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Res. 23539-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019

Res. 23539-2019 Sala ConstitucionalRes. 23539-2019 Sala Constitucional

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    20190007018822-19336639-1.rtf *190187270007CO* Res. Nº 2019023539 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018727-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ALBERTO ACOSTA PORRAS, cédula de identidad 0104860414, contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL -ASADA- DE SAN RAFAEL DE CAÑAS DE TABARCIA DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA-.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:55 horas de 08 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra Asociación Administradora del Acueducto Rural -ASADA- San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora. Manifiesta, en resumen, que en fecha 10 de julio de 2019, interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia solicitud de aprobación de un servicio de agua potable para la propiedad ubicada en Cañas del distrito de Tabarcia, cantón de Mora, a su nombre. Agrega que, ante la falta de respuesta, en fechas 24 y 28 de julio de 2019 reiteró la solicitud. Alega que, a pesar del tiempo transcurrido, no se le han contestado su solicitud, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 09:15 horas de 9 de octubre de 2019, se le previno al recurrente que aportara la personería jurídica de la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:03 horas de 18 de octubre de 2019, el recurrente cumple con lo prevenido en resolución de las 09:15 horas de 9 de octubre de 2019.

    4.- Por resolución de las 08:55 horas de 21 de octubre de 2019, se le dio curso a este proceso de amparo y se le dio traslado a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.

    5.- Rinde informe José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora. Manifiesta que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no cuenta con sede, equipo de oficina y se reúne en un rancho. Alega que se recibió una nota que les refirió la Junta Directiva anterior, solicitando seis cartas de disponibilidad de agua, aportando seis planos. No obstante, el número de pajas es limitado y durante la época de verano deben conectar la red de distribución a una quebrada, con el fin de poder abastecer de agua potable a sus abonados. Asegura que el recurrente pretende vender varios lotes, bajo el nombre de “Proyecto Habitacional de Tabarcia”; empero, el tutelado debe realizar las obras por partes, pues la Municipalidad de Mora le exige la entrega de determinada cantidad de terreno para zona pública si segrega más de cinco lotes. De tal forma, el 4 de octubre de 2019, se reunieron con un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el fin de analizar el caso del acá recurrente. Indica que, en esa oportunidad, se planteó la preocupación ante presiones emitidas por parte del accionante, siendo que no se sabe si se le puede brindar el servicio pretendido. Ante tales circunstancias y por ser la primera ocasión en la que conocen un asunto con las características descritas, se vieron en la obligación de solicitar ayuda técnica. Afirma que se les indicó que deben exigir los requisitos y procedimientos solicitados a todo desarrollador de fraccionamiento de inmuebles. Alega que no se encuentran en condiciones de ordenar un estudio técnico actualizado del sistema para saber cuántos nuevos servicios pueden otorgar. De tal forma, considera que la ASADA ha actuado de conformidad con la experiencia y en consideración de las condiciones del recurso hídrico. Arguye que llevar a la comunidad a un alto número de familias comprometería la posibilidad de brindar un servicio de calidad. Indica que el recurrente ha solicitado una carta de disponibilidad de agua, la cual, si hubiera sido para consumo propio, se le hubiera otorgado; empero, es sabido que el mismo desea lotificar un inmueble de su propiedad, así como el terreno propiedad de su esposa. Esto genera incertidumbre sobre la capacidad para brindarle el servicio de conformidad con los principios de servicio público de continuidad, eficiencia e igualdad de trato, tal como lo indica el reglamento de Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. Reitera que la ASADA cuenta con una junta directiva reciente, la cual fue electa en agosto de 2019, siendo que la personería fue inscrita el 9 de setiembre de 2019, lo que conlleva que deba transcurrir un plazo considerable para comprender las tareas que le corresponde a la organización de cita, así como de los asuntos pendientes y pedir la asesoría correspondiente. Por tales motivos, señala que no han podido brindar una respuesta al recurrente. Considera que no se han lesionado los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado el 1 de noviembre de 2019, la parte presenta nuevas manifestaciones, reiterando los argumentos señalados en el escrito de interposición y, además, afirma que no es cierto que está desarrollando un proyecto habitacional, tal como lo indica Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora en su escrito de respuesta.

