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Res. 23032-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2019

Res. 23032-2019 Sala ConstitucionalRes. 23032-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190171290007CO* Res. Nº 2019023032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017129-0007-CO, interpuesto por ROSIBEL ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0104760263, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA MARIA DE DOTA.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 17 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el alcalde, el presidente del Concejo, así como el jefe del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Dota, y manifiesta que el verano pasado se procedió a limpiar un terreno destinado a cafetal que colinda con su vivienda, el cual fue adquirido por la corporación municipal recurrida para construir un patio de acopio de materiales para la reparación de caminos y demás obras. Relata que desde entonces se le está haciendo prácticamente imposible vivir en el lugar en donde creció, por la renuncia e insensibilidad del ayuntamiento de atender los problemas que le están generando ese patio, que además está concentrando todas las actividades ruidosas en un mismo punto. Afirma que se trata de un terreno que hace mucho tiempo fue cauce de un río, que se ha inundado en algunas ocasiones debido a fuertes temporales, por su cercanía con el río Parrita. Comenta que en conversaciones que ha tenido con el alcalde del lugar, le describió el plan de construcción del sitio que resulta desfavorable, pues su diseño ignora la proximidad con su hogar. Añade que en efecto, al darse inicio a la construcción, se levantó una enorme tapia prefabricada que delimita su terreno y el de su hermana del municipal. Sin embargo, esta no soluciona el problema del ruido fuerte y constante que se genera en el lugar desde tempranas horas de la mañana. Manifiesta que producto de toda esta situación el 08 de abril de 2019, envió nota al Concejo del municipio, exponiendo todas las situaciones e inconveniencias que le está generando el patio de acopio, la cual simplemente fue leída en sesión, pero no se le dio importancia alguna por parte de las autoridades competentes, tales como el alcalde y el jefe del Departamento de Ingeniería, a pesar de los serios perjuicios que está sufriendo. Considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta su derecho a disfrutar de un ambiente sano y libre de contaminación y a la salud. Por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Mediante resolución de las 06:40 horas del 19 de setiembre de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 25 de setiembre de 2019.

    Informa bajo juramento Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, que la Municipalidad de Dota es propietaria de la finca en cuestión, la cual efectivamente colinda con la casa de la recurrente. El terreno está destinado al almacenamiento de materiales para la construcción de obras urbanísticas tales como alcantarillas de diferentes diámetros para la captación de aguas pluviales o de origen natural, material agregados base y sub-base para la conformación de caminos, piedra cuarta y arena para la construcción de pavimentos de concreto hidráulico. Asegura que ese es el único predio con que cuenta la corporación para tales efectos, uso que se encuentra dentro del marco legal, y que el ruido que se causa está dentro de los límites normales en propiedades destinadas a ese fin. Afirma que se han tomado todas las medidas necesarias para que ese uso no afecte negativamente el bienestar de la recurrente, tal y como consta en el oficio AMD-0172-2019, de 13 de junio de 2019, remitido vía correo electrónico a la accionante. Solicita se desestime el recurso planteado.

    Por constancia extendida el 08 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala Constitucional, hace constar que el Presidente del Concejo ni el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Dota, no presentaron escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en el auto inicial del amparo.

    Mediante resolución de las 09:56 horas del 21 de octubre de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud Los Santos, a fin de que se manifieste sobre la situación sanitaria y de contaminación sónica denunciada en el presente recurso; para lo cual deberá realizar las inspecciones y efectuar las mediciones sónicas necesarias, a fin de valorar los niveles de contaminación y de ruido generados.

