y servicios puedan ser accesados tanto en persona -cuando el usuario se apersona en la corporación municipal- como por medios electrónicos, generando así opciones versátiles y amplias para los ciudadanos.” Lo anterior, por cuanto el fin de establecer un medio oficial electrónico para recibir gestiones, lejos de procurar entrabar o entorpecer el acceso a la información pública, es garantizar otra forma de recepción de las solicitudes que planteen los administrados, sin distinción alguna.
Ahora bien, lo que no resulta admisible y así lo ha señalado este Tribunal, es que se establezca tal canal específicamente para un determinado grupo de personas, con el fin de controlar la información que se difunda. En un caso similar al de estudio, este Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
“A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, lo cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio Nº A.M. 065-09 del 30 de enero de 2009”.(sentencia No. 2015-2003) En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó: “Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de límite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida del todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo. Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa.
Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía.” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vertidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política.
Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.” (Sentencia No. 2015-18815 de las 12:07 horas del 27 de noviembre de 2015, reiterada en la No. 2016-4676 de las 10:30 horas del 8 de abril de 2016).
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015, se indicó:
“IX.- Conclusión: Así las cosas, este Tribunal considera que sí presenta una vulneración a los derechos fundamentales alegados, en razón de no se logran demostrar los motivos –razonablemente justificados– por los cuales se estableció una directriz para canalizar la entrega de la información requerida por los periodistas a través de la Dirección Ejecutiva; trato que no se aplica a otros usuarios; así mismo tampoco hay una justificación lógica de porqué se debe acudir a un órgano distinto de donde emana la información o esta se custodia para que el periodista pueda ejercer su derecho de información y libertad de prensa con el objetivo de trasmitirla a la población de la manera más directa posible. Para este Tribunal, dada las circunstancias descritas, la cuestionada directriz, además de arbitraria y con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 11 constitucional, “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concebidas en ella”, ello resulta abiertamente innecesaria y, por lo tanto, contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, obliga a este Tribunal a dictar una sentencia estimatoria con el propósito de garantizar en los términos ya señalados el derecho de acceso a la información, la libertad de expresión y prensa y el principio de igualdad.” En el sub examine, se acredita que mediante oficio No. MSP-DM-2113-2019 de 31 de julio del 2019, notificado ese mismo día, el Ministro de Seguridad Pública, comunicó a Minor Anchía Angulo, Representante Sindical de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), lo siguiente: “se ha asignado dentro de sus competencias a la señora Vice-Ministra Fiorella Salazar Rojas, representante de este Ministerio ante la “mesa multi-facto-sensorial”, recientemente establecida por el Poder Ejecutivo para analizar y coordinar con el sector sindical, por lo que ella será el enlace para que usted canalice cualquier tema que considere necesario.
(…) La señora Viceministra puede ser ubicada al teléfono número 2586-4474 y al correo electrónico: [email protected])”. Sobre el particular, no tuvo por demostrado este Tribunal, que lo señalado en el oficio No. MSP-DM-2113-2019 de 31 de julio de 2019, haya sido dictado con carácter general e igualitario para todos los administrados, toda vez que fue dirigido expresamente por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente al señor Minor Anchía Angulo, Representante Sindical de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que además, no es funcionario interno del Ministerio, es decir, se trata de un administrado que tal como las demás personas interesadas, puede plantear sus solicitudes de información. Al respecto, estima esta Sala que las facilidades internas de comunicación que una institución brinde a un sindicado, no implica cercenarle o limitarle las que tendría como cualquier otro ciudadano.
