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Res. 23556-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190198100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR FARULLA CHACÓN, cédula de identidad 0103220228, contra la REFINERÍA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante acusa que el poliducto de RECOPE carece de estudios de impacto ambiental. Reclama que dicho poliducto ha contaminado el agua de Siquirres, afectando a sus pobladores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante cuestiona dos puntos. Por un lado afirma que el poliducto de RECOPE carece de estudios de impacto ambiental. Al respecto, la Sala tuvo por probado, con base en el informe rendido y la prueba aportada, que dicho proyecto sí fue sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). De hecho, se corroboró que la SETENA aprobó el EIA del Proyecto Poliducto Recope Moín/La Garita mediante resolución n.° 256-98 del 13 de mayo de 1998. Así las cosas, se establece que el reclamo planteado carece de mérito, por lo que se declara sin lugar.
IV.El segundo tema señalado por el accionante se refiere a la afectación ambiental que ha significado el poliducto. Este punto fue conocido recientemente por la Sala en sentencia n.° 2019-22554 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019:
“(…) III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
(…)
Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)” (ver informe y prueba).
(…)
C. Refinadora Costarricense de Petróleo. Esta Sala tiene por demostrado que RECOPE ha llevado a cabo múltiples gestiones tendentes a afrontar la problemática expuesta desde diversos ángulos, sea, para palear la contaminación producida en las fuentes de agua, para suministrar agua a los habitantes de Siquirres afectados y, también, para crear planes y estrategias para solventar la situación en cuestión de manera definitiva. En ese particular, tal y como se describió en el elenco de hechos probados (apartado D), se tiene por acreditado que tales autoridades han tomado las siguientes acciones: A. Colocación de barreras absorbentes de hidrocarburos (botalones) en el sector del desarenador y planta de tratamiento del AyA de manera preventiva. B. Activación de las brigadas de funcionarios del Plantel de Moín para atender la emergencia, así como desplazamiento de equipo móvil como retroexcavadoras, vagonetas, camiones de equipo de respuesta a emergencias.
C. Realización de pruebas hidrostáticas en el poliducto para localizar las tomas ilegales. D. Contratación de seis camiones cisternas de la empresa Trasagua y tres camiones más de la empresa Transportes Ramos, los cuales se pusieron a disposición del AyA con la finalidad de distribuir el agua potable a los habitantes del cantón de Siquirres. Proceso anterior que se llevó a cabo de 11 al 17 de octubre con el apoyo del AyA. E. Intervención de la quebrada el día 15 de octubre de 2019 ante la indicación de presencia de contaminantes dada por el Ministerio de Salud (se procedió con acciones de descontaminación del lecho de la quebrada y las zonas aledañas). Aunado a esto, consta que actualmente RECOPE se encuentra ejecutando las siguientes acciones: “(…) A. Realización de pruebas hidrostáticas en las líneas que recorren la zona, para descartar la existencia de tomas ilegales. B. Construcción de tres alicatas (fosas) para la retención de hidrocarburos, lo cual permite evitar que los lixiviados que salen del subsuelo afecten el Río Siquirres.
