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Res. 24842-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2019

Health Ministry Must Act Against Sewage SeepageMinisterio debe ejecutar medidas contra filtración de aguas negras

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Desamparados Health Governing Area to take all necessary measures within one month to eliminate the health hazard and protect health, housing, and a healthy environment, but denied the amparo against the private property owner.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud de Desamparados adoptar en un mes todas las medidas necesarias para eliminar el riesgo sanitario y proteger la salud, la vivienda y el ambiente sano, pero rechazó el amparo contra el propietario particular.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo arising from persistent sewage seepage from one residence into neighboring property. The Ministry of Health had repeatedly confirmed the contamination, issued sanitary orders, declared the dwelling uninhabitable, ordered its evacuation, and filed a criminal complaint over noncompliance. Nevertheless, more than a year after the evacuation order, the contamination source remained and a family of five still occupied the unsafe dwelling. The Chamber held that administrative monitoring and referral to prosecutors were insufficient because the legal system gave the Ministry powers to implement effective measures. It partially granted the amparo and ordered the Desamparados Health Governing Area to act within one month to protect the complainant’s rights to health, housing, and a healthy and ecologically balanced environment, while observing due process for the registered owner and occupants. The claim against the private property owner was denied because it did not satisfy the standing requirements governing amparo proceedings against private persons.La Sala Constitucional examinó un amparo presentado por la persistente filtración de aguas negras desde una vivienda hacia una propiedad vecina. El Ministerio de Salud había comprobado reiteradamente la contaminación, emitido órdenes sanitarias, declarado inhabitable el inmueble, ordenado su desalojo y denunciado penalmente el incumplimiento. Sin embargo, más de un año después de la orden de desalojo, el foco de contaminación continuaba y una familia de cinco personas aún habitaba la vivienda insalubre. La Sala concluyó que el seguimiento administrativo y la remisión del asunto a la Fiscalía no bastaban, pues el ordenamiento otorgaba al Ministerio facultades para ejecutar medidas efectivas. Declaró parcialmente con lugar el recurso y ordenó al Área Rectora de Salud de Desamparados actuar dentro de un mes para proteger la salud, la vivienda y el ambiente sano, respetando el debido proceso. Rechazó el amparo contra el propietario particular por falta de los requisitos de legitimación pasiva aplicables al amparo contra sujetos privados.

Key excerptExtracto clave

That is, in the case under review, on May 10, 2018, the Desamparados Health Governing Area served Sanitary Order No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018, declaring the dwelling uninhabitable and ordering its evacuation within 20 business days following service, due to noncompliance with Sanitary Order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018. That order stated: “1. Evacuate the dwelling within 20 business days, as it has been declared uninhabitable due to unsanitary conditions (…)”. Thus, although the Desamparados Health Governing Area issued a warning and subsequently declared the dwelling uninhabitable, this Chamber did not find it proven that the administrative evacuation order had been executed. Quite the contrary, it appears that, even now, a family of five is living in the property and is thereby exposed to clear danger from the unsanitary conditions. The Health Governing Area argues that it has followed up and even referred the matter to the Prosecutor’s Office. Nevertheless, it must not be overlooked that the health hazard persists as of the date of this judgment. Moreover, the legal system provides the Ministry of Health with means—including evacuation—to prevent the contamination source from persisting. Consequently, the petition is granted, and the Desamparados Health Governing Area is ordered, within no more than ONE MONTH, to take all necessary measures available under the legal system—for example, the General Health Law—to guarantee the complainant’s rights to health, housing, and a healthy and ecologically balanced environment, while strictly observing the due process rights of the registered owner and the dwelling’s occupants, as well as this Constitutional Court’s pertinent rulings regarding administrative proceedings and/or evacuations. Regarding the liability of [Name 028]. In the initial filing, the petitioner stated that this amparo proceeding was brought against [Name 028]. However, it is evident that passive standing in amparo proceedings against a private-law person is limited and, therefore, the claim does not meet the admissibility criteria of Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law. The petitioner may, if deemed appropriate, pursue the liability of [Name 016] through civil, criminal, and/or any other proceedings considered applicable.Es decir, en el caso en estudio, desde el 10 de mayo del 2018, el ARS de Desamparados notificó la Orden Sanitaria No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 con la declaratoria de inhabitabilidad y orden de desalojo en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación - ante el incumplimiento de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018-. En esa orden se indicó: “1. Desalojar la vivienda en un plazo de 20 días hábiles, ya que la misma se encuentra declarada inhabitable por insalubre(…)”. Así las cosas, nótese que el Área Rectora de Salud de Desamparados previno y posteriormente, ordenó la declaratoria de inhabitabilidad, sin embargo, esta Sala no tuvo por demostrado que se haya ejecutado el acto administrativo de desalojo. Todo lo contrario, se aprecia, que inclusive, a la fecha, hay una familia de cinco personas habitando el inmueble y también poniéndosele en un claro riesgo, por estar en una situación insalubre. Adviértase que la justificación del Área Rectora de Salud es que sí han dado seguimiento e inclusive, remitido el asunto ante la Fiscalía. No obstante, lo cierto, es que no debe perderse de vista que a la fecha de emisión de esta sentencia, la situación de salubridad persiste. Además, que el ordenamiento jurídico brinda posibilidades al Ministerio de Salud –el desalojo- para evitar que el foco de contaminación persista. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso y en consecuencia, se le ordena al ARS de Desamparados que en un plazo no mayor a UN MES, tome todas las medidas necesarias, que le brinda el ordenamiento jurídico –p.ej. La Ley General de Salud-, para garantizar el derecho a la salud, vivienda y un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la parte recurrente, claro está, en estricta observancia del debido proceso del propietario registral y los ocupantes de la vivienda, así, como los sendos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, en materia de procedimientos administrativos y/o desalojos. En cuanto a la responsabilidad de [Nombre 028]. En el escrito de interposición, el accionante acusó que interponía este proceso de amparo contra el señor [Nombre 028], sin embargo, es evidente que la legitimación pasiva en materia de amparo contra sujeto de derecho privado es limitada y por ende, no cumple con los criterios de admisibilidad del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que podrá el recurrente, discutir –si a bien lo tiene- la responsabilidad del Sr. [Nombre 016] ante la vía civil, penal y/o bien, ante cualquier otra que estime corresponda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."

    "This Chamber has repeatedly held that an amparo proceeding cannot directly substitute judicial will for administrative judgment or supplant public agencies in managing matters within their authority."

    Consideraciones preliminares

  • "Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."

    Consideraciones preliminares

  • "De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas."

    "Accordingly, this proceeding is not suitable for conducting extensive investigations into these matters, because that would require opening the case to evidentiary proceedings."

    Consideraciones preliminares

  • "De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas."

    Consideraciones preliminares

  • "Posterior a ello, se realizaron diversas inspecciones –p.ej. el 22 de noviembre de 2018, el 07 de febrero del 2019, el 21 de agosto del 2019, el 03 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019- en el que se detectó el incumplimiento a las ordenes sanitarias y por ende, un potencial peligro real e inminente al derecho a la salud de la parte recurrente."

    "Thereafter, several inspections were conducted—for example, on November 22, 2018, February 7, 2019, August 21, 2019, October 3, 2019, and December 2, 2019—which revealed noncompliance with the sanitary orders and, consequently, a potentially real and imminent danger to the complainant’s right to health."

    Considerando sobre el caso concreto

  • "Posterior a ello, se realizaron diversas inspecciones –p.ej. el 22 de noviembre de 2018, el 07 de febrero del 2019, el 21 de agosto del 2019, el 03 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019- en el que se detectó el incumplimiento a las ordenes sanitarias y por ende, un potencial peligro real e inminente al derecho a la salud de la parte recurrente."

    Considerando sobre el caso concreto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Procedural marks

*190219430007CO* Case: 19-021943-0007-CO Decision No. 2019024842 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on December 13, 2019.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 19-021943-0007-CO, filed by [Nombre 001], residence identification card [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], residence identification card [Valor 002], against the MINISTERIO DE SALUD.

Findings of Fact (Resultando) By a written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 16, 2019, the petitioner filed an amparo proceeding against the Ministerio de Salud and stated that: on February 12, 2017, she filed an environmental complaint with the respondent ministry concerning sewage leaking onto the protected party’s property from the property of [Nombre 028]. She states that the wastewater, foul odors, and pests emerging from an opening inside the dwelling pose a danger both to the persons living there—including a minor—and to the neighboring residents, and therefore the intervention of the respondent authority was requested. She explains that, in response to complaint No. CS-ARS-D-DE-0069-2018 filed on February 6, 2018, the ministry ordered visual inspection (inspección ocular) No. CS-ARS-D-ERS-AI-0243-18, which was conducted on February 28, 2018, and led to the issuance of technical report No. CS-ARS-D-ERS-IT-0147-2018 dated March 2, 2018.

Thereafter, health order (orden sanitaria) No. CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 was issued to the reported party, [Nombre 016], and was served on him on March 9, 2018. She states that, because the reported party failed to comply with the health order, the ministry’s intervention was sought again, whereupon it issued health eviction order No. CSARS-D-ERS-OS-0088-2018 dated April 23, 2018, which was served on May 10, 2018. She adds that, as part of the follow-up to the case, on November 22, 2018, the respondent authority conducted visual inspection No. CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018, which confirmed that the reported situation persisted. She argues that, because the reported party failed to comply with the aforementioned health orders, the respondent ministry decided, through official letter No. CS-ARS-D-1119-19 dated November 28, 2018, to file a criminal complaint for the offense of disobedience to authority with the Fiscalía de Desamparados (see the documentation attached as evidence).

