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Res. 25401-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019

Res. 25401-2019 Sala ConstitucionalRes. 25401-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190225230007CO* Res. Nº 2019025401 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Condominios Vistas de Lindora, Calle Potrillos de Alajuela, contra la Alcaldesa y la Coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 26 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa y la coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela y expresa que reside en Condominios Vistas de Lindora. Comenta que hace 6 meses se instaló un botadero de escombros frente a dicho condominio, aparentemente por parte de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., el cual les ocasiona enormes nubes de polvo que van a dar a sus casas de habitación, provocando problemas de suciedad y salud en el lugar. Indica que tanto él como sus vecinos han tenido que soportar los enormes polvazales que penetran en las salas, cocinas, alimentos y en los dormitorios de sus viviendas, producto de esta actividad, la cual, afecta el estado de salud con problemas respiratorios, alergias e irritación de ojos, en niños y adultos. Manifiesta que, aparentemente, dicho lote no cuenta con los permisos del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad de Alajuela; además, tampoco tiene viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para este tipo de actividad. Agrega que el Coordinador del Subproceso Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, emitió un informe en oficio No. MA-SGA-192-2019 de 28 de marzo de 2019, en el que confirmó en visita de campo que existe un botadero de escombros sin permisos; sin embargo, la situación cada día está peor, ya que a inicios de marzo de 2019, eran montículos de escombros y ahora son montañas de escombros. Señala que el 1° de abril de 2019, el mismo funcionario resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por el señor Egidio Alvarado Rodríguez, apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicios MACOPA SA, declarándolo sin lugar y elevando la apelación ante la Alcaldía el 23 de abril de 2019; empero, lleva 7 meses en la Asesoría Jurídica de la municipalidad recurrida, sin que haya sido resuelto. Reclama que la inacción u omisión municipal en intervenir la operación de este botadero de escombros, a pesar de estar demostrado que opera sin los debidos permisos municipales ni ambientales resulta en un grave daño para la vida y la salud de quienes habitan en el lugar, violando además el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y el derecho de acceso a la justicia administrativa en forma oportuna.