C. Extracción de la tierra contaminada identificada en la zona afectada, la cual se encuentra apilada para su biorremediación (proceso que retoma el medio alterado por contaminación, a su condición natural). D. Realización de muestreos y análisis de aguas y muestras de suelo tomadas en sitios estratégicos, para identificar el nivel de contaminación de los mismos. E. Vigilancia 24 horas en turnos con personal de RECOPE, donde se mantiene el control y revisión de los retenes de mantas y barreras absorbentes (botalones) en los dos frentes colindantes: la quebrada Cortijo y el Río Siquirres. Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)”.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que la referida institución puso en marcha la denominada “Estrategia Integral para la Prevención y Atención de Robos de Combustible en el Poliducto de RECOPE”, con el objetivo de concretar una acción estatal eficiente y eficaz en la prevención, atención y represión del apoderamiento de combustibles de forma ilegal del poliducto y que, además, se encuentra actualmente negociando convenios con una serie de entidades gubernamentales (Ministerio de Seguridad Pública, Fuerza Naval o Guardacostas, Vigilancia Área, Organismo de Investigación Judicial, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Instituto Costarricense sobre Drogas y Policía Fiscal) a fin de establecer planes conjuntos para atender el problema señalado de forma global. De manera particular, consta que para las zonas de Cortijo y Moravia de Siquirres, RECOPE se encuentra trabajando en el denominado “Plan de Construcción del Poliducto en el Tramo Siquirres hasta Milla 52 Comunidad de Moravia”, el cual propone la reubicación de los tramos del poliducto que recorren la zona desde la Estación de Bombeo de RECOPE ubicada en Siquirres de Limón, hasta el sitio denominado Milla 52 de la comunidad de Moravia.
Asimismo, dicho plan proyecta que el poliducto se ubique bajo tierra y cuente con un sistema para la detección de robos y sabotaje por medio de la red de fibra óptica. Según informó bajo juramento el Presidente de RECOPE, con estas últimas obras (las cuales se estiman que finalizarán en marzo del año 2020), se “pretende dar una solución definitiva a la problemática del robo de combustibles en la zona de Siquirres”.
Revisado lo anterior, se tiene por demostrado que las autoridades de RECOPE han brindado una respuesta clara y oportuna a la problemática de contaminación alegada por el recurrente. Sin embargo, este proceso de amparo ha permitido evidenciar también que tales acciones no han sido a la fecha suficientes y contundentes para erradicar definitivamente la situación en cuestión, la cual, como se pudo observar, persiste a la fecha y continúa afectando y vulnerando no sólo los derechos fundamentales del tutelado sino también los de miles de personas más que habitan en el cantón de Siquirres.
Esta Sala entiende que los hechos que producen la contaminación de las fuentes de agua en Siquirres no le pueden ser directamente imputables a las autoridades de RECOPE, pues es claro que los actos delictivos generadores de esta son perpetrados por personas ajenas a la institución. No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido que es RECOPE la institución responsable de administrar y vigilar el buen funcionamiento del poliducto del país – específicamente, del tramo que recorre el cantón de Siquirres– y con esto, es responsable también que los actos analizados en este proceso no se repitan nuevamente ni se perpetúe el quebranto a los derechos fundamentales a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y al suministro de agua potable. De este modo, este órgano constitucional estima pertinente acoger el presente amparo en lo que a RECOPE se refiere, con el objetivo que esta institución ejecute todas las obras que sean necesarias para que la contaminación de las fuentes de agua que abastecen el cantón de Siquirres (producida por el robo y consecuente derrame de combustible), se erradique definitivamente.
(…)
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que gire las órdenes que sean necesarias y coordine lo pertinente con las instituciones públicas que correspondan para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo y se concluyan las obras que permitan mantener la seguridad del poliducto ubicado en el cantón de Siquirres.” Visto que el tema fue abordado en dicha oportunidad, deberá estarse el recurrente a lo señalado por la Sala en esa sentencia.
