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Res. 01763-1994 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/1994

Invalidation of Land Awards in the Tivives Protected ZoneNulidad de adjudicaciones en la Zona Protectora Tivives

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber invalidated parcel awards made by the Agrarian Development Institute on the Salinas II property within the Tivives Protected Zone from May 6, 1986, through April 1994, preserved earlier awards, and ordered the respondent authorities to pay damages, losses, and costs.La Sala anuló las adjudicaciones de parcelas realizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario en la finca Salinas II dentro de la Zona Protectora Tivives desde el 6 de mayo de 1986 hasta abril de 1994, mantuvo las anteriores y condenó a las autoridades recurridas al pago de daños, perjuicios y costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo petition against the Agrarian Development Institute for awarding parcels from the Salinas II property within the Tivives Protected Zone. It recognized that any person has standing to seek environmental protection through amparo because environmental rights involve diffuse interests that are simultaneously individual and collective. The Chamber held that forestlands owned by autonomous public institutions form part of the State Forest Patrimony and that, once classified as suitable for forestry, their incorporation takes effect immediately without requiring a purchase, expropriation, or compensation between public entities. From the effective date of Executive Decree 17023-MAG, the Institute lacked authority to dispose of the affected lands. Permission to conduct agricultural, livestock, or forestry activities did not authorize their sale or lease or create real property rights. The Chamber therefore invalidated awards made between May 6, 1986, and April 1994, preserved earlier awards, and ordered the respondent authorities to pay damages, losses, and litigation costs.La Sala Constitucional acogió un recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario por adjudicar parcelas de la finca Salinas II dentro de la Zona Protectora Tivives. Reconoció que cualquier persona está legitimada para procurar mediante amparo la protección del ambiente, pues el derecho ambiental involucra intereses difusos de naturaleza simultáneamente individual y colectiva. Determinó que los terrenos forestales pertenecientes a instituciones autónomas integran el patrimonio forestal del Estado y que, una vez declarada su aptitud forestal, esa incorporación opera inmediatamente, sin necesidad de compra, expropiación ni indemnización entre entidades públicas. Desde la vigencia del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, el Instituto carecía de facultad para disponer de los terrenos afectados. La autorización para realizar actividades agrícolas, ganaderas o forestales tampoco permitía enajenarlos, arrendarlos ni constituir derechos reales. En consecuencia, la Sala anuló las adjudicaciones efectuadas entre el 6 de mayo de 1986 y abril de 1994, preservando las anteriores, y condenó a las autoridades recurridas al pago de daños, perjuicios y costas.

Key excerptExtracto clave

Thus, from the moment the aforementioned Decree entered into force, the lands of the Salinas II property affected by the Tivives Conservation Zone automatically became part of the State Forest Patrimony. These rules are therefore immediately applicable, and from that moment the Agrarian Development Institute was barred from disposing of those lands and continuing the parceling project, except for awards agreed upon before the decree’s promulgation. In that event, the beneficiaries’ properties must be purchased or expropriated unless, at the request of the General Forestry Directorate, their owners agree to submit them to the applicable forestry regime (Article 37, paragraph 2, of the Forestry Law). Awards made by the respondent institution after the cited Decree entered into force concerning lands within the Tivives natural conservation zone are invalid because, since May 6, 1986, it has lacked authority to dispose freely of those properties. Their administration belongs to the General Forestry Directorate, in coordination with the Municipality of Esparza and the Central Pacific Regional and Esparza Cantonal Agricultural Centers. Consequently, permits granted to conduct agrarian activities in those territories do not authorize their sale or lease and do not create any real property right in favor of the permit holder (Article 41 of the Forestry Law). In other words, the respondent authority cannot evade mandatory compliance with the rules providing for the automatic incorporation into the State Forest Patrimony of properties classified as suitable for forestry. Those provisions apply immediately because of the public interest embodied in them: conserving natural resources through their sustained and rational use (Article 1 of the Forestry Law). Therefore, every award agreed upon after May 6, 1986, through the present is null because protected forestlands were improperly disposed of. The petition is granted. Consequently, the parcel awards authorized by the Agrarian Development Institute over the lands of the Salinas II property—within the area declared the Tivives Protected Zone by Executive Decree 17023-MAG—which were agreed upon between May 6, 1986, and April of this year are set aside, without prejudice to beneficiaries whose land was awarded before the first of those dates. The co-respondents are ordered to pay the damages and losses caused and the costs of this proceeding, to be determined, where applicable, through enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2 de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1 de la Ley Forestal), por ello toda adjudiciación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjucaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales."