    5.- Por resolución de las 14:10 horas de 4 de noviembre de 2019, se amplió el curso de este proceso de amparo y se solicitó informe al Subgerente de Sistemas Delegados, al Jefe de la Unidad Estratégica de Negocios Gestión de Acueductos Rurales y el Jefe de la Oficina de Atención ASADAS Región Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ICAA-.

    6.- Rinden informe, bajo juramento, Cecilia Martínez Artavia, Rodolfo Ramírez Villalba y Yendri Murillo Burgos, por su orden, Sub Gerente UEN, Director UEN Gestión de ASADAS y Director ORAC Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ICAA-. Manifiestan que, según oficio GSD-UEN-GAR-219-04607, mediante el cual la ORAC Metropolitana rindió informe a la ASADA San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se ha dispuesto lo siguiente: “(…) Para la atención de solicitudes de disponibilidad del servicio, la ASADA debe solicitar y verlar porque se entreguen todos los requisitos que establece el artículo 19 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, que entre otros dicta: 1. Que la persona interesada debe presentar el formulario de solicitud de la disponibilidad del servicio, firmada por el propietario registral, poseedor o representante legal, en la cual se indique el propósito de la disponibilidad y de una descripción detallada del proyecto. Deberá aportar a la ASADA el documento de identificación del propietario registral, el poseedor o representante legal. En caso de que no sea el propietario el que gestiona la solicitud, debe presentar un poder especial y autorización debidamente autenticada que lo acredite para realizar la gestión. 2. Se debe aportar certificación literal vigente del inmueble con un plazo máximo de 30 días de emitida, tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. 3. Copia certificada por el Registro Nacional (previamente visado por la municipalidad) del tamaño original y legible del plano catastrado de la finca madre existente. En caso de que para la propiedad no exista plano catastrado, el requisito debe ser sustituido por un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el artículo N°2, inciso q) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional N° 34331, publicado en la Gaceta 41 del 27 de febrero de 2008. Para nuevos fraccionamientos o segregaciones se debe aportar una copia del plano padre certificada por el Registro Nacional (previamente visado por la Municipalidad) y sus respectivos planos de agrimensura de las propiedades a fraccionar o segregar. 4. Certificación de uso de suelo emitida por el ente competente. 5. En caso de segregaciones debe presentar plano de agrimensura de la segregación de la segregación correspondiente o las minutas de rechazo relacionas que conforman el inmueble. De acuerdo a la documentación aportada en el Recurso de Amparo interpuesto, el interesado no ha presentado toda la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Luego de que el interesado presente toda la documentación que establece el art. 19 del Reglamento de Prestación de Servicios, la ASADA debe analizar si técnicamente puede brindar o no dicha disponibilidad, es decir si cuenta con recurso híbrido, con infraestructura adecuada que permita cumplir con las presiones mínimas que establece la normativa, así como con la calidad del agua, que no desmejore el servicio que se brinda a los abonados ya existentes y que no cause daño ambiental. Será necesario corroborar si el sector donde se ubica el terreno para el cual se realiza la solicitud, cumple con los diámetros de tubería y las condiciones de almacenamiento, lo cual, sin una inspección técnica previa, se desconoce en este momento por parte de la ORAC. Sin embargo, es importante aclarar de fuentes superficiales y no cuentan con una planta de tratamiento ni un sistema de desinsectación adecuado. Se adjunta como evidencia informe técnico elaborado por el Ing. Esteban Ramírez Gutiérrez el 03 de julio de 2013. Esta condición representa un factor de riesgo para la población. En tal sentido, la ASADA no podría cumplir con los parámetros de calidad, cantidad y continuidad que deben garantizarse y que establece la normativa y no se recomendaría por parte de esta Oficina que se otorguen disponibilidades ni nuevos servicios, indistintamente de que se trata de solo una solicitud o de un proyecto. En el caso de proyectos de vivienda, lotificación (sic) u otros, a falta de un estudio técnico que determine qué mejoras se requieren para garantizarle al proyecto el abastecimiento de agua potable, pero según lo expone el señor Jose Alberto Acosta, ese no es su caso en este momento, su solicitud corresponde a una disponibilidad de servicio para la propiedad plano N° 32203855-3. Ante el riesgo que existe para la población ya abastecida de este sistema, la ORAC Metropolitana ha girado recomendaciones a la ASADA, algunas de las cuales ya han sido acatadas, sin embargo, las mejoras correspondientes a las tomas existencias no se ha ejecutado. Mediante la coordinación con la Municipalidad de Mora, se logró la aprobación de una donación de un presupuesto de 7 millones de colones. Las ORAC recomendó utilizar dicho presupuesto en el mejoramiento de las tomas, como parte de una primera