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Res. 23539-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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20190007018822-19336639-1.rtf *190187270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018727-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ALBERTO ACOSTA PORRAS, cédula de identidad 0104860414, contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL -ASADA- DE SAN RAFAEL DE CAÑAS DE TABARCIA DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA-.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente asegura que no se ha resuelto una solicitud de servicio de agua potable, la cual interpuso ante la ASADA de San Rafael de Tabarcia de Mora en fecha 10 de julio de 2019, por lo que no se le ha brindado el servicio de cita.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El recurso de amparo, instaurado contra actuaciones u omisiones por parte de sujetos de derecho público, puede interponerse, excepcionalmente, contra sujetos de derecho privado. Bajo este supuesto, por su excepcional naturaleza, exige, de previo, analizar si, en la especie, se está ante alguno de los puestos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este artículo indica que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma ley.
En el caso concreto, se constata que el sujeto de derecho privado, ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se encuentra en una posición de poder frente al amparado, prestando un servicio de interés público, siendo que, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de haber cometido actos u omisiones que infrinjan los derechos constitucionales de este, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para que, en caso de mérito, se restituya al amparado en el goce pleno de sus derechos. Dicho esto, en este caso particular, se alcanzan los presupuestos establecidos por la norma supra citada, por lo que este Tribunal cuenta con la competencia para entrar a conocer el fondo del asunto.
De previo a analizar si la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora ha cometido actos u omisiones que resulten contrarias al Derecho de la Constitución, corresponde señalar algunos aspectos puntuales sobre la función de las ASADAS. Así, se tiene que estas prestan un servicio que, a todas luces, tiene carácter público. Esto, porque dentro de sus funciones se encuentra, quizás la más importante, la administración y prestación del servicio hídrico, en una función delegada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución que cuenta con la obligación de reconocer, regular y tutelar la función de las mismas. Esto, porque suministro de agua portal es considerado, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, como servicio público y como un derecho fundamental en sí mismo. De tal forma, todos los entes, sean de carácter público o privado, como en el caso concreto, se encuentran obligados a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos.
Asimismo, dichos entes tienen la potestad para el establecimiento de reglas y exigir requisitos para la prestación del servicio público de cita. (Respecto al carácter público de la función de las ASADAS, ver, entre otras, Sentencia N° 2012-016665 de las 09:05 horas de 30 de noviembre de 2012 y Sentencia N° 2019-15237 de las 09:20 horas de 16 de agosto de 2019).
El recurrente reclama que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no ha resuelto la solicitud de disponibilidad de agua. Respecto a tal alegado, en primer término, corresponde indicar que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. No obstante, este Tribunal también ha señalado una serie de excepciones. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud de un servicio público esencial, como lo es el acceso al agua potable, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene que, en fecha 10 de agosto de 2019, el accionante interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 2 de octubre de 2019; empero, a la fecha en que el Presidente de la ASADA presentó su escrito de respuesta, sea, 30 de octubre de 2019, no se constata que se haya emitido una resolución forma mediante la cual se resuelva la solicitud supra citada y por consiguiente, no se le ha notificado documento alguno al respecto. De tal forma, se constata que las ASADA ha lesionado el derecho de justicia pronta, contemplado en el numeral 41 de la Constitución Política, en perjuicio del recurrente. Si bien, de lo dicho en los informes se colige que existen imposibilidades técnicas y materiales para brindarle al tutelado el servicio requerido, lo cierto es que los encargados de la ASADA tenían la obligación de emitir un acto formal y fundamentado, señalando la procedencia o no de brindar el servicio solicitado, lo cual, además, debían notificar al petente, lo cual, en la especie, no se ejecutó. De tal forma, scorresponde estimar este proceso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se emita el pronunciamiento, con la fundamentación correspondiente, para resolver la gestión del recurrente y, además, en el mismo plazo, este le sea notificado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta sentencia a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*UJMI40VRUIO61*
20190007018822-19336639-1.rtf *190187270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018727-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ALBERTO ACOSTA PORRAS, cédula de identidad 0104860414, contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL -ASADA- DE SAN RAFAEL DE CAÑAS DE TABARCIA DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA-.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente asegura que no se ha resuelto una solicitud de servicio de agua potable, la cual interpuso ante la ASADA de San Rafael de Tabarcia de Mora en fecha 10 de julio de 2019, por lo que no se le ha brindado el servicio de cita.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El recurso de amparo, instaurado contra actuaciones u omisiones por parte de sujetos de derecho público, puede interponerse, excepcionalmente, contra sujetos de derecho privado. Bajo este supuesto, por su excepcional naturaleza, exige, de previo, analizar si, en la especie, se está ante alguno de los puestos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este artículo indica que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma ley.
