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Res. 23112-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2019
OutcomeResultado
The amparo petition is dismissed, as a request for a legal opinion is not covered by Constitutional Articles 27 and 30.Se declara sin lugar el recurso de amparo, pues la solicitud de criterio jurídico no está amparada por los artículos 27 y 30 constitucionales.
SummaryResumen
The Constitutional Court dismissed an amparo filed by a congresswoman against the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) for failing to respond to a legal query. The court found that the request was not a pure and simple petition for information covered by Articles 27 and 30 of the Constitution, but rather a technical-legal consultation requiring complex legal analysis. Reiterating its consistent case law, the Court clarified that requests for legal opinions are not protected by the right to petition or the right to access information, as they do not seek public records but a legal assessment. It also stressed that, although the Procuraduría had eventually responded with legal opinion OJ-128-2019, its advisory function is legally limited to the Public Administration, and there is no constitutional duty to answer queries from legislators or individuals. The appeal was dismissed because no fundamental rights were violated.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por una diputada contra la Procuraduría General de la República por la falta de respuesta a una consulta jurídica. La Sala determinó que la gestión presentada no constituía una petición pura y simple de información amparada por los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, sino una consulta técnico-jurídica que obligaba a la Procuraduría a realizar un análisis complejo. Reiterando su jurisprudencia previa, la Sala precisó que las solicitudes de criterio jurídico no están cubiertas por el derecho de petición ni por el derecho de acceso a la información, ya que no buscan obtener documentación pública sino una opinión legal. Asimismo, destacó que, aunque la Procuraduría había evacuado la consulta mediante la opinión jurídica OJ-128-2019, su función consultiva está reservada legalmente para la Administración Pública y no existe obligación constitucional de atender consultas de diputados o particulares. El recurso fue desestimado al no verificarse lesión a derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
In this new amparo, it is clear that the petitioner seeks that the Attorney General's Office issue a legal opinion. In accordance with the reasons repeatedly stated by this Court, a consultation posed in this manner does not constitute part of the exercise of the rights enshrined in Articles 27 and 30 of the Constitution. Therefore, there is no basis to grant the appeal.En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal, una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución Política, faculta a los administrados a formular peticiones ante las autoridades públicas, sobre asuntos de interés general o particular, siempre y cuando el objeto de dicha petición sea legalmente posible. No obstante, es necesario distinguir entre las peticiones puras y simples de otras solicitudes [...]; en lo que se refiere a las consultas, lo que se pretende es que la Administración consultada vierta un criterio técnico-jurídico respecto de algún punto que resulta de interés del solicitante; lo cual, necesariamente, significa que el funcionario o la entidad consultada deben estudiar, analizar y determinar si el asunto expuesto se encuentra encuadrado dentro de uno u otro supuesto. Evidentemente, una gestión de esta naturaleza no puede equipararse a una petición pura y simple, por lo que no está enmarcada dentro del artículo 27 constitucional."
"The right to petition, provided in Article 27 of the Constitution, empowers individuals to file petitions before public authorities on matters of general or particular interest, provided the object of the petition is legally possible. However, a distinction must be made between pure and simple petitions and other requests [...]; with respect to consultations, the aim is for the consulted Administration to render a technical-legal opinion on a point of interest to the applicant; this necessarily means that the official or entity consulted must study, analyze, and determine whether the matter falls within one scenario or another. Evidently, a request of this nature cannot be equated to a pure and simple petition, and therefore it is not covered by Article 27 of the Constitution."
Considerando III
"El derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución Política, faculta a los administrados a formular peticiones ante las autoridades públicas, sobre asuntos de interés general o particular, siempre y cuando el objeto de dicha petición sea legalmente posible. No obstante, es necesario distinguir entre las peticiones puras y simples de otras solicitudes [...]; en lo que se refiere a las consultas, lo que se pretende es que la Administración consultada vierta un criterio técnico-jurídico respecto de algún punto que resulta de interés del solicitante; lo cual, necesariamente, significa que el funcionario o la entidad consultada deben estudiar, analizar y determinar si el asunto expuesto se encuentra encuadrado dentro de uno u otro supuesto. Evidentemente, una gestión de esta naturaleza no puede equipararse a una petición pura y simple, por lo que no está enmarcada dentro del artículo 27 constitucional."
