← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 23037-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190179220007CO* Res. Nº 2019023037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017922-0007-CO, interpuesto por JAEL DEL SOCORRO MATA MEDRANO, cédula de identidad 0503700032, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y DINADECO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 26 de setiembre de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y DINADECO, y manifiesta que, es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat. Aduce que es una de las afectadas por la falta de agua en su comunidad, ya que hay desabastecimiento, a pesar de ser abonados con medidor de agua y estar al día. Indica que existe un evidente tráfico clandestino de agua por parte de los vecinos de Miravalles II, donde por medio de un cobro mensual de ¢10.000, un vecino ofrece pajas de agua ilegales, lo que merma la capacidad y servicio. Además, falta infraestructura municipal y que acueductos y alcantarillados administre de forma eficiente. Manifiesta que como parte de la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ha luchado para la construcción del alcantarillado y el recarpeteo de la calle que es de lastre (unos 565 metros), en la cual existe tubería al descubierto y dificulta el libre tránsito de unidades de emergencia y policiales. Señala que por el desabastecimiento y mal estado de la calle, procedieron a interponer denuncia ante la municipalidad recurrida y ésta a su vez, procedió a enviar el oficio No. MLUUTGVM-370-2018 del 8 de agosto de 2018 al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para solicitar las obras en calle La Galera, distrito de Río Azul. Asimismo, la municipalidad envió el oficio No. MLU-UTGVM-369-2018 del 8 de agosto de 2018 a DINADECO con el fin de poner a disposición de la dirección, el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial para que realizara las labores de supervisión en la ejecución del proyecto en calle La Garita. Agrega que ese mismo 8 de agosto de 2018, la municipalidad envió también los oficios No. MLU-UTGVM-367-2018 y MLU-UTGVM-368-2018; el primero a DINADECO como carta de compromiso de apoyo para los proyectos de inversión municipal en la calle indicada; y el segundo donde manifiesta que dicha calle se encuentra dentro del inventario de la red vial cantonal de la municipalidad y en su totalidad corresponde al código de camino No. 303222 denominada Calle La Galera. Acusa que desde hace más de un año la situación de su barrio y calle se mantiene igual. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 08:52 horas del 30 de setiembre de 2019, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 04 de octubre de 2019, Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y en sustitución de la Presidenta Ejecutiva de AyA, informa que, no consta en los registros del Sistema Comercial Integrado OPEN (sistema de facturación de AyA), que la amparada, sea abonada directa de AyA, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición. Señala que, mediante Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, emitido en fecha 2 de octubre del 2019 por el Ing. Marcos Vinicio Arce Solano, de la UEN Producción y Distribución Zona 2 GAM, que es la zona en que se ubican los cantones de Curridabat, y La Unión, consta que la comunidad de Calle La Garita, (la cual se originó a partir de un asentamiento humano), se ubica en un sector compuesto por la comunidad de Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2; las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1, actualmente cuentan con servicios de agua potable aprobados técnica y legalmente por AyA, no así del servicio de alcantarillado sanitario, pues el sector en general nunca ha contado con la disponibilidad de recolección y tratamiento, siendo ajeno a las competencias de AyA, otorgar permisos de construcción, por ende, verificar si las viviendas construidas en Calle La Garita, incluida la que dice habitar la recurrente, cumplieron con todos los requisitos técnicos legales expuestos en los artículos 308, 311, 313 de la Ley General de Salud N°5395, y artículos 36 y 38 de la Ley de Planificación Urbana N°4240, entre ellos, verificar la existencia de los servicios básicos de agua potable y sistemas adecuados de eliminación de excretas, aguas residuales negras o servidas y pluviales aprobadas por la autoridad de salud, de forma tal, que ante la no Disponibilidad técnica y legal del servicio de recolección de tratamiento en todo el sector Calle La Garita, se cumplieran los lineamientos técnicos y legales para la exposición y vertido de las aguas residuales que se generan en cada una de las unidades habitacionales de la comunidad; sea que se canalicen por medio de tanques sépticos u otros medios habilitados de acuerdo a los lineamientos expuestos por la misma Ley General de Salud N°5395. Añade que, por memorando No. DryT.2019-00280, emitido en fecha 02 de setiembre de 2019, por el Lic. Manuel López Fonseca, encargado de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM - AyA, en el cual consta que en la actualidad, el sector de Miravalles (colindante con Calle La Garita), no cuenta con Disponibilidad del servicio de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas negras, debe darse por medio de tanques sépticos propios de cada unidad habitacional construida formal o informalmente en la zona. Indica que, según el Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, el asentamiento Miravalles 2, se constituyó de manera informal sobre un terreno que se caracteriza por estar ubicado en una zona topografía con inestabilidad y fuera del anillo de contención urbana, por el ende, el mismo no cumple ninguna norma de salud pública ni planificación urbana, entre ellas, no cuenta con la disponibilidad de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario público, que de acuerdo a las normas de salud y planificación urbana, constituyen requisito básico para otorgar permisos de construcción, por ende asegurar la adecuada planificación urbana en lugares en los que técnica, científica y legalmente se ofrezcan los servicios públicos básicos; Como dato relevante, se destaca en el informe Técnico N° DPM-INF-0446-2007, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, desde el mes de junio de 2007, el cual refiere a la inestabilidad y recomendación sobre declarar inhabitable la zona de Miravalles 2, entre otros alcances, específicamente: Declarar inhabitables las viviendas del Precario Maravilles II en Tirrases de Curridabat, por encontrarse inseguridad por lo inestable del terreno en que se asienta; Reubicación a la mayor brevedad de toda la población; Demolición de las viviendas, una vez sean reubicadas; A la Municipalidad de Curridabat no brindar permisos de construcción en el área evaluada. Manifiesta que, de acuerdo al Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, de fecha 2 de octubre del 2019, es cierto que han existido periodos temporales de desabastecimiento de agua potable en la comunidad de Calle La Garita, siendo una de las causas asociadas a periodos de racionamiento programado, principalmente en los meses de la época seca, en los que además de un aumento de la demanda de la población, ahora bien, dicha causa no es la única que genera desabastecimiento de agua potable en Calle La Garita, en el propio informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, la causa mayor deviene de un desabastecimiento no programado generado por terceras personas ajenas a la institución y vecinas del asentamiento Miravalles 2 que actúan por cuenta propia generando la vandalización de los activos de AyA en el sector. Alega que, los hechos para el caso concreto ya fueron de conocimiento de la Sala Constitucional por medio del recurso de amparo N° 19-003040-0007-CO, declarado con lugar mediante Resolución N°2019012231, de fecha 05 de julio del 2019, la cual, en resumen y en cuanto a las competencias de AyA, dispone que, "(...)Se ordena a Hernán Masís Quesada, Alicia Borja Rodríguez, Yamileth Astorga Espeleta y a Manuel Rosales Caamaño, por su orden Presidente del Concejo Municipal de Curridabat Alcaldesa de Curridabat, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que se reactive la Comisión interinstitucional conformada por la Defensoría de los Habitantes para la atención del problema de desabastecimiento de agua en el proyecto urbanístico Miravalles I, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva dicha problemática, en el plazo máximo de 24 meses a partir de la notificación de esta sentencia. (...)", en razón de lo anterior, el Lic. Andrés Alemán Fonseca, encargado de la Unidad de Gestión Social y Participación Ciudadana de la UEN de Gestión Ambiental, indicó que, la re-activación de la Comisión, se materializó formalmente en fecha 09 de agosto de 2019, momento en el cual se generó una primera reunión interinstitucional en la sede de la Presidencia Ejecutiva de AyA, y cuyos alcances constan en la Minuta levantada por la Municipalidad de Curridabat, y que, en dicha reunión se acordó entre otras cosas, la creación de mesas de trabajo técnicas con apoyo jurídico y mesas políticas que permitan proponer e implementar las mejoras que permitan resolver en definitiva la problemática de carácter social que se genera ante al vandalización indiscriminada de los activos de AyA en el asentamiento de Miravalles 2, y que como consecuencia directa genera el desabastecimiento no programado en las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, informa que, según los sistemas municipales, no se tiene registrado ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano, y que el abastecimiento de agua potable a la recurrente, no es realizado por el Acueducto Municipal. Alega que, en cuanto al hecho relacionado con construcción del alcantarillado y la calle La Galera, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, indicó que: "...Esta calle al no cumplir con los requisitos indicados en los Artículos 6 y 7. Del Decreto N° 40138 donde se indica que los recursos provenientes de la Ley No. 8114 deben ser ejecutados exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal y además con respecto a los parámetros o criterios de priorización aprobados en el Plan Quinquenal Municipal, se determina que la misma no cumple con la calificación para ser incorporados dentro de la Programación anual del Departamento de Gestión Vial.. "; por lo anterior, la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ante la imposibilidad legal de obtener recursos provenientes de la Ley 8114, para invertir en la construcción de la infraestructura vial, ha planteado peticiones ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), a fin de obtener el financiamiento para dicho proyecto, y una vez obtenida la aprobación, la Municipalidad estaría comprometida, a través del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal a realizar la supervisión técnica en la ejecución del referido proyecto, incluyendo informes periódicos de avance y finalización del proyecto, en el entendido que las obras serán financiadas y ejecutadas con cargo a DINADECO. Señala que, la Municipalidad ha coordinado con el ICAA, ante la inspección realizada por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la necesidad de reubicar o profundizar tuberías de agua potable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Franklin Corella Vargas, Director Nacional de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), informa que, las asociaciones, tienen que presentar ante la instancia recurrida los proyectos que a criterio propio estimen necesarias para su debido financiamiento, siendo que, en el presente caso, según información suministrada por la Dirección Regional de Cartago del DINADECO, a través del Oficio RCO-660-2019, de fecha 04 de octubre del 2019, suscrito por Alfredo Pérez Valderramos, Director Regional Oriental, y siendo esa dirección regional la encargada de atender a la Asociación de Desarrollo Integral de Río Azul de la Unión de Tres Ríos de Cartago, Código de Registro N° 614, señaló que no existen proyectos presentados por la organización comunal supra citada, por lo que el proyecto "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago", no es financiado por medio de los fondos que otorga el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad ni coordinado por la Dirección Nacional, de manera tal, que aún y cuando se hubiese informado de la anuencia por parte de la Municipalidad para ofrecer los servicios del profesional en ingeniería para la supervisión de la obra, en el tanto la organización de desarrollo comunal no presente debidamente la solicitud de financiamiento de acuerdo a lo establecido en el Alcance 65 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, del 28 de abril de 2016 y dentro del plazo señalado, no se tendrá como posible beneficiaria de financiamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, informa en igual sentido que el Alcalde Municipal de La Unión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que, es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat, y es una de las afectadas por la falta de agua en su comunidad, ya que hay desabastecimiento, a pesar de ser abonados con medidor de agua y estar al día. Además, falta infraestructura municipal y que acueductos y alcantarillados administre de forma eficiente. Manifiesta que como parte de la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ha luchado para la construcción del alcantarillado y el recarpeteo de la calle que es de lastre, en la cual existe tubería al descubierto. Por el desabastecimiento y mal estado de la calle. Acusa que, a pesar de las denuncias realizadas, desde hace más de un año la situación de su barrio y calle se mantiene igual.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad de la Unión.
