Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 23545-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019

Res. 23545-2019 Sala ConstitucionalRes. 23545-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190192760007CO* Res. Nº 2019023545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-019276-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:49 horas del 15 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO. Manifiesta que es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Indica que algunos vecinos de la zona destruyeron las aceras del lugar, consecuencia de lo cual creció mucho zacate encima de estas y, al serle difícil el transitar se cayó y se lesionó el pie izquierdo. Además, alega que una vecina suele obstruirle el paso de la acera, al colocar objetos en esta, así como al dejar abierto el portón de su casa y dejarlo atravesado. Acusa que el 2 de abril de 2019 denunció los hechos ante la municipalidad recurrida, boleta No. 136927 (aportada como prueba), sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan tomado acciones para solucionar la situación. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 29 de octubre de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 6 de noviembre de 2019, Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, informa que una vez solicitada información al Departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial, se le facilitó el oficio No. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, emitido por el Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña, en el cual se indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002] sitio denunciado por [Nombre 001], actor del presente proceso obteniéndose como resultando, que en la propiedad anteriormente mencionada la construcción y reparación de las aceras y el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona- por no ser calle pública. Lo anterior, debido a que la acera en disputa se ubica en una servidumbre privada. Ante este panorama y en pro de colaborar con el recurrente, la Municipalidad de Naranjo notificará a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio de conformidad al Art. 84 del Código Municipal, además se estará monitoreando dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses. Como se puede observar en las fotografías que aporta como prueba, el sitio corresponde a una servidumbre privada, no es una calle pública, por ende la municipalidad no tiene potestad de Intervención directa, ni puede utilizar personal o maquina municipal -fondos públicos-, para ello se debe tener de previo establecida primero le omisión de estos deberes -construcción de aceras y limpieza de predios privados por parte de los propietarios-, para luego podar intervenir y cobrar los trabajos que se requieran (costo efectivos del servicio o la obra). Solicita que se desestime el recurso. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud o denuncia planteada por una persona que posee una discapacidad, la cual se acusa no ha sido resuelta, a la fecha de interposición de este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente indica que es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Indica que algunos vecinos de la zona destruyeron las aceras del lugar, consecuencia de lo cual creció mucho zacate encima de estas y, al serle difícil el transitar se cayó y se lesionó el pie izquierdo. Además, alega que una vecina suele obstruirle el paso de la acera, al colocar objetos en esta, así como al dejar abierto el portón de su casa y dejarlo atravesado. Debido a lo expuesto, el 2 de abril de 2019, presentó una denunció por los hechos citados ante la municipalidad recurrida, boleta No. 136927 (aportada como prueba), sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan tomado acciones para solucionar la situación, ni se le ha brindado una respuesta, lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El recurrente es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004] (hecho no controvertido); El 2 de abril de 2019, presentó una denuncia por el mal estado de las aceras en la Calle Villareal, ante la Municipalidad de Naranjo, a la cual se le asignó el número de boleta No. 136927 (ver documentación); Mediante oficio No. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña –funcionario municipal-, indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002], sitio denunciado por [Nombre 001], determinándose que la vía anteriormente mencionada no era pública, sino privada –servidumbre de paso-, por lo que la construcción y reparación de las aceras, así como el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona- (ver documentación e informe rendido); A la fecha en que la autoridad accionada rinde su informe -6 de noviembre de 2019-, el amparado no ha recibido respuesta alguna sobre su denuncia, ni se le ha informado nada al respecto (ver documentación e informe rendido); En razón de la interposición de este recurso, el recurrido dispuso notificar a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio de conformidad al Art. 84 del Código Municipal. Además, se dispuso monitorear dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses (ver informe rendido).

    IV.- Sobre la falta de respuesta a la denuncia planteada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el recurrente es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Según acusa el 2 de abril de 2019, presentó una denuncia por el mal estado de las aceras en la Calle Villareal, ante la Municipalidad de Naranjo, a la cual se le asignó el número de boleta No. 136927. No obstante, a la fecha en que la autoridad accionada rinde su informe -6 de noviembre de 2019-, el amparado no ha recibido respuesta alguna sobre su denuncia, ni se le ha informado nada al respecto.

