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Res. 23610-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190204790007CO* Res. Nº 2019023610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-020479-0007-CO, interpuesto por EDGARD RENÉ BERMÚDEZ TELLERÍA, cédula de identidad 0801240063, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas de 30 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento. Señala los artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana. Arguye que el Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de este último cuerpo normativo, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas destinadas a parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cita el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana. Señala que la municipalidad no puede eliminar el destino de los terrenos dedicados a áreas de parque. Asevera que los habitantes de San José viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de la persona, por lo que el gobierno local debe tomar todas las medidas para dotar de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales. Solicita que se ordene a la Municipalidad de San José que se inicien los procedimientos para recuperar las zonas destinadas a uso comunal y que se les brinde el mantenimiento respectivo.
2.- Mediante resolución de las 10:25 horas de 6 de noviembre de 2019, se previno al recurrente indicar si había denunciado la problemática ante la Municipalidad de San José y, en ese caso, aportar copia de la gestión con sello o constancia de recibido.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:24 horas de 7 de noviembre de 2019, se apersona el recurrente. Señala que se han reunido en reiteradas ocasiones con los personeros municipales y han manifestado sus preocupaciones. Acota que no han planteado cartas.
4.- Mediante resolución de las 9:18 horas de 12 de noviembre de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos del cantón central de San José.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas de 18 de noviembre de 2019, rinde informe bajo juramento Reina Acevedo Acevedo, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de San José. Indica que, revisada la base de datos de la secretaría de ese órgano, así como la base de datos de la comisión correspondiente, no aparece registro relacionado al caso, para lo cual aportan constancia. Mencionan que desconocen si el recurrente ha planteado alguna queja o solicitud a la Administración. Solicita que se exima al concejo de responsabilidad.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas de 18 de noviembre de 2019, rinden informe bajo juramento Paula Vargas Ramírez y Reina Acevedo Acevedo, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo, ambos del cantón central de San José. Indican que Hernán Sancho Vargas, Jefe de la Sección de Parques y Arboricultura Urbana, mediante oficio 615-SPAU-2019, se pronunció sobre el caso. Señalan que el 18 de noviembre de 2019, el Área de Parques les remitió soporte fotográfico de los trabajos realizados en las zonas pendientes. Arguyen que Mario Solano Ortiz, Director de Seguridad Ciudadana, por oficio DSCPM-2249-2019, se refirió a los hechos. Manifiestan que la municipalidad ha realizado las acciones pertinentes dentro del ordenamiento jurídico y su ámbito competencial para la planificación, limpieza y manejo de las áreas verdes, parques y zonas infantiles del cantón. Reiteran que nunca existió denuncia del recurrente ante la municipalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Menciona que los parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento.
II.- Hecho probado. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como demostrado el siguiente hecho:
Único: El accionante no planteó denuncia ante la Municipalidad de San José sobre los hechos objeto de este recurso. (Informe de autoridades recurridas).
III.- Sobre el fondo. En el sub examine, si bien se acusa una falta de mantenimiento a zonas públicas que, según el recurrente, además del daño ambiental, prolifera la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, no menos cierto es que las autoridades recurridas informaron bajo juramento que el accionante no había planteado denuncia sobre los hechos de marras. En razón de lo anterior, a priori se descarta alguna transgresión susceptible de ser declarada en esta jurisdicción.
Al respecto, la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, previo a acudir a esta jurisdicción, la persona interesada tiene que acudir ante la autoridad administrativa a efectos de ponerla en conocimiento de los hechos y así permitirle, si fuere el caso, tomar acciones al respecto dentro de un plazo razonable.
IV.- Razones separadas del Magistrado Rueda Leal. Al respecto, considero que, este recurso, en los términos en que fue planteado, no amerita pronunciamiento en esta jurisdicción. La falta de mantenimiento de los parques o zonas verdes, en principio, no conlleva, ni así lo justifica el recurrente, una lesión gravosa de un derecho fundamental. De manera que considero el amparo improcedente y, en ese sentido, lo alegado debe ser resuelto por la propia municipalidad, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva.
1.- En nuestro sistema judicial, de conformidad con la Constitución Política, existen distintas jurisdicciones para la tutela de derechos, cada una con un diseño, estructura y nivel de protección, en principio, diferentes. El constituyente derivado, en el artículo 10, de la Carta Fundamental, estableció una jurisdicción especializada cuya finalidad está contemplada en el artículo 1, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual se agrega a otras que ya contemplaba la propia Carta Fundamental, como la laboral y la contencioso administrativo. Esto plantea el tema de la distribución de competencias entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.