III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente no demostrados los siguientes hechos:
Que la amparada haya presentado ante DINADECO, proyecto alguno para solicitar fondos para construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago" (ver documentación aportada).
Que en los registros del Sistema Comercial Integrado OPEN (sistema de facturación de AyA), no consta que la amparada, sea abonada directa de AyA, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición (ver informe rendido bajo fe de juramento); Que según el oficio MLU-CCSC-108-2019, se indica que, en los sistemas municipales de la Municipalidad de La Unión, no hay registrado de ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); IV.- Sobre las acciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). Del informe rendido bajo fe de juramento, se extrae que la amparada no ha presentado al DINADECO algún proyecto para solicitar fondos para construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago". En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.- Sobre el acceso al agua potable. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que, en primer término, la amparada es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat. Según los sistemas de la Municipalidad de La Unión y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se tiene registrado ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición. Por otro lado, las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1, actualmente cuentan con servicios de agua potable aprobados técnica y legalmente por AyA, no así del servicio de alcantarillado sanitario, pues el sector en general nunca ha contado con la disponibilidad de recolección y tratamiento, siendo ajeno a las competencias de AyA.
Ahora bien, si bien es cierto, no existe constancia de que la parte amparada sea abonada del servicio del AyA o de la Municipalidad recurrida, lo cierto del caso es que, no existe prueba en contrario de que forme parte de la comunidad de Calle La Garita, (la cual se originó a partir de un asentamiento humano), que se ubica en un sector compuesto por la comunidad de Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2. Sobre el interés de la parte amparada y sobre la afectación que dice sufrir, se pueden extraer tales condiciones, de las propias pruebas que esta menciona y que no fueron controvertidas por parte de las autoridades recurridas, como lo son los oficios originados a raíz de las denuncias interpuestas por los vecinos de Calle La Garita. En ese sentido nótese que, la actividad comunal de la cual dice ser parte la amparada, origino el oficio Municipal No. MLUUTGVM-370-2018 del 8 de agosto de 2018, dirigido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para solicitar las obras en calle La Galera, distrito de Río Azul. Asimismo, la municipalidad envió el oficio No. MLU-UTGVM-369-2018 del 8 de agosto de 2018, a DINADECO con el fin de poner a disposición de la dirección, el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial para que realizara las labores de supervisión en la ejecución del proyecto en calle La Garita. Agrega que ese mismo 8 de agosto de 2018, la municipalidad envió también los oficios No. MLU-UTGVM-367-2018 y MLU-UTGVM-368-2018. Los anteriores hechos, más allá de la ausencia de documento que certifique que, la parte amparada es abonada o no del AyA, es suficiente para establecer que la parte tutelada, recurre a esta Sala con el fin de obtener salvaguarda a sus derechos fundamentales.
Sobre el objeto del recurso, observa esta Sala que la problemática denunciada, es identidad, a la descrita en el amparo 19-003040-0007-CO, que fue resuelto mediante resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. En la solución del caso en mención, esta Sala resolvió, sobre la problemática que sufre la Comunidad de Miravalles 1, relacionada con la falta de abastecimiento de agua, que:
“VI.- Sobre el desabastecimiento de agua acusado en el proyecto urbanístico Miravalles I. Tal como se consignó en autos, la comunidad de Miravalles de Tirrases-Curridabat se compone del Proyecto Urbanístico denominado Miravalles 1 y el asentamiento humano ilegal denominado Miravalles 2, de forma tal que solo la comunidad de Miravalles 1 fue constituida a derecho y cumple con las normas de salud pública y planificación urbana, entre ellas, la prestación de los servicios públicos de agua potable. El asentamiento humano Miravalles 2 es habitado por alrededor de 500 familias en un área estimada de 1 de 2.807,50 metros cuadrados, cuya propiedad registral recae sobre el Estado. Este terreno, según estudios realizados en el 2007 y 2016, se caracteriza por su inestabilidad, pues está ubicado sobre fuertes pendientes en riesgo de deslizamiento y se encuentra fuera del Anillo de Contención Urbana, además, no contemplaba ningún tipo de infraestructura para dotar agua potable y alcantarillado sanitario a los habitantes de ese sector. También se tuvo por demostrado, que tanto el informe técnico N° DPM-INF-0446-2007 del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, como la orden sanitaria emitida desde abril de 2009 por el Ministerio de Salud, había recomendado declarar inhabitables las viviendas del Precario Miravalles II en Tirrases de Curridabat, por inseguridad, dado lo inestable del terreno, la reubicación a la mayor brevedad de toda la población, la demolición de las viviendas, una vez que fueran reubicadas, y específicamente, no brindar permisos de construcción en el área evaluada, así como velar por la no invasión de terrenos del Estado. No obstante, no se acreditaron en autos acciones que demuestren que del 2007 al 2016 se procedió a dar cumplimiento a lo ahí establecido. Lejos de ello, se tiene por acreditado que en el 2016 se constató por parte del ICAA que el asentamiento de Miravalles II creció demográficamente y se conectó ilegalmente al tanque de agua del proyecto Miravalles I, para el cual se había previsto un sistema acorde con la población ahí prevista, lo cual trajo como consecuencia que esa comunidad empezara a sufrir el desabastecimiento del agua potable. Producto de ello, el 20 de mayo de 2016, la Asociación de Miravalles I de Tirrases de Curridabat denunció ante el ICAA los problemas con el abastecimiento de agua. En esa oportunidad del año 2016, la UEN de Producción y Distribución GAM Zona 2 del ICAA procedió a efectuar las inspecciones de campo que permitieran verificar los hechos denunciados por los vecinos de Miravalles 1, y se determinó que la comunidad de Miravalles de Tirrases presentaba problemas de cantidad y continuidad de abastecimiento del servicio de agua potable. Se acreditó para ese momento, que dicha situación no obedecía únicamente a razones de racionamiento por sequía de cambio climático, periodos de mantenimiento de redes debidamente programados u otros aspectos de índole técnico, hídrico o hidráulico achacable al ICAA, sino también a hechos generados por terceras personas ajenas a la institución que han instalado una gran cantidad de conexiones ilegales en el tanque de almacenamiento que abastece a la comunidad de Miravalles 1 y que se dirigen para abastecer de manera fraudulenta el asentamiento humano denominado Miravalles 2. Producto de lo constatado en el año 2016, el ICAA informó a este Tribunal al igual que lo hizo en el recurso de amparo No. 16-011488-0007-CO, que procedió a realizar diferentes acciones semanales y algunas casi diarias, a fin de controlar el abastecimiento de agua potable para la comunidad de Miravalles 1, tales como las siguientes: proteger las instalaciones del tanque con mallas metálicas perimetrales, eliminar las conexiones ilícitas instaladas por los vecinos del asentamiento humano Miravalles 2 diariamente, enviar camiones cisterna en horas del día, controlar los periodos de abastecimiento y llenado de los tanques de almacenamiento, y promover el buen uso del líquido a lo interno de la comunidad. También advirtió, tal como lo hizo en aquella misma oportunidad, que todas esas medidas han resultado insuficientes, ante la negativa de los vecinos del asentamiento Miravalles 2 para colaborar y dar sostenibilidad al recurso hídrico disponible para la comunidad. Aceptó que la situación se ha agravado de manera sustancial en los últimos tiempos y que existe una enorme dificultad para dar mantenimiento, reparar y mejorar la infraestructura del ICAA en la zona, pues los vecinos del asentamiento humano Miravalles 2 han consumado actos delictivos en contra de la integridad física de los funcionarios del ICAA, así como de los equipos y activos institucionales que han sido objeto de daños materiales, hurto y robo con armas de fuego y objetos punzo-cortantes, incluso, en algunas oportunidades han retenido a los funcionarios de la institución encargados de ejecutar los trabajos de desconexión de las redes ilícitas, los cuales ven amenazada su integridad física en caso de continuar con sus labores ordinarias de desconexión de las redes fraudulentas o ilícitas. Se han retenido y ocasionado daños materiales a los camiones cisternas de reparto de agua. Todo lo anterior igualmente fue informado por el ICAA en el amparo anterior. Refiere el ICAA que, actualmente las acciones que requiera implementar deben ser previamente coordinadas con la Policía de Proximidad de la Zona, de acuerdo con la disponibilidad de tiempo y personal que tenga la seguridad pública, quienes incluso, en algunas ocasiones han tenido que retirarse del lugar ante el llamado para la atención de emergencias propias de su cargo dejando en desamparo a los funcionarios del ICAA. Sin embargo, adujo que dichas mejoras han sido insuficientes y tienen un efecto mínimo, pues una vez que las cuadrillas institucionales se retiran, los vecinos del sector de Miravalles 2 vuelven a ejecutar los actos de vandalismo que impiden el correcto abastecimiento para los vecinos del sector de Miravalles 1.