V.Nota del Magistrado Rueda Leal. Si bien he sostenido en otras oportunidades una tesis formalista en cuanto a identidad de litis que debe existir entre dos procesos para considerar que las partes deben estarse a lo resuelto en el primer proceso, a partir de esta sentencia asumo el criterio de la mayoría de este Tribunal en vista de la dinámica procesal propia de esta jurisdicción.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues supuestamente, no realizaron el estudio de impacto ambiental correspondiente al sistema de distribución de hidrocarburos para todo el país de la de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso, en cuanto al estudio de impacto ambiental. En lo relativo a la contaminación ocasionada por el poliducto, estese el accionante a lo indicado en la sentencia n.° 2019-22554 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019. El Magistrado Rueda Leal pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*YL60DKJ9QEQ61*
Revisión del Documento *190198100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR FARULLA CHACÓN, cédula de identidad 0103220228, contra la REFINERÍA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante acusa que el poliducto de RECOPE carece de estudios de impacto ambiental. Reclama que dicho poliducto ha contaminado el agua de Siquirres, afectando a sus pobladores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante cuestiona dos puntos. Por un lado afirma que el poliducto de RECOPE carece de estudios de impacto ambiental. Al respecto, la Sala tuvo por probado, con base en el informe rendido y la prueba aportada, que dicho proyecto sí fue sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). De hecho, se corroboró que la SETENA aprobó el EIA del Proyecto Poliducto Recope Moín/La Garita mediante resolución n.° 256-98 del 13 de mayo de 1998. Así las cosas, se establece que el reclamo planteado carece de mérito, por lo que se declara sin lugar.
IV.El segundo tema señalado por el accionante se refiere a la afectación ambiental que ha significado el poliducto. Este punto fue conocido recientemente por la Sala en sentencia n.° 2019-22554 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019:
“(…) III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
(…)
Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)” (ver informe y prueba).
(…)
C. Refinadora Costarricense de Petróleo. Esta Sala tiene por demostrado que RECOPE ha llevado a cabo múltiples gestiones tendentes a afrontar la problemática expuesta desde diversos ángulos, sea, para palear la contaminación producida en las fuentes de agua, para suministrar agua a los habitantes de Siquirres afectados y, también, para crear planes y estrategias para solventar la situación en cuestión de manera definitiva. En ese particular, tal y como se describió en el elenco de hechos probados (apartado D), se tiene por acreditado que tales autoridades han tomado las siguientes acciones: A. Colocación de barreras absorbentes de hidrocarburos (botalones) en el sector del desarenador y planta de tratamiento del AyA de manera preventiva. B. Activación de las brigadas de funcionarios del Plantel de Moín para atender la emergencia, así como desplazamiento de equipo móvil como retroexcavadoras, vagonetas, camiones de equipo de respuesta a emergencias.
C. Realización de pruebas hidrostáticas en el poliducto para localizar las tomas ilegales. D. Contratación de seis camiones cisternas de la empresa Trasagua y tres camiones más de la empresa Transportes Ramos, los cuales se pusieron a disposición del AyA con la finalidad de distribuir el agua potable a los habitantes del cantón de Siquirres. Proceso anterior que se llevó a cabo de 11 al 17 de octubre con el apoyo del AyA. E. Intervención de la quebrada el día 15 de octubre de 2019 ante la indicación de presencia de contaminantes dada por el Ministerio de Salud (se procedió con acciones de descontaminación del lecho de la quebrada y las zonas aledañas). Aunado a esto, consta que actualmente RECOPE se encuentra ejecutando las siguientes acciones: “(…) A. Realización de pruebas hidrostáticas en las líneas que recorren la zona, para descartar la existencia de tomas ilegales. B. Construcción de tres alicatas (fosas) para la retención de hidrocarburos, lo cual permite evitar que los lixiviados que salen del subsuelo afecten el Río Siquirres.