2.- Por ello, desde la creación de esta Sala, ha habido un interés por el establecimiento de criterios objetivos de distribución de competencias entre las distintas jurisdicciones que conforman la Administración de Justicia, según el tipo de reclamo que se planteen. Y esto es así, debido a que, en última instancia, todo asunto puede ser reconducido y cobijado bajo una norma o principio constitucional, lo que llevaría al absurdo de una competencia omnicomprensiva del Tribunal constitucional, con base en el principio de la supremacía de la Constitución, que vaciaría de contenido al resto de las jurisdicciones, lo cual no resulta ni teórica ni prácticamente aceptable. No solo principio de razonabilidad constitucional obliga a un reparto apropiado de labores entre los distintos órganos jurisdiccionales, sino que el propio texto constitucional así lo dispone, al estatuir que a la jurisdicción constitucional corresponde el conocimiento de aquellos casos en los que se alegue la violación, por acción u omisión, de derechos fundamentales o de la supremacía constitucional, y cuya tramitación y cognición sea compatible con un proceso sumarísimo, de especial naturaleza y urgencia, como es el amparo, por no involucrar otro tipo de derechos.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado -en sí misma considerada-, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso bajo examen, se reclama la omisión de la Municipalidad de San José en el cuido y mantenimiento de zonas verdes, lo que contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, lo cual no tiene relación directa con la violación de algún derecho fundamental. Esto, aunado a las diferentes instancias administrativas que deben intervenir para dar solución al problema que se plantea, hacen que el asunto esté fuera de la competencia de esta Sala, debido a que, de haber alguna afectación a derechos fundamentales, esta sería, a lo sumo, indirecta y, por ende, su conocimiento es propio de la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde la aplicación de la normativa legal y reglamentaria relacionada con los hechos. Allí, con mayor amplitud, podrá la parte que se siente afectada por los hechos base de este reclamo proveer a la defensa de sus derechos, ya que la vía de amparo resulta incompatible con sus pretensiones. En consecuencia, lo declaro sin lugar, pero por otras razones.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NJVS9R4NKT861*
Revisión del Documento *190204790007CO* Res. Nº 2019023610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-020479-0007-CO, interpuesto por EDGARD RENÉ BERMÚDEZ TELLERÍA, cédula de identidad 0801240063, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas de 30 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento. Señala los artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana. Arguye que el Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de este último cuerpo normativo, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas destinadas a parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cita el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana. Señala que la municipalidad no puede eliminar el destino de los terrenos dedicados a áreas de parque. Asevera que los habitantes de San José viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de la persona, por lo que el gobierno local debe tomar todas las medidas para dotar de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales. Solicita que se ordene a la Municipalidad de San José que se inicien los procedimientos para recuperar las zonas destinadas a uso comunal y que se les brinde el mantenimiento respectivo.
2.- Mediante resolución de las 10:25 horas de 6 de noviembre de 2019, se previno al recurrente indicar si había denunciado la problemática ante la Municipalidad de San José y, en ese caso, aportar copia de la gestión con sello o constancia de recibido.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:24 horas de 7 de noviembre de 2019, se apersona el recurrente. Señala que se han reunido en reiteradas ocasiones con los personeros municipales y han manifestado sus preocupaciones. Acota que no han planteado cartas.
4.- Mediante resolución de las 9:18 horas de 12 de noviembre de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos del cantón central de San José.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas de 18 de noviembre de 2019, rinde informe bajo juramento Reina Acevedo Acevedo, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de San José. Indica que, revisada la base de datos de la secretaría de ese órgano, así como la base de datos de la comisión correspondiente, no aparece registro relacionado al caso, para lo cual aportan constancia. Mencionan que desconocen si el recurrente ha planteado alguna queja o solicitud a la Administración. Solicita que se exima al concejo de responsabilidad.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas de 18 de noviembre de 2019, rinden informe bajo juramento Paula Vargas Ramírez y Reina Acevedo Acevedo, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo, ambos del cantón central de San José. Indican que Hernán Sancho Vargas, Jefe de la Sección de Parques y Arboricultura Urbana, mediante oficio 615-SPAU-2019, se pronunció sobre el caso. Señalan que el 18 de noviembre de 2019, el Área de Parques les remitió soporte fotográfico de los trabajos realizados en las zonas pendientes. Arguyen que Mario Solano Ortiz, Director de Seguridad Ciudadana, por oficio DSCPM-2249-2019, se refirió a los hechos. Manifiestan que la municipalidad ha realizado las acciones pertinentes dentro del ordenamiento jurídico y su ámbito competencial para la planificación, limpieza y manejo de las áreas verdes, parques y zonas infantiles del cantón. Reiteran que nunca existió denuncia del recurrente ante la municipalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Menciona que los parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento.