    2.- Mediante resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe a la alcaldesa y al jefe de la Asesoría Jurídica, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Informan bajo juramento Laura María Chaves Quiros y Johanna Barrantes León, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela (escrito presentado a las 14:47 hrs. del 09 de diciembre de 2019), que mediante el oficio No. MA-SGA-700-2019, suscrito por el Msc. Félix Angulo Marques, coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informa: 1) A mediados del mes de junio de 2017, la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-098885, solicita ante este subproceso la autorización municipal correspondiente para la recepción de material de relleno (tierra vegetal) en el inmueble matrícula No. 516452-000, plano catastrado A-162302-2012, ubicado en Calle Potrerillos en San Rafael de Alajuela. 2) Una vez revisada la documentación aportada para el cumplimiento de requisitos y habiendo realizado una visita preliminar para su valoración se resuelve otorgar el permiso solicitado, esto mediante el oficio MA-SGA-257-2017. 3) El proyecto autorizado mediante el oficio MA-SGA-257-2017 consiste en la recepción de material proveniente del proyecto El Catedral II para capacidad de 20.000 metros cúbicos de tierra suelta, permiso que rige del 07/12/2018 y por un periodo de tres meses, concluyendo una vez que se cumpla con la recepción del volumen autorizado o bien tendrá que ser renovado mediante una nueva solicitud. 4) Consultados los registros del Subproceso de Gestión Ambiental, no existe ninguna resolución mediante la cual se haya autorizado el depósito de material de relleno en la propiedad matrícula 138984-000, plano catastrado A-1883724-2016, ni acopio de escombros, restos de materiales de construcción o desechos sólidos de cualquier otra índole. 5) Que el Subproceso de Gestión Ambiental ha recibido constantes quejas por parte de los vecinos cercanos a la finca 138984-000 y de la Contraloría Ambiental que señalan problemas a raíz de la proliferación de partículas suspendidas por la dispersión del viento (polvo), tránsito de vagonetas, deterioro del sistema de alcantarillado pluvial y afectación de la zona de protección del río. 6) Que mediante inspección de campo realizada por personeros del Subproceso de Gestión Ambiental se observó que efectivamente hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas. 7) Que en atención a las diversas molestias expresadas por los vecinos y considerando que el bien particular no puede sobreponerse sobre el bien general el Subproceso de Gestión Ambiental procede a apercibir al propietario registral de la finca 138984-000 plano catastrado A-1883724-2016 mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019. 8) Que mediante el trámite 4241 de fecha 25 de febrero del 2019 el señor Egidio Alvarado Rodríguez, cédula de identidad 1-459-545, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y servicio Macopa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-098885, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. 9) Que mediante oficio MA-SGA-145-2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019, resolución que fue debidamente notificada al recurrente. Asimismo, fueron elevados los autos ante la Alcaldía a fin de que resuelva la apelación. Finalmente, indican que mediante la resolución de la Alcaldía Municipal de las 14:00 hrs. del 05 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Egidio Alvarado Rodríguez, cédula de identidad 1-459-545, contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. Expresan que esa resolución fue notificada al correo electrónico [...], medio señalado para tales efectos.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el conocimiento de este asunto por una posible lesión al artículo 41 constitucional. Los hechos planteados se refieren a una eventual infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-002545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo - incoado de oficio o a instancia de parte - o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la inacción u omisión de la Municipalidad de Alajuela en intervenir la operación de un botadero de escombros que hace 6 meses se instaló frente a Condominios Vistas de Lindora, sito en Calle Potrerillos de San Rafael, aparentemente por parte de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., a pesar de estar demostrado que opera sin los debidos permisos municipales ni ambientales, resulta en un grave daño para la vida y la salud de quienes habitan en el lugar, como su persona. Incluso una apelación que interpuso el representante de dicha sociedad por esa problemática, lleva 7 meses en la Asesoría Jurídica de la municipalidad recurrida, sin que haya sido resuelta.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 13 de febrero de 2019, (en atención a una denuncia de un tercero) personeros del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, realizaron una inspección de campo donde se observó que, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San Rafael de Alajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la Discoteca Rumba, hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    En atención a las constantes quejas recibidas por parte de vecinos cercanos al sitio, el Subproceso de Gestión Ambiental del ayuntamiento accionado, apercibió al propietario registral de la finca No. 138984-000, plano catastrado No. A-1883724-2016, mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la actividad de depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en ningún momento, se emitió alguna resolución mediante la cual se haya autorizado. Además, se procede con el cierre por no contar con permisos municipales (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 25 de febrero de 2019, Egidio Alvarado Rodríguez, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 13 de marzo de 2019, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Alajuela una queja en contra de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., la cual aparentemente vierte escombros en un lote que se ubica al frente de Condominios Vistas de Lindora, sito en Calle Potrerillos de San Rafael, donde reside. Además, señaló para notificaciones: [...] (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. MA-SGA-145-2019 del 01 de abril de 2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019. Asimismo, fueron elevados los autos ante la Alcaldía a fin de que se resolviera la apelación (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 04 de diciembre de 2019, se notificó a las autoridades municipales recurridas la resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre pasado, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véanse actas de notificación respectivas).

    Mediante resolución de las 14:00 hrs. del 05 de diciembre de 2019, la alcaldesa de Alajuela declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Egidio Alvarado Rodríguez, contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    IV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia.

    Que la Municipalidad de Alajuela haya llevado a cabo alguna actuación material tendente a solucionar en definitiva lo denunciado por el recurrente y otros vecinos.

    Que al recurrente se le haya comunicado el resultado final de la denuncia que presentó el 13 de marzo de 2019.