etapa y posteriormente desarrollar los otros componentes (desarenador (sic) y filtro). La ORAC Metropolitana acordó apoyarles con la supervisión técnica y además se les facilitaron unos planos constructivos tipo de una captación, así como una lista de materiales requeridos para las mejoras en la captación, el desarenador (sic) y el filtro. Debido a las condiciones del lugar, el acarreo de materiales solo se puede realizar a pie, por lo que se acordó llevar a cabo dichas mejoras durante la estación seca, es decir a inicios de 2020. Adicionalmente, la Presidencia Ejecutiva de AyA (sic) coordinó con las Municipalidad de Mora y tras (sic) ASADAS de la zona, un estudio de la microcuenca (sic) del río Tabarcia, con el fin de determinar posibles fuentes de agua, aforos y calidad, con el objetivo de buscar una solución integral en un mediano plazo y que favoreciera también a otras ASADAS de la zona como Tabarcia, Los Ángeles de Bustamante y Corralar. En ese sentido, el Área Ambiental de AyA (sic) realizó una evaluación hidrogeológica de la zona para analizar el potencial hídrico de la zona, centrado principalmente en el entorno de las ASADAS mencionadas. No obstante, a groso modo, los resultados señalan que la zona es una zona de recarga y no de producción (…)”. Señalan que del citado presupuesto de siete millones de colones aprobado por la Municipalidad de Mora, se destinó un millón de colones para la sustitución de una tubería que va desde el cruce de Corralar hasta el cruce del sector Proyecto Los Ureña, para atender una emergencia que se presentó en su momento. Explican que con los restantes seis millones de colones, la ASADA compró materiales, pero requieren de la asesoría técnica de la ORAC para depurar el requerimiento de materiales en función de los trabajos a realizar. Indican que dicha asesoría se brindará a partir de 2020, previo al inicio de los trabajos y se continuará dando el apoyo necesario para que se concluyan las mejores para buscar una solución al problema de calidad del agua que tiene ese acueducto. Exponen que en el presente caso no se han emitido certificaciones de disponibilidad de servicio, pues no existe la totalidad de la infraestructura requerida para la prestación de los servicio y tampoco se han recibido las obras de acueducto, precisamente por faltar componentes útiles y necesarios para la correcta prestación. Explican que para otorgar la disponibilidad de servicios por parte de una ASADA, se debe cumplir con los siguientes requisitos: “(…) 1-agua, 2-infraestructura 3-que no exista daño ambiental en la zona donde se requiere la disponibilidad y 3- que no perjudique el servicio que ya se presta a los usuarios del sistema (…)”. Esto, basado en un estudio técnico aprobado por el ICAA. De tal forma, si la ASADA cuenta con disponibilidad de servicio, sea para vivienda unifamiliar o para otros proyectos, deberá otorgarlo de acuerdo con lo que dispone el Reglamento de las ASADAS en sus artículos 05 y 21 inciso 19. Afirman que el ICAA no ha recibido a satisfacción las obras, por lo que no ha otorgado disponibilidad alguna. Aseguran que existe imposibilidad material de brindar el servicio pretendido por el accionante, quien, además, con ha cumplido con los requisitos solicitados en el Reglamento de Prestación de Servicios. Alega que, a partir de lo dicho anteriormente, se concluye lo siguiente: “(…) 1- El AyA (sic) no ha otorgado disponibilidad de servicios a favor del recurrente. 2- El Recurrente (sic) no presentado (sic) petición ni de disponibilidad o nuevo servicio ante el AyA. 3- De lkas gestiones formuladas que constan en el expediente se denota la falta de requisitos según la normativa vigente. 4- La ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora según lo dispone el oficio No. GSD-UEN-GAR-2019-04607 así como el informe técnico del Ingeniero Esteban Ramírez fecha 03/07/2013, tiene deficiencias técnicas y de calidad tal y como vemos: “En tal sentido, la ASADA no podría cumplir con los parámetros de calidad, cantidad y continuidad que deben garantizarse y que establece la normativa y no se recomienda por parte de esta Oficina que se otorguen disponibilidades ni nuevos servicios, indistintamente de que se trata de solo una solicitud o de un proyecto.” (sic) 5- El AyA (sic) no ha caído en falta de respuesta o petición a favor del recurrente (…)”. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que no se ha resuelto una solicitud de servicio de agua potable, la cual interpuso ante la ASADA de San Rafael de Tabarcia de Mora en fecha 10 de julio de 2019, por lo que no se le ha brindado el servicio de cita.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • 1)En fecha 10 de julio de 2019, el recurrente interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3 (ver prueba aportada por el recurrente).
    • 2)En fecha 2 de octubre de 2019, el recurrente reiteró la gestión de cita (ver prueba aportada por el recurrente).
    • 3)A la fecha en que el Presidente de la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora presentó su escrito de respuesta, al recurrente no se le ha notificado resolución alguna referente a la gestión supra citada (ver informe rendido por el Presidente de la ASADA).