    En síntesis, la Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por el Alcalde de Naranjo, se ha tenido por acreditado que la gestión interpuesta por el amparado desde el 2 de abril de 2019, no ha sido resuelta, ni se le ha remitido respuesta alguna, pese a que han transcurrido más 7 meses desde el momento que la presentó. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre mal estado de las aceras en la vía en disputa. La denuncia planteada por la amparada versa sobre el mal estado de las aceras en Calle Villareal. Según informa bajo fe de juramento el Alcalde Naranjo, mediante oficio N. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña –funcionario municipal-, indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002] , sitio denunciado por [Nombre 001] , determinándose que la vía anteriormente mencionada no era pública, sino privada –servidumbre de paso-, por lo que la construcción y reparación de las aceras y el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona-. Ahora bien, tal y como lo indica el accionado, en razón de este amparo dispuso notificar a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio, de conformidad al Art. 84 del Código Municipal, el cual establece que la Municipalidad respectiva deberá fiscalizar que los poseedores de un bien; “Art 84, inc d). Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.". Además, se dispuso monitorear dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses. No obstante, al tratarse de una propiedad privada no se puede emitir una orden que conlleve el uso o gasto de fondos públicos. En consecuencia, sobre este punto se debe declarar si lugar el recurso.

    VI. - NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:

    CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, rastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En el caso concreto, el recurrente acusa que en la situación denunciada representa un peligro para su integridad como persona con discapacidad, debido a que debe transitar por el sitio. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    VIII.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física del recurrente, quien es una persona con capacidades limitadas y demás miembros de la comunidad, debido a que acusa que las aceras de la Calle Villareal, en Candelaria de Alajuela, se encuentran en malas condiciones, lo que afecta la seguridad de las personas.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la denuncia planteada por el amparado. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de un DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por el recurrente y le comuniquen lo dispuesto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese ésta resolución a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PBAOFGSFDNS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *190192760007CO* Res. Nº 2019023545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-019276-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:49 horas del 15 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO. Manifiesta que es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Indica que algunos vecinos de la zona destruyeron las aceras del lugar, consecuencia de lo cual creció mucho zacate encima de estas y, al serle difícil el transitar se cayó y se lesionó el pie izquierdo. Además, alega que una vecina suele obstruirle el paso de la acera, al colocar objetos en esta, así como al dejar abierto el portón de su casa y dejarlo atravesado. Acusa que el 2 de abril de 2019 denunció los hechos ante la municipalidad recurrida, boleta No. 136927 (aportada como prueba), sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan tomado acciones para solucionar la situación. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 29 de octubre de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 6 de noviembre de 2019, Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, informa que una vez solicitada información al Departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial, se le facilitó el oficio No. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, emitido por el Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña, en el cual se indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002] sitio denunciado por [Nombre 001], actor del presente proceso obteniéndose como resultando, que en la propiedad anteriormente mencionada la construcción y reparación de las aceras y el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona- por no ser calle pública. Lo anterior, debido a que la acera en disputa se ubica en una servidumbre privada. Ante este panorama y en pro de colaborar con el recurrente, la Municipalidad de Naranjo notificará a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio de conformidad al Art. 84 del Código Municipal, además se estará monitoreando dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses. Como se puede observar en las fotografías que aporta como prueba, el sitio corresponde a una servidumbre privada, no es una calle pública, por ende la municipalidad no tiene potestad de Intervención directa, ni puede utilizar personal o maquina municipal -fondos públicos-, para ello se debe tener de previo establecida primero le omisión de estos deberes -construcción de aceras y limpieza de predios privados por parte de los propietarios-, para luego podar intervenir y cobrar los trabajos que se requieran (costo efectivos del servicio o la obra). Solicita que se desestime el recurso. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud o denuncia planteada por una persona que posee una discapacidad, la cual se acusa no ha sido resuelta, a la fecha de interposición de este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente indica que es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Indica que algunos vecinos de la zona destruyeron las aceras del lugar, consecuencia de lo cual creció mucho zacate encima de estas y, al serle difícil el transitar se cayó y se lesionó el pie izquierdo. Además, alega que una vecina suele obstruirle el paso de la acera, al colocar objetos en esta, así como al dejar abierto el portón de su casa y dejarlo atravesado. Debido a lo expuesto, el 2 de abril de 2019, presentó una denunció por los hechos citados ante la municipalidad recurrida, boleta No. 136927 (aportada como prueba), sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan tomado acciones para solucionar la situación, ni se le ha brindado una respuesta, lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El recurrente es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004] (hecho no controvertido); El 2 de abril de 2019, presentó una denuncia por el mal estado de las aceras en la Calle Villareal, ante la Municipalidad de Naranjo, a la cual se le asignó el número de boleta No. 136927 (ver documentación); Mediante oficio No. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña –funcionario municipal-, indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002], sitio denunciado por [Nombre 001], determinándose que la vía anteriormente mencionada no era pública, sino privada –servidumbre de paso-, por lo que la construcción y reparación de las aceras, así como el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona- (ver documentación e informe rendido); A la fecha en que la autoridad accionada rinde su informe -6 de noviembre de 2019-, el amparado no ha recibido respuesta alguna sobre su denuncia, ni se le ha informado nada al respecto (ver documentación e informe rendido); En razón de la interposición de este recurso, el recurrido dispuso notificar a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio de conformidad al Art. 84 del Código Municipal. Además, se dispuso monitorear dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses (ver informe rendido).