Considerando III
"Tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 de la Constitución, pues lo pretendido por los recurrentes no es obtener una documentación de naturaleza pública […] sino que lo solicitado es un criterio jurídico [...]."
"Nor could it be deemed a request for information protected by Article 30 of the Constitution, since what the petitioners seek is not to obtain documents of a public nature [...] but rather a legal opinion [...]."
Considerando III
"Tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 de la Constitución, pues lo pretendido por los recurrentes no es obtener una documentación de naturaleza pública […] sino que lo solicitado es un criterio jurídico [...]."
Considerando III
Full documentDocumento completo
III.- On the merits. The appellant alleged that the Procuraduría General de la República has not responded to a filing she submitted, which, in her opinion, violates Articles 27 and 30 of the Political Constitution and Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional). It was demonstrated that, indeed, the appellant submitted the filing she indicates. However, it is clear from the text itself that it is not a pure and simple request for information. The appellant, in reality, formulated a query (consulta) and, more specifically, one of a legal nature. In ruling, in general, on queries (consultas) in which the aim is to obtain a legal opinion (criterio jurídico), this Chamber ruled in judgment number 2014017155 at 9:05 a.m. on October 17, 2014, as follows:
"Once the statements made by the protected party in the brief filing this appeal have been analyzed, as well as the evidentiary elements contributed to the case file, it is inferred that what he sought was for the respondent Minister to resolve certain doubts regarding the payment of liberal professional practice on holidays and the collection of overtime he explains are of interest to him. In that sense, since what the appellant requires is to be provided with advice on a particular scenario, the lack of a response from the respondent party in this regard does not violate the protections established in Articles 27 and 41 of the Political Constitution. This is so because what the petitioner requested cannot be framed within the assumptions of pure and simple requests for information -Article 27-, nor does his missive oblige the Administration to resolve any type of claim or complaint, nor even compel it to determine whether or not to accept his request -Article 41-".
In that regard, since what the petitioner requires is to be given advice on a particular hypothetical, the respondent’s failure to reply in this respect does not violate the rights protected under articles 27 and 41 of the Political Constitution. This is so because what the petitioner requests can be classified neither as a pure and simple request for information—article 27—nor does his communication oblige the Administration to resolve some type of claim or complaint, nor even require it to determine whether to accept or reject his request—article 41.” Specifically, regarding the inquiries raised before the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), this Chamber made the following clarifications in judgment number 2016014230 of 9:05 a.m. on September 30, 2016:
“The right of petition, set forth in article 27 of the Political Constitution, empowers individuals to submit petitions to public authorities on matters of general or particular interest, provided that the object of such petition is legally possible. However, it is necessary to distinguish between pure and simple petitions and other types of requests [...]; as regards inquiries, the aim is for the consulted Administration to issue a technical-legal opinion on some point of interest to the applicant; this necessarily means that the official or entity consulted must study, analyze, and determine whether the matter presented falls under one legal category or another. Evidently, a proceeding of this nature cannot be equated with a pure and simple petition, and therefore it is not encompassed within constitutional article 27. Nor can it be deemed a request for information covered by article 30 of the Constitution, because what the petitioners seek is not to obtain documentation of a public nature [...] but rather a legal opinion [...].” Later, after examining the specific circumstances of the case, it added the following:
“This undoubtedly means that the Office of the Attorney General must issue a technical-legal pronouncement in order to resolve the question raised by the Ministry of Public Works and Transport. As stated in the preceding whereas clause, a request made for the purpose of eliciting a technical-legal opinion is not a matter cognizable in this venue, since it does not fit any of the categories provided for by the constitutional norms that regulate proceedings submitted by individuals for consideration by the Public Administration in its broad sense.” More specifically, when hearing an amparo appeal brought for similar reasons by several Deputies of the Republic, this Chamber had already ruled in judgment number 2012002828 of 2:30 p.m. on February 29, 2012, as follows:
“In this instance, the proceeding filed by the petitioners did not consist of a pure and simple petition, since the Office of the Attorney General was compelled to perform a complex legal analysis, which required systematic, exhaustive, and meticulous legal inquiries [...].” In this new amparo it is clear that the petitioner seeks for the Office of the Attorney General to issue a legal opinion. In accordance with the reasoning repeatedly set forth by this Court, an inquiry so formulated does not constitute an exercise of the rights enshrined in articles 27 and 30 of the Political Constitution. Consequently, there are no grounds to grant the appeal.