Visto lo anterior y que más allá de un problema técnico la situación involucraba una situación social, junto con la Defensoría de los Habitantes, quien había recibido una denuncia en ese sentido también, el ICAA empezó a coordinar con otras instituciones públicas. El 9 de junio de 2016, el ICAA realizó una reunión donde participaron dos vecinos de la comunidad de Miravalles I y II, así como representantes del Área de Salud de Curridabat, la Defensoría de los Habitantes, la UEN Servicio al Usuario y la Contraloría del ICAA, en la que se llegaron a adoptar los siguientes acuerdos: “1- Que la Unidad de Gestión Social y Participación Ciudadana del AyA promueva una primera reunión con la comunidad de Miravalles, con la participación de la Municipalidad de Curridabat, Fuerza Pública, Oficina Ministerio de Salud local, Ministerio de Vivienda, Acueductos y Alcantarillados, Defensoría de los Habitantes, con el objetivo de generar instancias de coordinación, propiciando acuerdos que mejoren las condiciones actuales del servicio de agua potable. Responsable: Defensoría de los Habitantes realiza la convocatoria, en coordinación con las instituciones involucradas. 2-Se propone la participación de la comunidad, lograr acuerdos en la eliminación de conexiones ilegales colocadas en la tubería de impulsión y otras. Valorar técnicamente la posibilidad de habilitar en lugar de las conexiones ilegales, una o más fuentes públicas en el precario. 3- Que la Defensoría solicite por escrito la posición del Ministerio de Salud, con respecto al uso del terreno donde se encuentra asentado el precario Miravalles II”. También el ICAA empezó a coordinar con el IMAS, a fin de que coadyuvara a identificar los líderes del asentamiento Miravalles II y promover encuentros y acuerdos. El 14 de setiembre de 2016, se realizó una segunda reunión convocada por la Defensoría de los Habitantes, en la cual participaron el IMAS, la Municipalidad de Curridabat, el Ministerio de Salud, el ICAA GAM, Unidad de Gestión Social y Contraloría de Servicios; se propuso que la Municipalidad liderara el proceso, que se retomaran las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias y el proceso de desalojo para las familias de Miravalles 2; y el acuerdo adoptado fue el siguiente: “Esperar reunión que tendrán funcionarios de AyA… con el Alcalde en la semana del 19-23 de setiembre. Si deciden liderar el equipo, la municipalidad hará la siguiente convocatoria.” Sin embargo, el ICAA indicó en la prueba aportada que dicho acuerdo no se concretó y no se refirió a lo finalmente resuelto por la Defensoría de los Habitantes. También informó la representante del ICAA que ha procedido a ejecutar obras que permiten mejorar la cantidad y continuidad de la prestación en el sector, incluso a través de camiones cisterna, a fin de satisfacer la necesidad de los abonados, aun cuando el sector no presenta las condiciones geográficas y de seguridad que permitan el ingreso adecuado de los cisterna a la zona. Por otro lado, la municipalidad recurrida informó a este Tribunal, que en el año 2016 los vecinos de Miravalles plantearon una denuncia ante el Concejo Municipal de Curridabat por los problemas de desabastecimiento de agua en la comunidad, por supuestas actuaciones irregulares de un vecino. Empero, rechazaron tener responsabilidad y competencia en el asunto, por cuanto, según indicaron a este Tribunal, ello es competencia exclusiva del ICAA. También advirtieron que la Defensoría de los Habitantes había cerrado el caso confirmando dicha competencia. En efecto, el 5 de octubre de 2018, la Defensoría de los Habitantes emitió el cierre del caso producto de otra denuncia planteada en el 2016 por el problema del agua en Miravalles, con base en las siguientes conclusiones: “1. Se evidencia que la problemática va más allá de un problema de agua : Tras la presentación de las denuncias y la intervención de la Defensoría de los Habitantes en la mesa de trabajo con las instituciones competentes se logró evidenciar la problemática de la comunidad de Miravalles que va más allá de un problema de falta de agua, sino que se trata de un problema social. 2. Creación de la Comisión Interinstitucional: Se logra sentar a las instituciones competentes y conformar una comisión interinstitucional en donde participa el AyA, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Curridabat, IMAS, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, entre otros, que pueden hacer la diferencia en la comunidad. 3. Municipalidad de Curridabat involucrada en el proceso: La Municipalidad de Curridabat se involucra en el proceso de la comisión y a partir de ahí comparte con el resto de integrantes los trabajos puntuales que se estaban realizando en la zona, se identifica como uno de los logros obtenidos en todo el proceso de trabajo. 4. Elaboración de un censo: El Ministerio de Salud, Área de Salud de Curridabat elaboró un censo en la comunidad de Miravalles con el fin de contabilizar la cantidad de personas viviendo en la zona. 5. Propuesta de intervención comunal y celebración del primer taller con la comunidad: Producto del trabajo de la comisión se elaboró la propuesta para la intervención comunal a cargo del IMAS, del Área de Salud de Curridabat y de la Defensoría de los Habitantes que sirvió de base para la realización de un primer taller celebrado el día 30 de setiembre 2017 en la comunidad donde a través de diferentes grupos de trabajo se logra identificar los principales problemas comunales en donde el tema del riesgo es la constante en los diferentes grupos. 6. Conformación de comités de emergencia: A partir de la identificación de los principales problemas la Municipalidad está trabajando en comités de emergencia, que se espera que a diciembre estén conformados, para trabajar con ellos el tema de riesgo y fortalecer el comité municipal de emergencias. De forma inmediata se conformó un grupo de mujeres de Miravalles de whatsApp. 7. Enfoque sombrilla en el tema del riesgo: Ahora hay un enfoque sombrilla amplio de reducción del riesgo. Se harán trabajos de base con la comunidad, con Miravalles 1 y 2, en los comités comunales de emergencias: zonas seguras, simulacros comunitarios. En junio inician los trabajos y de aquí a diciembre se tendrán los comités –ya hay 84 personas- y finalizarán con un simulacro. Es importante que se haga desde la comunidad ampliada ya que esa participación es estratégica. Eso irá de la mano con un sistema de alerta temprana, se está sistematizando un programa donde hay mayor riesgo, sistema de alarma de amenazas pero se trabajará desde la comunidad resiliente. 8. Estudio de suelos: Se hizo un estudio de suelos de la zona que la CNE indicó que estaba en riesgo y el resultado es que no hay tanto riesgo, sino que se puede trabajar con medidas de mitigación y entonces eso permitirá una reorganización del barrio. 9. Construcción de infraestructura en la comunidad de Miravalles 1 y 2: La Municipalidad socializa con la comisión el proyecto de construcción de infraestructura que se ha venido desarrollando, FODESAF dio los fondos y empezarán con la terminal y campo ferial. Ya está un 90% de planos constructivos aprobados para construir el salón comunal, espacio deportivo, más espacio público, centro de acopio que tendría bodega de suministros. Se está rescatando un espacio público invadido y restaurando escaleras. Las obras se realizarán en Miravalles 1 y 2 pero necesitan apoyo del INVU, ya el presidente ejecutivo conoce el proyecto. Están buscando financiamiento para todo el cantón con el BCIE. 10. Mejoras respecto al tema del agua: El AyA indicó que se habían realizado trabajos que impactaron positivamente el suministro del agua en la comunidad ya que la bomba funciona las 24 horas del día y los habitantes tienen más agua durante más horas. Además que no se volvieron a presentar los conflictos que se presentaron cuando se presentó la denuncia. En fecha 20 de setiembre de 2018 se conversó vía telefónica con la señora Natividad Virginia Manzanares a quien se le comentó sobre las acciones que se llevaron a cabo y se le consultó si tenía conocimiento de las obras que estaba construyendo la Municipalidad de Curridabat y sobre el tema del agua. Indicó que sí tenía conocimiento de todo lo que estaba trabajando la municipalidad en relación con la infraestructura, lo cual le alegraba mucho porque eso mejoraba el barrio. Con respecto al tema del agua indicó que todavía hay mucho por hacer porque hay temporadas donde no les llega agua o la que llega es muy poca pero tiene conocimiento del esfuerzo realizado por AyA para solucionar el problema. Indica que ya ella no vive ahí porque por cuestiones de salud de su esposo se tuvo que mudar a otro sitio. Adicionalmente, se logró conversar con el señor Alfredo Sánchez, uno de los denunciantes quien indicó que la situación del agua ha mejorado mucho gracias a los trabajos realizados por el AyA pero que hay que mejorar todavía más porque hay temporadas donde sólo llega muy poca cantidad de agua al día. La Defensoría considera que el AyA debe hacer mejoras en el sistema que abastece a esa comunidad y estar atentos para atender cualquier denuncia recibida de habitantes de la comunidad de Miravalles para garantizar a esa población el derecho humano al agua potable y los consecuentes derechos que se derivan de este derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud y a la vida. Asimismo la Municipalidad de Curridabat debe continuar trabajando con la población de Miravalles de forma que se divulguen todas las obras de infraestructura e intervención con el fin de construir juntos comunidad.”. De lo anterior se desprende que, efectivamente la problemática relativa al abastecimiento del agua potable de la comunidad Miravalles I, no es una cuestión meramente técnica que pueda resolver únicamente el ICAA, sino social en la que deben intervenir otras autoridades públicas, especialmente la Municipalidad de Curridabat, quien debe velar por los intereses de la localidad, y a quien correspondía controlar no solo la existencia, sino el crecimiento de dicho asentamiento ilegal, quienes finalmente se conectaron ilegalmente a un sistema debidamente previsto para un determinado grupo poblacional, que evidentemente ya fue duplicado. Por otro lado, los recurridos tenían la posibilidad de plantear denuncias penales contra los actos irregulares por los que indican han sido amenazados o atacados, a fin de asegurar las obras realizadas; sin embargo, tampoco consta que así lo hayan hecho. Ahora bien, aun cuando el municipio recurrido indicó que no tenía injerencia alguna en la resolución de esta problemática, se pudo constatar que coordinó con el MIVAH y con el ICAA, el diseño y construcción de un tanque de agua para la comunidad de Miravalles I dentro del programa de Espacios de Dulzura, una contratación de diseño de mejoras a comunidades, cuya licitación abreviada fue publicada en La Gaceta No. 219 desde el 15 de noviembre de 2016, y aún se encuentra en proceso de tramitología de planos y cumplimiento de los requerimientos legales para su aprobación por parte de las instituciones encargadas. Además, deben definir previamente la situación del inmueble en donde se ubica el asentamiento de Miravalles, que según se indicó, es propiedad del INVU. También indica que participó en la comisión interinstitucional convocada por la Defensoría de los Habitantes, realizó un diagnóstico preliminar de calificación de idoneidad de las familias para acceder a instrumentos de apoyo del sistema financiero de la vivienda, promovió un proceso participativo para la gestión del riesgo de la comunidad de Miravalles, cuyo taller se realizó el 30 de setiembre de 2017, promovió el proceso de diseño de plan comunitario de emergencias de Tirrases con la participación de habitantes de Miravalles durante el 2018 que se mantiene activo durante el 2019, hizo el planteamiento de Fideicomiso de Tierras para el Ministerio de Salud, el cual fue una propuesta para formalizar la tenencia de tierras de las familias que hoy habitan en el lugar; sin embargo, no se consolidó ante los constantes cambios de ministros y fue planteada desde el año 2017. Elaboraron estudios preliminares y planos constructivos del plan maestro de equipamiento e infraestructura para Miravalles, y mediante oficio GTMC-284-10-2018 coordinó con el