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Res. 22972-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2019
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Revisión del Documento *180123750007CO* Res. Nº 2019022972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve .
Gestión posterior presentada en el recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-012375-0007-CO, interpuesto por DAMARIS MARÍA LOBO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0302790100, contra el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2019, la señora Damaris Lobo Hernández indicó: “buenas tardes. Hace muchos años tenemos este problema con esta planta de tratamiento, pero hace un tiempo pucimos (sic) este recurso de amparo, la arreglaron por días pero todo sigue igual, nos afecta mucho con estos olores muchas veces día y noche las aguas van al río herediana (sic), lo que nos interesa es que nos quiten este problema de olores y contaminación que nos afecta mucho. gracias”.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL. Este Tribunal, por medio de la Sentencia N° 2018-17005 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, resolvió este recurso de amparo indicándole a la recurrente que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre 2018, de conformidad con las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal, en un amparo anterior que se tramitó bajo el expediente 18-006006-0007-CO, conoció el problema de contaminación que refiere la recurrente en la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, situada en San Isidro de Siquirres de Limón. En esa oportunidad, se consignó lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.
Del estudio de los autos, procede la estimación del recurso únicamente en contra del Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, el amparo en contra de la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el ICAA y SETENA se debe declarar sin lugar.
V.- Sobre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Al respecto, no compete a esta Sala entrar a determinar si la PTAR cumple o no con los requisitos técnicos correspondientes para que esta sea recibida por parte de la institución pública. En ese sentido, es claro que existe una diferencia de criterios entre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. (administradora de la planta), ya que por una parte se indica que la planta no cumple con los requerimientos y por la otra que la empresa se encuentra al día con las obligaciones. Asimismo, el ICAA informó que la planta de tratamiento cuenta con un diseño para 280 casas, pero actualmente hay 306. Precisamente, se observa que el procedimiento de recepción de la PTAR lleva varios años sin concretarse y, en cuanto a los últimos acontecimientos, la administradora de la planta alegó fuerza mayor y hechos de terceros. En razón de lo anterior, dicho conflicto requiere de abundante prueba técnica y del análisis de una serie de aspectos de legalidad (como lo serían las características de la planta, los planos que fueron aprobados, la cantidad de casas de la urbanización, los resultados de laboratorio de las aguas) que deben ser resueltos en la vía administrativa, o bien, en la judicial ordinaria.
VI.- Sobre SETENA. En cuanto a esta secretaría, se deprende del expediente que el “Conjunto Residencial Villa Bonita expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó que: “(…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Asimismo, el 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, concluyó que los hechos denunciados no eran su competencia y, más bien, dispuso trasladar la denuncia al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud.
En razón de lo anterior, no se observa alguna actuación u omisión de SETENA susceptible de ser calificada en esta jurisdicción. En ese sentido, consta en autos que la denuncia que se planteó ante esa instancia fue resuelta (incluso hasta se llevó a cabo una inspección). Asimismo, como se verá más adelante, en efecto consta que la resolución se SETENA fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud.
VII.- Sobre el Ministerio de Salud. En lo que corresponde a esta autoridad de salud, se tiene por comprobado que, el Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA; asimismo, le ordenó, en el plazo de 15 días hábiles: “-Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.- Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, en la que expuso que: “4) Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor. (…) 6) En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita (…)”.
Asimismo, también se tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017.
Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó: “6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO. El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal.
Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, en el que se evidenció incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S. El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso: “6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARSS-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres como propietaria del inmueble en el que está la planta de tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo siguiente al evidenciarse incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites: “presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente: -Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. - Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado- Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento. - Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio (…) Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo mismo que en la Nº HC-ARS-S-0192-2018. El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó: “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua. El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HCURS- 0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso: “Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:“(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina. Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado. Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo. Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas. En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido.