IV.- Documentation contributed to the case file. The petitioner is warned that if any document was contributed in paper form, as well as any objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, it must withdraw them from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed without merit.
Paul Rueda L.
Acting Presiding Judge Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B5TF7JW9WSW61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 027- Petición Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 030- Información Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “El derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución Política, faculta a los administrados a formular peticiones ante las autoridades públicas, sobre asuntos de interés general o particular, siempre y cuando el objeto de dicha petición sea legalmente posible. No obstante, es necesario distinguir entre las peticiones puras y simples de otras solicitudes [...]; en lo que se refiere a las consultas, lo que se pretende es que la Administración consultada vierta un criterio técnico-jurídico respecto de algún punto que resulta de interés del solicitante; lo cual, necesariamente, significa que el funcionario o la entidad consultada deben estudiar, analizar y determinar si el asunto expuesto se encuentra encuadrado dentro de uno u otro supuesto. Evidentemente, una gestión de esta naturaleza no puede equipararse a una petición pura y simple, por lo que no está enmarcada dentro del artículo 27 constitucional. Tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 de la Constitución, pues lo pretendido por los recurrentes no es obtener una documentación de naturaleza pública […] sino que lo solicitado es un criterio jurídico [...]” LBH10/22 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PETICIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
23112-19. SOLICITUDES ANTE LA PROCURADURÍA, PARA QUE EMITA UN CRITERIO JURÍDICO, NO CONSTITUYE PARTE DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PUES NO SE TRATA DE UNA GESTIÓN PURA Y SIMPLE.
III.- Sobre el fondo. La recurrente alegó que la Procuraduría General de la República no le ha dado respuesta a una gestión que presentó, lo que, a su juicio, lesiona los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se demostró que, en efecto, la recurrente presentó la gestión que indica. Sin embargo, del texto mismo se desprende que no se trata de una solicitud pura y simple de información. La recurrente, en realidad, formuló una consulta y, más específicamente, de naturaleza jurídica. Al pronunciarse, en general, sobre consultas en las que se pretende obtener un criterio jurídico, esta Sala se pronunció en sentencia número 2014017155 de las 9:05 horas del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
“Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-”.
Específicamente, sobre las consultas planteadas ante la Procuraduría General de la República, esta Sala hizo las siguientes precisiones en sentencia número 2016014230 de las 9:05 horas del 30 de septiembre de 2016:
“El derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución Política, faculta a los administrados a formular peticiones ante las autoridades públicas, sobre asuntos de interés general o particular, siempre y cuando el objeto de dicha petición sea legalmente posible. No obstante, es necesario distinguir entre las peticiones puras y simples de otras solicitudes [...]; en lo que se refiere a las consultas, lo que se pretende es que la Administración consultada vierta un criterio técnico-jurídico respecto de algún punto que resulta de interés del solicitante; lo cual, necesariamente, significa que el funcionario o la entidad consultada deben estudiar, analizar y determinar si el asunto expuesto se encuentra encuadrado dentro de uno u otro supuesto. Evidentemente, una gestión de esta naturaleza no puede equipararse a una petición pura y simple, por lo que no está enmarcada dentro del artículo 27 constitucional. Tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 de la Constitución, pues lo pretendido por los recurrentes no es obtener una documentación de naturaleza pública […] sino que lo solicitado es un criterio jurídico [...]”.