INVU el uso de propiedades de interés municipal para atender el plan maestro con un enfoque de infraestructura para la prevención de riesgos y agua potable la zona de Miravalles. Ergo, ambas instituciones han desplegado diversas acciones a fin de paliar la problemática aquí detectada. No obstante, a pesar de que dichas medidas han coadyuvado a mejorar un poco la condición de abastecimiento de agua de esta comunidad, lo cierto es que tal y como lo evidenció el informe final emitido por la Defensoría de los Habitantes hay temporadas en las que reciben muy poco agua; y por otro lado, ninguno de los recurridos indicó que la situación estuviese resuelta o, al menos controlada. Lejos de ello, el informe de la Defensoría consideró que el ICAA debía realizar mejoras en el sistema que abastece a esa comunidad y que la Municipalidad de Curridabat debe continuar trabajando con la población de Miravalles, de forma que se divulguen todas las obras de infraestructura e intervención, con el fin de construir una comunidad. Este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la administración está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para brindar una adecuada prestación de servicio de agua potable, máxime que está de por medio el derecho a la salud de los habitantes, derecho fundamental de todo ser humano, en la medida en que la vida depende en gran parte de ese preciado líquido (ver sentencia No. 2011-2793 de las 12:10 horas del 29 de abril de 2011, reiterada en la No. 2014-19007). En virtud de lo anterior, si bien este Tribunal no advierte una omisión absoluta por parte de los recurridos para atender la problemática acusada, lo cierto es que la falta de una solución de la misma en 3 años por parte de ambas recurridas, sí resulta inaceptable. En los informes rendidos por los recurridos se refiere la existencia de una comisión interinstitucional; sin embargo, ninguno de los recurridos asegura la continuidad de la misma, su dirección, ni la adopción de planes futuros como tal, lo que no asegura que, en efecto, se adopten finalmente las medidas necesarias que en conjunto se deben desplegar para dar una solución real y permanente. También se ha hecho referencia a mejoras y proyectos, en algunos casos sin especificar dichas mejoras. Asimismo, si bien hay un proyecto concreto por parte de la municipalidad recurrida que podría resolver esta situación, lo cierto es que se trata de un proyecto cuya licitación fue dispuesta únicamente para su diseño, se publicó desde el año 2016, aún se encuentra en una etapa previa de confección de los planos y permisos, y no se indica siquiera una fecha próxima de ejecutoriedad del mismo. Todo lo anterior y el tiempo transcurrido a la fecha, evidencia que lo actuado por los recurridos ha sido insuficiente para atender oportunamente las necesidades e intereses locales de esta comunidad, y que tampoco se visualiza una fecha próxima para so solución, lo que amerita declarar con lugar el recurso en los términos que se indicarán en la parte dispositiva”.
Sin embargo, en dicha ocasión, no se contemplo (porque no fue parte del objeto del recurso), que la Calle La Garita, forma parte de la comunidad de Tirrases-Curridabat, y que esta, se encuentra conformada por Calle La Garita, por Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2. En razón de lo anterior, las personas que habitan en la comunidad de la Calle La Garita, se encontraban hasta este momento, fuera –directamente-, de los alcances de la resolución supracitada. A pesar de lo anterior, esta Sala, después de verificar la equivalencia de condiciones entre ambas comunidades, con especial énfasis en que, ambas problemáticas, tienen su origen tanto en las actuaciones de las personas que forman parte de Miravalles 2, como de la inercia de las autoridades recurridas, se considera razonable, para solventar la problemática que denuncia la parte amparada en el presente recurso, incluir a la comunidad de Calle La Garita, dentro de los alcances de lo dispuesto por este tribunal dentro de la resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. Sin embargo, dicha estimatoria lo será de manera individual, ya que a pesar de ser comunidades que aquejan los mismos problemas –y los mismos origines-, no deja de ser cierto que, ambas son comunidades distintas, a tal punto que, las autoridades recurridas no habían hecho referencia a la Calle La Garita en el amparo 19-003040-0007-CO; por lo cual se extrae que, la comunidad aquí amparada, no estaba contemplada por parte de las autoridades recurridas, hasta la interposición del presente recurso. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del recurso.
VI.- Sobre la construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago". La recurrente acusa que la calle y el alcantarillado de la "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago", se encuentran en mal estado y que la Municipalidad recurrida no ha reparado. En respuesta al anterior reclamo, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Unión, indicó que: "...Esta calle al no cumplir con los requisitos indicados en los Artículos 6 y 7. Del Decreto N° 40138 donde se indica que los recursos provenientes de la Ley No. 8114 deben ser ejecutados exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal y además con respecto a los parámetros o criterios de priorización aprobados en el Plan Quinquenal Municipal, se determina que la misma no cumple con la calificación para ser incorporados dentro de la Programación anual del Departamento de Gestión Vial.." Ahora bien, del análisis de la respuesta de las autoridades recurridas, se observa que estas, utilizan como argumento para rechazar las pretensiones de la parte amparada, el hecho de que la construcción del alcantarillado se encuentra fuera de sus competencias. Sobre el alcantarillado, observa esta Sala idénticas situaciones que llevaron a la estimatoria del recurso de amparo 19-003040-0007-CO. En ese sentido, nuevamente se observa una inercia estatal en el liderazgo de la solución de los problemas que aqueja a la comunidad de la Calle La Garita, tanto con los problemas de abastecimiento de agua, de red vial y de manejo de aguas negras. Nótese que, de los informes prestados, se puede extraer que los accionados, prácticamente han cedido el impulso administrativo a los miembros de la comunidad afectada, siendo que han dispuesto sus labores, como futuros entes rectores de las labores que otras dependencias estatales ejecuten. En razón de lo anterior, se considera razonable, para solventar la problemática denunciada en el presente recurso, incluir a la comunidad de Calle La Garita, dentro de los alcances de lo dispuesto por este tribunal dentro de la resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. Sin embargo, dicha estimatoria lo será de manera individual, ya que a pesar de ser comunidades que aquejan los mismos problemas –y los mismos origines-, no deja de ser cierto que, ambas son comunidades distintas, a tal punto que, las autoridades recurridas no habían hecho referencia a la Calle La Garita en el amparo 19-003040-0007-CO; por lo cual se extrae que, la comunidad aquí amparada, no estaba contemplada por parte de las autoridades recurridas, hasta la interposición del presente recurso.
En otro orden de ideas, esta Sala descarta la justificación de la autoridad recurrida, en relación con la reparación de la red vial de la Calle La Garita. En ese sentido, el razonamiento utilizado, no es suficiente para justificar la razón, por la cual no se puede reparar la carretera de la comunidad, ya que este aspecto, es diferente al del alcantarillado, y a diferencia de este último, sí se encuentra dentro de los alcances de los artículos 6 y 7 del Decreto 40138 y de la Ley 8114, ya que forma parte de la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, al ser la carretera en disputa, parte del inventario de la Red Vial Cantonal. Sobre este hecho, se observa nuevamente una inercia estatal, en el liderazgo de la solución de los problemas que aqueja a la comunidad de la Calle La Garita, en este caso, los problemas con la red vial. Si bien es cierto, la solución sobre la carretera en disputa, va de la mano de labores que, van allá del asfaltado municipal, como lo son la reparación y de construcción de otros entes estatales, como las tuberías (por parte del AyA), o la construcción de los tanques sépticos (alianza entre la comunidad y DINADECO), lo cierto del caso es que, tales intervenciones de otros entes y personas, no justifican una posición de inercia absoluta, ante una problemática que aqueja a la comunidad desde hace años. Nótese que, de los informes prestados, se puede extraer que los accionados, prácticamente han cedido el impulso administrativo a los miembros de la comunidad afectada, siendo que han dispuesto sus labores, como futuros entes rectores de las labores que otras dependencias estatales ejecuten. En síntesis, queda claro que, el alcantarillado y reparación vial en disputa, no están dentro del plan de priorización municipal. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del recurso.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud de toda una comunidad, por el tema del tratamiento de las aguas negras, sin dejar de lado el hecho del precedente, sobre la verificada inercia estatal en la solución a la problemática aquí resuelta. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En lo que respecta al problema de desabastecimiento de agua y el tratamiento de aguas negras, se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que la Comisión Interinstitucional conformada por la Defensoría de los Habitantes para la atención del problema de desabastecimiento de agua en el proyecto urbanístico Miravalles I, incluya dentro de sus alcances, el problema de desabastecimiento de agua y de tratamientos de aguas negras de la Calle La Garita, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva dicha problemática, en el plazo máximo de 20 meses a partir de la notificación de esta sentencia. En lo que respecta a las reparaciones de la estructura vial de la Calle La Galera, Distrito Río Azul, se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, para conformar una Comisión Interinstitucional, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva, la problemática de asfaltado, tubería y alcantarillado, en el plazo máximo de 24 meses a partir de la notificación de esta sentencia, de lo cual deberán mantener informada a ésta Sala. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, o a quienes ocupen esos cargos; así como también al Presidente Ejecutivo del IMAS, a la Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos y a la Defensora de los Habitantes. La Magistrada Hernández López, pone nota, respecto al tema de aguas negras. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QJHPT9YOCRI61*
