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Res. 23245-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2019
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Revisión del Documento *190213640007CO* Res. Nº 2019023245 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE RODRÍGEZ ARAYA cédula de identidad No. 3-194-611 contra MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 11 de noviembre de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que hace muchos años, en el límite entre los cantones de Paraíso y Cartago Centro, existía un botadero de basura a cielo abierto, conocido como "Botadero Navarro". Ninguna de las dos municipalidades contaba con recursos económicos para convertir dicho botadero en un verdadero relleno sanitario, razón por la que se decidió contratar a una empresa privada para que se encargara de ello a cambio de comercializar la disposición final de los desechos sólidos, se contrató a una empresa y se convirtió en el "Relleno Sanitario Los Pinos". El "Relleno Sanitario Los Pinos" está conformado por tres terrenos distintos: uno es propiedad de la Municipalidad de Cartago, otro es propiedad de la empresa WPP y el tercero es propiedad de la Municipalidad de Paraíso, con viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento con una única planta de tratamiento. El Área Rectora de Salud de Cartago, sin consultar absolutamente nada a la Municipalidad de Paraíso en su doble condición de beneficiara y propietaria del "Relleno Sanitario Los Pinos", ordenó su cierre adelantado mediante la orden sanitaria CE-ARSC-OS-138-2019, pese a que aún existe capacidad y vida útil en dicho proyecto para seguir recibiendo desechos sólidos por varios años más, la cual no se notificó nunca a la Municipalidad de Paraíso, enfrentándose al riesgo inminente de quedarse sin un sitio idóneo para depositar los desechos sólidos, orden que no está presidida de ningún estudio de reingeniería o de algún rediseño que asegure el correcto funcionamiento del relleno y su infraestructura, por lo que a su parecer, el cierre por adelantado del proyecto sólo genera daños ambientales.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que hace muchos años, en el límite entre los cantones de Paraíso y Cartago Centro, existía un botadero de basura a cielo abierto, conocido como "Botadero Navarro". Ninguna de las dos municipalidades contaba con recursos económicos para convertir dicho botadero en un verdadero relleno sanitario, razón por la que se decidió contratar a una empresa privada para que se encargara de ello a cambio de comercializar la disposición final de los desechos sólidos, se contrató a una empresa y se convirtió en el "Relleno Sanitario Los Pinos". El "Relleno Sanitario Los Pinos" está conformado por tres terrenos distintos: uno es propiedad de la Municipalidad de Cartago, otro es propiedad de la empresa WPP y el tercero es propiedad de la Municipalidad de Paraíso, con viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento con una única planta de tratamiento. El Área Rectora de Salud de Cartago, sin consultar absolutamente nada a la Municipalidad de Paraíso en su doble condición de beneficiara y propietaria del "Relleno Sanitario Los Pinos", ordenó su cierre adelantado mediante la orden sanitaria CE-ARSC-OS-138-2019, pese a que aún existe capacidad y vida útil en dicho proyecto para seguir recibiendo desechos sólidos por varios años más, la cual no se notificó nunca a la Municipalidad de Paraíso, enfrentándose al riesgo inminente de quedarse sin un sitio idóneo para depositar los desechos sólidos, orden que no está presidida de ningún estudio de reingeniería o de algún rediseño que asegure el correcto funcionamiento del relleno y su infraestructura, por lo que a su parecer, el cierre por adelantado del proyecto sólo genera daños ambientales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente pretende que esta Sala medie a fin de que se pronuncie sobre la orden emitida por el ministerio recurrido, pretensiones son ajenas al ámbito de competencia de esta jurisdicción, justamente porque el amparo, en su condición de proceso sumario y de tutela jurisdiccional, no es apto para la discusión de aspectos técnicos detallados. El papel de la Sala se limita a corroborar una omisión que ponga en riesgo derechos fundamentales y a compeler a los accionados a remediarlo, Si el recurrente está en desacuerdo con la orden emitida, podrá plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA CURSAR EL AMPARO. A diferencia del criterio de la mayoría, el suscrito considera que, dado el caso, el asunto en cuestión podría implicar la lesión al artículo 50 constitucional, por lo que se requiere de mayores elementos de conocimiento para descartar la lesión acusada por la parte recurrente. Por consiguiente, considero que debe continuarse con la tramitación de este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordenar cursar el amparo.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRJODUP5FVW61*