Más adelante, tras examinar las particularidades del caso concreto, agregó lo siguiente:
“Esto, indudablemente, significa que la Procuraduría General de la República debe emitir un pronunciamiento técnico jurídico a fin de resolver la cuestión planteada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tal y como se expuso en el considerando anterior, una solicitud hecha a efectos de que se evacue una consulta técnico-jurídica no es un supuesto residenciable en esta sede, pues esta no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos por las normas constitucionales que regulan lo relativo a los trámites que son presentados por los particulares para conocimiento de la Administración Pública lato sensu”.
De manera más específica, al conocer un recurso de amparo interpuesto por razones similares, por varios Diputados de la República, esta Sala ya se había pronunciado en sentencia número 2012002828 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, de la siguiente manera:
“En la especie, la gestión interpuesta por los recurrentes no consistió en una petición pura y simple, toda vez que la Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas, exhaustivas y minuciosas [...]”.
En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal, una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.
LBH10/22 ... Ver más Sentencias Relacionadas *190203860007CO* Res. Nº 2019023112 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020386-0007-CO interpuesto por Xiomara Rodríguez Hernández, cédula de identidad número 3 0388 072, Diputada de la República, a favor de ella misma, contra la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.- Por escrito agregado a este expediente el 29 de octubre de 2019, la recurrente alegó, en resumen, lo siguiente: manifiesta que, en su condición de Diputada de República, el 28 de enero de 2019, envió a la autoridad recurrida una consulta planteada en el oficio PRNDXRH-019-19 en que solicitó lo siguiente: “[...] Por medio de la presente deseo realizar un consulta sobre la siguiente situación, es de mi conocimientos que algunas municipalidades del país utilizan recursos de la Ley 8114 para pagos de sus planillas, por lo que le solicito respetuosamente indicarme si el pago realizado por las municipalidades con recursos provenientes de dicha ley es legal y de no serlo, qué sucedería con las plazas que existen en las municipalidades y que durante años han sido cubiertas por la Ley 8114 […]”. Señala que dicho oficio fue debidamente recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la Procuraduría General de la República el día 29 de enero de 2019. Manifiesta que a la fecha de interposición del presente recurso, no han recibido respuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene a los funcionarios responsables procedan a brindar de manera inmediata la información solicitada.
2.- Por resolución de las 7:10 horas del 4 de noviembre de 2019 se le dio curso al proceso.
3.- El 5 de noviembre de 2019, se notificó este amparo a la Procuraduría General de la República.
4.- Por escrito agregado al expediente el 8 de noviembre de 2019, Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador General de la República rindió el informe. Indicó lo siguiente:
“I. INFORME PRIMERO: Se acepta parcialmente. Es cierto y se acepta la existencia del oficio n.° PRN-DXRH-019-19, del 28 de enero de 2019, suscrito por la recurrente en su condición de diputada.
Por inexacto, se rechaza que la cuestión de la accionante se trate de una Petición Pura y simple de información en poder de la Procuraduría, como se quiere dar a entender por ella.
Tal como lo puede comprobar esa Sala de la copia del aludido oficio que ella misma aporta a los autos, la recurrente en su condición de diputada, formuló una consulta y por ende, requirió el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto al siguiente tema: “si el pago realizado por las municipalidades con recursos provenientes de dicha ley es legal y de no serlo, qué sucedería con las plazas que existen en las municipalidades y que durante años han sido cubiertas por la Ley 8114.” Se rechaza, por consiguiente, desde ahora – y sin perjuicio de la explicación más detallada que haré en el apartado siguiente del presente escrito – que la gestión de la accionante pueda enmarcarse dentro de lo dispuesto por los artículos 27 y 30 constitucionales, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que cita como parte de sus fundamentos de Derecho, pues repito, no se trata de una petición pura y simple de información, sino de una consulta sobre un tema que por su amplitud y complejidad requiere el debido tiempo para su estudio y evacuación.