She complains that, despite the events described, the environmental problem affecting her property continues, without any effective solution ensuring mandatory enforcement of the health orders. She considers her fundamental rights to have been violated. She requests that the petition be granted.

Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, reports under oath that, with respect to the facts alleged by the petitioner, a certification requested by this Dirección Regional from the Unidad de Atención al Cliente states that, upon review of the Complaints Database, NO ADMINISTRATIVE COMPLAINT FILED by the petitioner [Nombre 001] PRIOR TO THE EVENTS DESCRIBED IN THE AMPARO PROCEEDING AT ISSUE APPEARS. Accordingly, this Autoridad Regional informs this honorable Chamber that, pursuant to section 43 of Decreto Ejecutivo 40724-S, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, it is responsible for providing supervisory support regarding matters whose handling is regional or multilocal in scope; that condition is not met in the present case, since, as indicated by the Autoridad de Salud Local, the complaints filed by the petitioner were submitted directly to that office, namely, the Dirección de Área Rectora de Salud de Desamparados.

Consequently, this Dirección Regional had no involvement whatsoever in addressing those administrative matters (….) In view of the foregoing, since this Dirección Regional took no action in addressing, processing, or responding to the complaint filed by the petitioner, it considers that it has not in any way violated the petitioner’s subjective rights (derechos subjetivos). Nevertheless, as noted above, this administrative office considers that the actions taken by the Área Rectora de Salud de Desamparados were appropriate for addressing the problems affecting the petitioner, including even bringing the matter before the criminal courts as a measure of last resort (ultima ratio) in an effort to resolve definitively the events giving rise to the filing of this amparo proceeding. It therefore respectfully requests that this honorable Chamber dismiss the present petition in all respects.” Jimmy Vargas Charpentier, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, states under oath that “on 06 de febrero del 2018, the Área Rectora de Salud Desamparados received a complaint against [Nombre 028], alleging that the drainage from the septic tank (tanque séptico) on the respondent’s property was draining onto neighboring properties, allowing wastewater (aguas residuales) to seep through, as well as causing unbearable odors.

The complaint was assigned sequential number CS-ARS-D-DE-0069-2018. • On 28 de febrero del 2018, an inspection visit (visita de inspección) was conducted by Technician Liliam Rivera Romero, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018. A dye test (prueba de coloración) was performed at the residence of Mr. [Nombre 028], yielding a positive result for sewage contamination (contaminación de aguas negras) flowing toward the residence of Mr. [Nombre 002]. • On 09 de marzo del 2018, Health Order (Orden Sanitaria) CS-ARS-ERS-OS-0035-2018 was issued and served, requiring Mr. [Nombre 028], within 20 business days following service, to do the following: 1. Properly and hygienically dispose of the sewage currently being improperly discharged onto neighboring properties. 2. Such sewage must be properly and hygienically discharged into a system authorized by the Ministry of Health, which must be maintained in good operating condition. 3.

An inspection visit will subsequently be conducted to verify that the deficiency has been corrected; in the event of failure to comply with the health order and to carry out the specified corrections, the Área Rectora shall proceed in accordance with Articles 320, 321, and 356 of the General Health Law (Ley General de Salud). 4. He is hereby warned that, should he fail to comply with the foregoing order after the stated period has expired, he may have committed the alleged criminal offense of disobedience (delito de desobediencia), and the matter shall be referred to the appropriate authority for the application, if necessary, of Article 314 of the Criminal Code (Código Penal). • On 18 de abril del 2018, a follow-up visit (visita de seguimiento) was conducted, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018. A dye test was performed on the sewage system of Mr. [Nombre 028]’s property and yielded a positive result at Mr. [Nombre 002]’s property. • Due to the failure to comply with Health Order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018, on 10 de mayo del 2018, Health Order CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 was served, containing a declaration of uninhabitability (declaratoria de inhabitabilidad) and an eviction order (orden de desalojo) requiring eviction within 20 business days following service.

That order provides: 1. Vacate the residence within 20 business days, because it has been declared uninhabitable due to unsanitary conditions. 2. If the improvements specified in Health Order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 are carried out, he may request that the Área Rectora de Salud Desamparados lift the declaration of uninhabitability by submitting a written statement indicating full compliance with the health order, after which full correction of the health problem will be verified through an inspection visit. Likewise, if the improvements are not carried out and the residence is not vacated, the eviction shall be carried out with the assistance of the Fuerza Pública. 3. He is hereby warned that, should he fail to comply with the foregoing order after the stated period has expired, he may have committed the alleged criminal offense of disobedience, and the matter shall be referred to the appropriate authority for the application, if necessary, of Article 314 of the Criminal Code. • On 14 de junio del 2018, an inspection visit was conducted pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018, and noncompliance with the health orders was confirmed, because the sewage discharge continued and the property had not been vacated. • On 20 de julio del 2018, a follow-up visit was conducted in the matter pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018, which states that the situation persisted, the water was stagnant, and odors and disease vectors (vectores) were present. • On 24 de julio del 2018, this Área Rectora filed criminal complaint (denuncia penal) CS-ARS-D-DMP-0004-2018 with the Fiscalía de Desamparados for harm to public health against Mr. [Nombre 028] for the apparent offense of disobedience of authority due to noncompliance with Health Orders CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 and CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018. • On 22 de noviembre del 2018, an inspection visit was conducted pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018.

During that inspection, the health officials were attended by Ms. [Nombre 001], and it was established that the situation persisted. Accordingly, on 28 de noviembre del 2018, through Official Letter CS-ARS-D-1119-18, signed by Dr. Jimmy Vargas Charpentier, the Fiscalía de Desamparados was asked to report on the progress of criminal complaint N° CS-ARS-D-DMP-004-2018. • On 07 de febrero del 2019, an inspection visit was conducted, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI0169-2019 and Technical Report CS-ARS-D-ERS-IT-0222-2019, during which it was established that the health problem persisted and Health Orders CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 and CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 remained unfulfilled. Therefore, through Official Letter CS-ARS-D-349-19, the Fiscalía de Desamparados was again asked to report on the current status of criminal complaint CS-ARS-D-DMP-004-2018 against Mr. [Nombre 028]. As of this date, the reported conditions have not changed, and the identified problem persists. • On 14 de agosto del 2019, the Área Rectora received a letter from Mr. [Nombre 016] stating that he had already resolved the problem and requesting that an inspection be conducted. • On 21 de agosto del 2019, an inspection visit was conducted to verify compliance with the aforementioned health orders, as recorded in Report MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0069-2019.

During that inspection, it was not possible to perform a dye test because access to the reported residence could not be obtained. Nevertheless, on 03 de octubre del 2019, a follow-up visit was conducted pursuant to Report MS-DRRSCSARS-D-ERS-AI-1544-2019, and a dye test was performed on the sewage system of Mr. [Nombre 028]’s property, yielding a positive result at the neighboring property; consequently, the health orders remain unfulfilled. • On 02 de diciembre del 2019, the matter was followed up pursuant to Inspection Report MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019. It was observed that the residence was rented and occupied by a family of five members. A dye test was performed and yielded a positive result for wastewater contamination; therefore, the tenants must be notified of the health conditions affecting the residence and of the health measures that must be implemented to resolve the problem.

As can be seen, the Área Rectora has addressed complaint CS-ARS-D-DE-0069-2018 by issuing the measures deemed appropriate in administrative proceedings (sede administrativa). It has also provided continuous follow-up and, once the reported party [Nombre 016] was found to have failed to comply with the orders issued by this Área Rectora de Salud and it was established that the sewage seepage continued, it proceeded to file a complaint for disobedience of authority with the Fiscalía de Desamparados. To date, no response has been received from the judicial authority that would make it possible to compel the regulated party (administrado) to resolve the problem at issue. In this specific case, it is apparent that, at the administrative level, this Local Authority has taken all appropriate steps within the scope of its powers and in accordance with the applicable law to resolve the health problem at issue.

At this time, it is awaiting the judiciary’s determination regarding the aforementioned disobedience proceeding and service of the eviction order upon the current tenants of the property owned by Mr. [Nombre 028].” He requests that the petition for amparo (recurso de amparo) be dismissed.

The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Esquivel Rodríguez drafts the opinion; and,

Whereas:

Preliminary matter. Preliminary considerations regarding petitions for amparo filed in environmental matters. This Chamber has repeatedly held that amparo proceedings cannot be used directly to replace the will of the administrative authorities or to supplant public agencies in managing matters within their jurisdiction. For this reason, before admitting an amparo concerning environmental matters or public health, the petitioner must have approached the competent authorities to submit the corresponding claims and complaints, and the Administration must have failed to act with due diligence in addressing them. The foregoing must not be understood as requiring any form of exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa), but merely as recognition that this Court is not an alternative active administrative authority. Hence, the Chamber has declined to hear complaints concerning environmental matters or public health directly, in the following terms:

“(…) SUBJECT MATTER OF THE PETITION. The petitioner states that the officers of the Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas work under inhumane conditions because the septic tank is located behind the kitchen of the building, where it overflows and causes unbearable odors. He states that this contamination affects both the officials and persons passing through the area, and therefore requests that the establishment be closed.