En segundo lugar, no se logró constatar que dicho medio se haya establecido como una forma de canalizar cualquier tema del sindicato, a efecto de luego ser trasladadas a las respectivas dependencias para que sean estas quienes las atiendan, lo que evidencia que, en efecto, el Viceministerio de Seguridad Pública es quien controla la información que es gestionada por los grupos sindicales y lo que se les entrega, lo cual es totalmente inaceptable en una sociedad democrática donde debe prevalecer la transparencia de la función pública. En conclusión procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto por el Ministerio de Seguridad Pública en el oficio No. MSP-DM-2113-2019 fechado 31 de julio del 2019. Se ordena a Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia, se le conteste al recurrente la información requerida en el oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, resguardando la información personal o sensible que se encuentre en dicho documento, conforme lo dispuesto por la ley número 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*4NI3KAGLCUI61*
Revisión del Documento *190213390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021339-0007-CO, interpuesto por JONATHAN GERARDO FLORES MATA, cédula de identidad 0304110962, contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con el Ministerio, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurrente manifiesta que en su condición de Directivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, mediante el oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, requirió al Ministro de Seguridad Pública, a través de la cuenta electrónica [email protected], que le suministrara información de su interés. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se le ha brindado lo pedido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el sub lite, el recurrente, Directivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), detalla que mediante oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, requirió al Ministro de Seguridad Pública, a través de la cuenta electrónica [email protected], la siguiente información: "(…)
Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos, esta Sala ha considerado lo siguiente: “IV.- En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.” (Sentencia No. 2012-0191 reiterada en la 2018-9369 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018) “Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos.
Partiendo de lo expuesto, en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. Concretamente el derecho de petición y pronta respuesta debe ser canalizado a través de una página web del ente u órgano público y de libre acceso. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico, dispuesto específicamente para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (véase la sentencia Nº 2008009670) (Sentencia No. 2018-12129 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018).
En su jurisprudencia, este Tribunal ha potenciado que las nuevas tecnologías faciliten el acceso a la información pública y se cumplan las condiciones de eficiencia y continuidad que deben garantizar el servicio público; pero también con ello la igualdad y la transparencia de la función pública. En ese sentido es que la administración no solo puede, sino que debe poner a disposición un medio electrónico para gestionar la información. En sentencia No. 2018-12129, así lo precisó la Sala:
“Sobre la acusada falta de funcionamiento de la página web. Acusa la recurrente que la página web de la Municipalidad de Aserrí tiene meses de no funcionar, y no advierte en ninguna parte que el correo electrónico no sea un medio adecuado para hacer solicitudes de información. Por su parte, los recurridos se limitan a indicar que la Municipalidad no cuenta con una plataforma electrónica para atención que quejas o consultas, trámite que debe realizarse a través de la Plataforma de Servicios Institucional. Esta Sala ha analizado ampliamente cómo el derecho de acceso a la información pública se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y medios de comunicación, y sus repercusiones para la Administración, que idealmente debe adoptar las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de dicha información de manera completa, actual, ordenada, accesible y sin barreras injustificadas (véase la sentencia 2015-15074).
Definir la modalidad en que se accede a los trámites y servicios municipales constituye una decisión administrativa propia de la corporación local. Sin embargo, tratándose precisamente del gobierno local, que se ocupa de competencias variadas que inciden en la vida y actividades cotidianas de sus administrados, resulta cuando menos llamativo la falta de implementación de tecnologías de la información por parte de los recurridos. La página web http://www.aserri.go.cr/ conduce a una plataforma institucional, pero ninguno de los hipervínculos funciona y no se puede acceder a un directorio de trámites o encargados para poder dirigir las solicitudes o inquietudes que se pueda tener. En este contexto y dado el desarrollo actual de la tecnología, este hecho -aunado al impedimento ya referido para que los funcionarios utilicen sus correos electrónicos para atender las solicitudes de la población en general- resulta en una clara obstaculización a las posibilidades de ejercer plenamente los derechos de los ciudadanos.
Nótese que la citada sentencia Nº 2008-009670, que sugiere concretamente canalizar a través de una página web que cuente “con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones” fue emitida hace diez años. En síntesis, estima este Tribunal que lo idóneo es que convivan ambas opciones, de modo que los trámites y servicios puedan ser accesados tanto en persona -cuando el usuario se apersona en la corporación municipal- como por medios electrónicos, generando así opciones versátiles y amplias para los ciudadanos.” Lo anterior, por cuanto el fin de establecer un medio oficial electrónico para recibir gestiones, lejos de procurar entrabar o entorpecer el acceso a la información pública, es garantizar otra forma de recepción de las solicitudes que planteen los administrados, sin distinción alguna.