En el caso concreto, se constata que el sujeto de derecho privado, ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, se encuentra en una posición de poder frente al amparado, prestando un servicio de interés público, siendo que, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de haber cometido actos u omisiones que infrinjan los derechos constitucionales de este, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para que, en caso de mérito, se restituya al amparado en el goce pleno de sus derechos. Dicho esto, en este caso particular, se alcanzan los presupuestos establecidos por la norma supra citada, por lo que este Tribunal cuenta con la competencia para entrar a conocer el fondo del asunto.
De previo a analizar si la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora ha cometido actos u omisiones que resulten contrarias al Derecho de la Constitución, corresponde señalar algunos aspectos puntuales sobre la función de las ASADAS. Así, se tiene que estas prestan un servicio que, a todas luces, tiene carácter público. Esto, porque dentro de sus funciones se encuentra, quizás la más importante, la administración y prestación del servicio hídrico, en una función delegada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución que cuenta con la obligación de reconocer, regular y tutelar la función de las mismas. Esto, porque suministro de agua portal es considerado, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, como servicio público y como un derecho fundamental en sí mismo. De tal forma, todos los entes, sean de carácter público o privado, como en el caso concreto, se encuentran obligados a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos.
Asimismo, dichos entes tienen la potestad para el establecimiento de reglas y exigir requisitos para la prestación del servicio público de cita. (Respecto al carácter público de la función de las ASADAS, ver, entre otras, Sentencia N° 2012-016665 de las 09:05 horas de 30 de noviembre de 2012 y Sentencia N° 2019-15237 de las 09:20 horas de 16 de agosto de 2019).
El recurrente reclama que la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora no ha resuelto la solicitud de disponibilidad de agua. Respecto a tal alegado, en primer término, corresponde indicar que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. No obstante, este Tribunal también ha señalado una serie de excepciones. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud de un servicio público esencial, como lo es el acceso al agua potable, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene que, en fecha 10 de agosto de 2019, el accionante interpuso ante la ASADA de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble de su propiedad, plano catastrado N° 32208855-3. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 2 de octubre de 2019; empero, a la fecha en que el Presidente de la ASADA presentó su escrito de respuesta, sea, 30 de octubre de 2019, no se constata que se haya emitido una resolución forma mediante la cual se resuelva la solicitud supra citada y por consiguiente, no se le ha notificado documento alguno al respecto. De tal forma, se constata que las ASADA ha lesionado el derecho de justicia pronta, contemplado en el numeral 41 de la Constitución Política, en perjuicio del recurrente. Si bien, de lo dicho en los informes se colige que existen imposibilidades técnicas y materiales para brindarle al tutelado el servicio requerido, lo cierto es que los encargados de la ASADA tenían la obligación de emitir un acto formal y fundamentado, señalando la procedencia o no de brindar el servicio solicitado, lo cual, además, debían notificar al petente, lo cual, en la especie, no se ejecutó. De tal forma, scorresponde estimar este proceso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se emita el pronunciamiento, con la fundamentación correspondiente, para resolver la gestión del recurrente y, además, en el mismo plazo, este le sea notificado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta sentencia a José Luis del Socorro Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Administradora del Acueducto Rural –ASADA- de San Rafael de Cañas de Tabarcia de Mora, o a quien ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*UJMI40VRUIO61*
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