II. SPECIFIC CASE

Regarding the grievances raised by the petitioner, according to his own statements, the reported problem has not been brought to the attention of the authorities of the Ministerio de Seguridad Pública and the Ministerio de Salud. This renders the petition inadmissible, because the Chamber cannot determine whether a fundamental right has been violated when, as of the date the amparo was filed, the respondent institutions had not even received a complaint or claim regarding the alleged health problem. For that reason, it cannot be alleged that the respondent authorities refused to resolve the matter or that the complaint was decided adversely and to the detriment of the protected persons’ fundamental rights. Under these circumstances, and upon a more considered assessment of this type of case, the Chamber finds that it is not for it to hear such matters...” (judgment No. 2016-005854, issued at 14:30 hrs. on 3 de mayo de 2016. See, to the same effect, decision N° 2012-18538, issued at 9:05 hrs. on 21 de diciembre de 2012).

In this regard, it should be recalled that amparo proceedings are inherently summary in nature—that is, brief and straightforward—and their processing is incompatible with slow and complex evidentiary proceedings or with the need first to examine, in declaratory proceedings (con carácter declarativo), whether the subconstitutional rights (derechos de rango infra constitucional) cited by the parties as part of the factual basis of the amparo petition or the statutory report (informe de ley), as applicable, actually exist. Consequently, this avenue is not suitable for conducting extensive investigations into these matters, since such investigations would require opening an evidentiary phase. In the present case, however, the record does establish that the petitioner submitted the corresponding complaint to the Ministerio de Salud; therefore, the Court shall consider the merits of the petition.

Subject matter of the amparo proceeding (recurso de amparo). The petitioner claims that his fundamental rights have been violated, alleging that since 12 de febrero de 2017 he has had an environmental complaint (denuncia ambiental) pending before the respondent ministry regarding the seepage of sewage onto the protected party’s property by [Nombre 028]. He claims that, despite the facts described, the environmental problem affecting his property persists, without any effective solution requiring the mandatory enforcement of the sanitary orders (órdenes sanitarias).

Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the adjudication of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent party failed to address them as required by the initial order:

On 06 de febrero de 2018, Área Rectora de Salud Desamparados received a complaint against [Nombre 028], stating that the drainage from the septic tank on the reported party’s property was draining onto neighboring properties, causing wastewater seepage and unbearable odors (see the ARS de Desamparados report).

The complaint filed was assigned sequential number No. CN-ARS-D-DE-0069-2018 (see the ARS de Desamparados report).

On 28 de febrero del 2018, the respondent authority conducted an inspection through technician Liliam Rivera Romer, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018. A dye test was conducted at the residence of Mr. [Nombre 028], yielding a positive result for sewage contamination reaching the residence of Mr. [Nombre 002] (see the ARS de Desamparados report).

On 09 de marzo de 2018, Sanitary Order No. CS-ARS-ERS-OS-0035-2018 was issued, requiring Mr. [Nombre 028], within 20 business days of notification, to do the following: “1. Properly and hygienically dispose of the sewage currently being improperly discharged onto neighboring properties. 2. Such sewage must be properly and hygienically disposed of through a system authorized by the Ministerio de Salud, which must be maintained in good working order. 3. A subsequent inspection will be conducted to verify that the deficiency has been remedied; in the event of noncompliance with the sanitary order and failure to make the specified corrections, Área Rectora will proceed in accordance with Articles 320, 321 and 356 of the Ley General de Salud. 4. You are hereby advised that failure to comply with the foregoing order after the stated period has expired may constitute the alleged criminal offense of disobedience (delito de desobediencia), and the case will be referred to the appropriate authority for application, if necessary, of artículo 314 del Código Penal” (see the ARS de Desamparados report).

On 18 de abril del 2018, ARS de Desamparados conducted a follow-up inspection, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018, and a dye test was performed on the sewage system at the property of Mr. [Nombre 028], yielding a positive result at the property of Mr. [Nombre 002] (see the ARS de Desamparados report).

On 10 de mayo del 2018, ARS de Desamparados served Sanitary Order CS-ARS-ERS-OS-0088-2018, declaring the dwelling uninhabitable (declaratoria de inhabitabilidad) and ordering its evacuation within 20 business days of notification, due to noncompliance with Sanitary Order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018. It states that the order provided: “1. Vacate the dwelling within 20 business days, as it has been declared uninhabitable because it is unsanitary. 2. If the improvements specified in Sanitary Order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 are made, you may request that Área Rectora de Salud Desamparados lift the declaration of uninhabitability by submitting a written statement indicating full compliance with the sanitary order, after which an inspection will be conducted to verify that the public-health problem has been fully remedied. Likewise, if the improvements are not made and the dwelling is not vacated, the eviction will be carried out with the assistance of Fuerza Pública. 3. You are hereby advised that failure to comply with the foregoing order after the stated period has expired may constitute the alleged criminal offense of disobedience, and the case will be referred to the appropriate authority for application, if necessary, of artículo 314 del Código Penal” (see the ARS de Desamparados report).

On 14 de junio del 2018, the respondent authority conducted an inspection pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018 and verified noncompliance with the sanitary orders, since sewage continued to be discharged and the property had not been vacated (see the ARS de Desamparados report).

On 20 de julio del 2018, ARS de Desamparados conducted a follow-up visit regarding the case, pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018, which recorded that the situation persisted, the water remained stagnant, and odors and disease vectors were present (see the ARS de Desamparados report).

On 24 de julio del 2018, Área Rectora filed criminal complaint CS-ARS-D-DMP-0004-2018 with Fiscalía de Desamparados for harm to public health against Mr. [Nombre 028] for the apparent criminal offense of disobedience to authority arising from noncompliance with Sanitary Orders CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 and CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 (see the ARS de Desamparados report).

On 22 de noviembre del 2018, the respondent authority conducted an inspection pursuant to Report CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018. During that inspection, the health officials were received by Ms. [Nombre 001], and it was confirmed that the situation persisted (see the ARS de Desamparados report).

On 28 de noviembre del 2018, by Official Letter No. CS-ARS-D-1119-18 signed by Dr. Jimmy Vargas Charpentier, Fiscalía de Desamparados was asked to report on the progress of criminal complaint N° CS-ARS-D-DMP-004-2018 (see the ARS de Desamparados report).

On 07 de febrero del 2019, ARS de Desamparados conducted an inspection, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI0169-2019 and Technical Report CS-ARS-D-ERS-IT-0222-2019, which confirmed that the public-health problem persisted and that Sanitary Orders CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 and CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 remained unfulfilled. Accordingly, through Official Letter CS-ARS-D-349-19, Fiscalía de Desamparados was again asked to report on the current status of criminal complaint CS-ARS-D-DMP-004-2018 against Mr. [Nombre 028]. As of that date, the reported conditions had not changed, and the identified problem persisted (see the ARS de Desamparados report).

On 14 de agosto del 2019, the respondent Área Rectora de Salud received a written statement from Mr. [Nombre 016]—the reported party—indicating that he had already resolved the problem and therefore requesting an inspection (see the ARS de Desamparados report).

On 21 de agosto del 2019, ARS de Desamparados conducted an inspection to verify compliance with the aforementioned sanitary orders, as recorded in Report MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0069-2019. It was not possible to perform a dye test during that inspection because access to the reported dwelling could not be obtained (see the ARS de Desamparados report).

On 03 de octubre del 2019, ARS de Desamparados conducted a follow-up inspection pursuant to Report MS-DRRSCSARS-D-ERS-AI-1544-2019, and a dye test was performed on the sewage system at the property of Mr. [Nombre 028], yielding a positive result at the neighboring property. Noncompliance with the sanitary orders therefore persisted (see the ARS de Desamparados report).

On 02 de diciembre del 2019, ARS de Desamparados followed up on the case pursuant to Inspection Report MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019 and observed that the dwelling was rented and occupied by a family of five. On that occasion, a dye test was performed and yielded a positive result for wastewater contamination. The tenants must therefore be notified of the public-health situation affecting the dwelling and of the sanitary measures that must be implemented to resolve the problem (see the ARS de Desamparados report).

ON THE RIGHT TO PROMPT AND EFFECTIVE JUSTICE. In light of artículo 41 of the Constitution, the Administration has an obligation to guarantee individuals the fulfillment of prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida). In the sphere of administrative justice, this entails an obligation to decide claims brought by governed persons diligently and expeditiously, ensuring that the decision addresses the relief sought and that the interested parties are notified of the ruling, all within a reasonable period. In this regard, whether the duration of administrative activity is “reasonable” is determined on a case-by-case basis, taking into account various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the extent of the evidence to be received, or the degree to which the challenged act affects a person or the environment. It follows that there is no strict right to have time limits constitutionalized, but rather a right to constitutional review of those actions by the Administration for which there are insufficient grounds to justify the time taken to resolve an administrative application of any kind (see, to that effect, ruling 2016-7158 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).

On the right to health in relation to the right to a healthy environment. Before addressing the merits of this amparo proceeding, it is appropriate to briefly set out several considerations regarding the right to health and the right to a healthy environment. Both rights are constitutionally recognized: the former under artículo 21 and the latter under numeral 50. The right to health encompasses the obligation to safeguard individuals’ right to physical and mental health, which is achieved by securing conditions conducive to quality of life, with environmental quality serving as one of its benchmarks. Accordingly, the aforementioned artículo 50 of the Carta Fundamental imposes upon the State the obligation to protect the environment. Through the institutions designated for that purpose, the State must take all necessary measures within the bounds of the law to prevent irreversible damage to the environment and must also promote the measures necessary for every person to enjoy the right to health in all its dimensions.