    III.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El recurso de amparo, instaurado contra actuaciones u omisiones por parte de sujetos de derecho público, puede interponerse, excepcionalmente, contra sujetos de derecho privado. Bajo este supuesto, por su excepcional naturaleza, exige, de previo, analizar si, en la especie, se está ante alguno de los puestos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este artículo indica que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma ley. En el caso concreto, se constata que el sujeto de derecho privado, ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se encuentra en una posición de poder frente al amparado, prestando un servicio de interés público, siendo que, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de haber cometido actos u omisiones que infrinjan los derechos constitucionales de este, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para que, en caso de mérito, se restituya al amparado en el goce pleno de sus derechos. Dicho esto, en este caso particular, se alcanzan los presupuestos establecidos por la norma supra citada, por lo que este Tribunal cuenta con la competencia para entrar a conocer el fondo del asunto.

    IV.- SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTO RURALES. De previo a analizar si la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora ha cometido actos u omisiones que resulten contrarias al Derecho de la Constitución, corresponde señalar algunos aspectos puntuales sobre la función de las ASADAS. Así, se tiene que estas prestan un servicio que, a todas luces, tiene carácter público. Esto, porque dentro de sus funciones se encuentra, quizás la más importante, la administración y prestación del servicio hídrico, en una función delegada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución que cuenta con la obligación de reconocer, regular y tutelar la función de las mismas. Esto, porque suministro de agua portal es considerado, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, como servicio público y como un derecho fundamental en sí mismo. De tal forma, todos los entes, sean de carácter público o privado, como en el caso concreto, se encuentran obligados a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos. Asimismo, dichos entes tienen la potestad para el establecimiento de reglas y exigir requisitos para la prestación del servicio público de cita. (Respecto al carácter público de la función de las ASADAS, ver, entre otras, Sentencia N° 2012-016665 de las 09:05 horas de 30 de noviembre de 2012 y Sentencia N° 2019-15237 de las 09:20 horas de 16 de agosto de 2019).

    V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD DE AGUA. El recurrente reclama que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no ha resuelto la solicitud de disponibilidad de agua. Respecto a tal alegado, en primer término, corresponde indicar que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. No obstante, este Tribunal también ha señalado una serie de excepciones. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud de un servicio público esencial, como lo es el acceso al agua potable, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.

    Ahora bien, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene que, en fecha 10 de agosto de 2019, el accionante interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 2 de octubre de 2019; empero, a la fecha en que el Presidente de la ASADA presentó su escrito de respuesta, sea, 30 de octubre de 2019, no se constata que se haya emitido una resolución forma mediante la cual se resuelva la solicitud supra citada y por consiguiente, no se le ha notificado documento alguno al respecto. De tal forma, se constata que las ASADA ha lesionado el derecho de justicia pronta, contemplado en el numeral 41 de la Constitución Política, en perjuicio del recurrente. Si bien, de lo dicho en los informes se colige que existen imposibilidades técnicas y materiales para brindarle al tutelado el servicio requerido, lo cierto es que los encargados de la ASADA tenían la obligación de emitir un acto formal y fundamentado, señalando la procedencia o no de brindar el servicio solicitado, lo cual, además, debían notificar al petente, lo cual, en la especie, no se ejecutó. De tal forma, scorresponde estimar este proceso de amparo.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se emita el pronunciamiento, con la fundamentación correspondiente, para resolver la gestión del recurrente y, además, en el mismo plazo, este le sea notificado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta sentencia a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJMI40VRUIO61*