Desde este panorama, si bien en el último reporte realizado por un laboratorio privado, se consignó que las muestras tomadas de la PTAR cumplen con los parámetros de vertido, lo cierto es que no hay certeza de que se haya resuelto el problema de malos olores.
Al respecto, aunque en principio la decisión del Ministerio de Salud de denunciar el mal funcionamiento de la PTAR ante el Tribunal Ambiental Administrativo no resulta ilegítimo, debe tomarse en consideración que, según lo acepta la propia autoridad recurrida, dicha decisión obedeció a que clausurarla resultaría más perjudicial porque es utilizada por más de 300 viviendas de interés social. Ahora, aunque tal medida no parezca irrazonable, ello no exime a la autoridad de salud de tomar las medidas provisionales necesarias (además de la interposición de la denuncia), para garantizar en todo momento la salud pública.
En ese sentido, la denuncia que se planteó data de 2014 y no fue sino hasta 2017 (lo cual se ampliará más adelante en el siguiente considerando) que se abrió el procedimiento respetivo. En adición, durante ese plazo no le consta a esta Sala que se haya dado un seguimiento efectivo a los problemas denunciados. Al respecto, no basta con la emisión de las órdenes sanitarias ni con la verificación de los cumplimientos formales, sino que el Ministerio de Salud debe garantizar una resolución material de los problemas detectados. Incluso, además de las medidas y acciones que le corresponde tomar como autoridad de salud, pudo haber solicitado algún tipo de medida cautelar durante la investigación de los hechos denunciados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, o incluso, instar a dicho órgano a una pronta resolución. Nótese que 3 años después de la denuncia inicial ante el Tribunal Ambiental Administrativo todavía se presentan problemas con la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales si bien el administrador indica que son producto de la del huracán Nate, también acepta la existencia de otros factores tales como conexiones ilícitas. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso en su contra, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VIII.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. En cuanto a esta instancia administrativa, se tienen por demostrados los siguientes hechos. El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA (dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita). El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó: “(…) Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta. Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”. Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba. Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales. Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria. Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual. Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE. Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente. Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional d Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HCARS- S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó: “(…) •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita. •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HCARS-S-0199- 2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UHCAROG- 0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida. (…) SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018”. El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “(…) POR TANTO (…) PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101- 32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
En el sub examine, si bien la recurrente no fue la que interpuso la denuncia del año 2014 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados.
Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica:
“(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”. Atinente al caso concreto, la Sala, mediante Resolución Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:
“En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una investigación previa haya tardado 3 años, con lapsos de completa inactividad de hasta 6 meses. Tal situación mantiene vigencia, por cuanto, pese a que se abrió el procedimiento en setiembre de 2017, aún no se ha emitido la resolución final de la denuncia. En ese sentido, más de 4 años después, no se ha determinado la veracidad de lo denunciado y de existir algún problema no se han tomado las medidas correspondientes para subsanarlo, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver.
De igual forma, aunque el tribunal recurrido haya tenido que reprogramar la audiencia para el 9 de noviembre y ampliar las partes del procedimiento, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva”.
En vista de las consideraciones citadas, en la parte dispositiva de la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018, se consignó lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública”.
Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada. Por las anteriores razones, la parte tutelada deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión”.
II.- SOBRE LA GESTIÓN DE INEJECUCIÓN PRESENTADA. Por documento del 13 de noviembre de 2019, la señora Damaris Lobo Hernández aseguró que el problema con la planta de tratamiento persiste -malos olores y contaminación-, por lo que solicita que se resuelva la situación que los afecta mucho. No obstante, en vista de que desde la Sentencia N° 2018-17005 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, se le indicó a la amparada que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre 2018, que se pronunció en cuanto a los hechos que acusó en este recurso, no procede una gestión de inejecución en este expediente. Así, si la gestionante lo estima oportuno, deberá presentar las objeciones que estime pertinentes en el expediente N° 18-06006-0007-CO.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QXSU16PMPSC61*
Revisión del Documento *180123750007CO* Res. Nº 2019022972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve .
Gestión posterior presentada en el recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-012375-0007-CO, interpuesto por DAMARIS MARÍA LOBO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0302790100, contra el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2019, la señora Damaris Lobo Hernández indicó: “buenas tardes. Hace muchos años tenemos este problema con esta planta de tratamiento, pero hace un tiempo pucimos (sic) este recurso de amparo, la arreglaron por días pero todo sigue igual, nos afecta mucho con estos olores muchas veces día y noche las aguas van al río herediana (sic), lo que nos interesa es que nos quiten este problema de olores y contaminación que nos afecta mucho. gracias”.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL. Este Tribunal, por medio de la Sentencia N° 2018-17005 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, resolvió este recurso de amparo indicándole a la recurrente que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre 2018, de conformidad con las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal, en un amparo anterior que se tramitó bajo el expediente 18-006006-0007-CO, conoció el problema de contaminación que refiere la recurrente en la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, situada en San Isidro de Siquirres de Limón. En esa oportunidad, se consignó lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.
Del estudio de los autos, procede la estimación del recurso únicamente en contra del Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, el amparo en contra de la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el ICAA y SETENA se debe declarar sin lugar.
V.- Sobre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Al respecto, no compete a esta Sala entrar a determinar si la PTAR cumple o no con los requisitos técnicos correspondientes para que esta sea recibida por parte de la institución pública. En ese sentido, es claro que existe una diferencia de criterios entre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. (administradora de la planta), ya que por una parte se indica que la planta no cumple con los requerimientos y por la otra que la empresa se encuentra al día con las obligaciones. Asimismo, el ICAA informó que la planta de tratamiento cuenta con un diseño para 280 casas, pero actualmente hay 306. Precisamente, se observa que el procedimiento de recepción de la PTAR lleva varios años sin concretarse y, en cuanto a los últimos acontecimientos, la administradora de la planta alegó fuerza mayor y hechos de terceros. En razón de lo anterior, dicho conflicto requiere de abundante prueba técnica y del análisis de una serie de aspectos de legalidad (como lo serían las características de la planta, los planos que fueron aprobados, la cantidad de casas de la urbanización, los resultados de laboratorio de las aguas) que deben ser resueltos en la vía administrativa, o bien, en la judicial ordinaria.
VI.- Sobre SETENA. En cuanto a esta secretaría, se deprende del expediente que el “Conjunto Residencial Villa Bonita expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó que: “(…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Asimismo, el 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, concluyó que los hechos denunciados no eran su competencia y, más bien, dispuso trasladar la denuncia al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud.
En razón de lo anterior, no se observa alguna actuación u omisión de SETENA susceptible de ser calificada en esta jurisdicción. En ese sentido, consta en autos que la denuncia que se planteó ante esa instancia fue resuelta (incluso hasta se llevó a cabo una inspección). Asimismo, como se verá más adelante, en efecto consta que la resolución se SETENA fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud.
VII.- Sobre el Ministerio de Salud. En lo que corresponde a esta autoridad de salud, se tiene por comprobado que, el Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA; asimismo, le ordenó, en el plazo de 15 días hábiles: “-Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.- Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, en la que expuso que: “4) Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor. (…) 6) En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita (…)”.
Asimismo, también se tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017.
Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó: “6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO. El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal.
Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, en el que se evidenció incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S. El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso: “6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARSS-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres como propietaria del inmueble en el que está la planta de tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo siguiente al evidenciarse incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites: “presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente: -Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. - Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado- Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento. - Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio (…) Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo mismo que en la Nº HC-ARS-S-0192-2018. El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó: “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua. El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HCURS- 0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso: “Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:“(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina. Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado. Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo. Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas. En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido.
