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Res. 23704-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190213200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FLORENCIA MARÍA MARCHENA CARPIO, cédula de identidad 0103971062, ISABEL DEL CARMEN GARDELA RAMÍREZ, cédula de identidad 0600880240 y ROGELIO JAVIER PALOMO ASCH, cédula de identidad 0900360911, contra EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Los tutelados aducen que, a la fecha de planteado el presente amparo, las autoridades del Concejo Municipal de Desamparados no habían atendido una gestión que se les formuló desde el 18 de octubre de 2019 relacionada con los permisos otorgados para construir cerca de la denominada Loma Salitral.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
SEGUNDO: En fecha 29 de septiembre del año 2019, en el medio informativo y de noticias Amelia Rueda, la empresa constructora anunció el inicio de obras en noviembre próximo, pese a estar pendiente un proceso que podría anular los permisos en el Tribunal Contencioso Administrativo. Es por ello que nos permitimos solicitar a este Concejo que nos informe porqué al existir contradicciones y dudas de enorme magnitud sobre la construcción en una posible área protegida (zona de amortiguamiento), no tramita las mociones (mociones presentadas el martes 9 de octubre del 2019 y el martes 16 de octubre del 2019) para suspender los permisos que otorgó hasta tanto el superior jerárquico impropio (Tribunal Contencioso Administrativo) no emita una resolución al respecto y para delimitar correctamente el área protegida con la construcción a realizar (…) TERCERO: De ser que la empresa constructora inicie la construcción que nos ocupa, y se determine posteriormente que los permisos eran nulos o ilegales, ¿se harán responsables los regidores conforme al artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública de los daños sociales y ambientales ocasionados a la zona de amortiguamiento?.
CUARTO: En concordancia con lo anteriormente consultado: ¿por qué este Concejo no aplica los principios jurídicos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (Principio Preventivo y Principio Precautorio)?, siendo que debe estar primero el interés público de la sociedad y no el interés particular. QUINTO: Por último, según la información recopilada en el sistema de información geográfica (ArcGis), basado en el mapa del plan regulador del cantón de Desamparados y los datos proporcionados en el proyecto tramitado en SETENA por la empresa desarrolladora en su respectivo expediente, nos brinde el siguiente resultado (se adjunta imagen de mapa) (…) Resultado que solicitamos a este Concejo confirmar o descartar con estudios técnicos objetivos (…)". En dicha gestión, se indicó como medio para recibir notificaciones la dirección de correo electrónico [email protected] (ver prueba).
Los tutelados formulan el presente amparo e indican que, a la fecha, las autoridades del Concejo Municipal de Desamparados no habían atendido una gestión planteada desde el 18 de octubre de 2018. Por consiguiente, requieren ante esta Sala que se le ordene a las citadas autoridades resolver la solicitud formulada.
De las pruebas allegadas a los autos se tiene por demostrado que el día 18 de octubre de 2018, los recurrentes efectivamente presentaron ante las referidas autoridades una solicitud conforme los siguientes términos:
"(…) PRIMERO: En vista de la discusión sobre la construcción de un condominio en terrenos que comprenden fincas aledañas a la Loma Salitral, nos preocupa como vecinos de la misma que no se tenga claro aún por parte de este ente municipal si el lugar donde se realizarán las obras está dentro de la zona de amortiguamiento que establece el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, específicamente en sus artículos 5 y 5.1 (…) Mismos límites donde se desprende con facilidad que las obras autorizadas podrían estar perfectamente dentro de la zona de amortiguamiento anteriormente delimitada en su parte norte, y es por eso que acudimos a solicitar que se nos aclare de manera objetiva si las obras a construir que cuentas (sic) con permisos otorgados por este concejo están dentro de la zona de amortiguamiento citada, y a su vez, favor indicarnos en qué momento se desafectó la zona de amortiguamiento establecida en el Decreto de marras desde 1997.