También quiero hacer ver a ese alto Tribunal, que como consulta que es, nuestro pronunciamiento no resulta enjuiciable a la luz de los citados derechos fundamentales de petición, ni acceso a la información, como tampoco del derecho a una pronta resolución y justicia administrativa del artículo 41 de la Carta Fundamental, pues nuestra competencia consultiva y asesora viene dada por norma de rango legal, concretamente, de los artículos 1, 2, 3, letra b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°681S del 27 de setiembre de 1982); de la que no se establece ningún tipo de obligación formal de atender las consultas que los diputados formulen a la Procuraduría General de la República en dicha condición, únicamente de la Administración Pública. Lo que se hace, como ya tantas veces lo hemos advertido a la Asamblea Legislativa, en un afán de colaborar en las labores tan relevantes que sus miembros tienen encomendadas y siempre que no se entorpezca el cumplimiento de nuestras funciones ordinarias dadas por ley.
Por consiguiente, rechazamos que de alguna forma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente, al haber planteado una solicitud de criterio jurídico en su condición de legisladora.
SEGUNDO: Se acepta.
TERCERO: Se acepta en los siguientes términos. Si bien es cierto que a la fecha de interposición del amparo no se había dado respuesta a la consulta hecha mediante el citado oficio n.°PRN-DXRH-019-19, lo cierto es que la misma ya fue evacuada mediante la opinión jurídica OJ-128-2019, del 5 de noviembre del año en curso, notificada al despacho de la recurrente en la Asamblea Legislativa el día siguiente, como lo puede verificar esa honorable Sala de las copias certificadas adjuntas.
CUARTO: Se rechaza. En primer lugar, se rechaza la alusión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debido a su falta de pertinencia, pues la Procuraduría General de la República carece de todo vínculo orgánico con dicha cartera. La recurrente olvida que la Procuraduría es un órgano del Ministerio de Justicia dotado de independencia administrativa, conforme con la letra a) del artículo 6 de la Ley Orgánica del mencionado ministerio (n.°6739 del 28 de abril de 1982). En segundo lugar, que con motivo de la notificación hasta el pasado 6 de noviembre del pronunciamiento OJ-128-2019, se le haya causado un estado de indefensión a la recurrente o cualquier otro tipo de lesión a sus derechos fundamentales, ante la inexistencia de un mandato constitucional o legal que obligue a la Procuraduría a prestar asesoramiento jurídico a través de sus pronunciamientos a todo otro sujeto o persona que no sea la propia Administración Pública, lo que se terminará de explicar de seguido.
II.ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE UN MANDATO DERIVADO DEL EJERCICIO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL O DISPUESTO POR LEY, PARA QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESTE SU LABOR CONSULTIVA A LOS LEGISLADORES TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Tal como indicamos en el apartado de hechos, la solicitud que plantea la señora diputada y aquí recurrente Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández a esta Procuraduría es para que emitamos un pronunciamiento en ejercicio de nuestra función consultiva, la que por sí disponerlo el propio legislador en nuestra ley orgánica (n.°6815), únicamente debe ejercerse en relación con el Estado y sus instituciones como parte de su quehacer administrativo, a decir, respecto a la Administración Pública (central y descentralizada), en coherencia con lo dispuesto por su artículo 1:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.” (El subrayado no es del original) En consecuencia, la Procuraduría no tiene la obligación legal de asesorar, ni atender las consultas jurídicas que le formulen los particulares, entre ellos, los señores Diputados de la Asamblea Legislativa, tampoco cuando actúan en ejercicio de esa alta investidura, pues es claro que en esa condición no forman parte de la Administración Pública, ni están realizando función administrativa.
La gestión de la recurrente hecha mediante el referido oficio n.°PRN-DXRH-019-19 se enmarca justamente – según lo precisamos en la contestación a los hechos del recurso -dentro del supuesto de una solicitud de criterio jurídico.
Sin embargo, como de forma reiterada lo ha advertido nuestra jurisprudencia administrativa a los mismos diputados cada vez que consultan a la Procuraduría, se la da curso a sus inquietudes como excepción a las competencias ordinarias que este órgano tiene encomendadas por ley, en un mero afán de colaborar en el ejercicio de sus funciones legislativas y de control político atribuidas constitucionalmente, en atención a las importantes labores encomendadas a los miembros de la Asamblea, pero bajo el entendido de que no existe obligación legal de atender las consultas planteadas por la Asamblea Legislativa o por sus diputados individualmente.
