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Res. 23598-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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*190203030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-020303-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO CIUDAD CARIARI, cédula jurídica No. 3002361677, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
información requerida. La información solicitada y que se aporta con la presente, corresponden al certificación adjunta.”.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
La recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta ni resolución a sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte. pido se me justifique el por qué. SEGUNDO : Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido.
En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO : No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores.
Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
El 28 de marzo de 2019, mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir" Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
Mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” (ver copia digitalizada del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud).
El Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, fue notificado de la resolución de curso de este amparo, el 5 de noviembre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).
De interés para este asunto, se tiene por no probados los siguientes hechos:
Que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado efectiva respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la recurrente.
Que la autoridad pública recurrida le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado por la petente, como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019.
En el sub lite, la recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del expediente administrativo, correspondiente al relleno sanitario de La Carpio. 2) Que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta a sus gestiones.
Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada, se tiene por demostrado que el 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte, pido se me justifique el por qué. SEGUNDO: Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido.
En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO: No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores.
Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2019 , mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad accionada, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones.
Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir? Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.”. Por otra parte, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” Ahora bien, a pesar de que se observa en la copia digitalizada del expediente administrativo, varios oficios que hacen referencia a los escritos presentados por la recurrente, lo cierto es que no se comprueba, que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la petente.
Tampoco, que se le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, mediante el cual, se pone a su disposición el expediente administrativo. O bien, que se le brindara respuesta, acerca de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada.
VII.Así las cosas, ante la omisión de la autoridad recurrida de informarle a la recurrente, acerca de la atención de las gestiones ambientales presentadas, la falta de comunicación por correo electrónico del oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 y, frente a la desatención de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada, el recurso debe acogerse, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.Ahora bien, según se aduce en la gestión presentada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, la recurrente se encuentra inconforme por la falta de cumplimiento del Ministerio de Salud, de lo ordenado en las resoluciones Nos. 134645-18-TAA y 461-19-TAA, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, es menester indicar, no le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por el Tribunal Administrativo fue cumplido o no por la cartera ministerial recurrida, pues esto es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Su inconformidad con lo resuelto, debe plantearla ante la propia autoridad administrativa contra quien recurre, para que esta determine lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dicho extremo, en tanto no tienen la virtud de violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo no mayor a TRES DÍAS, 1) se le comunique a la recurrente, a través del correo electrónico [...], el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019. 2) Se le brinde respuesta a la recurrente, respecto a su solicitud para ser considerada como denunciante calificada. Asimismo, dentro un plazo no mayor a QUINCE DÍAS , sean atendidas las gestiones de carácter ambiental, formuladas por la petente en los puntos 2 y 3 de su escrito del 27 de marzo de 2019. Respecto a la gestión presentada por la amparada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, se declara sin lugar el recurso.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*TUAKNBGLMIK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190203030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-020303-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO CIUDAD CARIARI, cédula jurídica No. 3002361677, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
información requerida. La información solicitada y que se aporta con la presente, corresponden al certificación adjunta.”.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
La recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta ni resolución a sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte. pido se me justifique el por qué. SEGUNDO : Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido.
En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO : No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores.
Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
El 28 de marzo de 2019, mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones. Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir" Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
Mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” (ver copia digitalizada del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud).
El Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, fue notificado de la resolución de curso de este amparo, el 5 de noviembre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).
De interés para este asunto, se tiene por no probados los siguientes hechos:
Que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado efectiva respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la recurrente.
Que la autoridad pública recurrida le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado por la petente, como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019.
En el sub lite, la recurrente acusa que mediante escritos de fechas 27 y 28 de marzo, ambas de 2019, le solicitó a la cartera ministerial recurrida, 1) que se le tuviera como denunciante calificada dentro del expediente administrativo, correspondiente al relleno sanitario de La Carpio. 2) Que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido. Asimismo que se elabore un informe y que el mismo les sea entregado. 3) Autorización para tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de este. 4) Que se realice una inspección y se detallen las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue, pues desea saber cuántos puntos de desfogue se encuentran autorizados y cuántos existen en realidad. 5) Por qué no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), según resolución No. 461-19-TAA de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2019. No obstante, alega que la fecha de interposición de este amparo, no recibido respuesta a sus gestiones.
Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada, se tiene por demostrado que el 27 de marzo de 2019, mediante escrito sin número, la recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “… PERSONALMENTE y en mi condición de representante de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI) cédula de persona jurídica 3 002 361 677, conforme a poder adjunto. Atenta manifiesto: En razón del expediente administrativo correspondiente al relleno sanitario de La Carpio, conocido como PARQUE DE TECNOLOGÍA AMBIENTAL LA CARPIO como vecina y representante del (sic) nuestra asociación, con personería que apoyo, solicito lo siguiente: PRIMERO : Solicito que se me tenga como parte denunciante calificada dentro de este expediente administrativo. Mi petición también está fundamentada en el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad y el artículo 50 constitucional, así como en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Lo anterior, pues considero personalmente y como representante de nuestro grupo, que como vecinos afectados por los malos olores y las aguas residuales que van al río. Tenemos derecho a estar enterados de todo lo que ocurre dentro del expediente y de todas las peticiones que la empresa haga y sobre todo, de las modificaciones del proyecto que se autoricen por para: de ustedes Por ello queremos poder fotocopiar todos los folios requeridos. Esta petición es para tener un acceso amplio y no restringido a todos los folios del expediente administrativo. La misma Ley de la Biodiversidad señala que existe un interés público en lodo asunto vinculado al tema de la biodiversidad y en ese tanto me apersono y solicito que se me tenga como parte. En caso. de no tenernos como parte, pido se me justifique el por qué. SEGUNDO: Conforme lo ha señalado el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE [Valor 003]) en resolución final de denuncia nuestra, se dispuso que este proyecto tiene una cota máxima de altura que no debe sobrepasar y por ello pedimos que un topógrafo realice una medición para saber cuál es la altura de metros sobre el nivel del mar que tiene ahora el relleno, en su punto más alto y además, queremos tener todos los datos referentes sobre los otros puntos que se hubieren medido.
