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Res. 23610-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190204790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-020479-0007-CO, interpuesto por EDGARD RENÉ BERMÚDEZ TELLERÍA, cédula de identidad 0801240063, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Menciona que los parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento.
Único: El accionante no planteó denuncia ante la Municipalidad de San José sobre los hechos objeto de este recurso. (Informe de autoridades recurridas).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, si bien se acusa una falta de mantenimiento a zonas públicas que, según el recurrente, además del daño ambiental, prolifera la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, no menos cierto es que las autoridades recurridas informaron bajo juramento que el accionante no había planteado denuncia sobre los hechos de marras. En razón de lo anterior, a priori se descarta alguna transgresión susceptible de ser declarada en esta jurisdicción.
Al respecto, la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, previo a acudir a esta jurisdicción, la persona interesada tiene que acudir ante la autoridad administrativa a efectos de ponerla en conocimiento de los hechos y así permitirle, si fuere el caso, tomar acciones al respecto dentro de un plazo razonable.
IV.Razones separadas del Magistrado Rueda Leal. Al respecto, considero que, este recurso, en los términos en que fue planteado, no amerita pronunciamiento en esta jurisdicción. La falta de mantenimiento de los parques o zonas verdes, en principio, no conlleva, ni así lo justifica el recurrente, una lesión gravosa de un derecho fundamental. De manera que considero el amparo improcedente y, en ese sentido, lo alegado debe ser resuelto por la propia municipalidad, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*NJVS9R4NKT861*
Revisión del Documento *190204790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-020479-0007-CO, interpuesto por EDGARD RENÉ BERMÚDEZ TELLERÍA, cédula de identidad 0801240063, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que las áreas verdes urbanas en el cantón de San José están en abandono. Menciona aquellas ubicadas entre las calles 156B- 156C, el área de juegos infantiles entre las calles 156A – 156, las localizadas entre calles 154B-154A, el área deportiva y recreativa entre las calles 154A-154, el área de juegos infantiles entre calles 154-152B y el parque sobre la calle 152A. Expresa que la Municipalidad de San José se ha caracterizado por la deficiente planificación e infraestructura urbanística. Refiere que la falta de cuido y mantenimiento de espacios públicos contribuye a la proliferación de la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, sin omitir el daño a nivel medio ambiental que esto genera. Menciona que los parques y zonas verdes comunales tienen la finalidad específica de garantizar el disfrute de los habitantes para el esparcimiento. Cuestiona la tardanza de las autoridades municipales en iniciar los trámites para la recuperación de las zonas verdes comunes de la delincuencia y brindarle mantenimiento.
Único: El accionante no planteó denuncia ante la Municipalidad de San José sobre los hechos objeto de este recurso. (Informe de autoridades recurridas).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, si bien se acusa una falta de mantenimiento a zonas públicas que, según el recurrente, además del daño ambiental, prolifera la delincuencia y perjudica el desarrollo integral de las personas, no menos cierto es que las autoridades recurridas informaron bajo juramento que el accionante no había planteado denuncia sobre los hechos de marras. En razón de lo anterior, a priori se descarta alguna transgresión susceptible de ser declarada en esta jurisdicción.
Al respecto, la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, previo a acudir a esta jurisdicción, la persona interesada tiene que acudir ante la autoridad administrativa a efectos de ponerla en conocimiento de los hechos y así permitirle, si fuere el caso, tomar acciones al respecto dentro de un plazo razonable.
IV.Razones separadas del Magistrado Rueda Leal. Al respecto, considero que, este recurso, en los términos en que fue planteado, no amerita pronunciamiento en esta jurisdicción. La falta de mantenimiento de los parques o zonas verdes, en principio, no conlleva, ni así lo justifica el recurrente, una lesión gravosa de un derecho fundamental. De manera que considero el amparo improcedente y, en ese sentido, lo alegado debe ser resuelto por la propia municipalidad, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*NJVS9R4NKT861*
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