    Informa bajo juramento Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Los Santos, que el 25 de octubre de 2019 se recibió una solicitud de atención de denuncia por parte de la recurrente, debido a la problemática por generación de ruido proveniente de la entrada, saluda y trabajos efectuados con vagonetas y maquinaria, así como emisión y arrastre de partículas y materiales acopiados en el plantel de la Municipalidad. Ante ello, el 28 de octubre de 2019 se realizó vista de inspección físico sanitaria, y se encontró el plantel aún en fase constructiva, sin materiales acopiados y no fue posible constatar la emisión de polvo proveniente de estos. Tampoco se constató la generación de ruido proveniente del ingreso, salida y trabajos con maquinaria pesada en el lugar, ni la realización de trabajos dentro del galerón existente o lavado de vehículos por medio del uso de un compresor. Ante ello, no se realizó la medición sónica requerida, tal y como se consignó en el informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0811-2019. Se procedió a cerrar el caso e informar a la denunciante que, de presentarse nuevamente la problemática externada, debía comunicarlo para programar una nueva visita de inspección. El 31 de octubre se recibió una nueva solicitud de atención por problemática sanitaria y ruido generados por los trabajos en el plantel municipal –por parte de la Sala Constitucional-, ante lo cual se realizó una inspección el 07 de noviembre de 2019. Se realizó medición sónica y se obtuvo como resultados: en la habitación de la segunda planta y sala de la vivienda de la denunciante, 57.1 d B, 51.7 d B y 47.5 d B, respectivamente, ninguno de los cuales sobrepasó el límite máximo permitido para el período diurno (65 d B) (informe técnico MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0825-2019). En cuanto a las condiciones sanitarias por emisión de partículas, se mantienen las condiciones indicadas en el informe anterior. Concluyen que no se identificaron deficiencias sanitarias en la operación del plantel municipal.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia de contaminación ambiental que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales debido a que no se han atendido sus denuncias de contaminación sónica y de polvo generadas por el funcionamiento de un plantel municipal en la propiedad contiguo a su vivienda.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La Municipalidad de Dota adquirió el terreno colindante con la vivienda de la amparada, y lo habilitó para plantel de almacenamiento de materiales para la construcción de obras urbanísticas (informe de la autoridad recurrida).
    • b)El 08 de abril de 2019, la recurrente envió nota al Concejo del municipio, exponiendo todas las situaciones e inconveniencias que le está generando el patio de acopio (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • c)Mediante oficio AMD-0172-2019, de 13 de junio de 2019, se atendió la gestión de la accionante (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 22 de julio de 2019, la recurrente reiteró su gestión ante la Alcaldía, y mediante correo electrónico del mismo día se brindó acuse de recibo (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • e)El 25 de octubre de 2019 se recibió una solicitud de atención de denuncia por parte de la recurrente, debido a la problemática por generación de ruido proveniente de la entrada, saluda y trabajos efectuados con vagonetas y maquinaria, así como emisión y arrastre de partículas y materiales acopiados en el plantel de la Municipalidad (informe de las autoridades sanitarias).
    • f)El 28 de octubre de 2019 se realizó vista de inspección físico sanitaria, y se encontró el plantel aún en fase constructiva, sin materiales acopiados y no fue posible constatar la emisión de polvo proveniente de estos; tampoco se constató la generación de ruido proveniente del ingreso, salida y trabajos con maquinaria pesada en el lugar, ni la realización de trabajos dentro del galerón existente o lavado de vehículos por medio del uso de un compresor, por lo que no se realizó la medición sónica requerida, tal y como se consignó en el informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0811-2019; y se procedió a cerrar el caso e informar a la denunciante que, de presentarse nuevamente la problemática externada, debía comunicarlo para programar una nueva visita de inspección (informe de las autoridades sanitarias).
    • g)A instancias de la Sala Constitucional, se realizó una inspección el 07 de noviembre de 2019, se realizó medición sónica en la vivienda de la denunciante y se obtuvieron resultados de 57.1 d B, 51.7 d B y 47.5 d B, ninguno de los cuales sobrepasó el límite máximo permitido para el período diurno (65 d B) (informe técnico MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0825-2019); se constató que las condiciones sanitarias por emisión de partículas, se mantienen las condiciones indicadas en el informe anterior, y se concluyó que no se identifican deficiencias sanitarias en la operación del plantel municipal (informe de las autoridades sanitarias).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya emitido una respuesta para la gestión de 22 de julio de 2019.

    Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente que en el plantel municipal ubicado en el terreno colindante con su vivienda se generan ruidos excesivos y mucho polvo, y que aunque ha denunciado el problema ante la Municipalidad accionada, no se ha resuelto el problema. Bajo fe de juramento, las autoridades accionadas afirman que el uso del predio se encuentra ajustado al marco legal, que el ruido que se causa está dentro de los límites normales en propiedades destinadas a ese fin, y que se han tomado todas las medidas necesarias para que ese uso no afecte negativamente el bienestar de la recurrente. En atención a la denuncia presentada por la recurrente y –posteriormente- a la resolución dictada por este Tribunal, el Área Rectora de Salud Los Santos procedió a inspeccionar el sitio y a realizar le medición sónica requerida, y no se hallaron condiciones que incumplan la legislación y la normativa técnica vigente. Ahora bien, cualquier disconformidad que la amparada pueda mantener con los criterios técnicos vertidos, podrá plantearse en las sedes y a través de los mecanismos respectivos. Así las cosas, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales consagrados en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política, y lo procedente, es ordenar la desestimación del presente recurso de amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    Por otra parte, no logra acreditarse que se haya atendido la gestión de la recurrente de 22 de julio de 2019, a pesar de que se brindó acuse de recibo de la misma. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón la recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; por lo que el amparo resulta procedente únicamente en cuanto a este aspecto. Corolario de lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente por la falta de respuesta a la denuncia de 22 de julio de 2019, y desestimado en cuanto a los demás extremos.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por falta de respuesta a la gestión de 22 de julio de 2019. Se ordena a Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde una respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 22 de julio de 2019, y le notifique lo correspondiente. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa María de Dota al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HHFUS125EEU61*

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    Revisión del Documento *190171290007CO* Res. Nº 2019023032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017129-0007-CO, interpuesto por ROSIBEL ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0104760263, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA MARIA DE DOTA.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 17 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el alcalde, el presidente del Concejo, así como el jefe del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Dota, y manifiesta que el verano pasado se procedió a limpiar un terreno destinado a cafetal que colinda con su vivienda, el cual fue adquirido por la corporación municipal recurrida para construir un patio de acopio de materiales para la reparación de caminos y demás obras. Relata que desde entonces se le está haciendo prácticamente imposible vivir en el lugar en donde creció, por la renuncia e insensibilidad del ayuntamiento de atender los problemas que le están generando ese patio, que además está concentrando todas las actividades ruidosas en un mismo punto. Afirma que se trata de un terreno que hace mucho tiempo fue cauce de un río, que se ha inundado en algunas ocasiones debido a fuertes temporales, por su cercanía con el río Parrita. Comenta que en conversaciones que ha tenido con el alcalde del lugar, le describió el plan de construcción del sitio que resulta desfavorable, pues su diseño ignora la proximidad con su hogar. Añade que en efecto, al darse inicio a la construcción, se levantó una enorme tapia prefabricada que delimita su terreno y el de su hermana del municipal. Sin embargo, esta no soluciona el problema del ruido fuerte y constante que se genera en el lugar desde tempranas horas de la mañana. Manifiesta que producto de toda esta situación el 08 de abril de 2019, envió nota al Concejo del municipio, exponiendo todas las situaciones e inconveniencias que le está generando el patio de acopio, la cual simplemente fue leída en sesión, pero no se le dio importancia alguna por parte de las autoridades competentes, tales como el alcalde y el jefe del Departamento de Ingeniería, a pesar de los serios perjuicios que está sufriendo. Considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta su derecho a disfrutar de un ambiente sano y libre de contaminación y a la salud. Por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Mediante resolución de las 06:40 horas del 19 de setiembre de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 25 de setiembre de 2019.