Revisión del Documento *190213640007CO* Res. Nº 2019023245 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE RODRÍGEZ ARAYA cédula de identidad No. 3-194-611 contra MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 11 de noviembre de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que hace muchos años, en el límite entre los cantones de Paraíso y Cartago Centro, existía un botadero de basura a cielo abierto, conocido como "Botadero Navarro". Ninguna de las dos municipalidades contaba con recursos económicos para convertir dicho botadero en un verdadero relleno sanitario, razón por la que se decidió contratar a una empresa privada para que se encargara de ello a cambio de comercializar la disposición final de los desechos sólidos, se contrató a una empresa y se convirtió en el "Relleno Sanitario Los Pinos". El "Relleno Sanitario Los Pinos" está conformado por tres terrenos distintos: uno es propiedad de la Municipalidad de Cartago, otro es propiedad de la empresa WPP y el tercero es propiedad de la Municipalidad de Paraíso, con viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento con una única planta de tratamiento. El Área Rectora de Salud de Cartago, sin consultar absolutamente nada a la Municipalidad de Paraíso en su doble condición de beneficiara y propietaria del "Relleno Sanitario Los Pinos", ordenó su cierre adelantado mediante la orden sanitaria CE-ARSC-OS-138-2019, pese a que aún existe capacidad y vida útil en dicho proyecto para seguir recibiendo desechos sólidos por varios años más, la cual no se notificó nunca a la Municipalidad de Paraíso, enfrentándose al riesgo inminente de quedarse sin un sitio idóneo para depositar los desechos sólidos, orden que no está presidida de ningún estudio de reingeniería o de algún rediseño que asegure el correcto funcionamiento del relleno y su infraestructura, por lo que a su parecer, el cierre por adelantado del proyecto sólo genera daños ambientales.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que hace muchos años, en el límite entre los cantones de Paraíso y Cartago Centro, existía un botadero de basura a cielo abierto, conocido como "Botadero Navarro". Ninguna de las dos municipalidades contaba con recursos económicos para convertir dicho botadero en un verdadero relleno sanitario, razón por la que se decidió contratar a una empresa privada para que se encargara de ello a cambio de comercializar la disposición final de los desechos sólidos, se contrató a una empresa y se convirtió en el "Relleno Sanitario Los Pinos". El "Relleno Sanitario Los Pinos" está conformado por tres terrenos distintos: uno es propiedad de la Municipalidad de Cartago, otro es propiedad de la empresa WPP y el tercero es propiedad de la Municipalidad de Paraíso, con viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento con una única planta de tratamiento. El Área Rectora de Salud de Cartago, sin consultar absolutamente nada a la Municipalidad de Paraíso en su doble condición de beneficiara y propietaria del "Relleno Sanitario Los Pinos", ordenó su cierre adelantado mediante la orden sanitaria CE-ARSC-OS-138-2019, pese a que aún existe capacidad y vida útil en dicho proyecto para seguir recibiendo desechos sólidos por varios años más, la cual no se notificó nunca a la Municipalidad de Paraíso, enfrentándose al riesgo inminente de quedarse sin un sitio idóneo para depositar los desechos sólidos, orden que no está presidida de ningún estudio de reingeniería o de algún rediseño que asegure el correcto funcionamiento del relleno y su infraestructura, por lo que a su parecer, el cierre por adelantado del proyecto sólo genera daños ambientales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente pretende que esta Sala medie a fin de que se pronuncie sobre la orden emitida por el ministerio recurrido, pretensiones son ajenas al ámbito de competencia de esta jurisdicción, justamente porque el amparo, en su condición de proceso sumario y de tutela jurisdiccional, no es apto para la discusión de aspectos técnicos detallados. El papel de la Sala se limita a corroborar una omisión que ponga en riesgo derechos fundamentales y a compeler a los accionados a remediarlo, Si el recurrente está en desacuerdo con la orden emitida, podrá plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA CURSAR EL AMPARO. A diferencia del criterio de la mayoría, el suscrito considera que, dado el caso, el asunto en cuestión podría implicar la lesión al artículo 50 constitucional, por lo que se requiere de mayores elementos de conocimiento para descartar la lesión acusada por la parte recurrente. Por consiguiente, considero que debe continuarse con la tramitación de este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordenar cursar el amparo.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRJODUP5FVW61*
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