Thus, under the Ley General de Salud, Ministerio de Salud has the authority to adopt the measures and provisions necessary to ensure the application of and compliance with health regulations, as well as environmental protection; for that purpose, it must coordinate the corresponding measures with other institutions when necessary—see, to that effect, among others, judgment No. 2012-013372 de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, judgment No. 2013-012201 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013, and judgment No. 2017-020838 de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017—.

On the powers of the Ministerio de Salud and their relationship to the right to health. In judgment No. 2018-6080 at 11:20 hrs. on 17 de abril de 2018, this Chamber discussed the powers of the Ministerio de Salud, specifically concerning sanitary orders (órdenes sanitarias), including the power to order an eviction (desalojo). On that occasion, it ruled:

“On the powers of the Ministerio de Salud and the issuance of the sanitary order referred to herein. First, it should be noted that, within the scope of their authority, the officials of the Ministerio de Salud are responsible for ordering such ordinary and extraordinary measures and provisions as are technically appropriate for the protection, preservation, and improvement of human health, in accordance with Article 2 of the Ley Orgánica del Ministerio de Salud. This includes the authority to declare uninhabitable any buildings whose dilapidated condition poses a latent danger to the health and safety of their occupants and even to order their eviction, pursuant to Articles 320 and 321 of the Ley General de Salud. In this regard, the Administration has acted in accordance with its inescapable duty to ensure the efficient and prompt protection of the health of the population, which derives from Article 21 of the Constitución Política.

Furthermore, this Court has repeatedly held that sanitary orders issued by officials of the Ministerio de Salud may not be challenged in this jurisdiction. This is because a sanitary order constitutes the initial act in the corresponding administrative proceeding (procedimiento administrativo), and therefore matters concerning the validity of the competent authorities’ technical criteria must be addressed through the administrative process itself. In this regard, and to illustrate the powers vested in the Ministerio de Salud, it is appropriate to cite a precedent of this Chamber, which ruled, insofar as relevant: ‘(...) The appellant alleges that her fundamental rights have been violated because, through sanitary order number GA-082-01- RQJ of dos de mayo de este año, the Ministerio de Salud declared uninhabitable the property she has rented for nearly thirty years and ordered its demolition, a measure she considers excessive and lacking a sound and objective technical basis.

However, the application itself indicates that the authorities of the respondent Ministerio ordered that the property be declared uninhabitable, evacuated, and demolished after finding it established—in accordance with technical study number UCP-D-328 of dos de abril anterior—that its electrical installation was in poor condition, that its supporting foundations had deteriorated, as had the building’s roof and ceiling, thereby making it dangerous for its occupants. This is confirmed by the appellant herself, who states that demolition work performed around the building has created hazards and caused some damage to the structural integrity of the unit. In this context, this Chamber does not find that the respondent authorities acted arbitrarily; on the contrary, they acted within the scope of their authority as those responsible for ordering such ordinary and extraordinary measures and provisions as are technically appropriate for the protection, preservation, and improvement of human health, in accordance with Article 2 of the Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

This includes the authority to declare uninhabitable any buildings whose dilapidated condition poses a latent danger to the health and safety of their occupants and to order their eviction, pursuant to Articles 320 and 321 of the Ley General de Salud. In this regard, the Administration has acted in accordance with its inescapable duty to ensure the efficient and prompt protection of the health of the population, which derives from Article 21 of the Constitución Política. (...) In any event, if the petitioner believes that the sanitary order lacks an appropriate technical basis or disagrees with the assessment of the evidence, that issue falls outside the scope of this Chamber’s jurisdiction, because a dispute over the technical criteria supporting the sanitary order is not a matter for this forum. Consequently, after exhausting the preceding stage, the appellant must raise her disagreement with the order before the competent court, which may issue a final decision concerning its propriety, validity, and factual basis, and before which she may also seek a provisional stay of the order’ (In this regard, see decision No. 2016-09671 at 09:45 horas on 8 de julio de 2016).

PRECEDENT APPLICABLE TO THE CASE UNDER REVIEW. In judgment No. 2016-12020 at 09:30 hrs. on 26 de agosto de 2016, this Sala Constitucional heard a matter similar to the case under review and, on that occasion, ruled:

“V. ANALYSIS OF THE CASE. In the case under review, the appellant alleges a violation of her fundamental rights and those of her minor son, asserting that in noviembre de 2015 she filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Curridabat concerning the presence of sewage (aguas negras) in the neighboring residence, but that the problem had not been resolved by the date on which the amparo action (recurso de amparo) was filed. This Sala Constitucional finds it established that on 12 de noviembre de 2015 the appellant filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Curridabat concerning a sewage leak originating from the septic tank of the neighboring residence. Along the same lines, the Chamber finds that the problem existed, since on 30 de noviembre de 2015 the respondent Área Rectora de Salud inspected the reported site and verified the leakage of wastewater (aguas residuales) (see inspection report 653-15 of the Área Rectora de Salud de Curridabat).

In response to the problem, the respondent authority first issued administrative act (acto) CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, granting the owner of the reported residence (the appellant’s mother) 25 business days to repair the septic tank. When the order was not complied with, on 17 de marzo the Área Rectora de Salud served sanitary orders CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 and CS-ARS-CU-RS-OS-013-16 on both the owner of the reported property and its occupant, granting them ten business days to correct the situation. However, on 08 de abril de 2016, follow-up was conducted regarding those sanitary orders, and it was determined that the unsanitary conditions at the reported location persisted. Accordingly, acts CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 and CS-ARS-CU-RS-OS- were issued, declaring the property uninhabitable and ordering both the property owner and the occupant of the residence to vacate it. Nevertheless, after issuing the sanitary orders, the respondent authority coordinated with the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) and the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) to provide a solution for the older adult—the occupant of the residence declared uninhabitable.

Having reviewed the reports of the respondent authorities and the evidence submitted for resolution of this matter, the Sala Constitucional finds that the protected party’s fundamental rights were violated, for the reasons set forth below.

VI.The Sala Constitucional finds that, in this specific case, the Área Rectora de Salud de Curridabat followed up on the complaint, conducted inspections, and issued the respective acts to resolve the problem. The point with which this Constitutional Court disagrees is the lack of coordination between the respondent Área Rectora de Salud and the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Once acts CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 and CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 were issued, declaring the residence uninhabitable and ordering the occupant to vacate the property (served on the older adult on 05 de mayo de 2016), the Área Rectora de Salud de Curridabat informed CONAPAM of the request for assistance on behalf of the older adult (18 de mayo de 2016). However, it was not until 28 de julio de 2016—upon service of the decision expanding the scope of the proceedings—that CONAPAM responded to the Área Rectora de Salud’s request and offered possible solutions to the older adult. Along the same lines, CONAPAM’s undue delay in addressing the Área Rectora de Salud’s request to find a solution for the older adult violated the appellant’s rights to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida), health, and a healthy and ecologically balanced environment.

VII.This Constitutional Court recognizes that, in this specific case, the rights to prompt and effective administrative justice, health, and a healthy and ecologically balanced environment must be weighed against respect for and protection of the fundamental rights of older adults. Accordingly, the amparo action must be granted, and compliance with the administrative acts issued by the Área Rectora de Salud de Curridabat must be ordered, provided that a comprehensive solution is offered to the older adult who is to be evicted, with proper coordination between the Área Rectora de Salud de Curridabat and the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). This Sala Constitucional has recognized that, before an older adult is evicted, institutions must coordinate to safeguard that person’s fundamental rights. However, that does not excuse an institution—such as CONAPAM—from taking more than two months to respond to the request submitted by the Área Rectora de Salud de Curridabat, thereby endangering other constitutional rights of the appellant and her minor son.”

Analysis of the case. After analyzing the reports and evidence submitted by the parties, this Chamber finds that the appellant’s fundamental rights were violated, for the reasons set forth below. First, it should be noted that on 06 de febrero de 2018, the Área Rectora de Salud Desamparados received a complaint against [Nombre 028], stating that drainage from the septic tank on the respondent’s property was flowing onto neighboring properties, causing wastewater seepage and unbearable odors. Accordingly, on 28 de febrero del 2018, the respondent authority conducted an inspection through Technician Liliam Rivera Romer, as recorded in Report CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018, and a dye test was performed at the residence of Mr. [Nombre 028], yielding a positive result for sewage contamination affecting the residence of Mr. [Nombre 002]. In connection therewith, on 09 de marzo de 2018, Sanitary Order No. CS-ARS-ERS-OS-0035-2018 was issued, requiring Mr. [Nombre 028], within 20 business days following notice, to do the following: “1.

Properly and hygienically dispose of the sewage that is currently being improperly discharged onto neighboring properties. 2. Such wastewater must be properly and hygienically disposed of through a system authorized by the Ministerio de Salud, which must be maintained in good working order. 3. A subsequent inspection will be conducted to verify that the deficiency has been remedied. In the event of failure to comply with the sanitary order and failure to make the specified corrections, the Área Rectora will proceed in accordance with Articles 320, 321, and 356 of the Ley General de Salud. 4. You are hereby warned that failure to comply with the foregoing order after the stated period has expired may constitute the alleged offense of disobedience, and the matter will be referred to the appropriate authority for application, if necessary, of Article 314 of the Código Penal.” As a follow-up to the sanitary order, on 18 de abril del 2018, the ARS de Desamparados conducted a follow-up inspection, as recorded in Report No. CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018, and performed a dye test on the sewage system of Mr. [Nombre 028]’s property, yielding a positive result at the property of Mr. [Nombre 002].