Revisión del Documento *190179220007CO* Res. Nº 2019023037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017922-0007-CO, interpuesto por JAEL DEL SOCORRO MATA MEDRANO, cédula de identidad 0503700032, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y DINADECO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 26 de setiembre de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y DINADECO, y manifiesta que, es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat. Aduce que es una de las afectadas por la falta de agua en su comunidad, ya que hay desabastecimiento, a pesar de ser abonados con medidor de agua y estar al día. Indica que existe un evidente tráfico clandestino de agua por parte de los vecinos de Miravalles II, donde por medio de un cobro mensual de ¢10.000, un vecino ofrece pajas de agua ilegales, lo que merma la capacidad y servicio. Además, falta infraestructura municipal y que acueductos y alcantarillados administre de forma eficiente. Manifiesta que como parte de la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ha luchado para la construcción del alcantarillado y el recarpeteo de la calle que es de lastre (unos 565 metros), en la cual existe tubería al descubierto y dificulta el libre tránsito de unidades de emergencia y policiales. Señala que por el desabastecimiento y mal estado de la calle, procedieron a interponer denuncia ante la municipalidad recurrida y ésta a su vez, procedió a enviar el oficio No. MLUUTGVM-370-2018 del 8 de agosto de 2018 al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para solicitar las obras en calle La Galera, distrito de Río Azul. Asimismo, la municipalidad envió el oficio No. MLU-UTGVM-369-2018 del 8 de agosto de 2018 a DINADECO con el fin de poner a disposición de la dirección, el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial para que realizara las labores de supervisión en la ejecución del proyecto en calle La Garita. Agrega que ese mismo 8 de agosto de 2018, la municipalidad envió también los oficios No. MLU-UTGVM-367-2018 y MLU-UTGVM-368-2018; el primero a DINADECO como carta de compromiso de apoyo para los proyectos de inversión municipal en la calle indicada; y el segundo donde manifiesta que dicha calle se encuentra dentro del inventario de la red vial cantonal de la municipalidad y en su totalidad corresponde al código de camino No. 303222 denominada Calle La Galera. Acusa que desde hace más de un año la situación de su barrio y calle se mantiene igual. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 08:52 horas del 30 de setiembre de 2019, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 04 de octubre de 2019, Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y en sustitución de la Presidenta Ejecutiva de AyA, informa que, no consta en los registros del Sistema Comercial Integrado OPEN (sistema de facturación de AyA), que la amparada, sea abonada directa de AyA, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición. Señala que, mediante Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, emitido en fecha 2 de octubre del 2019 por el Ing. Marcos Vinicio Arce Solano, de la UEN Producción y Distribución Zona 2 GAM, que es la zona en que se ubican los cantones de Curridabat, y La Unión, consta que la comunidad de Calle La Garita, (la cual se originó a partir de un asentamiento humano), se ubica en un sector compuesto por la comunidad de Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2; las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1, actualmente cuentan con servicios de agua potable aprobados técnica y legalmente por AyA, no así del servicio de alcantarillado sanitario, pues el sector en general nunca ha contado con la disponibilidad de recolección y tratamiento, siendo ajeno a las competencias de AyA, otorgar permisos de construcción, por ende, verificar si las viviendas construidas en Calle La Garita, incluida la que dice habitar la recurrente, cumplieron con todos los requisitos técnicos legales expuestos en los artículos 308, 311, 313 de la Ley General de Salud N°5395, y artículos 36 y 38 de la Ley de Planificación Urbana N°4240, entre ellos, verificar la existencia de los servicios básicos de agua potable y sistemas adecuados de eliminación de excretas, aguas residuales negras o servidas y pluviales aprobadas por la autoridad de salud, de forma tal, que ante la no Disponibilidad técnica y legal del servicio de recolección de tratamiento en todo el sector Calle La Garita, se cumplieran los lineamientos técnicos y legales para la exposición y vertido de las aguas residuales que se generan en cada una de las unidades habitacionales de la comunidad; sea que se canalicen por medio de tanques sépticos u otros medios habilitados de acuerdo a los lineamientos expuestos por la misma Ley General de Salud N°5395. Añade que, por memorando No. DryT.2019-00280, emitido en fecha 02 de setiembre de 2019, por el Lic. Manuel López Fonseca, encargado de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM - AyA, en el cual consta que en la actualidad, el sector de Miravalles (colindante con Calle La Garita), no cuenta con Disponibilidad del servicio de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas negras, debe darse por medio de tanques sépticos propios de cada unidad habitacional construida formal o informalmente en la zona. Indica que, según el Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, el asentamiento Miravalles 2, se constituyó de manera informal sobre un terreno que se caracteriza por estar ubicado en una zona topografía con inestabilidad y fuera del anillo de contención urbana, por el ende, el mismo no cumple ninguna norma de salud pública ni planificación urbana, entre ellas, no cuenta con la disponibilidad de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario público, que de acuerdo a las normas de salud y planificación urbana, constituyen requisito básico para otorgar permisos de construcción, por ende asegurar la adecuada planificación urbana en lugares en los que técnica, científica y legalmente se ofrezcan los servicios públicos básicos; Como dato relevante, se destaca en el informe Técnico N° DPM-INF-0446-2007, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, desde el mes de junio de 2007, el cual refiere a la inestabilidad y recomendación sobre declarar inhabitable la zona de Miravalles 2, entre otros alcances, específicamente: Declarar inhabitables las viviendas del Precario Maravilles II en Tirrases de Curridabat, por encontrarse inseguridad por lo inestable del terreno en que se asienta; Reubicación a la mayor brevedad de toda la población; Demolición de las viviendas, una vez sean reubicadas; A la Municipalidad de Curridabat no brindar permisos de construcción en el área evaluada. Manifiesta que, de acuerdo al Informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, de fecha 2 de octubre del 2019, es cierto que han existido periodos temporales de desabastecimiento de agua potable en la comunidad de Calle La Garita, siendo una de las causas asociadas a periodos de racionamiento programado, principalmente en los meses de la época seca, en los que además de un aumento de la demanda de la población, ahora bien, dicha causa no es la única que genera desabastecimiento de agua potable en Calle La Garita, en el propio informe Técnico N° UEN-PyDZ2-GAM-2019-00122, la causa mayor deviene de un desabastecimiento no programado generado por terceras personas ajenas a la institución y vecinas del asentamiento Miravalles 2 que actúan por cuenta propia generando la vandalización de los activos de AyA en el sector. Alega que, los hechos para el caso concreto ya fueron de conocimiento de la Sala Constitucional por medio del recurso de amparo N° 19-003040-0007-CO, declarado con lugar mediante Resolución N°2019012231, de fecha 05 de julio del 2019, la cual, en resumen y en cuanto a las competencias de AyA, dispone que, "(...)Se ordena a Hernán Masís Quesada, Alicia Borja Rodríguez, Yamileth Astorga Espeleta y a Manuel Rosales Caamaño, por su orden Presidente del Concejo Municipal de Curridabat Alcaldesa de Curridabat, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que se reactive la Comisión interinstitucional conformada por la Defensoría de los Habitantes para la atención del problema de desabastecimiento de agua en el proyecto urbanístico Miravalles I, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva dicha problemática, en el plazo máximo de 24 meses a partir de la notificación de esta sentencia. (...)", en razón de lo anterior, el Lic. Andrés Alemán Fonseca, encargado de la Unidad de Gestión Social y Participación Ciudadana de la UEN de Gestión Ambiental, indicó que, la re-activación de la Comisión, se materializó formalmente en fecha 09 de agosto de 2019, momento en el cual se generó una primera reunión interinstitucional en la sede de la Presidencia Ejecutiva de AyA, y cuyos alcances constan en la Minuta levantada por la Municipalidad de Curridabat, y que, en dicha reunión se acordó entre otras cosas, la creación de mesas de trabajo técnicas con apoyo jurídico y mesas políticas que permitan proponer e implementar las mejoras que permitan resolver en definitiva la problemática de carácter social que se genera ante al vandalización indiscriminada de los activos de AyA en el asentamiento de Miravalles 2, y que como consecuencia directa genera el desabastecimiento no programado en las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, informa que, según los sistemas municipales, no se tiene registrado ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano, y que el abastecimiento de agua potable a la recurrente, no es realizado por el Acueducto Municipal. Alega que, en cuanto al hecho relacionado con construcción del alcantarillado y la calle La Galera, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, indicó que: "...Esta calle al no cumplir con los requisitos indicados en los Artículos 6 y 7. Del Decreto N° 40138 donde se indica que los recursos provenientes de la Ley No. 8114 deben ser ejecutados exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal y además con respecto a los parámetros o criterios de priorización aprobados en el Plan Quinquenal Municipal, se determina que la misma no cumple con la calificación para ser incorporados dentro de la Programación anual del Departamento de Gestión Vial.. "; por lo anterior, la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ante la imposibilidad legal de obtener recursos provenientes de la Ley 8114, para invertir en la construcción de la infraestructura vial, ha planteado peticiones ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), a fin de obtener el financiamiento para dicho proyecto, y una vez obtenida la aprobación, la Municipalidad estaría comprometida, a través del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal a realizar la supervisión técnica en la ejecución del referido proyecto, incluyendo informes periódicos de avance y finalización del proyecto, en el entendido que las obras serán financiadas y ejecutadas con cargo a DINADECO. Señala que, la Municipalidad ha coordinado con el ICAA, ante la inspección realizada por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la necesidad de reubicar o profundizar tuberías de agua potable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Franklin Corella Vargas, Director Nacional de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), informa que, las asociaciones, tienen que presentar ante la instancia recurrida los proyectos que a criterio propio estimen necesarias para su debido financiamiento, siendo que, en el presente caso, según información suministrada por la Dirección Regional de Cartago del DINADECO, a través del Oficio RCO-660-2019, de fecha 04 de octubre del 2019, suscrito por Alfredo Pérez Valderramos, Director Regional Oriental, y siendo esa dirección regional la encargada de atender a la Asociación de Desarrollo Integral de Río Azul de la Unión de Tres Ríos de Cartago, Código de Registro N° 614, señaló que no existen proyectos presentados por la organización comunal supra citada, por lo que el proyecto "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago", no es financiado por medio de los fondos que otorga el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad ni coordinado por la Dirección Nacional, de manera tal, que aún y cuando se hubiese informado de la anuencia por parte de la Municipalidad para ofrecer los servicios del profesional en ingeniería para la supervisión de la obra, en el tanto la organización de desarrollo comunal no presente debidamente la solicitud de financiamiento de acuerdo a lo establecido en el Alcance 65 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, del 28 de abril de 2016 y dentro del plazo señalado, no se tendrá como posible beneficiaria de financiamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de octubre de 2019, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, informa en igual sentido que el Alcalde Municipal de La Unión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que, es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat, y es una de las afectadas por la falta de agua en su comunidad, ya que hay desabastecimiento, a pesar de ser abonados con medidor de agua y estar al día. Además, falta infraestructura municipal y que acueductos y alcantarillados administre de forma eficiente. Manifiesta que como parte de la Asociación de Vecinos de Calle La Galera, ha luchado para la construcción del alcantarillado y el recarpeteo de la calle que es de lastre, en la cual existe tubería al descubierto. Por el desabastecimiento y mal estado de la calle. Acusa que, a pesar de las denuncias realizadas, desde hace más de un año la situación de su barrio y calle se mantiene igual.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad de la Unión.