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    20190007018822-19336639-1.rtf *190187270007CO* Res. Nº 2019023539 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018727-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ALBERTO ACOSTA PORRAS, cédula de identidad 0104860414, contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL -ASADA- DE SAN RAFAEL DE CAÑAS DE TABARCIA DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA-.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:55 horas de 08 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra Asociación Administradora del Acueducto Rural -ASADA- San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora. Manifiesta, en resumen, que en fecha 10 de julio de 2019, interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia solicitud de aprobación de un servicio de agua potable para la propiedad ubicada en Cañas del distrito de Tabarcia, cantón de Mora, a su nombre. Agrega que, ante la falta de respuesta, en fechas 24 y 28 de julio de 2019 reiteró la solicitud. Alega que, a pesar del tiempo transcurrido, no se le han contestado su solicitud, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 09:15 horas de 9 de octubre de 2019, se le previno al recurrente que aportara la personería jurídica de la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:03 horas de 18 de octubre de 2019, el recurrente cumple con lo prevenido en resolución de las 09:15 horas de 9 de octubre de 2019.

    4.- Por resolución de las 08:55 horas de 21 de octubre de 2019, se le dio curso a este proceso de amparo y se le dio traslado a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.

    5.- Rinde informe José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora. Manifiesta que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no cuenta con sede, equipo de oficina y se reúne en un rancho. Alega que se recibió una nota que les refirió la Junta Directiva anterior, solicitando seis cartas de disponibilidad de agua, aportando seis planos. No obstante, el número de pajas es limitado y durante la época de verano deben conectar la red de distribución a una quebrada, con el fin de poder abastecer de agua potable a sus abonados. Asegura que el recurrente pretende vender varios lotes, bajo el nombre de “Proyecto Habitacional de Tabarcia”; empero, el tutelado debe realizar las obras por partes, pues la Municipalidad de Mora le exige la entrega de determinada cantidad de terreno para zona pública si segrega más de cinco lotes. De tal forma, el 4 de octubre de 2019, se reunieron con un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el fin de analizar el caso del acá recurrente. Indica que, en esa oportunidad, se planteó la preocupación ante presiones emitidas por parte del accionante, siendo que no se sabe si se le puede brindar el servicio pretendido. Ante tales circunstancias y por ser la primera ocasión en la que conocen un asunto con las características descritas, se vieron en la obligación de solicitar ayuda técnica. Afirma que se les indicó que deben exigir los requisitos y procedimientos solicitados a todo desarrollador de fraccionamiento de inmuebles. Alega que no se encuentran en condiciones de ordenar un estudio técnico actualizado del sistema para saber cuántos nuevos servicios pueden otorgar. De tal forma, considera que la ASADA ha actuado de conformidad con la experiencia y en consideración de las condiciones del recurso hídrico. Arguye que llevar a la comunidad a un alto número de familias comprometería la posibilidad de brindar un servicio de calidad. Indica que el recurrente ha solicitado una carta de disponibilidad de agua, la cual, si hubiera sido para consumo propio, se le hubiera otorgado; empero, es sabido que el mismo desea lotificar un inmueble de su propiedad, así como el terreno propiedad de su esposa. Esto genera incertidumbre sobre la capacidad para brindarle el servicio de conformidad con los principios de servicio público de continuidad, eficiencia e igualdad de trato, tal como lo indica el reglamento de Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. Reitera que la ASADA cuenta con una junta directiva reciente, la cual fue electa en agosto de 2019, siendo que la personería fue inscrita el 9 de setiembre de 2019, lo que conlleva que deba transcurrir un plazo considerable para comprender las tareas que le corresponde a la organización de cita, así como de los asuntos pendientes y pedir la asesoría correspondiente. Por tales motivos, señala que no han podido brindar una respuesta al recurrente. Considera que no se han lesionado los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado el 1 de noviembre de 2019, la parte presenta nuevas manifestaciones, reiterando los argumentos señalados en el escrito de interposición y, además, afirma que no es cierto que está desarrollando un proyecto habitacional, tal como lo indica Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora en su escrito de respuesta.

    5.- Por resolución de las 14:10 horas de 4 de noviembre de 2019, se amplió el curso de este proceso de amparo y se solicitó informe al Subgerente de Sistemas Delegados, al Jefe de la Unidad Estratégica de Negocios Gestión de Acueductos Rurales y el Jefe de la Oficina de Atención ASADAS Región Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ICAA-.