In view of the verified noncompliance, on 10 de mayo del 2018, the ARS de Desamparados served Sanitary Order No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018, declaring the dwelling uninhabitable and ordering its evacuation within 20 business days following notice, due to noncompliance with sanitary order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018. That order stated: “1. Vacate the dwelling within 20 business days, as it has been declared uninhabitable due to unsanitary conditions. 2. If the improvements specified in sanitary order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 are made, you may request that the declaration of uninhabitability be lifted by submitting a written statement to the Área Rectora de Salud Desamparados indicating full compliance with the sanitary order, after which an inspection will be conducted to verify that the public-health problem has been fully remedied. Likewise, if the improvements are not made and the dwelling is not vacated, the evacuation will be carried out with the assistance of the Fuerza Pública. 3.

You are hereby warned that failure to comply with the foregoing order after the stated period has expired may constitute the alleged offense of disobedience, and the matter will be referred to the appropriate authority for application, if necessary, of Article 314 of the Código Penal.” On 14 de junio del 2018, the respondent authority conducted an inspection, as recorded in Report No. CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018, and verified noncompliance with the sanitary orders, since sewage continued to be discharged and the property had not been vacated. Subsequently, on 20 de julio del 2018, the ARS de Desamparados conducted a follow-up inspection in the case, according to Report CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018, which recorded that the situation persisted, with stagnant water, odors, and disease vectors. As a follow-up to the sanitary order, on 24 de julio del 2018, this Área Rectora filed criminal complaint CS-ARS-D-DMP-0004-2018 with the Fiscalía de Desamparados for harm to public health against Mr. [Nombre 028], for the alleged offense of disobedience of authority arising from noncompliance with sanitary orders CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 and CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018.

Thereafter, several inspections were conducted—for example, on 22 de noviembre de 2018, 07 de febrero del 2019, 21 de agosto del 2019, 03 de octubre de 2019, and 02 de diciembre de 2019—during which noncompliance with the sanitary orders was detected and, consequently, a potential real and imminent threat to the appellant’s right to health. Indeed, during the inspection of 02 de diciembre del 2019, the ARS de Desamparados followed up on the case, as recorded in Inspection Report MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019, and observed that the dwelling was rented and occupied by a family of five. On that occasion, a dye test was performed and yielded a positive result for wastewater contamination; therefore, the tenants must be notified of the public-health situation affecting the dwelling and of the sanitary measures that must be implemented to resolve the problem.

In other words, in the case under review, since 10 de mayo del 2018, the ARS de Desamparados had served Sanitary Order No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018, declaring the dwelling uninhabitable and ordering its evacuation within 20 business days following notice, due to noncompliance with sanitary order CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018. That order stated: “1. Vacate the dwelling within 20 business days, as it has been declared uninhabitable due to unsanitary conditions (…)”. Accordingly, it should be noted that the Área Rectora de Salud de Desamparados first issued a warning and subsequently ordered the declaration of uninhabitability; however, this Chamber did not find it established that the administrative eviction order had been enforced. Quite the contrary, it is apparent that, even as of this date, a family of five is occupying the property and is likewise being placed at clear risk by the unsanitary conditions.

It should be noted that the Área Rectora de Salud maintains that it has followed up on the matter and has even referred it to the Fiscalía. Nevertheless, the fact remains that, as of the date this judgment is issued, the unsanitary conditions persist. Furthermore, the legal system provides the Ministerio de Salud with means—namely, eviction—to prevent the source of contamination from persisting. Consequently, the appeal is granted, and the ARS de Desamparados is therefore ordered, within a period not exceeding ONE MONTH, to take all necessary measures available to it under the legal system—for example, the Ley General de Salud—to guarantee the appellant’s rights to health, housing, and a healthy and ecologically balanced environment, while, of course, strictly observing the due process rights of the registered owner and the occupants of the dwelling, as well as the relevant rulings of this Tribunal Constitucional concerning administrative proceedings and/or evictions.

Regarding the liability of [Nombre 028]. In the petition initiating these proceedings, the petitioner stated that this amparo proceeding was being brought against Mr. [Nombre 028]. However, it is evident that standing as a respondent (legitimación pasiva) in an amparo proceeding against a private-law party is limited, and therefore the claim does not meet the admissibility requirements of Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The appellant may therefore, if he so chooses, pursue the liability of Mr. [Nombre 016] in civil or criminal proceedings and/or through any other avenue he deems appropriate.

Documents submitted to the case file. This Chamber must warn the appellant that, if any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, were submitted, they must be retrieved from the court office within 30 business days after notice of this judgment is received. Otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is partially granted. Consequently, Jimmy Vargas Charpentier, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, or whoever holds that position, is ordered, within a period not exceeding ONE MONTH, to take all necessary measures available to him under the legal system—for example, the Ley General de Salud—to guarantee the appellant’s rights to health, housing, and a healthy and ecologically balanced environment, while, of course, strictly observing the due process rights of the registered owner and the occupants of the dwelling, as well as the relevant rulings of this Tribunal Constitucional concerning administrative proceedings and/or evictions. The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the legal costs and the damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). As to [Nombre 028], the appeal is denied. This decision shall be personally served on the Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Anamari Garro V.

Alejandro Delgado F.

*XOT47MOA8B5Q61* CASE FILE N° Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*190219430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021943-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de residencia [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de noviembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que: desde el 12 de febrero de 2017 interpuso ante el ministerio recurrido una denuncia ambiental por filtración de aguas negras en la propiedad del amparado, por parte de [Nombre 028]. Indica que las aguas servidas, los malos olores y las plagas que emergen de un orificio que hay en la parte interior de la casa habitación representan un peligro tanto para las personas que viven en esta -en cuanta una persona menor de edad-, como para los vecinos aledaños, se pidió la intervención de la autoridad recurrida. Detalla que en atención a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0069-2018 planteada el 6 de febrero de 2018, el ministerio ordenó la inspección ocular No. CS-ARS-D-ERS-AI-0243-18, la cual se realizó el 28 de febrero de 2018, a propósito de la cual se emitió el informe técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-0147-2018 de 2 de marzo de 2018.

Posterior a esto, se giró la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 al denunciado [Nombre 016], la cual le fue notificada el 9 de marzo de 2018. Señala que ante el incumplimiento del denunciado a la orden sanitaria, se gestionó nuevamente la intervención del ministerio, el cual emitió la orden sanitaria de desalojo No. CSARS-D-ERS-OS-0088-2018 de fecha 23 de abril de 2018, notificada el 10 de mayo de 2018. Acota que en seguimiento al caso, la autoridad recurrida realizó el 22 de noviembre de 2018 la inspección ocular No. CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018 que comprobó que la situación denunciada continuaba. Discute que el ministerio recurrido, ante el incumplimiento del denunciado en acatar las órdenes sanitarias mencionadas, dispuso plantear por medio del oficio No. CS-ARS-D-1119-19 de fecha 28 de noviembre de 2018 una denuncia penal por el delito de desobediencia a la autoridad ante la Fiscalía de Desamparados (véase la documentación adjunta como prueba).

Reclama que pese a los hechos descritos, la problemática ambiental que afecta su propiedad aún persiste, sin solución efectiva alguna que determine la ejecución obligatoria de las órdenes sanitarias. Considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

Informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, que en relación con los hechos alegados por la recurrente. mediante constancia requerida por esta Dirección Regional a la Unidad de Atención al Cliente, se hace constar que revisada que fuera la base de Datos de Denuncias, NO APARECE DENUNCIA ADMINISTRATIVA ALGUNA PLANTEADA por la recurrente [Nombre 001] con antelación a los hechos descritos en recurso de marras. Por lo cual, esta Autoridad Regional, le indica a esta honorable Sala, que de conformidad con e numeral 43 del Decreto Ejecutivo 40724-S. Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud le corresponde brindar la supervisión capacitante en relación con los asuntos cuyo abordaje sea regional o multilocal, siendo que para el caso de marras, tal condición no se cumple, puesto que las denuncias planteadas por el recurrente. fueron al tenor de lo señalado por la Autoridad de Salud Local, esto es, la Dirección de Área Rectora de Salud de Desamparados, presentada directamente ante dicha instancia, por lo que no existe participación alguna de esta Dirección Regional en la atención de dichos asuntos administrativos (….) En razón de lo anterior, al no existir ninguna actuación de parte de esta Dirección Regional.

Sea en la atención, tramitación y respuesta a la denuncia presentada por la recurrente, la misma considera que no ha violentado de forma alguna los derechos subjetivos de la recurrente, sin embargo tal y como se acotó supra, se considera desde esta instancia administrativa, que las actuaciones que ha desarrollado el Área Rectora de Salud de Desamparados, han sido las adecuadas para tratar los problemas que aquejan a la recurrente, llevando inclusive las actuaciones a la jurisdicción penal como ultima ratio para intentar resolver de forma definitiva los hechos que motivan la interposición de este amparo, razón por la cual se solicita respetuosamente a esta honorable Sala, se sima declarar sin lugar en todos sus extremos la presente articulación”.

Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, que “con fecha 06 de febrero del 2018 se recibe en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra [Nombre 028], la cual indica que el drenaje del tanque séptico de la propiedad del denunciado está drenando a propiedades vecinas filtrando aguas residuales, así como olores insoportables. Se asigna consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0069-2018. • Con fecha 28 de febrero del 2018 se realizó visita de inspección por parte de la Técnico Liliam Rivera Romero según consta en el Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018. Se realizó prueba de coloración en la vivienda del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo por contaminación de aguas negras hacia la vivienda del señor [Nombre 002] . • Con fecha 09 de marzo se notificó del 2018 se emitió la Orden Sanitaria CS-ARS-ERS-OS-0035-2018 para que en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación el Sr. [Nombre 028] realice lo siguiente: 1.

Disponer adecuada y sanitariamente las aguas negras que actualmente se vierten de forma inadecuada a las propiedades vecinas. 2. Dichas aguas deberán ser eliminadas de forma adecuada y sanitariamente a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud, el cual deberá mantener en buenas condiciones de funcionamiento. 3. Posteriormente se realizará visita de inspección para verificar el subsane de la deficiencia, en caso de incumplir la orden sanitaria y no haber ejecutado las correcciones señaladas el Área Rectora procederá a actuar en apego a lo establecido en los Artículos 320, 321 y 356 de la Ley General de Salud. 4. Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal. • El 18 de abril del 2018, se realizó visita de seguimiento según consta en el Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018.

Se efectuó prueba de coloración en el sistema de aguas negras de la propiedad del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo a la propiedad del señor [Nombre 002]. • Ante el incumplimiento de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018, el 10 de mayo del 2018 se notificó la Orden Sanitaria CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 con la declaratoria de inhabitabilidad y orden de desalojo en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación. Detalla dicha ordenanza: 1. Desalojar la vivienda en un plazo de 20 días hábiles, ya que la misma se encuentra declarada inhabitable por insalubre. 2. En caso de efectuar las mejoras indicadas en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018, podrá solicitar el levantamiento de la declaratoria de inhabitabilidad al Área Rectora de Salud Desamparados presentando nota donde se indique el cumplimiento total de la orden sanitaria, para posteriormente verificar a través de la visita de inspección el subsane total del problema sanitario, así mismo de no efectuar las mejoras y de no realizar el desalojo de la vivienda, se procederá a realizar el mismo con el acompañamiento de fuerza pública. 3.

Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal • Con fecha 14 de junio del 2018 se realizó visita de inspección según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018 y se comprueba incumplimiento de las ordenes sanitarias, ya que continúa el vertido de aguas negras y la propiedad no ha sido desalojada. • Con fecha 20 de julio del 2018 se realizó visita de seguimiento al caso según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018, se indica que la situación continúa, el agua se encuentra estancada y presenta olores y vectores. • Con fecha 24 de julio del 2018 se tramita por parte de esta Área Rectora ante la Fiscalía de Desamparados denuncia penal CS-ARS-D-DMP-0004-2018 en perjuicio de la salud pública en contra del Sr. [Nombre 028] por aparente delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento a las órdenes sanitarias CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018. • Con fecha 22 de noviembre del 2018 se realizó visita de inspección según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018.

En dicha inspección los funcionarios de salud fueron atendidos por la Sra. [Nombre 001] y se constató que la situación persistía, por lo que el 28 de noviembre del 2018 mediante Oficio CS-ARS-D-1119-18 suscrito por el Dr. Jimmy Vargas Charpentier, se solicitó a la Fiscalía de Desamparados informar sobre el avance del caso de la denuncia penal N° CS-ARS-D-DMP-004-2018. • Con fecha 07 de febrero del 2019 se realizó visita de inspección según consta en Acta CS-ARS-D-ERS-AI0169-2019 e Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0222-2019, donde se constató que continúa el problema sanitario y las ordenes sanitarias CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 siguen incumplidas por lo que mediante el Oficio CS-ARS-D-349-19 se solicitó nuevamente a la Fiscalía de Desamparados informar sobre el estado actual de la denuncia penal CS-ARS-D-DMP-004-2018 contra el Sr. [Nombre 028], siendo que a la fecha las condiciones denunciadas no han variado, persistiendo la problemática detectada. • Con fecha 14 de agosto del 2019 se recibió en el Área Rectora nota del Sr. [Nombre 016] indicando que ya ha solucionado el problema, por lo cual solicitó se realice inspección. • Con fecha 21 de agosto del 2019 se realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de las ordenes sanitarias referidas, según consta en el Acta MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0069-2019.

En dicha inspección no fue posible realizar prueba de coloración, ya que no se logró ingresar a la vivienda denunciada, no obstante, el 03 de octubre del 2019 se realizó visita de seguimiento según Acta MS-DRRSCSARS-D-ERS-AI-1544-2019 y se efectuó prueba de coloración en el sistema de aguas negras de la propiedad del Sr. [Nombre 028], en la que se obtuvo un resultado positivo a la propiedad vecina, por lo cual continúa el incumplimiento de las órdenes sanitarias. • Con fecha 02 de diciembre del 2019 se brinda seguimiento al caso según Acta de Inspección MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019, se observa que la vivienda se encuentra alquilada y habita una familia de cinco miembros, se efectúa prueba de coloración y se obtiene resultado positivo por contaminación de aguas residuales, por lo cual se debe proceder a notificar a los inquilinos de la situación sanitaria que enfrenta la vivienda y las medidas sanitarias que deben aplicarse para solucionar el problema.

Como se puede apreciar, el Área Rectora ha atendido la denuncia CS-ARS-D-DE-0069-2018, emitiendo los actos que en sede administrativa resultan pertinentes, inclusive se ha brindado un seguimiento constante en el que una vez verificado el incumplimiento del denunciado [Nombre 016] a las ordenanzas dictadas por esta Área Rectora de Salud, tras evidenciarse que continúa la filtración de aguas negras, se procedió a tramitar la denuncia por desobediencia a la Autoridad ante la Fiscalía de Desamparados, sin que a la fecha se tenga una respuesta de la instancia judicial para lograr compeler al administrado a solventar el problema de marras. En el caso concreto, se aprecia que administrativamente esta Autoridad Local ha realizado todas las gestiones pertinentes dentro del ámbito de competencias y según la normativa legal vigente para solventar el problema sanitario de marras. Para este momento, se está a la espera de lo que determine el aparato judicial con relación a la gestión de desobediencia referida y a notificar la orden de desalojo de los actuales inquilinos del inmueble propiedad del señor [Nombre 028] ”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

De previo. Consideraciones preliminares sobre los recursos de amparo presentados en materia ambiental. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:

“(…) OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

II. CASO CONCRETO

Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (sentencia No. 2016-005854 de las 14:30 hrs. del 3 de mayo de 2016. Véase, en el mismo sentido, el fallo N° 2012-18538 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012).

En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Ahora, en el presente caso sí consta que la recurrente presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio de Salud, por lo que se dispone conocer por el fondo el recurso.

Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que desde el 12 de febrero de 2017 interpuso ante el ministerio recurrido una denuncia ambiental por filtración de aguas negras en la propiedad del amparado, por parte de [Nombre 028]. Reclama que pese a los hechos descritos, la problemática ambiental que afecta su propiedad aún persiste, sin solución efectiva alguna que determine la ejecución obligatoria de las órdenes sanitarias Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

El 06 de febrero de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra [Nombre 028], la cual indica que el drenaje del tanque séptico de la propiedad del denunciado está drenando a propiedades vecinas filtrando aguas residuales, así como olores insoportables (véase informe del ARS de Desamparados).

A propósito de la denuncia interpuesta, se le asignó el consecutivo No. CN-ARS-D-DE-0069-2018 (véase informe del ARS de Desamparados).

El 28 de febrero del 2018, la autoridad recurrida realizó visita de inspección por parte de la Técnico Liliam Rivera Romer, según consta en el Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018. Se realizó prueba de coloración en la vivienda del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo por contaminación de aguas negras hacia la vivienda del señor [Nombre 002] (véase informe del ARS de Desamparados).

El 09 de marzo de 2018, se emitió la Orden Sanitaria No. CS-ARS-ERS-OS-0035-2018, para que en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación el Sr. [Nombre 028] realizara lo siguiente: “1. Disponer adecuada y sanitariamente las aguas negras que actualmente se vierten de forma inadecuada a las propiedades vecinas. 2. Dichas aguas deberán ser eliminadas de forma adecuada y sanitariamente a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud, el cual deberá mantener en buenas condiciones de funcionamiento. 3. Posteriormente se realizará visita de inspección para verificar el subsane de la deficiencia, en caso de incumplir la orden sanitaria y no haber ejecutado las correcciones señaladas el Área Rectora procederá a actuar en apego a lo establecido en los Artículos 320, 321 y 356 de la Ley General de Salud. 4. Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal” (véase informe del ARS de Desamparados).

El 18 de abril del 2018, el ARS de Desamparados realizó visita de seguimiento según consta en el Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018 y se efectuó prueba de coloración en el sistema de aguas negras de la propiedad del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo a la propiedad del señor [Nombre 002] (véase informe del ARS de Desamparados).