III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente no demostrados los siguientes hechos:
Que la amparada haya presentado ante DINADECO, proyecto alguno para solicitar fondos para construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago" (ver documentación aportada).
Que en los registros del Sistema Comercial Integrado OPEN (sistema de facturación de AyA), no consta que la amparada, sea abonada directa de AyA, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición (ver informe rendido bajo fe de juramento); Que según el oficio MLU-CCSC-108-2019, se indica que, en los sistemas municipales de la Municipalidad de La Unión, no hay registrado de ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); IV.- Sobre las acciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). Del informe rendido bajo fe de juramento, se extrae que la amparada no ha presentado al DINADECO algún proyecto para solicitar fondos para construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago". En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.- Sobre el acceso al agua potable. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que, en primer término, la amparada es vecina de Calle La Garita, colindante con los vecinos de la comunidad de Miravalles II en Tirrases de Curridabat. Según los sistemas de la Municipalidad de La Unión y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se tiene registrado ningún servicio de agua a nombre de Jael del Socorro Mata Medrano, ni tampoco se aporta prueba de la recurrente demostrando tal condición. Por otro lado, las comunidades de Calle La Garita y Miravalles 1, actualmente cuentan con servicios de agua potable aprobados técnica y legalmente por AyA, no así del servicio de alcantarillado sanitario, pues el sector en general nunca ha contado con la disponibilidad de recolección y tratamiento, siendo ajeno a las competencias de AyA.
Ahora bien, si bien es cierto, no existe constancia de que la parte amparada sea abonada del servicio del AyA o de la Municipalidad recurrida, lo cierto del caso es que, no existe prueba en contrario de que forme parte de la comunidad de Calle La Garita, (la cual se originó a partir de un asentamiento humano), que se ubica en un sector compuesto por la comunidad de Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2. Sobre el interés de la parte amparada y sobre la afectación que dice sufrir, se pueden extraer tales condiciones, de las propias pruebas que esta menciona y que no fueron controvertidas por parte de las autoridades recurridas, como lo son los oficios originados a raíz de las denuncias interpuestas por los vecinos de Calle La Garita. En ese sentido nótese que, la actividad comunal de la cual dice ser parte la amparada, origino el oficio Municipal No. MLUUTGVM-370-2018 del 8 de agosto de 2018, dirigido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para solicitar las obras en calle La Galera, distrito de Río Azul. Asimismo, la municipalidad envió el oficio No. MLU-UTGVM-369-2018 del 8 de agosto de 2018, a DINADECO con el fin de poner a disposición de la dirección, el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial para que realizara las labores de supervisión en la ejecución del proyecto en calle La Garita. Agrega que ese mismo 8 de agosto de 2018, la municipalidad envió también los oficios No. MLU-UTGVM-367-2018 y MLU-UTGVM-368-2018. Los anteriores hechos, más allá de la ausencia de documento que certifique que, la parte amparada es abonada o no del AyA, es suficiente para establecer que la parte tutelada, recurre a esta Sala con el fin de obtener salvaguarda a sus derechos fundamentales.
Sobre el objeto del recurso, observa esta Sala que la problemática denunciada, es identidad, a la descrita en el amparo 19-003040-0007-CO, que fue resuelto mediante resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. En la solución del caso en mención, esta Sala resolvió, sobre la problemática que sufre la Comunidad de Miravalles 1, relacionada con la falta de abastecimiento de agua, que:
“VI.- Sobre el desabastecimiento de agua acusado en el proyecto urbanístico Miravalles I. Tal como se consignó en autos, la comunidad de Miravalles de Tirrases-Curridabat se compone del Proyecto Urbanístico denominado Miravalles 1 y el asentamiento humano ilegal denominado Miravalles 2, de forma tal que solo la comunidad de Miravalles 1 fue constituida a derecho y cumple con las normas de salud pública y planificación urbana, entre ellas, la prestación de los servicios públicos de agua potable. El asentamiento humano Miravalles 2 es habitado por alrededor de 500 familias en un área estimada de 1 de 2.807,50 metros cuadrados, cuya propiedad registral recae sobre el Estado. Este terreno, según estudios realizados en el 2007 y 2016, se caracteriza por su inestabilidad, pues está ubicado sobre fuertes pendientes en riesgo de deslizamiento y se encuentra fuera del Anillo de Contención Urbana, además, no contemplaba ningún tipo de infraestructura para dotar agua potable y alcantarillado sanitario a los habitantes de ese sector. También se tuvo por demostrado, que tanto el informe técnico N° DPM-INF-0446-2007 del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, como la orden sanitaria emitida desde abril de 2009 por el Ministerio de Salud, había recomendado declarar inhabitables las viviendas del Precario Miravalles II en Tirrases de Curridabat, por inseguridad, dado lo inestable del terreno, la reubicación a la mayor brevedad de toda la población, la demolición de las viviendas, una vez que fueran reubicadas, y específicamente, no brindar permisos de construcción en el área evaluada, así como velar por la no invasión de terrenos del Estado. No obstante, no se acreditaron en autos acciones que demuestren que del 2007 al 2016 se procedió a dar cumplimiento a lo ahí establecido. Lejos de ello, se tiene por acreditado que en el 2016 se constató por parte del ICAA que el asentamiento de Miravalles II creció demográficamente y se conectó ilegalmente al tanque de agua del proyecto Miravalles I, para el cual se había previsto un sistema acorde con la población ahí prevista, lo cual trajo como consecuencia que esa comunidad empezara a sufrir el desabastecimiento del agua potable. Producto de ello, el 20 de mayo de 2016, la Asociación de Miravalles I de Tirrases de Curridabat denunció ante el ICAA los problemas con el abastecimiento de agua. En esa oportunidad del año 2016, la UEN de Producción y Distribución GAM Zona 2 del ICAA procedió a efectuar las inspecciones de campo que permitieran verificar los hechos denunciados por los vecinos de Miravalles 1, y se determinó que la comunidad de Miravalles de Tirrases presentaba problemas de cantidad y continuidad de abastecimiento del servicio de agua potable. Se acreditó para ese momento, que dicha situación no obedecía únicamente a razones de racionamiento por sequía de cambio climático, periodos de mantenimiento de redes debidamente programados u otros aspectos de índole técnico, hídrico o hidráulico achacable al ICAA, sino también a hechos generados por terceras personas ajenas a la institución que han instalado una gran cantidad de conexiones ilegales en el tanque de almacenamiento que abastece a la comunidad de Miravalles 1 y que se dirigen para abastecer de manera fraudulenta el asentamiento humano denominado Miravalles 2. Producto de lo constatado en el año 2016, el ICAA informó a este Tribunal al igual que lo hizo en el recurso de amparo No. 16-011488-0007-CO, que procedió a realizar diferentes acciones semanales y algunas casi diarias, a fin de controlar el abastecimiento de agua potable para la comunidad de Miravalles 1, tales como las siguientes: proteger las instalaciones del tanque con mallas metálicas perimetrales, eliminar las conexiones ilícitas instaladas por los vecinos del asentamiento humano Miravalles 2 diariamente, enviar camiones cisterna en horas del día, controlar los periodos de abastecimiento y llenado de los tanques de almacenamiento, y promover el buen uso del líquido a lo interno de la comunidad. También advirtió, tal como lo hizo en aquella misma oportunidad, que todas esas medidas han resultado insuficientes, ante la negativa de los vecinos del asentamiento Miravalles 2 para colaborar y dar sostenibilidad al recurso hídrico disponible para la comunidad. Aceptó que la situación se ha agravado de manera sustancial en los últimos tiempos y que existe una enorme dificultad para dar mantenimiento, reparar y mejorar la infraestructura del ICAA en la zona, pues los vecinos del asentamiento humano Miravalles 2 han consumado actos delictivos en contra de la integridad física de los funcionarios del ICAA, así como de los equipos y activos institucionales que han sido objeto de daños materiales, hurto y robo con armas de fuego y objetos punzo-cortantes, incluso, en algunas oportunidades han retenido a los funcionarios de la institución encargados de ejecutar los trabajos de desconexión de las redes ilícitas, los cuales ven amenazada su integridad física en caso de continuar con sus labores ordinarias de desconexión de las redes fraudulentas o ilícitas. Se han retenido y ocasionado daños materiales a los camiones cisternas de reparto de agua. Todo lo anterior igualmente fue informado por el ICAA en el amparo anterior. Refiere el ICAA que, actualmente las acciones que requiera implementar deben ser previamente coordinadas con la Policía de Proximidad de la Zona, de acuerdo con la disponibilidad de tiempo y personal que tenga la seguridad pública, quienes incluso, en algunas ocasiones han tenido que retirarse del lugar ante el llamado para la atención de emergencias propias de su cargo dejando en desamparo a los funcionarios del ICAA. Sin embargo, adujo que dichas mejoras han sido insuficientes y tienen un efecto mínimo, pues una vez que las cuadrillas institucionales se retiran, los vecinos del sector de Miravalles 2 vuelven a ejecutar los actos de vandalismo que impiden el correcto abastecimiento para los vecinos del sector de Miravalles 1.