    "Thus, where diffuse interests are concerned, any member of the community, including the petitioners, has standing to pursue amparo relief for the protection of fundamental rights."

    Considerando I

  • "Así, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales."

    Considerando I

  • "Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    "This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be effective, are fundamental rights; the State is therefore obligated to protect them through general policies or concrete administrative action."

    Considerando III

  • "Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    Considerando III

  • "Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro."

    "Sustainable development is the process of transforming resource use, directing investment, channeling technological development, making institutional changes, and undertaking everything that helps meet present and future human needs."

    Considerando III

  • "Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro."

    Considerando III

  • "Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad."

    "If the respondent authorities consider Article 34 of the Forestry Law contrary to the Constitution because it provides that land owned by a public administrative body automatically becomes part of the State Forest Patrimony once its forestry suitability and the public interest in its conservation are declared, without compensation, they must raise that claim through the corresponding constitutional challenge, since review of a law’s constitutionality is not conducted through amparo."

    Considerando V

  • "Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

01763 Case No.0178-M-94 No.1763-94 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and forty-five minutes on Dirección8935.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre83277, merchant, identity card number CED61517; Nombre83278, builder, identity card number CED61518; Carlos Delgadillo Solano, professor, identity card number CED61519; Claudia Quirós Vargas, widow, university professor, identity card number CED61520; and Nombre83279, widow, identity card number CED61521, who, except as otherwise indicated, are of legal age, married, and residents of Esparza, against Engineers Alvaro Vindas López and Walter Ruiz Valverde, in their respective capacities as Regional Director for the Central Pacific and Executive President of the Instituto de Desarrollo Agrario.

Resulting:

  1. 1The petitioners filed an amparo proceeding against Engineers Alvaro Vindas López and Walter Ruiz Valverde, in their respective capacities as Regional Director for the Central Pacific and Executive President of the Instituto de Desarrollo Agrario, on the grounds that the respondent authorities had decided to implement a parcel allocation program (programa de adjudicación de parcelas)—called “Salinas Dos”—on lands encompassed by Executive Decree number 17023-MAG of May 6, 1986, which created the Zona Protectora Tivives. The petitioners state that those properties automatically became part of the State forest estate (patrimonio forestal del Estado) when that Decree was published in the Official Gazette, and therefore the Instituto de Desarrollo Agrario is not authorized to dispose of lands located within that conservation area (área de conservación); consequently, parcel allocations granted after that time are invalid, since the administration of those areas—pursuant to Articles 32, 33, and 34 of the Ley Forestal—is vested in the Dirección General Forestal. Lastly, they state that although that agency may authorize forestry, agricultural, or livestock activities in the protected zone (zona protectora), this does not confer any right upon private individuals.
  2. 2In a written submission filed at eight hours and forty-five minutes on February 22 last, the respondent authorities submitted the report required by law, stating that the property known as Salinas II was acquired by the Instituto de Desarrollo Agrario in 1977—before the promulgation of Executive Decree number 17023-MAG creating the Zona Protectora Tivives—and is registered in that institution’s name in the Registro Público under real-property folio number eighty thousand seventy-zero zero zero. As a result of the creation of the Tivives protected area (área protectora), that property was placed under the Forestry Regime (Régimen Forestal) without compliance with the requirements established in Article 45 of the Constitución Política. Accordingly, it cannot be asserted that the property at issue was automatically incorporated into the State forest estate, since those lands may be considered part thereof only when they are acquired by the State, whether through direct purchase or expropriation, and consequently subjected to the restrictions inherent in that property regime.Therefore, if the lands at issue do not form part of the State forest estate, then merely satisfying the requirement established in Article 3 of Executive Decree number 17023-MAG—namely, obtaining authorization from the Dirección General Forestal to conduct agricultural and livestock activities in conservation areas—means that allocations made after the promulgation of the cited Decree would not become void, as the petitioners contend, because they would be protected by the applicable legal provisions. Lastly, they state that parcel allocations made before the Decree declared the territories comprising the Mata de Limón and Tivives mangroves, as well as the existing remnant of tropical dry forest located on the Barranca Cartographic Sheet, to be a protected zone are valid acts. Accordingly, those properties likewise cannot be deemed part of the State’s estate until they are expropriated and compensation is paid for the damages caused, unless their owners agree to submit to the respective Forestry Regime. For all the foregoing reasons, they request that the petition be dismissed.
  3. 3The statutory requirements governing time limits and procedures have been observed.

