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Res. 23598-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019

Res. 23598-2019 Sala ConstitucionalRes. 23598-2019 Sala Constitucional

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    *190203030007CO* Res. Nº 2019023598 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-020303-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO CIUDAD CARIARI, cédula jurídica No. 3002361677, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:37 horas del 29 de octubre de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo Ciudad Cariari contra el Ministerio de Salud. Señala que de forma personal y en su condición de presidenta de la asociación amparada, el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Cartera recurrida, a fin de que se le tuviera "(…) como parte denunciante calificada dentro del expediente administrativo (…)" , conocido como Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, que se tramita bajo el expediente No. 1209. Agrega que ese mismo día, se aportó copia de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 461-I9-TAA, a fin de cumplir lo ordenado en la resolución de ese mismo Tribunal No. 1364-18-TAA de las 11:15 horas de 13 de diciembre de 2018; sin embargo, ocho meses después, no se ha atendido lo pedido, ni ha cumplido lo ordenado. De otra parte, apunta que el recurrido los tiene invisibilizados, puesto que no solo no resuelve sus peticiones, sino que no se aceptan sus denuncias y les niega el acceso al expediente como denunciantes calificados. Todo lo cual estima contrario al principio de participación en materia ambiental. Agrega que prueba de esto es que no se aceptó la denuncia que se formuló sobre la existencia de tuberías que llevan lixiviados al cauce de un río cercano, así como que se rechazó la gestión planteada a fin de que las mediciones topográficas se realizaran con estricta vigilancia, para que una vez alcanzada la cota de 985 metros sobre el nivel del mar se giraran instrucciones técnicas para el cierre técnico del vertedero. Por lo recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Mediante resolución de las 17:18 horas del 1° de noviembre de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien fue notificado el 5 de noviembre de 2019, según acta de notificación que consta en el expediente electrónico.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 horas del 8 de noviembre de 2019, informa bajo juramento Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur. Indica que: “… Que en forma personal y en su condición de presidenta de la asociación amparada, el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, con la finalidad de que se le tuviera “(…) como parte denunciante calificada dentro del expediente administrativo (…)” conocido como Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, que se tramita bajo el expediente N° 1209. Sobre el particular consta en el expediente administrativo que el 27 y 29 de marzo de 2019 la amparada presentó ante la Unidad de Desarrollo de Salud Ambiental, -dependencia ubicada en el Nivel Central del Ministerio de Salud-, nota sin número, en la que solicitó ser parte del expediente de marras. El 20 de marzo de 2019 se recibió en esta Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, el oficio MS-DPAH-UASSAH-1176-2019 del 01 de abril de 2019, por el cual la Ing. Ana Villalobos Villalobos, jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano remitió la documentación de marras aportada por la señora [Nombre 001] . La referida solicitud fue remitida el 01 de abril de 2019 por esta Dirección Regional mediante correo electrónico a la Dra. Pamela Ruiz Guevara, directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, dependencia encargada de la custodia y seguimiento del expediente del Parque de Tecnología Ambiental Uruka, para su correspondiente atención. Según informa el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca mediante oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2328-2019 del 07 de noviembre de 2019, desde el 10 de abril de 2019 se le informó a la Señora [Nombre 001] al correo electrónico [...] , el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-851-2019 por el cual se le indicó que el expediente de marras se encuentra a su disposición para revisión y análisis de manera permanente en la Sede del Área Rectora de Salud. A la fecha de contestación del presente recurso de amparo, no consta en el expediente administrativo