    V.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata VI.- Respecto al caso concreto. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción. De ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse, en ese sentido, las sentencias No. 2008-011739 de las 12:12 hrs. del 25 de julio de 2008 y No. 2011-003043 de las 16:03 hrs. del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Alajuela, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para su resolución, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que aqueja al recurrente por el depósito de materiales de relleno en una propiedad cercana a su vivienda, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde principios de este año, cuando un tercero presentó una queja. Nótese que se ha informado que el 13 de febrero de 2019, un mes antes de que el amparado presentara su denuncia, personeros del Subproceso de Gestión Ambiental de ese cabildo, realizaron una inspección de campo donde se observó que, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San Rafael de Alajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la Discoteca Rumba, hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas. De ahí que se apercibiera al propietario registral de la finca No. 138984-000, mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la actividad de depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en ningún momento, se emitió alguna resolución mediante la cual se haya autorizado. Además, se dispuso el cierre por no contar con permisos municipales. Sin embargo, esa decisión administrativa fue objetada el 25 de febrero por Egidio Alvarado Rodríguez, apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa S.A., quien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra. Al respecto, se tiene que el 01 de abril de 2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, no obstante, la apelación fue desestimada más de ocho meses después, el 05 de diciembre. Lo anterior, al día siguiente que se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este amparo. Razón por la cual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la Administración recurrida se dio con ocasión de haber tenido conocimiento de la interposición de este recurso. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidas acreedoras todas las personas administradas. Aparte de que se desconoce el resultado de la queja que por ese aparente vertido de escombros, presentó el recurrente el 13 de marzo pasado. No se indica en el informe rendido ni se desprende de la documentación aportada, que se le haya comunicado finalmente lo resuelto sobre esa gestión. Esa situación denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo aceptan en el informe rendido. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aunado de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios meses.

    VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado hace meses. En virtud de que esa problemática genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Laura María Chaves Quiros y a Johanna Barrantes León, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta al recurrente, dentro del improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Debiendo, además, notificarle lo resuelto. Se le advierte a las recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese la presente resolución a Laura María Chaves Quiros y a Johanna Barrantes León o a quienes ocupen los cargos de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, en forma personal.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IJYDQXMWQR461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190225230007CO* Res. Nº 2019025401 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Condominios Vistas de Lindora, Calle Potrillos de Alajuela, contra la Alcaldesa y la Coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 26 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa y la coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela y expresa que reside en Condominios Vistas de Lindora. Comenta que hace 6 meses se instaló un botadero de escombros frente a dicho condominio, aparentemente por parte de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., el cual les ocasiona enormes nubes de polvo que van a dar a sus casas de habitación, provocando problemas de suciedad y salud en el lugar. Indica que tanto él como sus vecinos han tenido que soportar los enormes polvazales que penetran en las salas, cocinas, alimentos y en los dormitorios de sus viviendas, producto de esta actividad, la cual, afecta el estado de salud con problemas respiratorios, alergias e irritación de ojos, en niños y adultos. Manifiesta que, aparentemente, dicho lote no cuenta con los permisos del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad de Alajuela; además, tampoco tiene viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para este tipo de actividad. Agrega que el Coordinador del Subproceso Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, emitió un informe en oficio No. MA-SGA-192-2019 de 28 de marzo de 2019, en el que confirmó en visita de campo que existe un botadero de escombros sin permisos; sin embargo, la situación cada día está peor, ya que a inicios de marzo de 2019, eran montículos de escombros y ahora son montañas de escombros. Señala que el 1° de abril de 2019, el mismo funcionario resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por el señor Egidio Alvarado Rodríguez, apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicios MACOPA SA, declarándolo sin lugar y elevando la apelación ante la Alcaldía el 23 de abril de 2019; empero, lleva 7 meses en la Asesoría Jurídica de la municipalidad recurrida, sin que haya sido resuelto. Reclama que la inacción u omisión municipal en intervenir la operación de este botadero de escombros, a pesar de estar demostrado que opera sin los debidos permisos municipales ni ambientales resulta en un grave daño para la vida y la salud de quienes habitan en el lugar, violando además el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y el derecho de acceso a la justicia administrativa en forma oportuna.