SEGUNDO: En fecha 29 de septiembre del año 2019, en el medio informativo y de noticias Amelia Rueda, la empresa constructora anunció el inicio de obras en noviembre próximo, pese a estar pendiente un proceso que podría anular los permisos en el Tribunal Contencioso Administrativo. Es por ello que nos permitimos solicitar a este Concejo que nos informe porqué al existir contradicciones y dudas de enorme magnitud sobre la construcción en una posible área protegida (zona de amortiguamiento), no tramita las mociones (mociones presentadas el martes 9 de octubre del 2019 y el martes 16 de octubre del 2019) para suspender los permisos que otorgó hasta tanto el superior jerárquico impropio (Tribunal Contencioso Administrativo) no emita una resolución al respecto y para delimitar correctamente el área protegida con la construcción a realizar (…) TERCERO: De ser que la empresa constructora inicie la construcción que nos ocupa, y se determine posteriormente que los permisos eran nulos o ilegales, ¿se harán responsables los regidores conforme al artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública de los daños sociales y ambientales ocasionados a la zona de amortiguamiento?.
CUARTO: En concordancia con lo anteriormente consultado: ¿por qué este Concejo no aplica los principios jurídicos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (Principio Preventivo y Principio Precautorio)?, siendo que debe estar primero el interés público de la sociedad y no el interés particular. QUINTO: Por último, según la información recopilada en el sistema de información geográfica (ArcGis), basado en el mapa del plan regulador del cantón de Desamparados y los datos proporcionados en el proyecto tramitado en SETENA por la empresa desarrolladora en su respectivo expediente, nos brinde el siguiente resultado (se adjunta imagen de mapa) (…) Resultado que solicitamos a este Concejo confirmar o descartar con estudios técnicos objetivos (…)".
Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal recurrido, al rendir el informe requerido por esta Sala, señaló que dicha gestión ciertamente no ha sido resuelta. Asimismo, indicó que la solicitud en cuestión no puede tenerse como una petición pura y simple (pues requiere previamente de la realización de serie de estudios técnicos y legales) y, por ende, no puede ser resuelta en tan poco tiempo. Igualmente, dicha autoridad manifestó que el día 7 de noviembre de 2019, se le comunicó a los tutelados las gestiones que se habían realizado para atender la solicitud bajo estudio.
Revisado lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima pertinente acoger la pretensión planteada por los tutelados. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Si bien los interesados formulan una serie de consultas que, de primera entrada, pareciera que pueden ser respondidas de forma concreta por la autoridad recurrida, lo cierto es que una lectura integral de la gestión permite tener por demostrado que no se trata de una petición pura y simple, frente a la cual la segunda se encuentre compelida a atenderla respetando el plazo de 10 días hábiles dispuesto al efecto en el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Nótese que, en el fondo, se consulta sobre un polémico tema –permisos de construcción otorgados a empresa en zona que colinda con la llamada Loma Salitral–, frente al cual el Concejo Municipal de Desamparados debe tramitar la realización previamente de una serie de estudios jurídicos y técnicos y para lo cual, a su vez, el citado plazo resulta claramente insuficiente.
En ese orden de consideraciones, es que este órgano constitucional estima que la gestión en cuestión se enmarca y debe ser tratada, más bien, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, cuya dilación en su atención o resolución (pese a lo señalado a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de 22 de febrero de 2008), sí podría ser conocida en esta sede, al ser un supuesto de excepción, toda vez que se encuentra relacionada con un tema ambiental.
Ahora bien, pese a lo dicho y explicado supra, debe aclararse que este asunto en particular no resulta procedente ser conocido por el fondo en este momento, por cuanto, para la fecha en que los interesados acudieron en amparo (9 de noviembre de 2019), no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de la solicitud bajo estudio, la cual, como se dijo, fue formulada tan sólo unos pocos días antes, sea, el 18 de octubre de 2019. Debe observarse al respecto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración (ordinal que se aplica ante la ausencia de normativa especial), la Administración Pública, en este caso, el Concejo Municipal, cuenta con un plazo de dos meses para atender este tipo de gestiones, el cual, tal y como se acreditó, no ha transcurrido en este caso en particular.