II.- Hecho probado. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como demostrado el siguiente hecho:
Único: El accionante no planteó denuncia ante la Municipalidad de San José sobre los hechos objeto de este recurso. (Informe de autoridades recurridas).
III.- Sobre el fondo. En el sub examine, si bien se acusa una falta de mantenimiento a zonas públicas que, según el recurrente, además del daño ambiental, prolifera la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, no menos cierto es que las autoridades recurridas informaron bajo juramento que el accionante no había planteado denuncia sobre los hechos de marras. En razón de lo anterior, a priori se descarta alguna transgresión susceptible de ser declarada en esta jurisdicción.
Al respecto, la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, previo a acudir a esta jurisdicción, la persona interesada tiene que acudir ante la autoridad administrativa a efectos de ponerla en conocimiento de los hechos y así permitirle, si fuere el caso, tomar acciones al respecto dentro de un plazo razonable.
IV.- Razones separadas del Magistrado Rueda Leal. Al respecto, considero que, este recurso, en los términos en que fue planteado, no amerita pronunciamiento en esta jurisdicción. La falta de mantenimiento de los parques o zonas verdes, en principio, no conlleva, ni así lo justifica el recurrente, una lesión gravosa de un derecho fundamental. De manera que considero el amparo improcedente y, en ese sentido, lo alegado debe ser resuelto por la propia municipalidad, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva.
1.- En nuestro sistema judicial, de conformidad con la Constitución Política, existen distintas jurisdicciones para la tutela de derechos, cada una con un diseño, estructura y nivel de protección, en principio, diferentes. El constituyente derivado, en el artículo 10, de la Carta Fundamental, estableció una jurisdicción especializada cuya finalidad está contemplada en el artículo 1, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual se agrega a otras que ya contemplaba la propia Carta Fundamental, como la laboral y la contencioso administrativo. Esto plantea el tema de la distribución de competencias entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.
2.- Por ello, desde la creación de esta Sala, ha habido un interés por el establecimiento de criterios objetivos de distribución de competencias entre las distintas jurisdicciones que conforman la Administración de Justicia, según el tipo de reclamo que se planteen. Y esto es así, debido a que, en última instancia, todo asunto puede ser reconducido y cobijado bajo una norma o principio constitucional, lo que llevaría al absurdo de una competencia omnicomprensiva del Tribunal constitucional, con base en el principio de la supremacía de la Constitución, que vaciaría de contenido al resto de las jurisdicciones, lo cual no resulta ni teórica ni prácticamente aceptable. No solo principio de razonabilidad constitucional obliga a un reparto apropiado de labores entre los distintos órganos jurisdiccionales, sino que el propio texto constitucional así lo dispone, al estatuir que a la jurisdicción constitucional corresponde el conocimiento de aquellos casos en los que se alegue la violación, por acción u omisión, de derechos fundamentales o de la supremacía constitucional, y cuya tramitación y cognición sea compatible con un proceso sumarísimo, de especial naturaleza y urgencia, como es el amparo, por no involucrar otro tipo de derechos.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado -en sí misma considerada-, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso bajo examen, se reclama la omisión de la Municipalidad de San José en el cuido y mantenimiento de zonas verdes, lo que contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, lo cual no tiene relación directa con la violación de algún derecho fundamental. Esto, aunado a las diferentes instancias administrativas que deben intervenir para dar solución al problema que se plantea, hacen que el asunto esté fuera de la competencia de esta Sala, debido a que, de haber alguna afectación a derechos fundamentales, esta sería, a lo sumo, indirecta y, por ende, su conocimiento es propio de la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde la aplicación de la normativa legal y reglamentaria relacionada con los hechos. Allí, con mayor amplitud, podrá la parte que se siente afectada por los hechos base de este reclamo proveer a la defensa de sus derechos, ya que la vía de amparo resulta incompatible con sus pretensiones. En consecuencia, lo declaro sin lugar, pero por otras razones.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
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