    6.- Rinden informe, bajo juramento, Cecilia Martínez Artavia, Rodolfo Ramírez Villalba y Yendri Murillo Burgos, por su orden, Sub Gerente UEN, Director UEN Gestión de ASADAS y Director ORAC Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ICAA-. Manifiestan que, según oficio GSD-UEN-GAR-219-04607, mediante el cual la ORAC Metropolitana rindió informe a la ASADA San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se ha dispuesto lo siguiente: “(…) Para la atención de solicitudes de disponibilidad del servicio, la ASADA debe solicitar y verlar porque se entreguen todos los requisitos que establece el artículo 19 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, que entre otros dicta: 1. Que la persona interesada debe presentar el formulario de solicitud de la disponibilidad del servicio, firmada por el propietario registral, poseedor o representante legal, en la cual se indique el propósito de la disponibilidad y de una descripción detallada del proyecto. Deberá aportar a la ASADA el documento de identificación del propietario registral, el poseedor o representante legal. En caso de que no sea el propietario el que gestiona la solicitud, debe presentar un poder especial y autorización debidamente autenticada que lo acredite para realizar la gestión. 2. Se debe aportar certificación literal vigente del inmueble con un plazo máximo de 30 días de emitida, tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. 3. Copia certificada por el Registro Nacional (previamente visado por la municipalidad) del tamaño original y legible del plano catastrado de la finca madre existente. En caso de que para la propiedad no exista plano catastrado, el requisito debe ser sustituido por un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el artículo N°2, inciso q) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional N° 34331, publicado en la Gaceta 41 del 27 de febrero de 2008. Para nuevos fraccionamientos o segregaciones se debe aportar una copia del plano padre certificada por el Registro Nacional (previamente visado por la Municipalidad) y sus respectivos planos de agrimensura de las propiedades a fraccionar o segregar. 4. Certificación de uso de suelo emitida por el ente competente. 5. En caso de segregaciones debe presentar plano de agrimensura de la segregación de la segregación correspondiente o las minutas de rechazo relacionas que conforman el inmueble. De acuerdo a la documentación aportada en el Recurso de Amparo interpuesto, el interesado no ha presentado toda la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Luego de que el interesado presente toda la documentación que establece el art. 19 del Reglamento de Prestación de Servicios, la ASADA debe analizar si técnicamente puede brindar o no dicha disponibilidad, es decir si cuenta con recurso híbrido, con infraestructura adecuada que permita cumplir con las presiones mínimas que establece la normativa, así como con la calidad del agua, que no desmejore el servicio que se brinda a los abonados ya existentes y que no cause daño ambiental. Será necesario corroborar si el sector donde se ubica el terreno para el cual se realiza la solicitud, cumple con los diámetros de tubería y las condiciones de almacenamiento, lo cual, sin una inspección técnica previa, se desconoce en este momento por parte de la ORAC. Sin embargo, es importante aclarar de fuentes superficiales y no cuentan con una planta de tratamiento ni un sistema de desinsectación adecuado. Se adjunta como evidencia informe técnico elaborado por el Ing. Esteban Ramírez Gutiérrez el 03 de julio de 2013. Esta condición representa un factor de riesgo para la población. En tal sentido, la ASADA no podría cumplir con los parámetros de calidad, cantidad y continuidad que deben garantizarse y que establece la normativa y no se recomendaría por parte de esta Oficina que se otorguen disponibilidades ni nuevos servicios, indistintamente de que se trata de solo una solicitud o de un proyecto. En el caso de proyectos de vivienda, lotificación (sic) u otros, a falta de un estudio técnico que determine qué mejoras se requieren para garantizarle al proyecto el abastecimiento de agua potable, pero según lo expone el señor Jose Alberto Acosta, ese no es su caso en este momento, su solicitud corresponde a una disponibilidad de servicio para la propiedad plano N° 32203855-3. Ante el riesgo que existe para la población ya abastecida de este sistema, la ORAC Metropolitana ha girado recomendaciones a la ASADA, algunas de las cuales ya han sido acatadas, sin embargo, las mejoras correspondientes a las tomas existencias no se ha ejecutado. Mediante la coordinación con la Municipalidad de Mora, se logró la aprobación de una donación de un presupuesto de 7 millones de colones. Las ORAC recomendó utilizar dicho presupuesto en el mejoramiento de las tomas, como parte de una primera etapa y posteriormente desarrollar los otros componentes (desarenador (sic) y filtro). La ORAC Metropolitana acordó apoyarles con la supervisión técnica y además se les facilitaron