De este modo, resulta claro que la autoridad recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre la solicitud formulada por los interesados. Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro y, por ende, al no verificarse el quebranto a derecho fundamental alguno, deviene menester su desestimatoria.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*7I43OOO1QLYM61* 1
Revisión del Documento *190213200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FLORENCIA MARÍA MARCHENA CARPIO, cédula de identidad 0103971062, ISABEL DEL CARMEN GARDELA RAMÍREZ, cédula de identidad 0600880240 y ROGELIO JAVIER PALOMO ASCH, cédula de identidad 0900360911, contra EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Los tutelados aducen que, a la fecha de planteado el presente amparo, las autoridades del Concejo Municipal de Desamparados no habían atendido una gestión que se les formuló desde el 18 de octubre de 2019 relacionada con los permisos otorgados para construir cerca de la denominada Loma Salitral.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
SEGUNDO: En fecha 29 de septiembre del año 2019, en el medio informativo y de noticias Amelia Rueda, la empresa constructora anunció el inicio de obras en noviembre próximo, pese a estar pendiente un proceso que podría anular los permisos en el Tribunal Contencioso Administrativo. Es por ello que nos permitimos solicitar a este Concejo que nos informe porqué al existir contradicciones y dudas de enorme magnitud sobre la construcción en una posible área protegida (zona de amortiguamiento), no tramita las mociones (mociones presentadas el martes 9 de octubre del 2019 y el martes 16 de octubre del 2019) para suspender los permisos que otorgó hasta tanto el superior jerárquico impropio (Tribunal Contencioso Administrativo) no emita una resolución al respecto y para delimitar correctamente el área protegida con la construcción a realizar (…) TERCERO: De ser que la empresa constructora inicie la construcción que nos ocupa, y se determine posteriormente que los permisos eran nulos o ilegales, ¿se harán responsables los regidores conforme al artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública de los daños sociales y ambientales ocasionados a la zona de amortiguamiento?.
CUARTO: En concordancia con lo anteriormente consultado: ¿por qué este Concejo no aplica los principios jurídicos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (Principio Preventivo y Principio Precautorio)?, siendo que debe estar primero el interés público de la sociedad y no el interés particular. QUINTO: Por último, según la información recopilada en el sistema de información geográfica (ArcGis), basado en el mapa del plan regulador del cantón de Desamparados y los datos proporcionados en el proyecto tramitado en SETENA por la empresa desarrolladora en su respectivo expediente, nos brinde el siguiente resultado (se adjunta imagen de mapa) (…) Resultado que solicitamos a este Concejo confirmar o descartar con estudios técnicos objetivos (…)". En dicha gestión, se indicó como medio para recibir notificaciones la dirección de correo electrónico [email protected] (ver prueba).
Los tutelados formulan el presente amparo e indican que, a la fecha, las autoridades del Concejo Municipal de Desamparados no habían atendido una gestión planteada desde el 18 de octubre de 2018. Por consiguiente, requieren ante esta Sala que se le ordene a las citadas autoridades resolver la solicitud formulada.
De las pruebas allegadas a los autos se tiene por demostrado que el día 18 de octubre de 2018, los recurrentes efectivamente presentaron ante las referidas autoridades una solicitud conforme los siguientes términos:
"(…) PRIMERO: En vista de la discusión sobre la construcción de un condominio en terrenos que comprenden fincas aledañas a la Loma Salitral, nos preocupa como vecinos de la misma que no se tenga claro aún por parte de este ente municipal si el lugar donde se realizarán las obras está dentro de la zona de amortiguamiento que establece el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, específicamente en sus artículos 5 y 5.1 (…) Mismos límites donde se desprende con facilidad que las obras autorizadas podrían estar perfectamente dentro de la zona de amortiguamiento anteriormente delimitada en su parte norte, y es por eso que acudimos a solicitar que se nos aclare de manera objetiva si las obras a construir que cuentas (sic) con permisos otorgados por este concejo están dentro de la zona de amortiguamiento citada, y a su vez, favor indicarnos en qué momento se desafectó la zona de amortiguamiento establecida en el Decreto de marras desde 1997.