del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca que la amparada se haya presentado a revisar el expediente de cita o bien a sacar copias de ninguno de los tomos que lo conforman. Por lo anterior, no resultan ciertas las manifestaciones de la amparada [Nombre 001]. Agrega la amparada que ese mismo día aportó copia de la resolución N° 1364-18-TAA del , del Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que se cumpliera lo ordenado y ocho meses después no se ha atendido. Sobre este extremo se debe resaltar lo siguiente, según lo informa el Área Rectora de Salud en el oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2328-2019: “ACTUACIONES REALIZADAS POR EL AREA RECTORA DE SALUD DE CARMEN MERCED URUCA, EN EL CASO DE MARRAS. ▪ Que el 23 de diciembre del 2018, se recibe resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002], del Tribunal Ambiental Administrativo en donde resuelve con respecto al Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca los siguientes puntos: 1. Emitir su conformidad y aprobación del Plan de Mitigación de Ruido. 2. Emitir su conformidad y aprobación del Plan para el Control de Polvo y otros contaminantes atmosféricos. 3. Verificar los frentes de trabajo. ▪ Que el 30 de enero del 2019, se recibe oficio DR-CS-0295-2019, en donde solicita información en base al oficio DPAH-D-019-2019, suscrito por el Ingeniero Eugenio Androvetto Villalobos, Director, Dirección de Protección al Ambiente Humano, mediante el cual solicita que se informe sobre la cantidad de residuos que ha ingresado desde noviembre 2018 a la fecha en ese momento, en el Relleno Sanitario La Uruka, según los reportes operacionales presentados, así como la procedencia y las cantidades de cada sitios, además de notificar directamente a la Dirección General de Salud, así como a la Dirección de Protección al Ambiente Humano con copia a la Dirección Regional Central Sur. Que el 31 de enero del 2019, se recibe oficio DR-CS-0301-2019 en donde solicitan seguimiento de la Resolución N° 34-19 TAA sobre lo denunciado por la Señora [Nombre 001] en condición de Representante de la Asociación de Desarrollo de la Ciudad Cariari (ASOCARIARI), contra EBI de Costa Rica, por estar recibiendo en el Relleno de La Carpio residuos de construcción, además de solito informar directamente al Tribunal Ambiental Administrativo con copia a la Dirección Regional Central Sur. Que el 04 de febrero del 2019 se emite oficio CMU-AMB-098-2019RM, en donde se brinda la información a la Dirección General de Salud y Protección al Ambiente Humano del Nivel Central Ministerio de Salud, en donde se informa los reportes operacionales de desechos sólidos. ▪ Que el 05 de febrero del 2019, se notifica el oficio CMU-AMB-098-2019RM a la Dirección General de Salud y Protección al Ambiente Humano del Nivel Central Ministerio de Salud, con copia a la Dirección Regional Central Sur. ▪ Que el 06 de febrero del 2019, se emite oficio CMU-AMB-124-2019RM, en donde se brinda respuesta a la Jueza Secretaria a.i. Msc. Ana Lorena Polanco Morales, del Tribunal Ambiental Administrativo resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002]. ▪ Que el 06 de febrero del 2019, se emite oficio DARS-CMU-159-2019, en repuesta a la resolución N°34-19-TAA, Tribunal Ambiental Administrativo denunciado por la Señora [Nombre 001] .” Como se puede apreciar, el Área Rectora de Salud quien es la encargada del atender, vigilar y fiscalizar el desarrollo de la actividad Parque de Tecnología Ambiental Uruka, ha entendido y brindado respuesta al Tribunal Ambiental con relación a la resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002] . Por lo anterior, resultan carentes de fundamento técnico y legal las manifestaciones de la amparada. TERCERO: En cuanto a la supuesta no aceptación de a denuncia sobre la existencia de tuberías que llevan lixiviados al cauce del río cercano en la misma resolución N° 1364-18-TAA, en el POR TANTO, punto XII, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró sin lugar la denuncia. En cuanto al cierre técnico del Relleno Sanitario, tampoco lleva razón la amparada toda vez que consta en el de documentos aportados por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., sobre el cierre técnico operativo de dicha actividad.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las 10:25 horas del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Instructor le solicitó al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, prueba para mejor resolver.