C. Extracción de la tierra contaminada identificada en la zona afectada, la cual se encuentra apilada para su biorremediación (proceso que retoma el medio alterado por contaminación, a su condición natural). D. Realización de muestreos y análisis de aguas y muestras de suelo tomadas en sitios estratégicos, para identificar el nivel de contaminación de los mismos. E. Vigilancia 24 horas en turnos con personal de RECOPE, donde se mantiene el control y revisión de los retenes de mantas y barreras absorbentes (botalones) en los dos frentes colindantes: la quebrada Cortijo y el Río Siquirres. Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)”.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que la referida institución puso en marcha la denominada “Estrategia Integral para la Prevención y Atención de Robos de Combustible en el Poliducto de RECOPE”, con el objetivo de concretar una acción estatal eficiente y eficaz en la prevención, atención y represión del apoderamiento de combustibles de forma ilegal del poliducto y que, además, se encuentra actualmente negociando convenios con una serie de entidades gubernamentales (Ministerio de Seguridad Pública, Fuerza Naval o Guardacostas, Vigilancia Área, Organismo de Investigación Judicial, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Instituto Costarricense sobre Drogas y Policía Fiscal) a fin de establecer planes conjuntos para atender el problema señalado de forma global. De manera particular, consta que para las zonas de Cortijo y Moravia de Siquirres, RECOPE se encuentra trabajando en el denominado “Plan de Construcción del Poliducto en el Tramo Siquirres hasta Milla 52 Comunidad de Moravia”, el cual propone la reubicación de los tramos del poliducto que recorren la zona desde la Estación de Bombeo de RECOPE ubicada en Siquirres de Limón, hasta el sitio denominado Milla 52 de la comunidad de Moravia.
Asimismo, dicho plan proyecta que el poliducto se ubique bajo tierra y cuente con un sistema para la detección de robos y sabotaje por medio de la red de fibra óptica. Según informó bajo juramento el Presidente de RECOPE, con estas últimas obras (las cuales se estiman que finalizarán en marzo del año 2020), se “pretende dar una solución definitiva a la problemática del robo de combustibles en la zona de Siquirres”.
Revisado lo anterior, se tiene por demostrado que las autoridades de RECOPE han brindado una respuesta clara y oportuna a la problemática de contaminación alegada por el recurrente. Sin embargo, este proceso de amparo ha permitido evidenciar también que tales acciones no han sido a la fecha suficientes y contundentes para erradicar definitivamente la situación en cuestión, la cual, como se pudo observar, persiste a la fecha y continúa afectando y vulnerando no sólo los derechos fundamentales del tutelado sino también los de miles de personas más que habitan en el cantón de Siquirres.
Esta Sala entiende que los hechos que producen la contaminación de las fuentes de agua en Siquirres no le pueden ser directamente imputables a las autoridades de RECOPE, pues es claro que los actos delictivos generadores de esta son perpetrados por personas ajenas a la institución. No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido que es RECOPE la institución responsable de administrar y vigilar el buen funcionamiento del poliducto del país – específicamente, del tramo que recorre el cantón de Siquirres– y con esto, es responsable también que los actos analizados en este proceso no se repitan nuevamente ni se perpetúe el quebranto a los derechos fundamentales a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y al suministro de agua potable. De este modo, este órgano constitucional estima pertinente acoger el presente amparo en lo que a RECOPE se refiere, con el objetivo que esta institución ejecute todas las obras que sean necesarias para que la contaminación de las fuentes de agua que abastecen el cantón de Siquirres (producida por el robo y consecuente derrame de combustible), se erradique definitivamente.
(…)
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que gire las órdenes que sean necesarias y coordine lo pertinente con las instituciones públicas que correspondan para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo y se concluyan las obras que permitan mantener la seguridad del poliducto ubicado en el cantón de Siquirres.” Visto que el tema fue abordado en dicha oportunidad, deberá estarse el recurrente a lo señalado por la Sala en esa sentencia.
V.Nota del Magistrado Rueda Leal. Si bien he sostenido en otras oportunidades una tesis formalista en cuanto a identidad de litis que debe existir entre dos procesos para considerar que las partes deben estarse a lo resuelto en el primer proceso, a partir de esta sentencia asumo el criterio de la mayoría de este Tribunal en vista de la dinámica procesal propia de esta jurisdicción.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues supuestamente, no realizaron el estudio de impacto ambiental correspondiente al sistema de distribución de hidrocarburos para todo el país de la de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso, en cuanto al estudio de impacto ambiental. En lo relativo a la contaminación ocasionada por el poliducto, estese el accionante a lo indicado en la sentencia n.° 2019-22554 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019. El Magistrado Rueda Leal pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*YL60DKJ9QEQ61*
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