SEGUNDO: En fecha 29 de septiembre del año 2019, en el medio informativo y de noticias Amelia Rueda, la empresa constructora anunció el inicio de obras en noviembre próximo, pese a estar pendiente un proceso que podría anular los permisos en el Tribunal Contencioso Administrativo. Es por ello que nos permitimos solicitar a este Concejo que nos informe porqué al existir contradicciones y dudas de enorme magnitud sobre la construcción en una posible área protegida (zona de amortiguamiento), no tramita las mociones (mociones presentadas el martes 9 de octubre del 2019 y el martes 16 de octubre del 2019) para suspender los permisos que otorgó hasta tanto el superior jerárquico impropio (Tribunal Contencioso Administrativo) no emita una resolución al respecto y para delimitar correctamente el área protegida con la construcción a realizar (…) TERCERO: De ser que la empresa constructora inicie la construcción que nos ocupa, y se determine posteriormente que los permisos eran nulos o ilegales, ¿se harán responsables los regidores conforme al artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública de los daños sociales y ambientales ocasionados a la zona de amortiguamiento?.
CUARTO: En concordancia con lo anteriormente consultado: ¿por qué este Concejo no aplica los principios jurídicos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (Principio Preventivo y Principio Precautorio)?, siendo que debe estar primero el interés público de la sociedad y no el interés particular. QUINTO: Por último, según la información recopilada en el sistema de información geográfica (ArcGis), basado en el mapa del plan regulador del cantón de Desamparados y los datos proporcionados en el proyecto tramitado en SETENA por la empresa desarrolladora en su respectivo expediente, nos brinde el siguiente resultado (se adjunta imagen de mapa) (…) Resultado que solicitamos a este Concejo confirmar o descartar con estudios técnicos objetivos (…)".
Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal recurrido, al rendir el informe requerido por esta Sala, señaló que dicha gestión ciertamente no ha sido resuelta. Asimismo, indicó que la solicitud en cuestión no puede tenerse como una petición pura y simple (pues requiere previamente de la realización de serie de estudios técnicos y legales) y, por ende, no puede ser resuelta en tan poco tiempo. Igualmente, dicha autoridad manifestó que el día 7 de noviembre de 2019, se le comunicó a los tutelados las gestiones que se habían realizado para atender la solicitud bajo estudio.
Revisado lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima pertinente acoger la pretensión planteada por los tutelados. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Si bien los interesados formulan una serie de consultas que, de primera entrada, pareciera que pueden ser respondidas de forma concreta por la autoridad recurrida, lo cierto es que una lectura integral de la gestión permite tener por demostrado que no se trata de una petición pura y simple, frente a la cual la segunda se encuentre compelida a atenderla respetando el plazo de 10 días hábiles dispuesto al efecto en el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Nótese que, en el fondo, se consulta sobre un polémico tema –permisos de construcción otorgados a empresa en zona que colinda con la llamada Loma Salitral–, frente al cual el Concejo Municipal de Desamparados debe tramitar la realización previamente de una serie de estudios jurídicos y técnicos y para lo cual, a su vez, el citado plazo resulta claramente insuficiente.
En ese orden de consideraciones, es que este órgano constitucional estima que la gestión en cuestión se enmarca y debe ser tratada, más bien, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, cuya dilación en su atención o resolución (pese a lo señalado a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de 22 de febrero de 2008), sí podría ser conocida en esta sede, al ser un supuesto de excepción, toda vez que se encuentra relacionada con un tema ambiental.
Ahora bien, pese a lo dicho y explicado supra, debe aclararse que este asunto en particular no resulta procedente ser conocido por el fondo en este momento, por cuanto, para la fecha en que los interesados acudieron en amparo (9 de noviembre de 2019), no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de la solicitud bajo estudio, la cual, como se dijo, fue formulada tan sólo unos pocos días antes, sea, el 18 de octubre de 2019. Debe observarse al respecto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración (ordinal que se aplica ante la ausencia de normativa especial), la Administración Pública, en este caso, el Concejo Municipal, cuenta con un plazo de dos meses para atender este tipo de gestiones, el cual, tal y como se acreditó, no ha transcurrido en este caso en particular.
De este modo, resulta claro que la autoridad recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre la solicitud formulada por los interesados. Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro y, por ende, al no verificarse el quebranto a derecho fundamental alguno, deviene menester su desestimatoria.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*7I43OOO1QLYM61* 1
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