    5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas del 12 de noviembre de 2019, la recurrente manifiesta que: “… PRIMERO: Debe verse en la respuesta que están dando los recurridos a ustedes, que la misma no se respalda en prueba alguna. Nosotros lo único que recibimos fue el oficio que les presentamos al que nuestras peticiones de ser parte del expediente administrativo y lo referente a la petición de información y generación de pruebas técnicas era traslada al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio MS DPAH UASSAH 1176-2019 de fecha 1 de abril del año en curso. SEGUNDO: Señalan los recurridos que nos pusieron a disposición el expediente, PERO nunca recibimos ese oficio, pues no nos lo enviaron. Hasta hoy y en notificación a ustedes (no a nosotros) nos enteramos sin respaldo de que si nos decían que podíamos ver el hemos llegado NO se nos permitió ver el expediente y por ello jamás quedó prueba de que hubiéramos llegado. Los recurridos mienten de forma horrible dejándonos en indefensión. PERO que quede claro, que aunque nos hubieran permitido ver los expedientes, ello no resuelve la imposibilidad nuestra de ser parte procesal pues es algo que solo la administración nos puede conceder, ni tampoco viendo los expedientes se resuelve que podamos hacer las mediciones topográficas, ni podemos meternos a hacer una inspección a las tuberías. Es decir, desde el Ministerio de Salud, quieren hacer pasar esto como una burda petición simplemente de ver los expedientes cuando el asunto mayor y está en manos de ustedes resolvemos esta indefensión y negación a la justicia constitucional ambiental. TERCERO: Es que debe verse que sobre el punto de consideramos como parte procesal del expediente, aún no han emitido criterio y ello queda expresamente señalado. CUARTO: Sobre la petición de realizarlas pruebas topográficas para ver las alturas de metros sobre el nivel del mar a que se encuentra el relleno, ustedes notaran la ausencia EXPRESA sobre ello. Desde los recurridos, se negaron a dilucidar este aspecto de forma directa, de hecho a nosotros nos niegan la información y las razones del por qué no la realizan. Ustedes pueden leer que EVITARON EXPRESAMENTE REFERIRSE A ESTE ASPECTO. Por lo anterior, es claro que estamos ante una situación de invisibilidad y de negación de darnos las pruebas, que solo desde los recurridos se podría hacer. La respuesta del por qué ocurre esto es sencilla, ya se pudieron haber alcanzado los msnm que hace varios años ustedes habían señalado y que también el TAA les dijo en la última resolución. Pero sin prueba técnica todo seguirá igual y la sociedad civil limitada a saber sobre el cierre técnico. QUINTO. Sobre las pruebas por la denuncia de las tuberías, los recurridos se limitan a decir que el Tribunal Ambiental Administrativo había declarado ello sin lugar, pero esto no tiene relación con nuestro escrito, pues expresamente pedimos que se determinara cuántas tuberías eran legales y cuántas ilegales, sea que ameritaba hacer una inspección, pero como esto lleva la lógica de negamos y anularnos, nunca nos dijeron nada a nosotros ni a ustedes. Esta es otra prueba ineludible de que nos rechazaron una denuncia ambiental, pero sin notificarnos nada.”. Reitera que se declare con lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 18 de noviembre de 2019, la autoridad recurrida manifiesta: “… En atención a la resolución de las diez horas veinticinco minutos del 12 de noviembre de 2019, notificada a este despacho el 14 de noviembre de 2019, en recurso de amparo de [Nombre 001], documento de identidad 7-0126-0268, en favor de Asociación de Desarrollo Ciudad Cariari, se adjunta la información requerida. La información solicitada y que se aporta con la presente, corresponden al certificación adjunta.”.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta ni resolución a sus gestiones.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte. pido se me justifique el por qué. SEGUNDO : Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO : No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores. Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).

