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Res. 23548-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019

Res. 23548-2019 Sala ConstitucionalRes. 23548-2019 Sala Constitucional

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    *190194430007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019023548 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS E INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEL POSTEO EN EL PAÍS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, REGULADOR GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 hrs. de 17 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS E INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEL POSTEO EN EL PAÍS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, REGULADOR GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. Manifiesta que con gran facilidad, en especial dentro del Valle Central, se observa un caos en la instalación de cableado en espacios públicos, tanto eléctrico como del servicio de internet y televisión por cable con material en desuso y cables mal instalados, generando contaminación visual que produce un aspecto desagradable al paisaje urbano y además pone en peligro viviendas y la integridad de sus moradores. Indica que es responsabilidad del Estado velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a través de sus entes contralores, tal como la Sutel y la ARESP. Manifiesta que Costa Rica a partir de 2008 y con la apertura en el mercado de telecomunicaciones, inició un proceso de penetración de nuevas compañías, las cuales, a través de la competencia, han generado una multiplicidad en la cantidad de cableado existente, generando una saturación constante en los postes de alumbrado eléctrico o de cableado, ubicados en espacios públicos. Narra que son reiterados los casos en que, compañías cableras o de telecomunicaciones al finalizar contratos con sus clientes, no retiran el cable de la residencia o establecimiento comercial. Agrega que existen casos en los que se hacen cortes del cableado en desuso y dejan residuos, además de dejarse grandes cantidades de cable en los postes, en menoscabo del bien jurídico "paisajístico" cuya tutela no solo la encontrarnos en el sistema normativo, sino también instrumentos internacionales, en menoscabo al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la nación. Narra que la mayor parte de los trabajos sobre contaminación visual se refieren a la percepción de impacto sobre la población, en otras palabras a la pesadez que puedan sentir las personas en relación a la cantidad de materiales que obstruyan el diseño paisajístico urbano. Agrega que se entiende la contaminación visual, como una fuente generadora de estrés en las personas y por ende un medio que daña la salud, tanto mental como física. Indica que de conformidad con lo expuesto, se evidencia, una falta de regulación y fiscalización por las entidades del Estado encargadas de la materia de telecomunicaciones y servicios públicos referentes a la instalación de cableado, que viene en detrimento a los derechos a la vida, salud, ambiente sano y ecológicamente equilibrado .

    2.- Por resolución dictada a las 15:16 horas del 18 de octubre de 2019, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aclarara "si interpuso una denuncia ante las autoridades recurridas por los hechos alegados en el amparo y, de ser así, aporte copia completa y legible, en la que conste el respectivo acuse o razón de recibido, así como la respuesta obtenida en caso que se le haya respondido" .

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 15:41 horas del 21 de octubre de 2019.

    4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 18 al 25 de octubre de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 19-019443-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el caos en la instalación de cableado en espacios públicos, tanto eléctrico como del servicio de internet y televisión por cable con material en desuso y cables mal instalados, generando contaminación visual que produce un aspecto desagradable al paisaje urbano y además pone en peligro viviendas y la integridad de sus moradores.

    II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:16 horas del 18 de octubre de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DXENR6ASLMC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190194430007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019023548 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS E INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEL POSTEO EN EL PAÍS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, REGULADOR GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 hrs. de 17 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS E INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEL POSTEO EN EL PAÍS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, REGULADOR GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. Manifiesta que con gran facilidad, en especial dentro del Valle Central, se observa un caos en la instalación de cableado en espacios públicos, tanto eléctrico como del servicio de internet y televisión por cable con material en desuso y cables mal instalados, generando contaminación visual que produce un aspecto desagradable al paisaje urbano y además pone en peligro viviendas y la integridad de sus moradores. Indica que es responsabilidad del Estado velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a través de sus entes contralores, tal como la Sutel y la ARESP. Manifiesta que Costa Rica a partir de 2008 y con la apertura en el mercado de telecomunicaciones, inició un proceso de penetración de nuevas compañías, las cuales, a través de la competencia, han generado una multiplicidad en la cantidad de cableado existente, generando una saturación constante en los postes de alumbrado eléctrico o de cableado, ubicados en espacios públicos. Narra que son reiterados los casos en que, compañías cableras o de telecomunicaciones al finalizar contratos con sus clientes, no retiran el cable de la residencia o establecimiento comercial. Agrega que existen casos en los que se hacen cortes del cableado en desuso y dejan residuos, además de dejarse grandes cantidades de cable en los postes, en menoscabo del bien jurídico "paisajístico" cuya tutela no solo la encontrarnos en el sistema normativo, sino también instrumentos internacionales, en menoscabo al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la nación. Narra que la mayor parte de los trabajos sobre contaminación visual se refieren a la percepción de impacto sobre la población, en otras palabras a la pesadez que puedan sentir las personas en relación a la cantidad de materiales que obstruyan el diseño paisajístico urbano. Agrega que se entiende la contaminación visual, como una fuente generadora de estrés en las personas y por ende un medio que daña la salud, tanto mental como física. Indica que de conformidad con lo expuesto, se evidencia, una falta de regulación y fiscalización por las entidades del Estado encargadas de la materia de telecomunicaciones y servicios públicos referentes a la instalación de cableado, que viene en detrimento a los derechos a la vida, salud, ambiente sano y ecológicamente equilibrado .

    2.- Por resolución dictada a las 15:16 horas del 18 de octubre de 2019, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aclarara "si interpuso una denuncia ante las autoridades recurridas por los hechos alegados en el amparo y, de ser así, aporte copia completa y legible, en la que conste el respectivo acuse o razón de recibido, así como la respuesta obtenida en caso que se le haya respondido" .

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 15:41 horas del 21 de octubre de 2019.

    4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 18 al 25 de octubre de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 19-019443-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el caos en la instalación de cableado en espacios públicos, tanto eléctrico como del servicio de internet y televisión por cable con material en desuso y cables mal instalados, generando contaminación visual que produce un aspecto desagradable al paisaje urbano y además pone en peligro viviendas y la integridad de sus moradores.

    II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:16 horas del 18 de octubre de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DXENR6ASLMC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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