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Res. 23040-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2019
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Revisión del Documento *190180290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO QUE SE TRAMITA EN EL EXPEDIENTE NÚMERI 19-018029-0007-CO PLANTEADO POR ELBER SANDOVAL GONZÁLEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 502640942, CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DE LA RECTORÍA DE LA SALUD PACÍFICO CENTRAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA SALUD QUEPOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima lesionado su derecho de acceso a la información por parte del Ministerio de Salud. Explica que el 19 de marzo de 2019, solicitó copia certificada del expediente administrativo que se sigue en su contra ante el Área Rectora de Salud de Quepos de la Dirección Regional Pacífico Central, siendo que, a la fecha no ha recibido respuesta. Por otra parte el gestionante establece que presentó un recurso de apelación y un incidente de nulidad, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte de la Administración.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos: ÚNICO: Que las autoridades recurridas hayan comunicado al recurrente el trámite correspondiente para obtener las copias certificadas del expediente administrativo instaurado en su contra. (Ver escrito de fecha 19 de marzo de 2019, número de consecutivo 645).
Esta Sala, después de examinar los alegatos presentados por las partes y los elementos aportados a los autos, estima que en el caso concreto sí se configura la lesión al derecho de acceso a la información que acusa el recurrente. El numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que resulta aplicable al asunto en estudio. No se observa de los autos que el Área Rectora de Salud de Quepos, u otras instancias del Ministerio de Salud, hayan informado al recurrente cuál es el trámite a seguir para retirar las copias certificadas del expediente o, inclusive, que se le haya comunicado que dicho expediente se encontraba a su disposición. No es de recibo el alegato planteado por el Director Regional de la Región Pacífico Central en el sentido de que la representante del recurrente tiene conocimiento de la normativa aplicable, sea el artículo 272 de la Ley General de Administración Pública.
Por el contrario, es la Administración Pública en el sentido más amplio del término y, más específicamente, el Área Rectora de Salud de Quepos en su carácter de autoridad recurrida, la que está obligada a resguardar las libertades y garantías consagradas en el texto constitucional a favor de cada persona. Por las razones expuestas anteriormente, se declara con lugar el recurso en este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Acusa el accionante lesión al principio de justicia administrativa debido a que el 19 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-017-2019 y el acta de clausura número PC-ARS-Q-AC-03-2019. Agrega que el 2 de abril de 2019, presentó incidente de nulidad absoluta contra lo resuelto en el documento DR-PC-SJ-0202-2019, donde se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria PC-ARS-Q-017-2019, y el acta de clausura PC-ARS-Q-AC-03-2019. Arguye que a la fecha las gestiones incoadas se encuentran pendientes de resolver.
NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN PACÍFICO CENTRAL, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE QUEPOS, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias en el ámbito de sus competencias, para que en el plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al recurrente el trámite establecido para obtener las copias certificadas de su interés. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a alegada lesión al principio de justicia administrativa se rechaza de plano el recurso. Notifíquese en forma personal al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Región Pacífico Central, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de Directora General del Área Rectora de Salud de Quepos, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
*JS3N6D67RRS61*
Revisión del Documento *190180290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO QUE SE TRAMITA EN EL EXPEDIENTE NÚMERI 19-018029-0007-CO PLANTEADO POR ELBER SANDOVAL GONZÁLEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 502640942, CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DE LA RECTORÍA DE LA SALUD PACÍFICO CENTRAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA SALUD QUEPOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima lesionado su derecho de acceso a la información por parte del Ministerio de Salud. Explica que el 19 de marzo de 2019, solicitó copia certificada del expediente administrativo que se sigue en su contra ante el Área Rectora de Salud de Quepos de la Dirección Regional Pacífico Central, siendo que, a la fecha no ha recibido respuesta. Por otra parte el gestionante establece que presentó un recurso de apelación y un incidente de nulidad, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte de la Administración.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos: ÚNICO: Que las autoridades recurridas hayan comunicado al recurrente el trámite correspondiente para obtener las copias certificadas del expediente administrativo instaurado en su contra. (Ver escrito de fecha 19 de marzo de 2019, número de consecutivo 645).
Esta Sala, después de examinar los alegatos presentados por las partes y los elementos aportados a los autos, estima que en el caso concreto sí se configura la lesión al derecho de acceso a la información que acusa el recurrente. El numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que resulta aplicable al asunto en estudio. No se observa de los autos que el Área Rectora de Salud de Quepos, u otras instancias del Ministerio de Salud, hayan informado al recurrente cuál es el trámite a seguir para retirar las copias certificadas del expediente o, inclusive, que se le haya comunicado que dicho expediente se encontraba a su disposición. No es de recibo el alegato planteado por el Director Regional de la Región Pacífico Central en el sentido de que la representante del recurrente tiene conocimiento de la normativa aplicable, sea el artículo 272 de la Ley General de Administración Pública.
Por el contrario, es la Administración Pública en el sentido más amplio del término y, más específicamente, el Área Rectora de Salud de Quepos en su carácter de autoridad recurrida, la que está obligada a resguardar las libertades y garantías consagradas en el texto constitucional a favor de cada persona. Por las razones expuestas anteriormente, se declara con lugar el recurso en este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Acusa el accionante lesión al principio de justicia administrativa debido a que el 19 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-017-2019 y el acta de clausura número PC-ARS-Q-AC-03-2019. Agrega que el 2 de abril de 2019, presentó incidente de nulidad absoluta contra lo resuelto en el documento DR-PC-SJ-0202-2019, donde se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria PC-ARS-Q-017-2019, y el acta de clausura PC-ARS-Q-AC-03-2019. Arguye que a la fecha las gestiones incoadas se encuentran pendientes de resolver.
NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN PACÍFICO CENTRAL, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE QUEPOS, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias en el ámbito de sus competencias, para que en el plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al recurrente el trámite establecido para obtener las copias certificadas de su interés. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a alegada lesión al principio de justicia administrativa se rechaza de plano el recurso. Notifíquese en forma personal al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Región Pacífico Central, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de Directora General del Área Rectora de Salud de Quepos, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
*JS3N6D67RRS61*
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