    El 28 de marzo de 2019, mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir" Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).

    Mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” (ver copia digitalizada del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud).

    El Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, fue notificado de la resolución de curso de este amparo, el 5 de noviembre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. De interés para este asunto, se tiene por no probados los siguientes hechos:

    Que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado efectiva respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la recurrente.

    Que la autoridad pública recurrida le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado por la petente, como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del expediente administrativo, correspondiente al relleno sanitario de La Carpio. 2) Que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta a sus gestiones.

    Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada, se tiene por demostrado que el 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte, pido se me justifique el por qué. SEGUNDO: Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO: No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores. Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2019 , mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad accionada, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir? Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.”. Por otra parte, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” Ahora bien, a pesar de que se observa en la copia digitalizada del expediente administrativo, varios oficios que hacen referencia a los escritos presentados por la recurrente, lo cierto es que no se comprueba, que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la petente. Tampoco, que se le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, mediante el cual, se pone a su disposición el expediente administrativo. O bien, que se le brindara respuesta, acerca de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada.

    VII.- Así las cosas, ante la omisión de la autoridad recurrida de informarle a la recurrente, acerca de la atención de las gestiones ambientales presentadas, la falta de comunicación por correo electrónico del oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 y, frente a la desatención de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada, el recurso debe acogerse, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- Ahora bien, según se aduce en la gestión presentada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, la recurrente se encuentra inconforme por la falta de cumplimiento del Ministerio de Salud, de lo ordenado en las resoluciones Nos. 134645-18-TAA y 461-19-TAA, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, es menester indicar, no le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por el Tribunal Administrativo fue cumplido o no por la cartera ministerial recurrida, pues esto es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Su inconformidad con lo resuelto, debe plantearla ante la propia autoridad administrativa contra quien recurre, para que esta determine lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dicho extremo, en tanto no tienen la virtud de violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo no mayor a TRES DÍAS, 1) se le comunique a la recurrente, a través del correo electrónico [...], el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019. 2) Se le brinde respuesta a la recurrente, respecto a su solicitud para ser considerada como denunciante calificada. Asimismo, dentro un plazo no mayor a QUINCE DÍAS , sean atendidas las gestiones de carácter ambiental, formuladas por la petente en los puntos 2 y 3 de su escrito del 27 de marzo de 2019. Respecto a la gestión presentada por la amparada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, se declara sin lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TUAKNBGLMIK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190203030007CO* Res. Nº 2019023598 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-020303-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO CIUDAD CARIARI, cédula jurídica No. 3002361677, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:37 horas del 29 de octubre de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo Ciudad Cariari contra el Ministerio de Salud. Señala que de forma personal y en su condición de presidenta de la asociación amparada, el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Cartera recurrida, a fin de que se le tuviera "(…) como parte denunciante calificada dentro del expediente administrativo (…)" , conocido como Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, que se tramita bajo el expediente No. 1209. Agrega que ese mismo día, se aportó copia de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 461-I9-TAA, a fin de cumplir lo ordenado en la resolución de ese mismo Tribunal No. 1364-18-TAA de las 11:15 horas de 13 de diciembre de 2018; sin embargo, ocho meses después, no se ha atendido lo pedido, ni ha cumplido lo ordenado. De otra parte, apunta que el recurrido los tiene invisibilizados, puesto que no solo no resuelve sus peticiones, sino que no se aceptan sus denuncias y les niega el acceso al expediente como denunciantes calificados. Todo lo cual estima contrario al principio de participación en materia ambiental. Agrega que prueba de esto es que no se aceptó la denuncia que se formuló sobre la existencia de tuberías que llevan lixiviados al cauce de un río cercano, así como que se rechazó la gestión planteada a fin de que las mediciones topográficas se realizaran con estricta vigilancia, para que una vez alcanzada la cota de 985 metros sobre el nivel del mar se giraran instrucciones técnicas para el cierre técnico del vertedero. Por lo recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Mediante resolución de las 17:18 horas del 1° de noviembre de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien fue notificado el 5 de noviembre de 2019, según acta de notificación que consta en el expediente electrónico.