Visto lo anterior y que más allá de un problema técnico la situación involucraba una situación social, junto con la Defensoría de los Habitantes, quien había recibido una denuncia en ese sentido también, el ICAA empezó a coordinar con otras instituciones públicas. El 9 de junio de 2016, el ICAA realizó una reunión donde participaron dos vecinos de la comunidad de Miravalles I y II, así como representantes del Área de Salud de Curridabat, la Defensoría de los Habitantes, la UEN Servicio al Usuario y la Contraloría del ICAA, en la que se llegaron a adoptar los siguientes acuerdos: “1- Que la Unidad de Gestión Social y Participación Ciudadana del AyA promueva una primera reunión con la comunidad de Miravalles, con la participación de la Municipalidad de Curridabat, Fuerza Pública, Oficina Ministerio de Salud local, Ministerio de Vivienda, Acueductos y Alcantarillados, Defensoría de los Habitantes, con el objetivo de generar instancias de coordinación, propiciando acuerdos que mejoren las condiciones actuales del servicio de agua potable. Responsable: Defensoría de los Habitantes realiza la convocatoria, en coordinación con las instituciones involucradas. 2-Se propone la participación de la comunidad, lograr acuerdos en la eliminación de conexiones ilegales colocadas en la tubería de impulsión y otras. Valorar técnicamente la posibilidad de habilitar en lugar de las conexiones ilegales, una o más fuentes públicas en el precario. 3- Que la Defensoría solicite por escrito la posición del Ministerio de Salud, con respecto al uso del terreno donde se encuentra asentado el precario Miravalles II”. También el ICAA empezó a coordinar con el IMAS, a fin de que coadyuvara a identificar los líderes del asentamiento Miravalles II y promover encuentros y acuerdos. El 14 de setiembre de 2016, se realizó una segunda reunión convocada por la Defensoría de los Habitantes, en la cual participaron el IMAS, la Municipalidad de Curridabat, el Ministerio de Salud, el ICAA GAM, Unidad de Gestión Social y Contraloría de Servicios; se propuso que la Municipalidad liderara el proceso, que se retomaran las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias y el proceso de desalojo para las familias de Miravalles 2; y el acuerdo adoptado fue el siguiente: “Esperar reunión que tendrán funcionarios de AyA… con el Alcalde en la semana del 19-23 de setiembre. Si deciden liderar el equipo, la municipalidad hará la siguiente convocatoria.” Sin embargo, el ICAA indicó en la prueba aportada que dicho acuerdo no se concretó y no se refirió a lo finalmente resuelto por la Defensoría de los Habitantes. También informó la representante del ICAA que ha procedido a ejecutar obras que permiten mejorar la cantidad y continuidad de la prestación en el sector, incluso a través de camiones cisterna, a fin de satisfacer la necesidad de los abonados, aun cuando el sector no presenta las condiciones geográficas y de seguridad que permitan el ingreso adecuado de los cisterna a la zona. Por otro lado, la municipalidad recurrida informó a este Tribunal, que en el año 2016 los vecinos de Miravalles plantearon una denuncia ante el Concejo Municipal de Curridabat por los problemas de desabastecimiento de agua en la comunidad, por supuestas actuaciones irregulares de un vecino. Empero, rechazaron tener responsabilidad y competencia en el asunto, por cuanto, según indicaron a este Tribunal, ello es competencia exclusiva del ICAA. También advirtieron que la Defensoría de los Habitantes había cerrado el caso confirmando dicha competencia. En efecto, el 5 de octubre de 2018, la Defensoría de los Habitantes emitió el cierre del caso producto de otra denuncia planteada en el 2016 por el problema del agua en Miravalles, con base en las siguientes conclusiones: “1. Se evidencia que la problemática va más allá de un problema de agua : Tras la presentación de las denuncias y la intervención de la Defensoría de los Habitantes en la mesa de trabajo con las instituciones competentes se logró evidenciar la problemática de la comunidad de Miravalles que va más allá de un problema de falta de agua, sino que se trata de un problema social. 2. Creación de la Comisión Interinstitucional: Se logra sentar a las instituciones competentes y conformar una comisión interinstitucional en donde participa el AyA, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Curridabat, IMAS, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, entre otros, que pueden hacer la diferencia en la comunidad. 3. Municipalidad de Curridabat involucrada en el proceso: La Municipalidad de Curridabat se involucra en el proceso de la comisión y a partir de ahí comparte con el resto de integrantes los trabajos puntuales que se estaban realizando en la zona, se identifica como uno de los logros obtenidos en todo el proceso de trabajo. 4. Elaboración de un censo: El Ministerio de Salud, Área de Salud de Curridabat elaboró un censo en la comunidad de Miravalles con el fin de contabilizar la cantidad de personas viviendo en la zona. 5. Propuesta de intervención comunal y celebración del primer taller con la comunidad: Producto del trabajo de la comisión se elaboró la propuesta para la intervención comunal a cargo del IMAS, del Área de Salud de Curridabat y de la Defensoría de los Habitantes que sirvió de base para la realización de un primer taller celebrado el día 30 de setiembre 2017 en la comunidad donde a través de diferentes grupos de trabajo se logra identificar los principales problemas comunales en donde el tema del riesgo es la constante en los diferentes grupos. 6. Conformación de comités de emergencia: A partir de la identificación de los principales problemas la Municipalidad está trabajando en comités de emergencia, que se espera que a diciembre estén conformados, para trabajar con ellos el tema de riesgo y fortalecer el comité municipal de emergencias. De forma inmediata se conformó un grupo de mujeres de Miravalles de whatsApp. 7. Enfoque sombrilla en el tema del riesgo: Ahora hay un enfoque sombrilla amplio de reducción del riesgo. Se harán trabajos de base con la comunidad, con Miravalles 1 y 2, en los comités comunales de emergencias: zonas seguras, simulacros comunitarios. En junio inician los trabajos y de aquí a diciembre se tendrán los comités –ya hay 84 personas- y finalizarán con un simulacro. Es importante que se haga desde la comunidad ampliada ya que esa participación es estratégica. Eso irá de la mano con un sistema de alerta temprana, se está sistematizando un programa donde hay mayor riesgo, sistema de alarma de amenazas pero se trabajará desde la comunidad resiliente. 8. Estudio de suelos: Se hizo un estudio de suelos de la zona que la CNE indicó que estaba en riesgo y el resultado es que no hay tanto riesgo, sino que se puede trabajar con medidas de mitigación y entonces eso permitirá una reorganización del barrio. 9. Construcción de infraestructura en la comunidad de Miravalles 1 y 2: La Municipalidad socializa con la comisión el proyecto de construcción de infraestructura que se ha venido desarrollando, FODESAF dio los fondos y empezarán con la terminal y campo ferial. Ya está un 90% de planos constructivos aprobados para construir el salón comunal, espacio deportivo, más espacio público, centro de acopio que tendría bodega de suministros. Se está rescatando un espacio público invadido y restaurando escaleras. Las obras se realizarán en Miravalles 1 y 2 pero necesitan apoyo del INVU, ya el presidente ejecutivo conoce el proyecto. Están buscando financiamiento para todo el cantón con el BCIE. 10. Mejoras respecto al tema del agua: El AyA indicó que se habían realizado trabajos que impactaron positivamente el suministro del agua en la comunidad ya que la bomba funciona las 24 horas del día y los habitantes tienen más agua durante más horas. Además que no se volvieron a presentar los conflictos que se presentaron cuando se presentó la denuncia. En fecha 20 de setiembre de 2018 se conversó vía telefónica con la señora Natividad Virginia Manzanares a quien se le comentó sobre las acciones que se llevaron a cabo y se le consultó si tenía conocimiento de las obras que estaba construyendo la Municipalidad de Curridabat y sobre el tema del agua. Indicó que sí tenía conocimiento de todo lo que estaba trabajando la municipalidad en relación con la infraestructura, lo cual le alegraba mucho porque eso mejoraba el barrio. Con respecto al tema del agua indicó que todavía hay mucho por hacer porque hay temporadas donde no les llega agua o la que llega es muy poca pero tiene conocimiento del esfuerzo realizado por AyA para solucionar el problema. Indica que ya ella no vive ahí porque por cuestiones de salud de su esposo se tuvo que mudar a otro sitio. Adicionalmente, se logró conversar con el señor Alfredo Sánchez, uno de los denunciantes quien indicó que la situación del agua ha mejorado mucho gracias a los trabajos realizados por el AyA pero que hay que mejorar todavía más porque hay temporadas donde sólo llega muy poca cantidad de agua al día. La Defensoría considera que el AyA debe hacer mejoras en el sistema que abastece a esa comunidad y estar atentos para atender cualquier denuncia recibida de habitantes de la comunidad de Miravalles para garantizar a esa población el derecho humano al agua potable y los consecuentes derechos que se derivan de este derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud y a la vida. Asimismo la Municipalidad de Curridabat debe continuar trabajando con la población de Miravalles de forma que se divulguen todas las obras de infraestructura e intervención con el fin de construir juntos comunidad.”. De lo anterior se desprende que, efectivamente la problemática relativa al abastecimiento del agua potable de la comunidad Miravalles I, no es una cuestión meramente técnica que pueda resolver únicamente el ICAA, sino social en la que deben intervenir otras autoridades públicas, especialmente la Municipalidad de Curridabat, quien debe velar por los intereses de la localidad, y a quien correspondía controlar no solo la existencia, sino el crecimiento de dicho asentamiento ilegal, quienes finalmente se conectaron ilegalmente a un sistema debidamente previsto para un determinado grupo poblacional, que evidentemente ya fue duplicado. Por otro lado, los recurridos tenían la posibilidad de plantear denuncias penales contra los actos irregulares por los que indican han sido amenazados o atacados, a fin de asegurar las obras realizadas; sin embargo, tampoco consta que así lo hayan hecho. Ahora bien, aun cuando el municipio recurrido indicó que no tenía injerencia alguna en la resolución de esta problemática, se pudo constatar que coordinó con el MIVAH y con el ICAA, el diseño y construcción de un tanque de agua para la comunidad de Miravalles I dentro del programa de Espacios de Dulzura, una contratación de diseño de mejoras a comunidades, cuya licitación abreviada fue publicada en La Gaceta No. 219 desde el 15 de noviembre de 2016, y aún se encuentra en proceso de tramitología de planos y cumplimiento de los requerimientos legales para su aprobación por parte de las instituciones encargadas. Además, deben definir previamente la situación del inmueble en donde se ubica el asentamiento de Miravalles, que según se indicó, es propiedad del INVU. También indica que participó en la comisión interinstitucional convocada por la Defensoría de los Habitantes, realizó un diagnóstico preliminar de calificación de idoneidad de las familias para acceder a instrumentos de apoyo del sistema financiero de la vivienda, promovió un proceso participativo para la gestión del riesgo de la comunidad de Miravalles, cuyo taller se realizó el 30 de setiembre de 2017, promovió el proceso de diseño de plan comunitario de emergencias de Tirrases con