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Res. 23528-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2019
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Revisión del Documento *190142290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°19-014229-0007-CO, interpuesto por EDWIN ELADIO CALDERÓN CAMPOS, cédula de identidad 0400980472 y MYRIAM MARÍA DELGADO ESQUIVEL, cédula de identidad 0400980742,contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente manifiesta que se interpuso una denuncia sanitaria debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado, en la cual, pasa una corriente de agua que funciona como colector pluvial y que pasa detrás de sus casas de habitación en San José de La Montaña. Afirman que dicha zanja no sólo recoge aguas pluviales sino aguas negras, residuales y servidas, provenientes de San José de La Montaña, situación que genera malos olores y proliferación de roedores. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado una solución a la problemática expuesta, lo cual estiman contrario a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos de relevancia:
No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de importancia para la resolución de este asunto:
ÚNICO.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, hayan comunicado a los recurrentes el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019.
En este caso, la parte recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado que afecta su propiedad. Por lo anterior, han presentado diversas gestiones ante el municipio recurrido y ante el Área Rectora de Salud, sin que, a la fecha en que acude en amparo, se haya brindado una solución efectiva al problema de infraestructura que exponen. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, ante las gestiones presentadas por la parte recurrente, la Municipalidad de Barva, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial, funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad y del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, realizaron una inspección a la zona denunciada, y se realizaron los informes respectivos. En dicha oportunidad, autoridades del Área Rectora de Salud constataron que, al momento de la inspección, no se percibieron los malos olores denunciados por los recurrentes.
Por otro lado, autoridades del Consejo Nacional de Vialidad determinaron que la zanja objeto del amparo, se encuentra en propiedad privada, por lo que existe una imposibilidad legal para intervenir esa tubería, y corresponde al dueño recibir el agua pluvial en su terreno y velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades. Por lo anterior, según los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, este Tribunal tiene por acreditado que la reparación y mantenimiento de la zanja, no corresponde a la Municipalidad de Barva ni al Consejo Nacional de Vialidad, sino, más bien, al encontrarse en propiedad privada, a los dueños de la misma. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este extremo, al no acreditarse la responsabilidad de las autoridades recurridas para reparar la zona reclamada por la parte recurrente.
V.Ahora bien, del informe rendido por las autoridades del Área de Salud San Rafael-Barva, se constata que, con ocasión a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, se realizó una inspección al sitio y se confeccionó el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, de la prueba aportada al expediente, no se logra apreciar que dicho informe se haya comunicado a los amparados, como respuesta a la gestión planteada. Por lo anterior, esta Sala acredita la violación del derecho a una justicia administrativa pronta, pues no se le ha comunicado el resultado final de las actuaciones realizadas, en atención a su denuncia interpuesta, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. En consecuencia, se orden a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a la parte recurrente, formalmente, el resultado final de las actuaciones realizadas en atención a su denuncia del 16 de mayo de 2019. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, de forma separada. Notifíquese esta sentencia a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*IX2OQTHICRO61*
Revisión del Documento *190142290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°19-014229-0007-CO, interpuesto por EDWIN ELADIO CALDERÓN CAMPOS, cédula de identidad 0400980472 y MYRIAM MARÍA DELGADO ESQUIVEL, cédula de identidad 0400980742,contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente manifiesta que se interpuso una denuncia sanitaria debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado, en la cual, pasa una corriente de agua que funciona como colector pluvial y que pasa detrás de sus casas de habitación en San José de La Montaña. Afirman que dicha zanja no sólo recoge aguas pluviales sino aguas negras, residuales y servidas, provenientes de San José de La Montaña, situación que genera malos olores y proliferación de roedores. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado una solución a la problemática expuesta, lo cual estiman contrario a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos de relevancia:
No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de importancia para la resolución de este asunto:
ÚNICO.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, hayan comunicado a los recurrentes el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019.
En este caso, la parte recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado que afecta su propiedad. Por lo anterior, han presentado diversas gestiones ante el municipio recurrido y ante el Área Rectora de Salud, sin que, a la fecha en que acude en amparo, se haya brindado una solución efectiva al problema de infraestructura que exponen. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, ante las gestiones presentadas por la parte recurrente, la Municipalidad de Barva, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial, funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad y del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, realizaron una inspección a la zona denunciada, y se realizaron los informes respectivos. En dicha oportunidad, autoridades del Área Rectora de Salud constataron que, al momento de la inspección, no se percibieron los malos olores denunciados por los recurrentes.
Por otro lado, autoridades del Consejo Nacional de Vialidad determinaron que la zanja objeto del amparo, se encuentra en propiedad privada, por lo que existe una imposibilidad legal para intervenir esa tubería, y corresponde al dueño recibir el agua pluvial en su terreno y velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades. Por lo anterior, según los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, este Tribunal tiene por acreditado que la reparación y mantenimiento de la zanja, no corresponde a la Municipalidad de Barva ni al Consejo Nacional de Vialidad, sino, más bien, al encontrarse en propiedad privada, a los dueños de la misma. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este extremo, al no acreditarse la responsabilidad de las autoridades recurridas para reparar la zona reclamada por la parte recurrente.
V.Ahora bien, del informe rendido por las autoridades del Área de Salud San Rafael-Barva, se constata que, con ocasión a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, se realizó una inspección al sitio y se confeccionó el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, de la prueba aportada al expediente, no se logra apreciar que dicho informe se haya comunicado a los amparados, como respuesta a la gestión planteada. Por lo anterior, esta Sala acredita la violación del derecho a una justicia administrativa pronta, pues no se le ha comunicado el resultado final de las actuaciones realizadas, en atención a su denuncia interpuesta, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. En consecuencia, se orden a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a la parte recurrente, formalmente, el resultado final de las actuaciones realizadas en atención a su denuncia del 16 de mayo de 2019. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, de forma separada. Notifíquese esta sentencia a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
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