    IV.- Sobre la falta de respuesta a la denuncia planteada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el recurrente es una persona con discapacidad, vecino de [Nombre 004]. Según acusa el 2 de abril de 2019, presentó una denuncia por el mal estado de las aceras en la Calle Villareal, ante la Municipalidad de Naranjo, a la cual se le asignó el número de boleta No. 136927. No obstante, a la fecha en que la autoridad accionada rinde su informe -6 de noviembre de 2019-, el amparado no ha recibido respuesta alguna sobre su denuncia, ni se le ha informado nada al respecto.

    En síntesis, la Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por el Alcalde de Naranjo, se ha tenido por acreditado que la gestión interpuesta por el amparado desde el 2 de abril de 2019, no ha sido resuelta, ni se le ha remitido respuesta alguna, pese a que han transcurrido más 7 meses desde el momento que la presentó. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre mal estado de las aceras en la vía en disputa. La denuncia planteada por la amparada versa sobre el mal estado de las aceras en Calle Villareal. Según informa bajo fe de juramento el Alcalde Naranjo, mediante oficio N. MN-UTGV-CI-234-19 del 12 de junio de 2019, Ing. Carlos Francisco Elizondo Acuña –funcionario municipal-, indicó que se efectuó una revisión de la propiedad ubicada [Valor 002] , sitio denunciado por [Nombre 001] , determinándose que la vía anteriormente mencionada no era pública, sino privada –servidumbre de paso-, por lo que la construcción y reparación de las aceras y el mantenimiento el espacio libre de vegetación le corresponde a los propietarios de los bienes inmuebles -vecinos de la zona-. Ahora bien, tal y como lo indica el accionado, en razón de este amparo dispuso notificar a los propietarios de los bienes inmuebles vecinos que comparten la (servidumbre) para que lleven a cabo la reparación de la acera y limpien de maleza el sitio, de conformidad al Art. 84 del Código Municipal, el cual establece que la Municipalidad respectiva deberá fiscalizar que los poseedores de un bien; “Art 84, inc d). Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.". Además, se dispuso monitorear dicha reparación y limpieza a través de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental en los próximos 3 meses. No obstante, al tratarse de una propiedad privada no se puede emitir una orden que conlleve el uso o gasto de fondos públicos. En consecuencia, sobre este punto se debe declarar si lugar el recurso.

    VI. - NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:

    CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, rastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En el caso concreto, el recurrente acusa que en la situación denunciada representa un peligro para su integridad como persona con discapacidad, debido a que debe transitar por el sitio. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    VIII.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física del recurrente, quien es una persona con capacidades limitadas y demás miembros de la comunidad, debido a que acusa que las aceras de la Calle Villareal, en Candelaria de Alajuela, se encuentran en malas condiciones, lo que afecta la seguridad de las personas.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la denuncia planteada por el amparado. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de un DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por el recurrente y le comuniquen lo dispuesto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese ésta resolución a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PBAOFGSFDNS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