El 10 de mayo del 2018, el ARS de Desamparados notificó la Orden Sanitaria CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 con la declaratoria de inhabitabilidad y orden de desalojo en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación - ante el incumplimiento de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018-. Detalla que dicha ordenanza dispuso: “1. Desalojar la vivienda en un plazo de 20 días hábiles, ya que la misma se encuentra declarada inhabitable por insalubre. 2. En caso de efectuar las mejoras indicadas en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018, podrá solicitar el levantamiento de la declaratoria de inhabitabilidad al Área Rectora de Salud Desamparados presentando nota donde se indique el cumplimiento total de la orden sanitaria, para posteriormente verificar a través de la visita de inspección el subsane total del problema sanitario, así mismo de no efectuar las mejoras y de no realizar el desalojo de la vivienda, se procederá a realizar el mismo con el acompañamiento de fuerza pública. 3. Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal” (véase informe del ARS de Desamparados).

El 14 de junio del 2018, la autoridad recurrida realizó visita de inspección según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018 y se comprobó el incumplimiento de las órdenes sanitarias, ya que continúa el vertido de aguas negras y la propiedad no había sido desalojada (véase informe del ARS de Desamparados).

El 20 de julio del 2018, el ARS de Desamparados realizó visita de seguimiento al caso, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018 y se consignó que la situación continuaba, el agua se encuentra estancada y presenta olores y vectores (véase informe del ARS de Desamparados).

El 24 de julio del 2018, se tramitó por parte de esta Área Rectora ante la Fiscalía de Desamparados denuncia penal CS-ARS-D-DMP-0004-2018 en perjuicio de la salud pública en contra del Sr. [Nombre 028] por aparente delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento a las órdenes sanitarias CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 (véase informe del ARS de Desamparados).

El 22 de noviembre del 2018, la autoridad recurrida realizó visita de inspección según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1709-2018. En dicha inspección los funcionarios de salud fueron atendidos por la Sra. [Nombre 001] y se constató que la situación persistía (véase informe del ARS de Desamparados).

El 28 de noviembre del 2018, mediante Oficio No. CS-ARS-D-1119-18 suscrito por el Dr. Jimmy Vargas Charpentier, se solicitó a la Fiscalía de Desamparados informar sobre el avance del caso de la denuncia penal N° CS-ARS-D-DMP-004-2018 (véase informe del ARS de Desamparados).

El 07 de febrero del 2019, el ARS de Desamparados realizó visita de inspección, según consta en Acta CS-ARS-D-ERS-AI0169-2019 e Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0222-2019, donde se constató que continúa el problema sanitario y las ordenes sanitarias CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018 siguen incumplidas por lo que mediante el Oficio CS-ARS-D-349-19 se solicitó nuevamente a la Fiscalía de Desamparados informar sobre el estado actual de la denuncia penal CS-ARS-D-DMP-004-2018 contra el Sr. [Nombre 028], siendo que a la fecha las condiciones denunciadas no han variado, persistiendo la problemática detectada (véase informe del ARS de Desamparados).

El 14 de agosto del 2019, se recibió en el Área Rectora de Salud recurrida, una nota del Sr. [Nombre 016] –denunciado- indicando que ya había solucionado el problema, por lo cual solicitó se realizara inspección (véase informe del ARS de Desamparados).

El 21 de agosto del 2019, el ARS de Desamparados realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de las ordenes sanitarias referidas, según se hizo constar en el Acta MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0069-2019. En dicha inspección no fue posible realizar prueba de coloración, ya que no se logró ingresar a la vivienda denunciada (véase informe del ARS de Desamparados).

El 03 de octubre del 2019, el ARS de Desamparados realizó visita de seguimiento según Acta MS-DRRSCSARS-D-ERS-AI-1544-2019 y se efectuó prueba de coloración en el sistema de aguas negras de la propiedad del Sr. [Nombre 028], en la que se obtuvo un resultado positivo a la propiedad vecina, por lo cual continúa el incumplimiento de las órdenes sanitarias (véase informe del ARS de Desamparados).

El 02 de diciembre del 2019, el ARS de Desamparados brindó seguimiento al caso según Acta de Inspección MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019 y se observó que la vivienda se encuentra alquilada y habita una familia de cinco miembros. En esa oportunidad, se realizó prueba de coloración y se obtuvo resultado positivo por contaminación de aguas residuales, por lo cual se debe proceder a notificar a los inquilinos de la situación sanitaria que enfrenta la vivienda y las medidas sanitarias que deben aplicarse para solucionar el problema (véase informe del ARS de Desamparados).

SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (véase en ese sentido el voto 2016-7158 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).

Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes.

Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia No. 2012-013372 de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia No. 2013-012201 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia No. 2017-020838 de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.

Sobre las competencias del Ministerio de Salud y su relación al derecho a la salud. En la sentencia No. 2018-6080 de las 11:20 hrs. del 17 de abril de 2018, esta Sala desarrolló las competencias del Ministerio de Salud, específicamente sobre las ordenes sanitarias e inclusive, de ordenar un desalojo. En esa oportunidad, se resolvió:

“Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el dictado de la orden sanitaria a que se hace referencia. En primer término, conviene señalar que dentro del ámbito de su competencia, las autoridades del Ministerio de Salud, actúan como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias que, técnicamente, procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores e, incluso, ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321, de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, misma que deriva del artículo 21, de la Constitución Política.

Además, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las órdenes sanitarias dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud no son cuestionables en esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud que la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de forma tal, que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la validez de los criterios técnicos de las autoridades competentes. Al respecto, y para ilustrar las potestades con las que cuenta el Ministerio de Salud, conviene citar un antecedente de esta Sala, que en lo conducente, resolvió: “(...) La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales, pues el Ministerio de Salud dispuso mediante orden sanitaria número GA-082-01- RQJ del dos de mayo de este año declarar inhabitable el inmueble que ha alquilado por casi treinta años y ordenar su demolición, medida que estima excesiva y que carece de sustento técnico serio y objetivo.

Sin embargo, de lo indicado en el propio escrito de interposición se desprende que las autoridades del Ministerio recurrido ordenaron la inhabitabilidad, desalojo y demolición del inmueble al tener por probado -de conformidad al estudio técnico número UCP-D-328 del dos de abril anterior- que su instalación eléctrica estaba en mal estado, que las bases que la soportaban estaban deterioradas, así como el techo y cielo raso de la edificación, lo que resultaba peligrosa para sus moradores. Lo que se confirma con lo indicado por la propia recurrente; quien manifiesta que los trabajos de demolición realizados alrededor de la edificación han generado peligro y algunos daños en la integridad estructural de la unidad. En este contexto, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan actuado arbitrariamente, por el contrario, han actuado dentro del ámbito de su competencia como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores y ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud.

En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, que se deriva del artículo 21 de la Constitución Política. (...) En todo caso, si la accionante estima que la orden sanitaria adolece de la fundamentación técnica apropiada o está disconforme con la valoración probatoria realizada, ello es un aspecto que escapa del ámbito de competencia de esta Sala, pues en el fondo, el contradictorio sobre los criterios técnicos que sustentan la orden sanitaria no es propio de esta sede. En consecuencia, la disconformidad de la recurrente con la misma deberá plantearse, previo agotamiento de la fase anterior, en la vía jurisdiccional correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre su procedencia, validez y sustento fáctico, e incluso podrá solicitarse la suspensión provisional de la misma” (Al respecto, ver la resolución No. 2016-09671 de las 09:45 horas del 8 de julio de 2016).

PRECEDENTE APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. En la sentencia No. 2016-12020 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, esta Sala Constitucional conoció de un asunto similar al caso en estudio y en esa oportunidad, resolvió:

“V. ANÁLISIS DEL CASO. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, pues acusa que en noviembre de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat por la presencia de aguas negras en la vivienda colindante, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la problemática no ha sido resuelta. Ahora bien, esta Sala Constitucional tiene por comprobado que el 12 de noviembre de 2015 la recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud de Curridabat por una filtración de aguas negras provenientes del tanque séptico de la vivienda colindante. Bajo ese mismo orden de ideas, la Sala tiene por constatada la existencia de la problemática, pues el 30 de noviembre de 2015 el Área Rectora de Salud recurrido inspeccionó el sitio denunciado y comprobó la filtración de aguas residuales (véase acta de inspección 653-15 del Área Rectora de Salud de Curridabat).

Ante la existencia de la problemática, la autoridad recurrida, primeramente emitió el acto CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, para que en el plazo de 25 días hábiles la propietaria de la vivienda denunciada (madre de la recurrente) procediera con el arreglo del tanque séptico, ante la falta de cumplimiento de la orden, el 17 de marzo el Área Rectora de Salud notificó las ordenes sanitarias CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-013-16, a la propietaria del inmueble denunciado, así como a su ocupante, otorgando un plazo de diez días hábiles para que la situación fuera corregida. Sin embargo, el 08 de abril de 2016, se dio seguimiento a esas órdenes sanitarias y se determinó que las condiciones en el lugar denunciado persistían las condiciones sanitarias, por lo que se emitieron los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS- declarando la inhabitabilidad con orden de desalojo a la propietaria del inmueble, así como a la ocupante de la vivienda.

Sin embargo, posterior a la emisión de las órdenes sanitarias, la autoridad recurrida coordinó con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que se le diera una solución a la adulta mayor –ocupante de la vivienda declarada como inhabitable-. Ahora bien, una vez analizados los informes de las autoridades recurridas, así como la prueba aportada para la resolución de este asunto, la Sala Constitucional constata la violación a los derechos fundamentales de la amparada, por las razones que a continuación serán expuestas.

