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Res. 25360-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2019
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*190219380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE VASQUEZ DE CORONADO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que existe una violación a su derecho de propiedad, pues acusa que antes de comprar una propiedad, le solicitaron a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, les certificara el uso de suelo, para determinar si era o no apto para construir. Y el día 28 de mayo del año en curso, la municipalidad les emitió un uso de suelo positivo, sin hacer mención que existía una restricción por zona de protección que afecta la propiedad, que finalmente imposibilita construir y realizar cualquiera otra actividad, obra o proyecto. Luego compró la propiedad en cuestión y posteriormente se enteró por un tercero que en apariencia su propiedad y otras propiedades vecinas estaban dentro de una zona de protección por una naciente vecina.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente en fecha no determinada, solicitó a la municipalidad que les certificara el uso del suelo de la propiedad con el plano catastro SJ-473420-98 (hecho no controvertido); b) el día 28 de mayo de 2019, la municipalidad emite un uso de suelo positivo para la propiedad (hecho no controvertido); c) el recurrente indicar que luego compró la propiedad en cuestión y posteriormente se enteró por un tercero que en apariencia su propiedad y otras propiedades vecinas estaban dentro de una zona de protección por una naciente (hecho no controvertido); d) el recurrente, en atención a esa situación, acudió a la municipalidad, donde le confirmaron que en la zona no es posible construir por encontrarse en una zona de protección (hecho no controvertido); e) los dueños de la propiedad hoy segregada y de la cual, el recurrente compró una porción, conocían desde el año 1997, las limitaciones que posee su propiedad (informe rendido bajo juramento); f) el Gobierno Local indica que no le está haciendo nugatorio un derecho al recurrente, sino que es visible en la prueba por el mismo aportada (e-mail del 15 de noviembre de 2019), el Ingeniero Gilbert Benítez Rodríguez le externa al recurrente "Debe de contratar un topógrafo que demarque con los datos de la finca y el punto de la naciente de cita previa.
Esto con el fin que tengan el panorama del área real afectada por la zona de protección dada por la Ley de Aguas 276, articulo 31 y la Ley Forestal 7575, artículo 33, inciso a” ( informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En la especie, en cambio, de una lectura del memorial de interposición de este recurso se permite comprobar que, aún cuando la parte amparada invoque una violación de su derecho de propiedad, en el fondo pretende que esta Sala analice la legalidad de la actuación de la Municipalidad de Vásquez por rechazar una solicitud de permiso de construcción, lo anterior a pesar de la existencia de un certificado de uso de suelo, bajo el argumento de que el inmueble se ubica en una zona de protección.
Además, al respecto, la autoridad recurrida indica que los dueños de la propiedad hoy segregada y de la cual, el recurrente compró una porción, conocían desde el año 1997, las limitaciones que posee su propiedad, y que el Gobierno Local no le está haciendo nugatorio un derecho al recurrente, sino que es visible en la prueba por el mismo aportada (e-mail del 15 de noviembre de 2019), el Ingeniero Gilbert Benítez Rodríguez le externa al recurrente "Debe de contratar un topógrafo que demarque con los datos de la finca y el punto de la naciente de cita previa. Esto con el fin que tengan el panorama del área real afectada por la zona de protección dada por la Ley de Aguas 276, articulo 31 y la Ley Forestal 7575, artículo 33, inciso a”. Así las cosas, para determinar si en este caso realmente se ha producido un vaciamiento del contenido mínimo esencial del derecho de propiedad, primero es necesario definir la situación aquí planteada en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
En cuanto a la naturaleza del certificado de uso de suelo, desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios. Por consiguiente, el cambio de uso de suelo se encuentra dentro de las potestades de la Administración, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota en únicamente en cuanto a la naturaleza del certificado de uso de suelo.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*TZ7ZRK3IORY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190219380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE VASQUEZ DE CORONADO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que existe una violación a su derecho de propiedad, pues acusa que antes de comprar una propiedad, le solicitaron a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, les certificara el uso de suelo, para determinar si era o no apto para construir. Y el día 28 de mayo del año en curso, la municipalidad les emitió un uso de suelo positivo, sin hacer mención que existía una restricción por zona de protección que afecta la propiedad, que finalmente imposibilita construir y realizar cualquiera otra actividad, obra o proyecto. Luego compró la propiedad en cuestión y posteriormente se enteró por un tercero que en apariencia su propiedad y otras propiedades vecinas estaban dentro de una zona de protección por una naciente vecina.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente en fecha no determinada, solicitó a la municipalidad que les certificara el uso del suelo de la propiedad con el plano catastro SJ-473420-98 (hecho no controvertido); b) el día 28 de mayo de 2019, la municipalidad emite un uso de suelo positivo para la propiedad (hecho no controvertido); c) el recurrente indicar que luego compró la propiedad en cuestión y posteriormente se enteró por un tercero que en apariencia su propiedad y otras propiedades vecinas estaban dentro de una zona de protección por una naciente (hecho no controvertido); d) el recurrente, en atención a esa situación, acudió a la municipalidad, donde le confirmaron que en la zona no es posible construir por encontrarse en una zona de protección (hecho no controvertido); e) los dueños de la propiedad hoy segregada y de la cual, el recurrente compró una porción, conocían desde el año 1997, las limitaciones que posee su propiedad (informe rendido bajo juramento); f) el Gobierno Local indica que no le está haciendo nugatorio un derecho al recurrente, sino que es visible en la prueba por el mismo aportada (e-mail del 15 de noviembre de 2019), el Ingeniero Gilbert Benítez Rodríguez le externa al recurrente "Debe de contratar un topógrafo que demarque con los datos de la finca y el punto de la naciente de cita previa.
Esto con el fin que tengan el panorama del área real afectada por la zona de protección dada por la Ley de Aguas 276, articulo 31 y la Ley Forestal 7575, artículo 33, inciso a” ( informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En la especie, en cambio, de una lectura del memorial de interposición de este recurso se permite comprobar que, aún cuando la parte amparada invoque una violación de su derecho de propiedad, en el fondo pretende que esta Sala analice la legalidad de la actuación de la Municipalidad de Vásquez por rechazar una solicitud de permiso de construcción, lo anterior a pesar de la existencia de un certificado de uso de suelo, bajo el argumento de que el inmueble se ubica en una zona de protección.
Además, al respecto, la autoridad recurrida indica que los dueños de la propiedad hoy segregada y de la cual, el recurrente compró una porción, conocían desde el año 1997, las limitaciones que posee su propiedad, y que el Gobierno Local no le está haciendo nugatorio un derecho al recurrente, sino que es visible en la prueba por el mismo aportada (e-mail del 15 de noviembre de 2019), el Ingeniero Gilbert Benítez Rodríguez le externa al recurrente "Debe de contratar un topógrafo que demarque con los datos de la finca y el punto de la naciente de cita previa. Esto con el fin que tengan el panorama del área real afectada por la zona de protección dada por la Ley de Aguas 276, articulo 31 y la Ley Forestal 7575, artículo 33, inciso a”. Así las cosas, para determinar si en este caso realmente se ha producido un vaciamiento del contenido mínimo esencial del derecho de propiedad, primero es necesario definir la situación aquí planteada en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
En cuanto a la naturaleza del certificado de uso de suelo, desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios. Por consiguiente, el cambio de uso de suelo se encuentra dentro de las potestades de la Administración, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota en únicamente en cuanto a la naturaleza del certificado de uso de suelo.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*TZ7ZRK3IORY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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