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 horas del 8 de noviembre de 2019, informa bajo juramento Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur. Indica que: “… Que en forma personal y en su condición de presidenta de la asociación amparada, el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, con la finalidad de que se le tuviera “(…) como parte denunciante calificada dentro del expediente administrativo (…)” conocido como Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, que se tramita bajo el expediente N° 1209. Sobre el particular consta en el expediente administrativo que el 27 y 29 de marzo de 2019 la amparada presentó ante la Unidad de Desarrollo de Salud Ambiental, -dependencia ubicada en el Nivel Central del Ministerio de Salud-, nota sin número, en la que solicitó ser parte del expediente de marras. El 20 de marzo de 2019 se recibió en esta Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, el oficio MS-DPAH-UASSAH-1176-2019 del 01 de abril de 2019, por el cual la Ing. Ana Villalobos Villalobos, jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano remitió la documentación de marras aportada por la señora [Nombre 001] . La referida solicitud fue remitida el 01 de abril de 2019 por esta Dirección Regional mediante correo electrónico a la Dra. Pamela Ruiz Guevara, directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, dependencia encargada de la custodia y seguimiento del expediente del Parque de Tecnología Ambiental Uruka, para su correspondiente atención. Según informa el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca mediante oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2328-2019 del 07 de noviembre de 2019, desde el 10 de abril de 2019 se le informó a la Señora [Nombre 001] al correo electrónico [...] , el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-851-2019 por el cual se le indicó que el expediente de marras se encuentra a su disposición para revisión y análisis de manera permanente en la Sede del Área Rectora de Salud. A la fecha de contestación del presente recurso de amparo, no consta en el expediente administrativo del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca que la amparada se haya presentado a revisar el expediente de cita o bien a sacar copias de ninguno de los tomos que lo conforman. Por lo anterior, no resultan ciertas las manifestaciones de la amparada [Nombre 001]. Agrega la amparada que ese mismo día aportó copia de la resolución N° 1364-18-TAA del , del Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que se cumpliera lo ordenado y ocho meses después no se ha atendido. Sobre este extremo se debe resaltar lo siguiente, según lo informa el Área Rectora de Salud en el oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2328-2019: “ACTUACIONES REALIZADAS POR EL AREA RECTORA DE SALUD DE CARMEN MERCED URUCA, EN EL CASO DE MARRAS. ▪ Que el 23 de diciembre del 2018, se recibe resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002], del Tribunal Ambiental Administrativo en donde resuelve con respecto al Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca los siguientes puntos: 1. Emitir su conformidad y aprobación del Plan de Mitigación de Ruido. 2. Emitir su conformidad y aprobación del Plan para el Control de Polvo y otros contaminantes atmosféricos. 3. Verificar los frentes de trabajo. ▪ Que el 30 de enero del 2019, se recibe oficio DR-CS-0295-2019, en donde solicita información en base al oficio DPAH-D-019-2019, suscrito por el Ingeniero Eugenio Androvetto Villalobos, Director, Dirección de Protección al Ambiente Humano, mediante el cual solicita que se informe sobre la cantidad de residuos que ha ingresado desde noviembre 2018 a la fecha en ese momento, en el Relleno Sanitario La Uruka, según los reportes operacionales presentados, así como la procedencia y las cantidades de cada sitios, además de notificar directamente a la Dirección General de Salud, así como a la Dirección de Protección al Ambiente Humano con copia a la Dirección Regional Central Sur. Que el 31 de enero del 2019, se recibe oficio DR-CS-0301-2019 en donde solicitan seguimiento de la Resolución N° 34-19 TAA sobre lo denunciado por la Señora [Nombre 001] en condición de Representante de la Asociación de Desarrollo de la Ciudad Cariari (ASOCARIARI), contra EBI de Costa Rica, por estar recibiendo en el Relleno de La Carpio residuos de construcción, además de solito informar directamente al Tribunal Ambiental Administrativo con copia a la Dirección Regional Central Sur. Que el 04 de febrero del 2019 se emite oficio CMU-AMB-098-2019RM, en donde se brinda la información a la Dirección General de Salud y Protección al Ambiente Humano del Nivel Central Ministerio de Salud, en donde se informa los reportes operacionales de desechos sólidos. ▪ Que el 05 de febrero del 2019, se notifica el oficio CMU-AMB-098-2019RM a la Dirección General de Salud y Protección al Ambiente Humano del Nivel Central Ministerio de Salud, con copia a la Dirección Regional Central Sur. ▪ Que el 06 de febrero del 2019, se emite oficio CMU-AMB-124-2019RM, en donde se brinda respuesta a la Jueza Secretaria a.i. Msc. Ana Lorena Polanco Morales, del Tribunal Ambiental Administrativo resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002]. ▪ Que el 06 de febrero del 2019, se emite oficio DARS-CMU-159-2019, en repuesta a la resolución N°34-19-TAA, Tribunal Ambiental Administrativo denunciado por la Señora [Nombre 001] .” Como se puede apreciar, el Área Rectora de Salud quien es la encargada del atender, vigilar y fiscalizar el desarrollo de la actividad Parque de Tecnología Ambiental Uruka, ha entendido y brindado respuesta al Tribunal Ambiental con relación a la resolución N° 1364-18-TAA del expediente N° [Valor 002] . Por lo anterior, resultan carentes de fundamento técnico y legal las manifestaciones de la amparada. TERCERO: En cuanto a la supuesta no aceptación de a denuncia sobre la existencia de tuberías que llevan lixiviados al cauce del río cercano en la misma resolución N° 1364-18-TAA, en el POR TANTO, punto XII, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró sin lugar la denuncia. En cuanto al cierre técnico del Relleno Sanitario, tampoco lleva razón la amparada toda vez que consta en el de documentos aportados por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., sobre el cierre técnico operativo de dicha actividad.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las 10:25 horas del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Instructor le solicitó al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, prueba para mejor resolver.