unos planos constructivos tipo de una captación, así como una lista de materiales requeridos para las mejoras en la captación, el desarenador (sic) y el filtro. Debido a las condiciones del lugar, el acarreo de materiales solo se puede realizar a pie, por lo que se acordó llevar a cabo dichas mejoras durante la estación seca, es decir a inicios de 2020. Adicionalmente, la Presidencia Ejecutiva de AyA (sic) coordinó con las Municipalidad de Mora y tras (sic) ASADAS de la zona, un estudio de la microcuenca (sic) del río Tabarcia, con el fin de determinar posibles fuentes de agua, aforos y calidad, con el objetivo de buscar una solución integral en un mediano plazo y que favoreciera también a otras ASADAS de la zona como Tabarcia, Los Ángeles de Bustamante y Corralar. En ese sentido, el Área Ambiental de AyA (sic) realizó una evaluación hidrogeológica de la zona para analizar el potencial hídrico de la zona, centrado principalmente en el entorno de las ASADAS mencionadas. No obstante, a groso modo, los resultados señalan que la zona es una zona de recarga y no de producción (…)”. Señalan que del citado presupuesto de siete millones de colones aprobado por la Municipalidad de Mora, se destinó un millón de colones para la sustitución de una tubería que va desde el cruce de Corralar hasta el cruce del sector Proyecto Los Ureña, para atender una emergencia que se presentó en su momento. Explican que con los restantes seis millones de colones, la ASADA compró materiales, pero requieren de la asesoría técnica de la ORAC para depurar el requerimiento de materiales en función de los trabajos a realizar. Indican que dicha asesoría se brindará a partir de 2020, previo al inicio de los trabajos y se continuará dando el apoyo necesario para que se concluyan las mejores para buscar una solución al problema de calidad del agua que tiene ese acueducto. Exponen que en el presente caso no se han emitido certificaciones de disponibilidad de servicio, pues no existe la totalidad de la infraestructura requerida para la prestación de los servicio y tampoco se han recibido las obras de acueducto, precisamente por faltar componentes útiles y necesarios para la correcta prestación. Explican que para otorgar la disponibilidad de servicios por parte de una ASADA, se debe cumplir con los siguientes requisitos: “(…) 1-agua, 2-infraestructura 3-que no exista daño ambiental en la zona donde se requiere la disponibilidad y 3- que no perjudique el servicio que ya se presta a los usuarios del sistema (…)”. Esto, basado en un estudio técnico aprobado por el ICAA. De tal forma, si la ASADA cuenta con disponibilidad de servicio, sea para vivienda unifamiliar o para otros proyectos, deberá otorgarlo de acuerdo con lo que dispone el Reglamento de las ASADAS en sus artículos 05 y 21 inciso 19. Afirman que el ICAA no ha recibido a satisfacción las obras, por lo que no ha otorgado disponibilidad alguna. Aseguran que existe imposibilidad material de brindar el servicio pretendido por el accionante, quien, además, con ha cumplido con los requisitos solicitados en el Reglamento de Prestación de Servicios. Alega que, a partir de lo dicho anteriormente, se concluye lo siguiente: “(…) 1- El AyA (sic) no ha otorgado disponibilidad de servicios a favor del recurrente. 2- El Recurrente (sic) no presentado (sic) petición ni de disponibilidad o nuevo servicio ante el AyA. 3- De lkas gestiones formuladas que constan en el expediente se denota la falta de requisitos según la normativa vigente. 4- La ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora según lo dispone el oficio No. GSD-UEN-GAR-2019-04607 así como el informe técnico del Ingeniero Esteban Ramírez fecha 03/07/2013, tiene deficiencias técnicas y de calidad tal y como vemos: “En tal sentido, la ASADA no podría cumplir con los parámetros de calidad, cantidad y continuidad que deben garantizarse y que establece la normativa y no se recomienda por parte de esta Oficina que se otorguen disponibilidades ni nuevos servicios, indistintamente de que se trata de solo una solicitud o de un proyecto.” (sic) 5- El AyA (sic) no ha caído en falta de respuesta o petición a favor del recurrente (…)”. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que no se ha resuelto una solicitud de servicio de agua potable, la cual interpuso ante la ASADA de San Rafael de Tabarcia de Mora en fecha 10 de julio de 2019, por lo que no se le ha brindado el servicio de cita.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • 1)En fecha 10 de julio de 2019, el recurrente interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3 (ver prueba aportada por el recurrente).
    • 2)En fecha 2 de octubre de 2019, el recurrente reiteró la gestión de cita (ver prueba aportada por el recurrente).
    • 3)A la fecha en que el Presidente de la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora presentó su escrito de respuesta, al recurrente no se le ha notificado resolución alguna referente a la gestión supra citada (ver informe rendido por el Presidente de la ASADA).

