← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 23509-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/11/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
20190007022396-19359480-1.rtf *190222960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019023509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0104760026, a favor de ASESORES PEDAGÓGICOS EN DISEÑO Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101167472, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 19:28 horas del 21 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA, a favor de ASESORES PEDAGÓGICOS EN DISEÑO Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que su representada es propietaria de un terreno de alrededor de 6.000 m² ubicado en Santa Marta, Montes de Oca, el cual que conserva instalaciones de un antiguo beneficio de café, que fue construido en 1933 y funcionó hasta fechas recientes bajo la modalidad de actividad comercial. Dado lo anterior, refiere que el 7 de agosto de 2018 presentó ante la Municipalidad de Montes de Oca una solicitud de certificado de uso de suelo contemplando mantener dichas instalaciones históricas, ahora rodeadas de árboles y con alta permeabilidad de suelo, como un proyecto de conservación, en concordancia con las actividades educativas y culturales que se han desarrollado durante años en el inmueble. Asimismo, el 9 de abril de 2019, presentó formalmente ante el Concejo Municipal un proyecto para conservar las instalaciones históricas, agregando algunas actividades de servicios comerciales orientadas a la comunidad. Asimismo, requirió la definición de uso de suelo y aportó alternativas que el mismo Plan de Ordenamiento Territorial permitía, como uso no conforme, uso de protección ambiental, etc. Después de varios meses de gestión, la viabilidad legal del proyecto fue aportada por el Departamento Legal desde el 24 de julio de 2019, en oficio DL-OF-187-19. La viabilidad ambiental fue otorgada por la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, en oficio OGA-68-2019. Finalmente, la Oficina de Planificación Urbana emanó un dictamen positivo por oficio DPU-PPUUS-118-2019 del 25 de setiembre del 2019. Con ello, se cumplió lo dispuesto en el numeral 11 constitucional en concordancia con el ordinal 16 de la Ley General de Administración Pública. No obstante, pese a que la certificación de uso de suelo es un tema técnico, y aun cuando cuenta con el aval técnico y con alternativas señaladas por las dependencias técnicas de la municipalidad, a la fecha, y en clara contradicción con el derecho de petición, el Concejo Municipal, no ha resuelto ni ha respondido la petición. Por lo tanto, alega vulnerados los artículos 27, 30 y 41 constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega haber presentado una solicitud de certificado de uso de suelo desde el 7 de agosto de 2018 y reclama que, a la fecha, esa gestión no ha sido respondida, omisión que reputa violatoria de los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política.
II.- ACERCA DEL NUMERAL 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Aunque el derecho de petición, establecido en el mencionado ordinal 27 constitucional, entendido de forma genérica, haga referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, es necesario distinguir las peticiones puras y simples de información de los reclamos administrativos, recursos y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. En los otros supuestos, empero, el artículo 27 Constitucional, estrictamente hablando, no es el aplicable, sino el numeral 41 de la Carta Fundamental: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Ahora bien, en el sub judice, la parte accionante no requirió información pura y simple de la Administración, sino que acusa la falta de resolución a una solicitud de certificado de uso de suelo, por lo que corresponde aplicar el artículo 41 constitucional. En consecuencia, el asunto se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO SOBRE EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PAKLTZC2PBM61*
20190007022396-19359480-1.rtf *190222960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019023509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0104760026, a favor de ASESORES PEDAGÓGICOS EN DISEÑO Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101167472, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 19:28 horas del 21 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA, a favor de ASESORES PEDAGÓGICOS EN DISEÑO Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que su representada es propietaria de un terreno de alrededor de 6.000 m² ubicado en Santa Marta, Montes de Oca, el cual que conserva instalaciones de un antiguo beneficio de café, que fue construido en 1933 y funcionó hasta fechas recientes bajo la modalidad de actividad comercial. Dado lo anterior, refiere que el 7 de agosto de 2018 presentó ante la Municipalidad de Montes de Oca una solicitud de certificado de uso de suelo contemplando mantener dichas instalaciones históricas, ahora rodeadas de árboles y con alta permeabilidad de suelo, como un proyecto de conservación, en concordancia con las actividades educativas y culturales que se han desarrollado durante años en el inmueble. Asimismo, el 9 de abril de 2019, presentó formalmente ante el Concejo Municipal un proyecto para conservar las instalaciones históricas, agregando algunas actividades de servicios comerciales orientadas a la comunidad. Asimismo, requirió la definición de uso de suelo y aportó alternativas que el mismo Plan de Ordenamiento Territorial permitía, como uso no conforme, uso de protección ambiental, etc. Después de varios meses de gestión, la viabilidad legal del proyecto fue aportada por el Departamento Legal desde el 24 de julio de 2019, en oficio DL-OF-187-19. La viabilidad ambiental fue otorgada por la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, en oficio OGA-68-2019. Finalmente, la Oficina de Planificación Urbana emanó un dictamen positivo por oficio DPU-PPUUS-118-2019 del 25 de setiembre del 2019. Con ello, se cumplió lo dispuesto en el numeral 11 constitucional en concordancia con el ordinal 16 de la Ley General de Administración Pública. No obstante, pese a que la certificación de uso de suelo es un tema técnico, y aun cuando cuenta con el aval técnico y con alternativas señaladas por las dependencias técnicas de la municipalidad, a la fecha, y en clara contradicción con el derecho de petición, el Concejo Municipal, no ha resuelto ni ha respondido la petición. Por lo tanto, alega vulnerados los artículos 27, 30 y 41 constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega haber presentado una solicitud de certificado de uso de suelo desde el 7 de agosto de 2018 y reclama que, a la fecha, esa gestión no ha sido respondida, omisión que reputa violatoria de los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política.
II.- ACERCA DEL NUMERAL 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Aunque el derecho de petición, establecido en el mencionado ordinal 27 constitucional, entendido de forma genérica, haga referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, es necesario distinguir las peticiones puras y simples de información de los reclamos administrativos, recursos y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. En los otros supuestos, empero, el artículo 27 Constitucional, estrictamente hablando, no es el aplicable, sino el numeral 41 de la Carta Fundamental: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Ahora bien, en el sub judice, la parte accionante no requirió información pura y simple de la Administración, sino que acusa la falta de resolución a una solicitud de certificado de uso de suelo, por lo que corresponde aplicar el artículo 41 constitucional. En consecuencia, el asunto se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO SOBRE EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PAKLTZC2PBM61*
Document not found. Documento no encontrado.