Ahora bien, lo que no resulta admisible y así lo ha señalado este Tribunal, es que se establezca tal canal específicamente para un determinado grupo de personas, con el fin de controlar la información que se difunda. En un caso similar al de estudio, este Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
“A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, lo cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio Nº A.M. 065-09 del 30 de enero de 2009”.(sentencia No. 2015-2003) En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó: “Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de límite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida del todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo. Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa.
Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía.” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vertidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política.
Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.” (Sentencia No. 2015-18815 de las 12:07 horas del 27 de noviembre de 2015, reiterada en la No. 2016-4676 de las 10:30 horas del 8 de abril de 2016).
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015, se indicó:
“IX.- Conclusión: Así las cosas, este Tribunal considera que sí presenta una vulneración a los derechos fundamentales alegados, en razón de no se logran demostrar los motivos –razonablemente justificados– por los cuales se estableció una directriz para canalizar la entrega de la información requerida por los periodistas a través de la Dirección Ejecutiva; trato que no se aplica a otros usuarios; así mismo tampoco hay una justificación lógica de porqué se debe acudir a un órgano distinto de donde emana la información o esta se custodia para que el periodista pueda ejercer su derecho de información y libertad de prensa con el objetivo de trasmitirla a la población de la manera más directa posible. Para este Tribunal, dada las circunstancias descritas, la cuestionada directriz, además de arbitraria y con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 11 constitucional, “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concebidas en ella”, ello resulta abiertamente innecesaria y, por lo tanto, contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, obliga a este Tribunal a dictar una sentencia estimatoria con el propósito de garantizar en los términos ya señalados el derecho de acceso a la información, la libertad de expresión y prensa y el principio de igualdad.” En el sub examine, se acredita que mediante oficio No. MSP-DM-2113-2019 de 31 de julio del 2019, notificado ese mismo día, el Ministro de Seguridad Pública, comunicó a Minor Anchía Angulo, Representante Sindical de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), lo siguiente: “se ha asignado dentro de sus competencias a la señora Vice-Ministra Fiorella Salazar Rojas, representante de este Ministerio ante la “mesa multi-facto-sensorial”, recientemente establecida por el Poder Ejecutivo para analizar y coordinar con el sector sindical, por lo que ella será el enlace para que usted canalice cualquier tema que considere necesario.
(…) La señora Viceministra puede ser ubicada al teléfono número 2586-4474 y al correo electrónico: [email protected])”. Sobre el particular, no tuvo por demostrado este Tribunal, que lo señalado en el oficio No. MSP-DM-2113-2019 de 31 de julio de 2019, haya sido dictado con carácter general e igualitario para todos los administrados, toda vez que fue dirigido expresamente por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente al señor Minor Anchía Angulo, Representante Sindical de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que además, no es funcionario interno del Ministerio, es decir, se trata de un administrado que tal como las demás personas interesadas, puede plantear sus solicitudes de información. Al respecto, estima esta Sala que las facilidades internas de comunicación que una institución brinde a un sindicado, no implica cercenarle o limitarle las que tendría como cualquier otro ciudadano.
En segundo lugar, no se logró constatar que dicho medio se haya establecido como una forma de canalizar cualquier tema del sindicato, a efecto de luego ser trasladadas a las respectivas dependencias para que sean estas quienes las atiendan, lo que evidencia que, en efecto, el Viceministerio de Seguridad Pública es quien controla la información que es gestionada por los grupos sindicales y lo que se les entrega, lo cual es totalmente inaceptable en una sociedad democrática donde debe prevalecer la transparencia de la función pública. En conclusión procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto por el Ministerio de Seguridad Pública en el oficio No. MSP-DM-2113-2019 fechado 31 de julio del 2019. Se ordena a Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia, se le conteste al recurrente la información requerida en el oficio No. ANEP-UDO-308-2019 de 5 de agosto de 2019, resguardando la información personal o sensible que se encuentre en dicho documento, conforme lo dispuesto por la ley número 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*4NI3KAGLCUI61*
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