    III.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El recurso de amparo, instaurado contra actuaciones u omisiones por parte de sujetos de derecho público, puede interponerse, excepcionalmente, contra sujetos de derecho privado. Bajo este supuesto, por su excepcional naturaleza, exige, de previo, analizar si, en la especie, se está ante alguno de los puestos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este artículo indica que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma ley. En el caso concreto, se constata que el sujeto de derecho privado, ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se encuentra en una posición de poder frente al amparado, prestando un servicio de interés público, siendo que, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de haber cometido actos u omisiones que infrinjan los derechos constitucionales de este, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para que, en caso de mérito, se restituya al amparado en el goce pleno de sus derechos. Dicho esto, en este caso particular, se alcanzan los presupuestos establecidos por la norma supra citada, por lo que este Tribunal cuenta con la competencia para entrar a conocer el fondo del asunto.

    IV.- SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTO RURALES. De previo a analizar si la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora ha cometido actos u omisiones que resulten contrarias al Derecho de la Constitución, corresponde señalar algunos aspectos puntuales sobre la función de las ASADAS. Así, se tiene que estas prestan un servicio que, a todas luces, tiene carácter público. Esto, porque dentro de sus funciones se encuentra, quizás la más importante, la administración y prestación del servicio hídrico, en una función delegada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución que cuenta con la obligación de reconocer, regular y tutelar la función de las mismas. Esto, porque suministro de agua portal es considerado, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, como servicio público y como un derecho fundamental en sí mismo. De tal forma, todos los entes, sean de carácter público o privado, como en el caso concreto, se encuentran obligados a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos. Asimismo, dichos entes tienen la potestad para el establecimiento de reglas y exigir requisitos para la prestación del servicio público de cita. (Respecto al carácter público de la función de las ASADAS, ver, entre otras, Sentencia N° 2012-016665 de las 09:05 horas de 30 de noviembre de 2012 y Sentencia N° 2019-15237 de las 09:20 horas de 16 de agosto de 2019).

    V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD DE AGUA. El recurrente reclama que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no ha resuelto la solicitud de disponibilidad de agua. Respecto a tal alegado, en primer término, corresponde indicar que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. No obstante, este Tribunal también ha señalado una serie de excepciones. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud de un servicio público esencial, como lo es el acceso al agua potable, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.

    Ahora bien, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene que, en fecha 10 de agosto de 2019, el accionante interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 2 de octubre de 2019; empero, a la fecha en que el Presidente de la ASADA presentó su escrito de respuesta, sea, 30 de octubre de 2019, no se constata que se haya emitido una resolución forma mediante la cual se resuelva la solicitud supra citada y por consiguiente, no se le ha notificado documento alguno al respecto. De tal forma, se constata que las ASADA ha lesionado el derecho de justicia pronta, contemplado en el numeral 41 de la Constitución Política, en perjuicio del recurrente. Si bien, de lo dicho en los informes se colige que existen imposibilidades técnicas y materiales para brindarle al tutelado el servicio requerido, lo cierto es que los encargados de la ASADA tenían la obligación de emitir un acto formal y fundamentado, señalando la procedencia o no de brindar el servicio solicitado, lo cual, además, debían notificar al petente, lo cual, en la especie, no se ejecutó. De tal forma, scorresponde estimar este proceso de amparo.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se emita el pronunciamiento, con la fundamentación correspondiente, para resolver la gestión del recurrente y, además, en el mismo plazo, este le sea notificado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta sentencia a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJMI40VRUIO61*

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