    2.- Mediante resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe a la alcaldesa y al jefe de la Asesoría Jurídica, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Informan bajo juramento Laura María Chaves Quiros y Johanna Barrantes León, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela (escrito presentado a las 14:47 hrs. del 09 de diciembre de 2019), que mediante el oficio No. MA-SGA-700-2019, suscrito por el Msc. Félix Angulo Marques, coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informa: 1) A mediados del mes de junio de 2017, la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-098885, solicita ante este subproceso la autorización municipal correspondiente para la recepción de material de relleno (tierra vegetal) en el inmueble matrícula No. 516452-000, plano catastrado A-162302-2012, ubicado en Calle Potrerillos en San Rafael de Alajuela. 2) Una vez revisada la documentación aportada para el cumplimiento de requisitos y habiendo realizado una visita preliminar para su valoración se resuelve otorgar el permiso solicitado, esto mediante el oficio MA-SGA-257-2017. 3) El proyecto autorizado mediante el oficio MA-SGA-257-2017 consiste en la recepción de material proveniente del proyecto El Catedral II para capacidad de 20.000 metros cúbicos de tierra suelta, permiso que rige del 07/12/2018 y por un periodo de tres meses, concluyendo una vez que se cumpla con la recepción del volumen autorizado o bien tendrá que ser renovado mediante una nueva solicitud. 4) Consultados los registros del Subproceso de Gestión Ambiental, no existe ninguna resolución mediante la cual se haya autorizado el depósito de material de relleno en la propiedad matrícula 138984-000, plano catastrado A-1883724-2016, ni acopio de escombros, restos de materiales de construcción o desechos sólidos de cualquier otra índole. 5) Que el Subproceso de Gestión Ambiental ha recibido constantes quejas por parte de los vecinos cercanos a la finca 138984-000 y de la Contraloría Ambiental que señalan problemas a raíz de la proliferación de partículas suspendidas por la dispersión del viento (polvo), tránsito de vagonetas, deterioro del sistema de alcantarillado pluvial y afectación de la zona de protección del río. 6) Que mediante inspección de campo realizada por personeros del Subproceso de Gestión Ambiental se observó que efectivamente hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas. 7) Que en atención a las diversas molestias expresadas por los vecinos y considerando que el bien particular no puede sobreponerse sobre el bien general el Subproceso de Gestión Ambiental procede a apercibir al propietario registral de la finca 138984-000 plano catastrado A-1883724-2016 mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019. 8) Que mediante el trámite 4241 de fecha 25 de febrero del 2019 el señor Egidio Alvarado Rodríguez, cédula de identidad 1-459-545, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y servicio Macopa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-098885, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. 9) Que mediante oficio MA-SGA-145-2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019, resolución que fue debidamente notificada al recurrente. Asimismo, fueron elevados los autos ante la Alcaldía a fin de que resuelva la apelación. Finalmente, indican que mediante la resolución de la Alcaldía Municipal de las 14:00 hrs. del 05 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Egidio Alvarado Rodríguez, cédula de identidad 1-459-545, contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. Expresan que esa resolución fue notificada al correo electrónico [...], medio señalado para tales efectos.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el conocimiento de este asunto por una posible lesión al artículo 41 constitucional. Los hechos planteados se refieren a una eventual infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-002545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo - incoado de oficio o a instancia de parte - o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la inacción u omisión de la Municipalidad de Alajuela en intervenir la operación de un botadero de escombros que hace 6 meses se instaló frente a Condominios Vistas de Lindora, sito en Calle Potrerillos de San Rafael, aparentemente por parte de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., a pesar de estar demostrado que opera sin los debidos permisos municipales ni ambientales, resulta en un grave daño para la vida y la salud de quienes habitan en el lugar, como su persona. Incluso una apelación que interpuso el representante de dicha sociedad por esa problemática, lleva 7 meses en la Asesoría Jurídica de la municipalidad recurrida, sin que haya sido resuelta.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 13 de febrero de 2019, (en atención a una denuncia de un tercero) personeros del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, realizaron una inspección de campo donde se observó que, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San Rafael de Alajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la Discoteca Rumba, hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    En atención a las constantes quejas recibidas por parte de vecinos cercanos al sitio, el Subproceso de Gestión Ambiental del ayuntamiento accionado, apercibió al propietario registral de la finca No. 138984-000, plano catastrado No. A-1883724-2016, mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la actividad de depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en ningún momento, se emitió alguna resolución mediante la cual se haya autorizado. Además, se procede con el cierre por no contar con permisos municipales (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 25 de febrero de 2019, Egidio Alvarado Rodríguez, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 13 de marzo de 2019, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Alajuela una queja en contra de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., la cual aparentemente vierte escombros en un lote que se ubica al frente de Condominios Vistas de Lindora, sito en Calle Potrerillos de San Rafael, donde reside. Además, señaló para notificaciones: [...] (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. MA-SGA-145-2019 del 01 de abril de 2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019. Asimismo, fueron elevados los autos ante la Alcaldía a fin de que se resolviera la apelación (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    El 04 de diciembre de 2019, se notificó a las autoridades municipales recurridas la resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre pasado, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véanse actas de notificación respectivas).