De ahí la razón por la que los pronunciamientos dirigidos a los diputados salgan como opiniones jurídicas, que a diferencia de nuestros dictámenes, carecen de un criterio vinculante, como excepción también a lo dispuesto por el artículo 2 de nuestra Ley orgánica, con el único compromiso de ser atendida con la misma rigurosidad y objetividad jurídica y en el menor tiempo posible en atención al alto volumen de consultas formuladas por la Administración Pública, sobre las que sí existe una obligación legal de dar respuesta a través de dictámenes vinculantes y al orden de ingreso de cada una de ellas.
En ese sentido, y como se le suele advertir a los señores diputados en las repetidas ocasiones que consultan el criterio técnico jurídico de este órgano consultivo, aun cuando ellos no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo tan relevante que desempeñan, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Por lo que, es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
En todo caso, cuando se atienden gestiones de los legisladores, el estudio jurídico que se realiza tiene la misma profundidad y seriedad que los casos en los que emitimos un dictamen, de los que regula los artículos 2° y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, aunque, repetimos, no se emiten como tales, sino como Opiniones Jurídicas. Lo anterior implica que, en el procedimiento de asignación y estudio de lo peticionado, se siga el mismo procedimiento que las gestiones presentadas por el resto de la Administración Pública.
Se desprende 10 expuesto, que no estamos frente al ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 27 y 30 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues lo que la recurrente pretende no es el acceso a información de carácter público bajo custodia de la Institución que represento. Si se analiza la solicitud que se presentó es claro que se nos requiere un análisis jurídico y no corresponde a una petición pura y simple de información, que es la que se encuentra sujeta al plazo de los 10 días a que se hace referencia.
El derecho de petición y pronta respuesta ha sido definido por esa Sala Constitucional como la obligada atención de las gestiones realizadas por los administrados para que la Administración les brinde información o resuelva sobre algún aspecto o reclamación que afecte sus intereses. En este derecho se consideran incluidos dos tipos de gestión distintas: una que se ha llamado simple petición y que está orientada a satisfacer la necesidad del administrado de tener acceso a la información que consta en las oficinas públicas; y otra relacionada con las gestiones destinadas a que la Administración se pronuncie sobre algún punto específico que le afecta, la cual hace a través de un reclamo, recurso o pretensión. ...
[Al respecto se cita el voto de esta Sala Constitucional número 753-98] De lo anterior se desprende que la función consultiva de la Procuraduría no queda contemplada dentro de los supuestos que ha reconocido esa Sala como parte del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados.
Básicamente, porque por mandato expreso del legislador, la función consultiva de la Procuraduría está reservada para los órganos de la Administración activa, y específicamente a los jerarcas de la institución (artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982). En otras palabras, en ejercido de esa labor, únicamente está autorizada a relacionarse con los órganos y entes de la Administración Pública, no con los particulares, ni con los diputados. Por consiguiente, estos carecen de un derecho fundamental a que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza jurídica que les plantean.
Sobre el particular, hacemos eco de las palabras del señor Presidente de la Sala Constitucional, magistrado Castillo Víquez en la nota separada que hizo en la sentencia n.°2012-2828 de las 14:30 horas del 29 febrero del 2012, tramitado bajo el expediente de amparo n.°12-002233-0007-C0, que declaró sin lugar el recurso de amparo que en su momento interpusieron dos diputados en contra de la Procuraduría alegando la conculcación de los mismos derechos que alega la aquí recurrente:
[Se cita aquí la nota separada del Magistrado Castillo Víquez en sentencia número 2012-2828] De conformidad con lo expuesto, dada la naturaleza jurídica de la gestión planteada y que la recurrente no pretende el acceso a información de carácter público que competa a mi representada, no ha habido – como así lo acusa ella – ningún tipo de incumplimiento de mi parte, ni de la institución que representó a deber alguno de suministrar “información completa... en el plazo de ley”, razón por la cual, se estima que el amparo resulta improcedente, debiendo declarase sin lugar la gestión formulada.