Justice Mora Mora authored the opinion; and

Considering:

I. STANDING (LEGITIMACIÓN)

Regarding the standing of private individuals to seek protection from the constitutional jurisdiction in order to secure protection of the environment, this Chamber stated the following in judgment number 3705-93, issued at fifteen hours on July 30 of last year:

“With respect to the legal protection of the environment, the standing of private individuals to bring judicial proceedings and secure enforcement of the rules intended for that purpose, or to seek judicial protection for their violated rights, is of great importance. It must, however, be analyzed from several perspectives: in relation to the nature of the proceeding, the claims, and the parties involved, while also taking into account that environmental rules may be violated through an act or omission by either a private-law or public-law entity. A public-law entity may do so simply by failing to exercise proper oversight over the conduct of private parties when they violate environmental rules, disregarding its functional authority, which requires it to exercise such oversight; or by directly violating, through its own conduct, legal provisions intended to protect and preserve the environment.

In judgment number 2233-93, this Chamber held that the preservation and protection of the environment is a fundamental right and thus recognized standing to pursue amparo relief. In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must be understood that, in general terms, any person may be a party and that the person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law. Rather, the person’s participation in the proceedings is based on what modern legal scholars call a diffuse interest (interés difuso), through which the original standing of the person with a legitimate interest, or even of a merely interested person, is dispersed among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe upon them.

In matters involving environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among human rights, into a genuine ‘right of response’ (derecho reaccional), which, as its name indicates, empowers its holder to ‘respond’ to a violation arising from unlawful acts or omissions. The infringement of that fundamental right therefore constitutes constitutional unlawfulness—that is, a specific ground for amparo relief against specific acts or self-executing rules (normas autoaplicativas), or, as applicable, for an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against any rules or acts not subject to amparo relief, and even against omissions. This last category becomes particularly important in the case of the right to the environment because, when the objective is to preserve the surroundings that nature has given us, the most frequent violation results from the failure of public authorities to take the actions necessary to protect them.

The Constitutional Jurisdiction, as the legally appropriate and necessary means of guaranteeing the supremacy of constitutional law, is not only supreme but also an essential matter of public policy. This generally entails the need for much more flexible and less formalistic standing, so as to associate citizens with the Rule of Law’s own interest in overseeing and, where appropriate, restoring its own legality. The purpose of this concept of ‘diffuse interests’ is to develop a form of standing that, in recent times, has constituted one of the traditional principles of standing and has gradually gained acceptance, particularly in the field of administrative law, as the latest expansion—novel but necessary—to make such oversight increasingly effective and efficient. Although diffuse interests are difficult to define and even more difficult to identify, under our law—as this Chamber has already stated—they cannot be merely collective interests; nor can they be so diffuse that their ownership becomes indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups are identified, or readily identifiable, in relation to them, since the standing of such persons or groups would derive not from diffuse interests, but from corporate interests or interests concerning an entire community.

They are, therefore, individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently receive a current or potential benefit or harm that is more or less equal for all. It is thus rightly said that they are the equal interests of groups of persons in particular situations and, at the same time, of each individual within those groups. In other words, diffuse interests possess a dual nature: they are collective because they are shared by the public at large, and individual, and may therefore be asserted as such. That is precisely what occurs in the present case, in which the petitioner clearly has an individual interest insofar as he is affected by the pollution inflicted upon his community, but there is also a collective interest because the injury is likewise suffered by the community as a whole. Accordingly, with respect to the Right to the Environment, standing belongs to the human being as such, because the infringement of that fundamental right is suffered both by the community and by each individual.