En lo anterior, las mediciones deben indicar desde el punto más alto, pasando por el medio y hasta el más bajo Pedimos que se tenga que elaborar un informe y que el mismo nos sea entregado. Incluso estamos enterados extraoficialmente que se pudo haber generado desde la empresa, una petición ante ustedes para modificar los msnm para buscar aumentar la altura de msnm y sobre esto queremos también revisar el expediente administrativo completo. Por ello y ante todas la situaciones del manejo de los residuos sólidos, necesitamos que se nos autorice a obtener las copias del expediente que definiremos posteriormente cuando analicemos todo lo que existe ante este Ministerio y propiamente ante esta oficina. De no autorizarnos a fotocopiar todo lo que consideremos oportuno, pedimos se nos justifique y fundamente el por qué. TERCERO: No está demás señalar que por las condiciones geográficas de ubicación del relleno de La Carpio en relación a nuestra comunidad estamos normalmente invadidos de malos olores.
Incluso hemos notado que existen tuberías que bajan aguas residuales que suponemos podrían no estar tratadas algunas veces, pues hacen que nos lleguen olores muy pesados Todo lo anterior se nos repite frecuentemente y por ello pedimos que haga una inspección y nos detallan las distancias al río de las tuberías desde los puntos de desfogue conforme a lo autorizado y lo que existe Queremos saber cuántos puntos de desfogue tienen autorizados y cuántos existen en la realidad.”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2019 , mediante libelo sin número, la accionante le solicitó a la autoridad accionada, lo siguiente: “… Asimismo, aporto resolución N° 461-I9-TAA del TRIBUNAL AMBIENTAL DONDE LES ESTÁN PREVINIENDO por segunda vez que aporten información vital pero ustedes se han negado a cumplir con la resolución final de ese procedimiento administrativo y lo que les han pedido en reiteradas ocasiones.
Sobre esto último les ruego se me señale ¿el por qué se resisten en cumplir? Véase que incluso se señala que si no cumplen se procederá con una denuncia por desobediencia a la Autoridad.”. Por otra parte, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud indica lo siguiente: “… esta Área Rectora de Salud, del Carmen Merced y la Uruca, cuenta con un expediente de la actividad conocida como Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y el mismo está, a su disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta Sede.” Ahora bien, a pesar de que se observa en la copia digitalizada del expediente administrativo, varios oficios que hacen referencia a los escritos presentados por la recurrente, lo cierto es que no se comprueba, que la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud, haya dado respuesta a las gestiones ambientales presentadas por la petente.
Tampoco, que se le comunicara a la accionante, a través del correo electrónico [...] (señalado como medio para atender notificaciones) el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019, mediante el cual, se pone a su disposición el expediente administrativo. O bien, que se le brindara respuesta, acerca de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada.
VII.Así las cosas, ante la omisión de la autoridad recurrida de informarle a la recurrente, acerca de la atención de las gestiones ambientales presentadas, la falta de comunicación por correo electrónico del oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 y, frente a la desatención de la solicitud para ser considerada como denunciante calificada, el recurso debe acogerse, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.Ahora bien, según se aduce en la gestión presentada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, la recurrente se encuentra inconforme por la falta de cumplimiento del Ministerio de Salud, de lo ordenado en las resoluciones Nos. 134645-18-TAA y 461-19-TAA, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, es menester indicar, no le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por el Tribunal Administrativo fue cumplido o no por la cartera ministerial recurrida, pues esto es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Su inconformidad con lo resuelto, debe plantearla ante la propia autoridad administrativa contra quien recurre, para que esta determine lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dicho extremo, en tanto no tienen la virtud de violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo no mayor a TRES DÍAS, 1) se le comunique a la recurrente, a través del correo electrónico [...], el oficio No. MS-DRRSCS-SARSCMU-851-2019 del 10 de abril de 2019. 2) Se le brinde respuesta a la recurrente, respecto a su solicitud para ser considerada como denunciante calificada. Asimismo, dentro un plazo no mayor a QUINCE DÍAS , sean atendidas las gestiones de carácter ambiental, formuladas por la petente en los puntos 2 y 3 de su escrito del 27 de marzo de 2019. Respecto a la gestión presentada por la amparada ante la autoridad recurrida el 28 de marzo de 2019, se declara sin lugar el recurso.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez, en condición de Director Regional a.i. de la Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*TUAKNBGLMIK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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