    Mediante resolución de las 14:00 hrs. del 05 de diciembre de 2019, la alcaldesa de Alajuela declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Egidio Alvarado Rodríguez, contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    IV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia.

    Que la Municipalidad de Alajuela haya llevado a cabo alguna actuación material tendente a solucionar en definitiva lo denunciado por el recurrente y otros vecinos.

    Que al recurrente se le haya comunicado el resultado final de la denuncia que presentó el 13 de marzo de 2019.

    V.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata VI.- Respecto al caso concreto. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción. De ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse, en ese sentido, las sentencias No. 2008-011739 de las 12:12 hrs. del 25 de julio de 2008 y No. 2011-003043 de las 16:03 hrs. del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Alajuela, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para su resolución, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que aqueja al recurrente por el depósito de materiales de relleno en una propiedad cercana a su vivienda, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde principios de este año, cuando un tercero presentó una queja. Nótese que se ha informado que el 13 de febrero de 2019, un mes antes de que el amparado presentara su denuncia, personeros del Subproceso de Gestión Ambiental de ese cabildo, realizaron una inspección de campo donde se observó que, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San Rafael de Alajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la Discoteca Rumba, hay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, acumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando el ingreso de vagonetas. De ahí que se apercibiera al propietario registral de la finca No. 138984-000, mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la actividad de depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en ningún momento, se emitió alguna resolución mediante la cual se haya autorizado. Además, se dispuso el cierre por no contar con permisos municipales. Sin embargo, esa decisión administrativa fue objetada el 25 de febrero por Egidio Alvarado Rodríguez, apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa S.A., quien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra. Al respecto, se tiene que el 01 de abril de 2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, no obstante, la apelación fue desestimada más de ocho meses después, el 05 de diciembre. Lo anterior, al día siguiente que se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este amparo. Razón por la cual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la Administración recurrida se dio con ocasión de haber tenido conocimiento de la interposición de este recurso. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidas acreedoras todas las personas administradas. Aparte de que se desconoce el resultado de la queja que por ese aparente vertido de escombros, presentó el recurrente el 13 de marzo pasado. No se indica en el informe rendido ni se desprende de la documentación aportada, que se le haya comunicado finalmente lo resuelto sobre esa gestión. Esa situación denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo aceptan en el informe rendido. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aunado de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios meses.

    VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado hace meses. En virtud de que esa problemática genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Laura María Chaves Quiros y a Johanna Barrantes León, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta al recurrente, dentro del improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Debiendo, además, notificarle lo resuelto. Se le advierte a las recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese la presente resolución a Laura María Chaves Quiros y a Johanna Barrantes León o a quienes ocupen los cargos de alcaldesa y de coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, en forma personal.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IJYDQXMWQR461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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