    5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas del 12 de noviembre de 2019, la recurrente manifiesta que: “… PRIMERO: Debe verse en la respuesta que están dando los recurridos a ustedes, que la misma no se respalda en prueba alguna. Nosotros lo único que recibimos fue el oficio que les presentamos al que nuestras peticiones de ser parte del expediente administrativo y lo referente a la petición de información y generación de pruebas técnicas era traslada al Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio MS DPAH UASSAH 1176-2019 de fecha 1 de abril del año en curso. SEGUNDO: Señalan los recurridos que nos pusieron a disposición el expediente, PERO nunca recibimos ese oficio, pues no nos lo enviaron. Hasta hoy y en notificación a ustedes (no a nosotros) nos enteramos sin respaldo de que si nos decían que podíamos ver el hemos llegado NO se nos permitió ver el expediente y por ello jamás quedó prueba de que hubiéramos llegado. Los recurridos mienten de forma horrible dejándonos en indefensión. PERO que quede claro, que aunque nos hubieran permitido ver los expedientes, ello no resuelve la imposibilidad nuestra de ser parte procesal pues es algo que solo la administración nos puede conceder, ni tampoco viendo los expedientes se resuelve que podamos hacer las mediciones topográficas, ni podemos meternos a hacer una inspección a las tuberías. Es decir, desde el Ministerio de Salud, quieren hacer pasar esto como una burda petición simplemente de ver los expedientes cuando el asunto mayor y está en manos de ustedes resolvemos esta indefensión y negación a la justicia constitucional ambiental. TERCERO: Es que debe verse que sobre el punto de consideramos como parte procesal del expediente, aún no han emitido criterio y ello queda expresamente señalado. CUARTO: Sobre la petición de realizarlas pruebas topográficas para ver las alturas de metros sobre el nivel del mar a que se encuentra el relleno, ustedes notaran la ausencia EXPRESA sobre ello. Desde los recurridos, se negaron a dilucidar este aspecto de forma directa, de hecho a nosotros nos niegan la información y las razones del por qué no la realizan. Ustedes pueden leer que EVITARON EXPRESAMENTE REFERIRSE A ESTE ASPECTO. Por lo anterior, es claro que estamos ante una situación de invisibilidad y de negación de darnos las pruebas, que solo desde los recurridos se podría hacer. La respuesta del por qué ocurre esto es sencilla, ya se pudieron haber alcanzado los msnm que hace varios años ustedes habían señalado y que también el TAA les dijo en la última resolución. Pero sin prueba técnica todo seguirá igual y la sociedad civil limitada a saber sobre el cierre técnico. QUINTO. Sobre las pruebas por la denuncia de las tuberías, los recurridos se limitan a decir que el Tribunal Ambiental Administrativo había declarado ello sin lugar, pero esto no tiene relación con nuestro escrito, pues expresamente pedimos que se determinara cuántas tuberías eran legales y cuántas ilegales, sea que ameritaba hacer una inspección, pero como esto lleva la lógica de negamos y anularnos, nunca nos dijeron nada a nosotros ni a ustedes. Esta es otra prueba ineludible de que nos rechazaron una denuncia ambiental, pero sin notificarnos nada.”. Reitera que se declare con lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 18 de noviembre de 2019, la autoridad recurrida manifiesta: “… En atención a la resolución de las diez horas veinticinco minutos del 12 de noviembre de 2019, notificada a este despacho el 14 de noviembre de 2019, en recurso de amparo de [Nombre 001], documento de identidad 7-0126-0268, en favor de Asociación de Desarrollo Ciudad Cariari, se adjunta la información requerida. La información solicitada y que se aporta con la presente, corresponden al certificación adjunta.”.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta ni resolución a sus gestiones.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte. pido se me justifique el por qué. SEGUNDO : Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO : No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores. Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).