    Informa bajo juramento Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, que la Municipalidad de Dota es propietaria de la finca en cuestión, la cual efectivamente colinda con la casa de la recurrente. El terreno está destinado al almacenamiento de materiales para la construcción de obras urbanísticas tales como alcantarillas de diferentes diámetros para la captación de aguas pluviales o de origen natural, material agregados base y sub-base para la conformación de caminos, piedra cuarta y arena para la construcción de pavimentos de concreto hidráulico. Asegura que ese es el único predio con que cuenta la corporación para tales efectos, uso que se encuentra dentro del marco legal, y que el ruido que se causa está dentro de los límites normales en propiedades destinadas a ese fin. Afirma que se han tomado todas las medidas necesarias para que ese uso no afecte negativamente el bienestar de la recurrente, tal y como consta en el oficio AMD-0172-2019, de 13 de junio de 2019, remitido vía correo electrónico a la accionante. Solicita se desestime el recurso planteado.

    Por constancia extendida el 08 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala Constitucional, hace constar que el Presidente del Concejo ni el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Dota, no presentaron escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en el auto inicial del amparo.

    Mediante resolución de las 09:56 horas del 21 de octubre de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud Los Santos, a fin de que se manifieste sobre la situación sanitaria y de contaminación sónica denunciada en el presente recurso; para lo cual deberá realizar las inspecciones y efectuar las mediciones sónicas necesarias, a fin de valorar los niveles de contaminación y de ruido generados.

    Informa bajo juramento Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Los Santos, que el 25 de octubre de 2019 se recibió una solicitud de atención de denuncia por parte de la recurrente, debido a la problemática por generación de ruido proveniente de la entrada, saluda y trabajos efectuados con vagonetas y maquinaria, así como emisión y arrastre de partículas y materiales acopiados en el plantel de la Municipalidad. Ante ello, el 28 de octubre de 2019 se realizó vista de inspección físico sanitaria, y se encontró el plantel aún en fase constructiva, sin materiales acopiados y no fue posible constatar la emisión de polvo proveniente de estos. Tampoco se constató la generación de ruido proveniente del ingreso, salida y trabajos con maquinaria pesada en el lugar, ni la realización de trabajos dentro del galerón existente o lavado de vehículos por medio del uso de un compresor. Ante ello, no se realizó la medición sónica requerida, tal y como se consignó en el informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0811-2019. Se procedió a cerrar el caso e informar a la denunciante que, de presentarse nuevamente la problemática externada, debía comunicarlo para programar una nueva visita de inspección. El 31 de octubre se recibió una nueva solicitud de atención por problemática sanitaria y ruido generados por los trabajos en el plantel municipal –por parte de la Sala Constitucional-, ante lo cual se realizó una inspección el 07 de noviembre de 2019. Se realizó medición sónica y se obtuvo como resultados: en la habitación de la segunda planta y sala de la vivienda de la denunciante, 57.1 d B, 51.7 d B y 47.5 d B, respectivamente, ninguno de los cuales sobrepasó el límite máximo permitido para el período diurno (65 d B) (informe técnico MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0825-2019). En cuanto a las condiciones sanitarias por emisión de partículas, se mantienen las condiciones indicadas en el informe anterior. Concluyen que no se identificaron deficiencias sanitarias en la operación del plantel municipal.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia de contaminación ambiental que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales debido a que no se han atendido sus denuncias de contaminación sónica y de polvo generadas por el funcionamiento de un plantel municipal en la propiedad contiguo a su vivienda.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La Municipalidad de Dota adquirió el terreno colindante con la vivienda de la amparada, y lo habilitó para plantel de almacenamiento de materiales para la construcción de obras urbanísticas (informe de la autoridad recurrida).
    • b)El 08 de abril de 2019, la recurrente envió nota al Concejo del municipio, exponiendo todas las situaciones e inconveniencias que le está generando el patio de acopio (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • c)Mediante oficio AMD-0172-2019, de 13 de junio de 2019, se atendió la gestión de la accionante (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 22 de julio de 2019, la recurrente reiteró su gestión ante la Alcaldía, y mediante correo electrónico del mismo día se brindó acuse de recibo (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • e)El 25 de octubre de 2019 se recibió una solicitud de atención de denuncia por parte de la recurrente, debido a la problemática por generación de ruido proveniente de la entrada, saluda y trabajos efectuados con vagonetas y maquinaria, así como emisión y arrastre de partículas y materiales acopiados en el plantel de la Municipalidad (informe de las autoridades sanitarias).
    • f)El 28 de octubre de 2019 se realizó vista de inspección físico sanitaria, y se encontró el plantel aún en fase constructiva, sin materiales acopiados y no fue posible constatar la emisión de polvo proveniente de estos; tampoco se constató la generación de ruido proveniente del ingreso, salida y trabajos con maquinaria pesada en el lugar, ni la realización de trabajos dentro del galerón existente o lavado de vehículos por medio del uso de un compresor, por lo que no se realizó la medición sónica requerida, tal y como se consignó en el informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0811-2019; y se procedió a cerrar el caso e informar a la denunciante que, de presentarse nuevamente la problemática externada, debía comunicarlo para programar una nueva visita de inspección (informe de las autoridades sanitarias).
    • g)A instancias de la Sala Constitucional, se realizó una inspección el 07 de noviembre de 2019, se realizó medición sónica en la vivienda de la denunciante y se obtuvieron resultados de 57.1 d B, 51.7 d B y 47.5 d B, ninguno de los cuales sobrepasó el límite máximo permitido para el período diurno (65 d B) (informe técnico MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0825-2019); se constató que las condiciones sanitarias por emisión de partículas, se mantienen las condiciones indicadas en el informe anterior, y se concluyó que no se identifican deficiencias sanitarias en la operación del plantel municipal (informe de las autoridades sanitarias).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya emitido una respuesta para la gestión de 22 de julio de 2019.

    Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente que en el plantel municipal ubicado en el terreno colindante con su vivienda se generan ruidos excesivos y mucho polvo, y que aunque ha denunciado el problema ante la Municipalidad accionada, no se ha resuelto el problema. Bajo fe de juramento, las autoridades accionadas afirman que el uso del predio se encuentra ajustado al marco legal, que el ruido que se causa está dentro de los límites normales en propiedades destinadas a ese fin, y que se han tomado todas las medidas necesarias para que ese uso no afecte negativamente el bienestar de la recurrente. En atención a la denuncia presentada por la recurrente y –posteriormente- a la resolución dictada por este Tribunal, el Área Rectora de Salud Los Santos procedió a inspeccionar el sitio y a realizar le medición sónica requerida, y no se hallaron condiciones que incumplan la legislación y la normativa técnica vigente. Ahora bien, cualquier disconformidad que la amparada pueda mantener con los criterios técnicos vertidos, podrá plantearse en las sedes y a través de los mecanismos respectivos. Así las cosas, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales consagrados en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política, y lo procedente, es ordenar la desestimación del presente recurso de amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    Por otra parte, no logra acreditarse que se haya atendido la gestión de la recurrente de 22 de julio de 2019, a pesar de que se brindó acuse de recibo de la misma. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón la recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; por lo que el amparo resulta procedente únicamente en cuanto a este aspecto. Corolario de lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente por la falta de respuesta a la denuncia de 22 de julio de 2019, y desestimado en cuanto a los demás extremos.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por falta de respuesta a la gestión de 22 de julio de 2019. Se ordena a Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde una respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 22 de julio de 2019, y le notifique lo correspondiente. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa María de Dota al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Leonardo Chacón Porras, conocido como Eduardo Chacón Porras, en su condición de Alcalde de Santa María de Dota, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HHFUS125EEU61*

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