VI.La Sala Constitucional, verifica que en el caso concreto el Área Rectora de Salud de Curridabat dio el seguimiento a la denuncia, donde realizó inspecciones y emitió los actos respectivos para dar solución al problema. El punto que no comparte este Tribunal Constitucional, es la descoordinación que se dio entre el Área Rectora de Salud recurrido con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), pues una vez emitidos los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 con la declaratoria de vivienda inhabitable con orden de desalojo a la ocupante del bien inmueble (notificado a la adulta mayor el 05 de mayo de 2016), el Área Rectora de Salud de Curridabat puso en conocimiento del CONAPAM la solicitud de apoyo a favor de la adulta mayor (18 de mayo de 2016), sin embargo, fue hasta el 28 de julio de 2016 –con ocasión de la notificación de la resolución de ampliación de curso- que el CONAPAM contestó la gestión del Área Rectora de Salud y le dio posibles soluciones a la adulta mayor. Bajo ese mismo orden de ideas, la tardanza indebida del CONAPAM en resolver esta solicitud del Área Rectora de Salud en buscar una solución a la adulta mayor, violentó los derechos de la recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida, así como su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VII.Este Tribunal Constitucional, no desconoce que en el caso concreto se deben ponderar los derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, el derecho a la salud, así como un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. Por lo anterior, lo que procede es declarar con lugar el recurso de amparo, ordenando que se cumplan los actos administrativos emitidos por el Área Rectora de Salud de Curridabat, siempre y cuando se le dé una solución integral a la persona adulta mayor a desalojar, todo con una debida coordinación entre el Área Rectora de Salud de Curridabat y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Esta Sala Constitucional ha reconocido que antes de desalojar a un adulto mayor, se debe coordinar entre instituciones para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, empero, eso no es excusa para que una institución –como lo es el CONAPAM- dure más de dos meses en haber contestado la gestión del Área Rectora de Salud de Curridabat y con ello, poniendo en peligro otros derechos constitucionales de la recurrente y su hijo menor de edad”.

Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra [Nombre 028], la cual indicó que el drenaje del tanque séptico de la propiedad del denunciado está drenando a propiedades vecinas filtrando aguas residuales, así como olores insoportables. En virtud de ello, el 28 de febrero del 2018, la autoridad recurrida realizó visita de inspección por parte de la Técnico Liliam Rivera Romer, según consta en el Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0243-2018 y se realizó prueba de coloración en la vivienda del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo por contaminación de aguas negras hacia la vivienda del señor [Nombre 002] . A propósito de ello, el 09 de marzo de 2018, se emitió la Orden Sanitaria No. CS-ARS-ERS-OS-0035-2018, para que en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación el Sr. [Nombre 028] realizara lo siguiente: “ 1.

Disponer adecuada y sanitariamente las aguas negras que actualmente se vierten de forma inadecuada a las propiedades vecinas. 2. Dichas aguas deberán ser eliminadas de forma adecuada y sanitariamente a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud, el cual deberá mantener en buenas condiciones de funcionamiento. 3. Posteriormente se realizará visita de inspección para verificar el subsane de la deficiencia, en caso de incumplir la orden sanitaria y no haber ejecutado las correcciones señaladas el Área Rectora procederá a actuar en apego a lo establecido en los Artículos 320, 321 y 356 de la Ley General de Salud. 4. Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal” . En seguimiento de la orden sanitaria, el 18 de abril del 2018, el ARS de Desamparados realizó visita de seguimiento, según así consta en el Acta No. CS-ARS-D-ERS-AI-0444-2018 y se efectuó prueba de coloración en el sistema de aguas negras de la propiedad del Sr. [Nombre 028] y se obtuvo un resultado positivo a la propiedad del señor [Nombre 002].

A propósito del incumplimiento verificado, el 10 de mayo del 2018, el ARS de Desamparados notificó la Orden Sanitaria No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 con la declaratoria de inhabitabilidad y orden de desalojo en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación - ante el incumplimiento de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018-. En esa orden se indicó: “1. Desalojar la vivienda en un plazo de 20 días hábiles, ya que la misma se encuentra declarada inhabitable por insalubre. 2. En caso de efectuar las mejoras indicadas en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018, podrá solicitar el levantamiento de la declaratoria de inhabitabilidad al Área Rectora de Salud Desamparados presentando nota donde se indique el cumplimiento total de la orden sanitaria, para posteriormente verificar a través de la visita de inspección el subsane total del problema sanitario, así mismo de no efectuar las mejoras y de no realizar el desalojo de la vivienda, se procederá a realizar el mismo con el acompañamiento de fuerza pública. 3.

Se le previene que de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el presunto delito de desobediencia, elevándose el caso a la autoridad correspondiente, para la aplicación de ser necesario del artículo 314 del Código Penal”. El 14 de junio del 2018, la autoridad recurrida realizó visita de inspección, según el Acta No. CS-ARS-D-ERS-AI-0687-2018 y se comprobó el incumplimiento de las órdenes sanitarias, ya que continúa el vertido de aguas negras y la propiedad no había sido desalojada. Seguidamente, el 20 de julio del 2018, el ARS de Desamparados realizó visita de seguimiento al caso, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-0880-2018 y se consignó que la situación continuaba, el agua se encuentra estancada y presenta olores y vectores. En seguimiento de la orden sanitaria, el 24 de julio del 2018, se tramitó por parte de esta Área Rectora ante la Fiscalía de Desamparados denuncia penal CS-ARS-D-DMP-0004-2018 en perjuicio de la salud pública en contra del Sr. [Nombre 028] por aparente delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento a las órdenes sanitarias CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0088-2018.

Posterior a ello, se realizaron diversas inspecciones –p.ej. el 22 de noviembre de 2018, el 07 de febrero del 2019, el 21 de agosto del 2019, el 03 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019- en el que se detectó el incumplimiento a las ordenes sanitarias y por ende, un potencial peligro real e inminente al derecho a la salud de la parte recurrente. Inclusive, de la inspección del 02 de diciembre del 2019, el ARS de Desamparados brindó seguimiento al caso según Acta de Inspección MS-DRRSCSARS-ERS-AI-1912-2019 y se observó que la vivienda se encuentra alquilada y habita una familia de cinco miembros. En esa oportunidad, se realizó prueba de coloración y se obtuvo resultado positivo por contaminación de aguas residuales, por lo cual se debe proceder a notificar a los inquilinos de la situación sanitaria que enfrenta la vivienda y las medidas sanitarias que deben aplicarse para solucionar el problema.

Es decir, en el caso en estudio, desde el 10 de mayo del 2018, el ARS de Desamparados notificó la Orden Sanitaria No. CS-ARS-ERS-OS-0088-2018 con la declaratoria de inhabitabilidad y orden de desalojo en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación - ante el incumplimiento de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0035-2018-. En esa orden se indicó: “1 . Desalojar la vivienda en un plazo de 20 días hábiles, ya que la misma se encuentra declarada inhabitable por insalubre(…)”. Así las cosas, nótese que el Área Rectora de Salud de Desamparados previno y posteriormente, ordenó la declaratoria de inhabitabilidad, sin embargo, esta Sala no tuvo por demostrado que se haya ejecutado el acto administrativo de desalojo. Todo lo contrario, se aprecia, que inclusive, a la fecha, hay una familia de cinco personas habitando el inmueble y también poniéndosele en un claro riesgo, por estar en una situación insalubre.

Adviértase que la justificación del Área Rectora de Salud es que sí han dado seguimiento e inclusive, remitido el asunto ante la Fiscalía. No obstante, lo cierto, es que no debe perderse de vista que a la fecha de emisión de esta sentencia, la situación de salubridad persiste. Además, que el ordenamiento jurídico brinda posibilidades al Ministerio de Salud –el desalojo- para evitar que el foco de contaminación persista. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso y en consecuencia, se le ordena al ARS de Desamparados que en un plazo no mayor a UN MES, tome todas las medidas necesarias, que le brinda el ordenamiento jurídico –p.ej. La Ley General de Salud-, para garantizar el derecho a la salud, vivienda y un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la parte recurrente, claro está, en estricta observancia del debido proceso del propietario registral y los ocupantes de la vivienda, así, como los sendos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, en materia de procedimientos administrativos y/o desalojos.

En cuanto a la responsabilidad de [Nombre 028]. En el escrito de interposición, el accionante acusó que interponía este proceso de amparo contra el señor [Nombre 028], sin embargo, es evidente que la legitimación pasiva en materia de amparo contra sujeto de derecho privado es limitada y por ende, no cumple con los criterios de admisibilidad del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que podrá el recurrente, discutir –si a bien lo tiene- la responsabilidad del Sr. [Nombre 016] ante la vía civil, penal y/o bien, ante cualquier otra que estime corresponda.

Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, que en un plazo no mayor a UN MES, tome todas las medidas necesarias, que le brinda el ordenamiento jurídico –p.ej. La Ley General de Salud-, para garantizar el derecho a la salud, vivienda y un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la parte recurrente, claro está, en estricta observancia del debido proceso del propietario registral y los ocupantes de la vivienda, así, como los sendos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, en materia de procedimientos administrativos y/o desalojos. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a [Nombre 028], se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, en forma personal.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Anamari Garro V.

Alejandro Delgado F.

*XOT47MOA8B5Q61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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