Alongside the set of principles that the Constitution devotes to economic relations, there must be placed a series of provisions of no lesser importance aimed at ensuring basic protection for human life, regarded as a value in itself, irrespective of the use made of human resources for political or economic purposes. This opens the way to a new dimension of constitutional guarantees, whose essential core lies in the protection of personal liberty and the other fundamental rights linked in various ways to that liberty, and which is manifested above all in a set of general rules intended to create environmental conditions that facilitate, to the greatest extent possible, the exercise of freedoms and the enjoyment of fundamental rights. For all the foregoing reasons, with respect to the Constitutional Jurisdiction, the Chamber considers that not only standing itself, but also the conditions necessary for standing in the proceeding—whether as plaintiff or defendant—or, as applicable, for enjoying or bearing the consequences of the judgment—whether as the prevailing or losing party—are and must be not only as broad as it is possible and prudent to recognize, but must also be broad enough that the very capacity to be a party and even to act in judicial proceedings, as prerequisites for such standing, enables even, as in this case, a minor who is an elementary-school student to possess it, as well as any other person capable merely of articulating his or her claim and interest clearly...” Thus, where diffuse interests (intereses difusos) are concerned, any member of the community, such as the appellants, has standing to seek amparo relief (vía de amparo) for the protection of their fundamental rights.

IIo.- PROTECTION OF A HEALTHY AND BALANCED ENVIRONMENT: As relevant to this matter, namely, the protection of environmental rights, this Chamber stated in the aforementioned decision number 3705-93:

“Before addressing the considerations strictly concerning the merits, the Chamber considers it important to provide a general analysis establishing the constitutional framework and the circumstances and interests currently surrounding environmental conservation, since the study thereof is a development of this past century. It is essential to recall that for many centuries humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, because natural resources were regarded, to some extent, as inexhaustible and industrialization was deemed a desirable objective per se, without assessing the impact that economic activity would have on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics, which concerns itself with managing the environment so as to satisfy human needs to the greatest possible extent using limited resources, did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently...

The environment, therefore, must be understood as a development resource to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and arise from the interaction of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond their capacity for regeneration, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life, since the primary purpose of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to human beings.

Environmental quality is a fundamental measure of that quality of life; other no less important measures include health, food, employment, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already well established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...” IIIo.- This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be realized, are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific acts by the Administration.

Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies adopted by the State to broaden the opportunities for all persons to fulfill their aspirations for a better life, by increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress amid population growth or between such growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.

IVo.- Although the respondent authorities assert that the project to subdivide (parcelación) the land of the property known as Salinas II—acquired by the Instituto de Desarrollo Agrario on veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete—which lies within the Protectora de Tivives area pursuant to Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, complies with the law even after those regulations entered into force, first because that estate cannot be deemed to have become part of the State forest estate (patrimonio forestal del Estado) until the autonomous institution they represent is compensated in the corresponding amount so that the property may be regarded as expropriated, and second because they have always had authorization from the Dirección General Forestal to conduct the agricultural, livestock, or forestry activities established in artículo 3 del Decreto número 17023, which declares as a Protected Zone (Zona Protectora) the territories encompassing the mangroves of Mata de Limón and Tivives, as well as the remnant of tropical dry forest located on the Hoja Cartográfica de Barranca, the argument advanced by the respondent entity is invalid.

Under artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, the State forest estate consists of all forests and forestlands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in the State’s name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration. For that reason, no body of the Public Administration—centralized or decentralized—may expropriate, exchange, transfer, or convey under any title, or deliver or lease, rural land that it owns or administers unless such land has first been classified by the Dirección General Forestal; if that Directorate considers it suitable for forestry (aptitud forestal), it shall immediately be incorporated into the State forest estate. Consequently, if Decreto número 17023 affected part of the property acquired at the time by the Instituto de Desarrollo Agrario, the terms of those regulations and the cited articles of the Ley Forestal apply immediately, and the respondent entity therefore lacks authority to disregard them on the ground that no purchase process involving the corresponding compensation has taken place.