    El 28 de marzo de 2019, mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir" Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).

    Mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” (ver copia digitalizada del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud).

    El Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, fue notificado de la resolución de curso de este amparo, el 5 de noviembre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. De interés para este asunto, se tiene por no probados los siguientes hechos:

    Que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado efectiva respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la recurrente.

    Que la autoridad pública recurrida le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado por la petente, como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del expediente administrativo, correspondiente al relleno sanitario de La Carpio. 2) Que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta a sus gestiones.

    Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada, se tiene por demostrado que el 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte, pido se me justifique el por qué. SEGUNDO: Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO: No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores. Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2019 , mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad accionada, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir? Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.”. Por otra parte, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” Ahora bien, a pesar de que se observa en la copia digitalizada del expediente administrativo, varios oficios que hacen referencia a los escritos presentados por la recurrente, lo cierto es que no se comprueba, que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la petente. Tampoco, que se le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, mediante el cual, se pone a su disposición el expediente administrativo. O bien, que se le brindara respuesta, acerca de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada.

    VII.- Así las cosas, ante la omisión de la autoridad recurrida de informarle a la recurrente, acerca de la atención de las gestiones ambientales presentadas, la falta de comunicación por correo electrónico del oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 y, frente a la desatención de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada, el recurso debe acogerse, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- Ahora bien, según se aduce en la gestión presentada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, la recurrente se encuentra inconforme por la falta de cumplimiento del Ministerio de Salud, de lo ordenado en las resoluciones Nos. 134645-18-TAA y 461-19-TAA, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, es menester indicar, no le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por el Tribunal Administrativo fue cumplido o no por la cartera ministerial recurrida, pues esto es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Su inconformidad con lo resuelto, debe plantearla ante la propia autoridad administrativa contra quien recurre, para que esta determine lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dicho extremo, en tanto no tienen la virtud de violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo no mayor a TRES DÍAS, 1) se le comunique a la recurrente, a través del correo electrónico [...], el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019. 2) Se le brinde respuesta a la recurrente, respecto a su solicitud para ser considerada como denunciante calificada. Asimismo, dentro un plazo no mayor a QUINCE DÍAS , sean atendidas las gestiones de carácter ambiental, formuladas por la petente en los puntos 2 y 3 de su escrito del 27 de marzo de 2019. Respecto a la gestión presentada por la amparada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, se declara sin lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TUAKNBGLMIK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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