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, y a pesar de que ya ha sido respondida la consulta de la recurrente, debemos insistir que la función consultiva de la Procuraduría no está sujeta a plazos específicos regulados en la ley. Razón por la cual, debe estarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad tomando en consideración el alto circulante de asuntos que maneja la institución que represento.
La función consultiva, al igual que la labor jurisdiccional, requiere un estudio detallado de las normas jurídicas de relevancia. Sobre la función consultiva propiamente dicha este órgano ha manifestado:
“La función consultiva es una declaración de juicio, no de voluntad que tiende a asesorar o aclarar a la autoridad administrativa sobre la titularidad de su competencia y los principios extensión y modalidades de ejercicio de esa competencia, conforme el ordenamiento jurídico.” (C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002 y OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003).
Por otro lado, debemos señalar que la institución debe priorizar la inversión de sus limitados recursos humanos, tomando en cuenta que los juicios donde la Procuraduría acude en defensa del Estado cuentan con plazos que deben ser atendidos en forma inmediata, contrario a lo que sucede con la labor consultiva donde como indicamos, no existen plazos expresamente regulados. Esto cobra especial relevancia a partir de la constatación de que la mayoría de los Procuradores no solo tienen asignadas consultas y opiniones jurídicas -como la que se discute en este caso-, sino que también atienden procesos jurisdiccionales.
A modo de información en el año 2018, la Procuraduría mantuvo la atención de 55.934 expedientes judiciales que permanecieron activos y que corresponden propiamente a procesos donde existe contención por parte del Estado. Adicionalmente, se dio atención a 18.793 expedientes que fenecieron durante ese año, para un gran total de 74.727 procesos.
También, existen expedientes judiciales correspondientes a otros procesos en los que no hay contención por parte del Estado, tales como las informaciones posesorias.
Estas, son un tipo de proceso que demanda mucho tiempo de los procuradores que les atienden, y por demás el volumen de ingresos es muy alto. Puntualmente, durante el mismo año 2018 se atendieron la suma de 19.397 notificaciones referidas a este tipo de expedientes.
Asimismo, con respecto a la función consultiva en el 2018 se emitieron 341 dictámenes, 133 opiniones jurídicas y 2 opiniones legales, para una producción consultiva total de 476 criterios.
Dentro de las competencias que tiene la Procuraduría también se encuentra la de ser asesor imparcial de la Sala Constitucional. En este sentido, durante el año 2018, se mantuvo la participación en la elaboración de 80 informes para la Sala.
Finalmente, con respecto a la atención de los actos notariales, durante el año 2018 se realizó un total de 14 certificaciones notariales y un total de 345 escrituras.
El total de Procuradores es de 102, incluida la jerarquía, lo que implica un alto volumen de trabajo asignado a cada uno.
Con lo anterior, puede justificarse claramente que dada la amplitud de atribuciones otorgadas a la Procuraduría General de la República y la cantidad de trabajo que atiende, el plazo en que se atendió la consulta de la recurrente no es ni irrazonable ni desproporcionado (al respecto, puede verse también la sentencia recién citada n.°2012-2828).
En definitiva, es importante que esa Sala Constitucional tenga claro que la recurrente no ha realizado ninguna petición de información ante la Procuraduría General de la República, por lo que no existe un deber constitucional de respuesta a su favor en el plazo dispuesto por el artículo 32 de la Ley que regula esta Jurisdicción. Esta Procuraduría ha recibido una solicitud de emitir una consulta que por su naturaleza y contenido no constituye una simple petición sino que, por el contrario, como se comprueba de la respuesta emitida por esta Institución, es una pretensión que implicó un análisis jurídico profundo de la jurisprudencia administrativa y legislación atinentes, por lo que el tiempo transcurrido no es irrazonable ni desproporcionado. Antes bien, se cumple a cabalidad con la labor consultiva a cargo de la institución que represento, aspecto que elimina cualquier quebranto constitucional como el alegado por el recurrente”.