Accordingly, from the moment the repeatedly cited Decreto entered into force, the portions of the Salinas II property affected by the Zona de Conservación de Tivives automatically became part of the State forest estate; these are therefore rules of immediate application. From that moment, the Instituto de Desarrollo Agrario was barred from disposing of that land and continuing the subdivision project, except with respect to any allocations (adjudicaciones) approved before the promulgation of the land, because in that event the beneficiaries’ parcels must be purchased or expropriated unless, at the request of the Dirección General Forestal, their owners agree to submit to the applicable forestry regime (régimen forestal) (artículo 37 párrafo 2 de la Ley Forestal). Allocations approved by the respondent institution after the cited Decreto entered into force with respect to land located within the Tivives natural conservation zone are invalid, because since that date—seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis—it has lacked authority to dispose freely of those properties, whose administration falls to the Dirección General Forestal in coordination with the Municipalidad de Esparza and the Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza.

Accordingly, permits granted by the Directorate to conduct agricultural activities in those territories do not constitute authorization to convey or lease them, nor do they create any real property right (derecho real) in favor of the permit holder (artículo 41 de la Ley Forestal). In other words, the respondent authority cannot exempt itself from mandatory compliance with the provisions establishing the automatic incorporation into the State forest estate of properties classified as suitable for forestry, because those provisions apply immediately due to the public interest embodied in their content, namely, the conservation of natural resources through their sustainable and rational use (artículo 1 de la Ley Forestal). Therefore, every allocation approved after seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis through the present is null and void because it improperly disposed of land under forestry protection.

Vo.- If the respondent authorities believe that artículo 34 de la Ley Forestal is contrary to the Fundamental Charter because it unjustifiably provides that land owned by a body of the Public Administration automatically becomes part of the State forest estate from the very moment its suitability for forestry—and consequently the public interest in conserving it—is declared, without any compensation being paid to that body, they must raise that claim through the corresponding constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), since judicial review of the constitutionality of laws is not exercised through amparo proceedings but through the aforementioned procedural mechanism. Por tanto:

The appeal is granted. Consequently, the parcel allocations authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario on the land of Finca Salinas II (located within the area declared by Decreto Ejecutivo número 17023-MAG as Zona Protectora Tivives) that were approved during the period extending from seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis through abril de este año are hereby vacated, without prejudice to those beneficiaries whose land was allocated before the first of those dates. The co-respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the appeal, which shall be determined, where applicable, in administrative-litigation enforcement proceedings (vía de ejecución de lo contencioso administrativo).

Luis Paulino Mora M.

Presiding Judge.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Nombre62715 . José Luis Molina Q.

Marcadores

01763 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del Dirección8935 .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre83277 , comerciante, cédula de identidad número CED61517; Nombre83278 , constructor, cédula de identidad CED61518; Carlos Delgadillo Solano, profesor, cédula número CED61519; Claudia Quirós Vargas, viuda, profesora universitaria, cédula CED61520 y Nombre83279 , viuda, cédula de identidad número CED61521, con las excepciones apuntadas son: mayores, casados y vecinos de Esparza, contra los Ingenieros Alvaro Vindas López y Walter Ruiz Valverde, en su condición de Director Regional del Pacífico Central y Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, respectivamente.

Resultando:

  1. 1Que los recurrentes interpusieron amparo contra los Ingenieros Alvaro Vindas López y Walter Ruiz Valverde, en su condición de Director Regional del Pacífico Central y Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, respectivamente, en razón de que las autoridades recurridas han dispuesto poner en funcionamiento un programa de adjudicación de parcelas -denominado "Salinas Dos"-, en terrenos que están comprendidos por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que crea la Zona Protectora Tivives. Señalan los recurrentes que esos inmuebles pasaron automáticamente al patrimonio forestal del Estado desde el momento en que salió publicado ese Decreto en el Diario Oficial, motivo por el cual, el Instituto de Desarrollo Agrario no se encuentra facultado para disponer de los terrenos que se estén comprendidos por esa área de conservación y por ende, las adjudicaciones de parcelas que se concedieron a partir de ese momento no resultan válidas, puesto que la administración de esas zonas -de conformidad con los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Forestal-, corresponde a la Dirección General Forestal. Por último, indican que aunque ese organismo puede autorizar el desarrollo de actividades forestales, agrícolas o ganaderas en la zona protectora, ello no concede a los particulares derecho alguno a su favor.
  2. 2Que por memorial presentado a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero pasado las autoridades recurridas rindieron el informe de ley, en el que indican que la finca conocida como Salinas II fue adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en mil novecientos setenta y siete -con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo número 17023-MAG que crea la Zona Protectora Tivives-, que se encuentra inscrita a nombre de esa institución en el Registro Público bajo la matrícula de folio real número ochenta mil setenta-cero cero cero. A raíz de la creación del área protectora Tivives, esa heredad fue sometida al Régimen Forestal sin que se cumplieran los requisitos que establece el artículo 45 de la Constitución Política, en ese sentido no podría afirmarse que el inmueble objeto de conflicto se haya incorporado de manera automática al patrimonio forestal del Estado, pues no será hasta el momento en que esos terrenos sean adquiridos por aquel, ya sea por compra directa o por expropiación, que puedan considerarse como tales y en consecuencia, someterse a las limitaciones que ese régimen de propiedad conlleva.En consecuencia, si los terrenos que se interesan no forman parte del patrimonio forestal del Estado, con sólo cumplir el requisito que señala el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 17023-MAG -en el sentido de obtener la autorización de la Dirección General Forestal a fin de realizar actividades agropecuarias en las áreas de conservación-las adjudicaciones que se hubieran dado con posterioridad a la promulgación del Decreto de cita no devendrían nulas como lo indican los recurrentes, en virtud de que estarían amparadas a las disposiciones legales correspondientes. Por último, señalan que la adjudicación de parcelas hecha con anterioridad a que el Decreto declarara como zona protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco existente ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca, son actos válidos, por lo que tampoco podrá entenderse que esos inmuebles forman parte del patrimonio del Estado hasta que se proceda a expropiar e indemnizar los perjuicios causados, salvo que sus propietarios aceptaran someterse al régimen forestal respectivo; por todo lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  3. 3En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y

Considerando:

Io.- LEGITIMACION: En cuanto al tema de la legitimación de los particulares para solicitar la tutela de la jurisdicción constitucional, a fin de lograr la protección del ambiente, esta Sala en sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio del año pasado, indicó:

"Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente.

Esta Sala en sentencia número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.

Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos.

La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto.

Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo.

De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.

Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demandado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria, pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés..." Así, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

IIo.- PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y EQULIBRADO: En lo que interesa a este asunto, sea, la protección de los derechos ambientales, esta Sala en el ya citado pronunciamiento número 3705-93, afirmó:

"Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.

El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.

IVo.- Si bien es cierto las autoridades recurridas afirman que el proyecto de parcelación de los terrenos de la finca denominada Salinas II -adquiridos por el Instituto de Desarrollo Agrario el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, que se encuentran comprendidos por el área Protectora de Tivives, de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, está ajustado a derecho, aún despúes de la entrada en vigencia de esa normativa, puesto que en primer instancia no puede considerarse que aquella heredad haya pasado a formar parte del patrimonio forestal del Estado mientras no se le indemnice a la institución autónoma que representan el monto correspondiente a fin de tener por expropiado ese inmueble, y en segundo término, por cuanto siempre han contado con la autorización de la Dirección General Forestal para llevar a cabo las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que establece el artículo 3 del Decreto número 17023 que declara como Zona Protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca; no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o desecentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado, por ese motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los términos de aquella normativa así como de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata, por lo que el ente recurrido no esta facultado para desaplicarlos bajo la justificación de que no ha mediado un proceso de compra que conlleve la indemnización correspondiente.

Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2 de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1 de la Ley Forestal), por ello toda adjudiciación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos.

Vo.- Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad. Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjucaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Nombre62715 . José Luis Molina Q.

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