Desde este panorama, si bien en el último reporte realizado por un laboratorio privado, se consignó que las muestras tomadas de la PTAR cumplen con los parámetros de vertido, lo cierto es que no hay certeza de que se haya resuelto el problema de malos olores.
Al respecto, aunque en principio la decisión del Ministerio de Salud de denunciar el mal funcionamiento de la PTAR ante el Tribunal Ambiental Administrativo no resulta ilegítimo, debe tomarse en consideración que, según lo acepta la propia autoridad recurrida, dicha decisión obedeció a que clausurarla resultaría más perjudicial porque es utilizada por más de 300 viviendas de interés social. Ahora, aunque tal medida no parezca irrazonable, ello no exime a la autoridad de salud de tomar las medidas provisionales necesarias (además de la interposición de la denuncia), para garantizar en todo momento la salud pública.
En ese sentido, la denuncia que se planteó data de 2014 y no fue sino hasta 2017 (lo cual se ampliará más adelante en el siguiente considerando) que se abrió el procedimiento respetivo. En adición, durante ese plazo no le consta a esta Sala que se haya dado un seguimiento efectivo a los problemas denunciados. Al respecto, no basta con la emisión de las órdenes sanitarias ni con la verificación de los cumplimientos formales, sino que el Ministerio de Salud debe garantizar una resolución material de los problemas detectados. Incluso, además de las medidas y acciones que le corresponde tomar como autoridad de salud, pudo haber solicitado algún tipo de medida cautelar durante la investigación de los hechos denunciados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, o incluso, instar a dicho órgano a una pronta resolución. Nótese que 3 años después de la denuncia inicial ante el Tribunal Ambiental Administrativo todavía se presentan problemas con la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales si bien el administrador indica que son producto de la del huracán Nate, también acepta la existencia de otros factores tales como conexiones ilícitas. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso en su contra, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VIII.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. En cuanto a esta instancia administrativa, se tienen por demostrados los siguientes hechos. El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA (dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita). El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó: “(…) Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta. Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”. Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba. Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales. Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria. Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual. Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE. Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente. Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional d Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HCARS- S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó: “(…) •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita. •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HCARS-S-0199- 2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UHCAROG- 0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida. (…) SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018”. El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “(…) POR TANTO (…) PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101- 32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
En el sub examine, si bien la recurrente no fue la que interpuso la denuncia del año 2014 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados.
Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica:
“(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”. Atinente al caso concreto, la Sala, mediante Resolución Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:
“En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una investigación previa haya tardado 3 años, con lapsos de completa inactividad de hasta 6 meses. Tal situación mantiene vigencia, por cuanto, pese a que se abrió el procedimiento en setiembre de 2017, aún no se ha emitido la resolución final de la denuncia. En ese sentido, más de 4 años después, no se ha determinado la veracidad de lo denunciado y de existir algún problema no se han tomado las medidas correspondientes para subsanarlo, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver.
De igual forma, aunque el tribunal recurrido haya tenido que reprogramar la audiencia para el 9 de noviembre y ampliar las partes del procedimiento, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva”.
En vista de las consideraciones citadas, en la parte dispositiva de la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018, se consignó lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública”.
Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada. Por las anteriores razones, la parte tutelada deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión”.
II.- SOBRE LA GESTIÓN DE INEJECUCIÓN PRESENTADA. Por documento del 13 de noviembre de 2019, la señora Damaris Lobo Hernández aseguró que el problema con la planta de tratamiento persiste -malos olores y contaminación-, por lo que solicita que se resuelva la situación que los afecta mucho. No obstante, en vista de que desde la Sentencia N° 2018-17005 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, se le indicó a la amparada que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia N° 2018-15109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre 2018, que se pronunció en cuanto a los hechos que acusó en este recurso, no procede una gestión de inejecución en este expediente. Así, si la gestionante lo estima oportuno, deberá presentar las objeciones que estime pertinentes en el expediente N° 18-06006-0007-CO.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QXSU16PMPSC61*
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