Con base en lo anterior, el Procurador General solicitó lo siguiente:
“Con base en la normativa que rige la materia y la jurisprudencia constitucional, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional declarar sin lugar el presente recurso en todos sus extremos, y que se exima al Estado y a los funcionarios de esta Procuraduría General de todo tipo de responsabilidad”.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto. La recurrente alegó que, en enero de 2019, presentó una gestión ante la Procuraduría General de la República, de la cual no ha recibido aún respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 29 de enero de 2019, la recurrente presentó ante la autoridad recurrida una gestión, oficio PRNDXRH-019-19, en el que planteó lo siguiente: “(…) Por medio de la presente deseo realizar un consulta sobre la siguiente situación, es de mi conocimientos que algunas municipalidades del país utilizan recursos de la Ley 8114 para pagos de sus planillas, por lo que le solicito respetuosamente indicarme si el pago realizado por las municipalidades con recursos provenientes de dicha ley es legal y de no serlo, qué sucedería con las plazas que existen en las municipalidades y que durante años han sido cubiertas por la Ley 8114” (informe rendido y copia de la gestión). 2) El 6 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la República comunicó a la recurrente la opinión jurídica OJ-128-2019, en la que da respuesta a la gestión presentada (informe rendido y copia de la opinión jurídica).
III.- Sobre el fondo. La recurrente alegó que la Procuraduría General de la República no le ha dado respuesta a una gestión que presentó, lo que, a su juicio, lesiona los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se demostró que, en efecto, la recurrente presentó la gestión que indica. Sin embargo, del texto mismo se desprende que no se trata de una solicitud pura y simple de información. La recurrente, en realidad, formuló una consulta y, más específicamente, de naturaleza jurídica. Al pronunciarse, en general, sobre consultas en las que se pretende obtener un criterio jurídico, esta Sala se pronunció en sentencia número 2014017155 de las 9:05 horas del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
“Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-”.
Específicamente, sobre las consultas planteadas ante la Procuraduría General de la República, esta Sala hizo las siguientes precisiones en sentencia número 2016014230 de las 9:05 horas del 30 de septiembre de 2016:
“El derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución Política, faculta a los administrados a formular peticiones ante las autoridades públicas, sobre asuntos de interés general o particular, siempre y cuando el objeto de dicha petición sea legalmente posible. No obstante, es necesario distinguir entre las peticiones puras y simples de otras solicitudes [...]; en lo que se refiere a las consultas, lo que se pretende es que la Administración consultada vierta un criterio técnico-jurídico respecto de algún punto que resulta de interés del solicitante; lo cual, necesariamente, significa que el funcionario o la entidad consultada deben estudiar, analizar y determinar si el asunto expuesto se encuentra encuadrado dentro de uno u otro supuesto. Evidentemente, una gestión de esta naturaleza no puede equipararse a una petición pura y simple, por lo que no está enmarcada dentro del artículo 27 constitucional. Tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 de la Constitución, pues lo pretendido por los recurrentes no es obtener una documentación de naturaleza pública […] sino que lo solicitado es un criterio jurídico [...]”.
Más adelante, tras examinar las particularidades del caso concreto, agregó lo siguiente:
“Esto, indudablemente, significa que la Procuraduría General de la República debe emitir un pronunciamiento técnico jurídico a fin de resolver la cuestión planteada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tal y como se expuso en el considerando anterior, una solicitud hecha a efectos de que se evacue una consulta técnico-jurídica no es un supuesto residenciable en esta sede, pues esta no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos por las normas constitucionales que regulan lo relativo a los trámites que son presentados por los particulares para conocimiento de la Administración Pública lato sensu”.
De manera más específica, al conocer un recurso de amparo interpuesto por razones similares, por varios Diputados de la República, esta Sala ya se había pronunciado en sentencia número 2012002828 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, de la siguiente manera:
“En la especie, la gestión interpuesta por los recurrentes no consistió en una petición pura y simple, toda vez que la Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas, exhaustivas y minuciosas [...]”.
En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal, una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
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