la participación de habitantes de Miravalles durante el 2018 que se mantiene activo durante el 2019, hizo el planteamiento de Fideicomiso de Tierras para el Ministerio de Salud, el cual fue una propuesta para formalizar la tenencia de tierras de las familias que hoy habitan en el lugar; sin embargo, no se consolidó ante los constantes cambios de ministros y fue planteada desde el año 2017. Elaboraron estudios preliminares y planos constructivos del plan maestro de equipamiento e infraestructura para Miravalles, y mediante oficio GTMC-284-10-2018 coordinó con el INVU el uso de propiedades de interés municipal para atender el plan maestro con un enfoque de infraestructura para la prevención de riesgos y agua potable la zona de Miravalles. Ergo, ambas instituciones han desplegado diversas acciones a fin de paliar la problemática aquí detectada. No obstante, a pesar de que dichas medidas han coadyuvado a mejorar un poco la condición de abastecimiento de agua de esta comunidad, lo cierto es que tal y como lo evidenció el informe final emitido por la Defensoría de los Habitantes hay temporadas en las que reciben muy poco agua; y por otro lado, ninguno de los recurridos indicó que la situación estuviese resuelta o, al menos controlada. Lejos de ello, el informe de la Defensoría consideró que el ICAA debía realizar mejoras en el sistema que abastece a esa comunidad y que la Municipalidad de Curridabat debe continuar trabajando con la población de Miravalles, de forma que se divulguen todas las obras de infraestructura e intervención, con el fin de construir una comunidad. Este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la administración está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para brindar una adecuada prestación de servicio de agua potable, máxime que está de por medio el derecho a la salud de los habitantes, derecho fundamental de todo ser humano, en la medida en que la vida depende en gran parte de ese preciado líquido (ver sentencia No. 2011-2793 de las 12:10 horas del 29 de abril de 2011, reiterada en la No. 2014-19007). En virtud de lo anterior, si bien este Tribunal no advierte una omisión absoluta por parte de los recurridos para atender la problemática acusada, lo cierto es que la falta de una solución de la misma en 3 años por parte de ambas recurridas, sí resulta inaceptable. En los informes rendidos por los recurridos se refiere la existencia de una comisión interinstitucional; sin embargo, ninguno de los recurridos asegura la continuidad de la misma, su dirección, ni la adopción de planes futuros como tal, lo que no asegura que, en efecto, se adopten finalmente las medidas necesarias que en conjunto se deben desplegar para dar una solución real y permanente. También se ha hecho referencia a mejoras y proyectos, en algunos casos sin especificar dichas mejoras. Asimismo, si bien hay un proyecto concreto por parte de la municipalidad recurrida que podría resolver esta situación, lo cierto es que se trata de un proyecto cuya licitación fue dispuesta únicamente para su diseño, se publicó desde el año 2016, aún se encuentra en una etapa previa de confección de los planos y permisos, y no se indica siquiera una fecha próxima de ejecutoriedad del mismo. Todo lo anterior y el tiempo transcurrido a la fecha, evidencia que lo actuado por los recurridos ha sido insuficiente para atender oportunamente las necesidades e intereses locales de esta comunidad, y que tampoco se visualiza una fecha próxima para so solución, lo que amerita declarar con lugar el recurso en los términos que se indicarán en la parte dispositiva”.
Sin embargo, en dicha ocasión, no se contemplo (porque no fue parte del objeto del recurso), que la Calle La Garita, forma parte de la comunidad de Tirrases-Curridabat, y que esta, se encuentra conformada por Calle La Garita, por Miravalles 1 y el asentamiento humano Miravalles 2. En razón de lo anterior, las personas que habitan en la comunidad de la Calle La Garita, se encontraban hasta este momento, fuera –directamente-, de los alcances de la resolución supracitada. A pesar de lo anterior, esta Sala, después de verificar la equivalencia de condiciones entre ambas comunidades, con especial énfasis en que, ambas problemáticas, tienen su origen tanto en las actuaciones de las personas que forman parte de Miravalles 2, como de la inercia de las autoridades recurridas, se considera razonable, para solventar la problemática que denuncia la parte amparada en el presente recurso, incluir a la comunidad de Calle La Garita, dentro de los alcances de lo dispuesto por este tribunal dentro de la resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. Sin embargo, dicha estimatoria lo será de manera individual, ya que a pesar de ser comunidades que aquejan los mismos problemas –y los mismos origines-, no deja de ser cierto que, ambas son comunidades distintas, a tal punto que, las autoridades recurridas no habían hecho referencia a la Calle La Garita en el amparo 19-003040-0007-CO; por lo cual se extrae que, la comunidad aquí amparada, no estaba contemplada por parte de las autoridades recurridas, hasta la interposición del presente recurso. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del recurso.
VI.- Sobre la construcción de la calle y alcantarillado en "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago". La recurrente acusa que la calle y el alcantarillado de la "Calle La Garita en Río Azul, La Unión, Cartago", se encuentran en mal estado y que la Municipalidad recurrida no ha reparado. En respuesta al anterior reclamo, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Unión, indicó que: "...Esta calle al no cumplir con los requisitos indicados en los Artículos 6 y 7. Del Decreto N° 40138 donde se indica que los recursos provenientes de la Ley No. 8114 deben ser ejecutados exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal y además con respecto a los parámetros o criterios de priorización aprobados en el Plan Quinquenal Municipal, se determina que la misma no cumple con la calificación para ser incorporados dentro de la Programación anual del Departamento de Gestión Vial.." Ahora bien, del análisis de la respuesta de las autoridades recurridas, se observa que estas, utilizan como argumento para rechazar las pretensiones de la parte amparada, el hecho de que la construcción del alcantarillado se encuentra fuera de sus competencias. Sobre el alcantarillado, observa esta Sala idénticas situaciones que llevaron a la estimatoria del recurso de amparo 19-003040-0007-CO. En ese sentido, nuevamente se observa una inercia estatal en el liderazgo de la solución de los problemas que aqueja a la comunidad de la Calle La Garita, tanto con los problemas de abastecimiento de agua, de red vial y de manejo de aguas negras. Nótese que, de los informes prestados, se puede extraer que los accionados, prácticamente han cedido el impulso administrativo a los miembros de la comunidad afectada, siendo que han dispuesto sus labores, como futuros entes rectores de las labores que otras dependencias estatales ejecuten. En razón de lo anterior, se considera razonable, para solventar la problemática denunciada en el presente recurso, incluir a la comunidad de Calle La Garita, dentro de los alcances de lo dispuesto por este tribunal dentro de la resolución 2019012231 de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de 2019. Sin embargo, dicha estimatoria lo será de manera individual, ya que a pesar de ser comunidades que aquejan los mismos problemas –y los mismos origines-, no deja de ser cierto que, ambas son comunidades distintas, a tal punto que, las autoridades recurridas no habían hecho referencia a la Calle La Garita en el amparo 19-003040-0007-CO; por lo cual se extrae que, la comunidad aquí amparada, no estaba contemplada por parte de las autoridades recurridas, hasta la interposición del presente recurso.
En otro orden de ideas, esta Sala descarta la justificación de la autoridad recurrida, en relación con la reparación de la red vial de la Calle La Garita. En ese sentido, el razonamiento utilizado, no es suficiente para justificar la razón, por la cual no se puede reparar la carretera de la comunidad, ya que este aspecto, es diferente al del alcantarillado, y a diferencia de este último, sí se encuentra dentro de los alcances de los artículos 6 y 7 del Decreto 40138 y de la Ley 8114, ya que forma parte de la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, al ser la carretera en disputa, parte del inventario de la Red Vial Cantonal. Sobre este hecho, se observa nuevamente una inercia estatal, en el liderazgo de la solución de los problemas que aqueja a la comunidad de la Calle La Garita, en este caso, los problemas con la red vial. Si bien es cierto, la solución sobre la carretera en disputa, va de la mano de labores que, van allá del asfaltado municipal, como lo son la reparación y de construcción de otros entes estatales, como las tuberías (por parte del AyA), o la construcción de los tanques sépticos (alianza entre la comunidad y DINADECO), lo cierto del caso es que, tales intervenciones de otros entes y personas, no justifican una posición de inercia absoluta, ante una problemática que aqueja a la comunidad desde hace años. Nótese que, de los informes prestados, se puede extraer que los accionados, prácticamente han cedido el impulso administrativo a los miembros de la comunidad afectada, siendo que han dispuesto sus labores, como futuros entes rectores de las labores que otras dependencias estatales ejecuten. En síntesis, queda claro que, el alcantarillado y reparación vial en disputa, no están dentro del plan de priorización municipal. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del recurso.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud de toda una comunidad, por el tema del tratamiento de las aguas negras, sin dejar de lado el hecho del precedente, sobre la verificada inercia estatal en la solución a la problemática aquí resuelta. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En lo que respecta al problema de desabastecimiento de agua y el tratamiento de aguas negras, se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que la Comisión Interinstitucional conformada por la Defensoría de los Habitantes para la atención del problema de desabastecimiento de agua en el proyecto urbanístico Miravalles I, incluya dentro de sus alcances, el problema de desabastecimiento de agua y de tratamientos de aguas negras de la Calle La Garita, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva dicha problemática, en el plazo máximo de 20 meses a partir de la notificación de esta sentencia. En lo que respecta a las reparaciones de la estructura vial de la Calle La Galera, Distrito Río Azul, se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, para conformar una Comisión Interinstitucional, para que en forma coordinada se ejecuten las acciones necesarias que resuelvan de forma definitiva, la problemática de asfaltado, tubería y alcantarillado, en el plazo máximo de 24 meses a partir de la notificación de esta sentencia, de lo cual deberán mantener informada a ésta Sala. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Manuel Antonio Salas Pereira, Gerente General y Representante Judicial y Extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde Municipal de La Unión, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen esos cargos, o a quienes ocupen esos cargos; así como también al Presidente Ejecutivo del IMAS, a la Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos y a la Defensora de los Habitantes. La Magistrada Hernández López, pone nota, respecto al tema de aguas negras. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QJHPT9YOCRI61*
Document not found. Documento no encontrado.