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Res. 22871-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/11/2019
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*190206900007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019022871 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por KAREN TATIANA ROMÁN CANTILLO, cédula de identidad 0113230819, contra el CONSORCIO EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A., la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que cerca de la Urbanización La Capri existe un vertedero de basura que genera afectación a las personas del lugar mediante la proliferación de enfermedades y malos olores. Detalla que la contaminación de los ríos genera un severo daño ambiental, además, el ruido de los camiones produce contaminación sónica. Estima que lo expuesto vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se dicten las medidas necesarias para la suspensión de las actividades de la empresa accionada.
En el sub lite, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación ambiental en los sectores de Desamparados y Aserrí, debido a la existencia de un vertedero de basura. No obstante, en atención a la prevención realizada por este Tribunal, manifestó no haber planteado reclamo alguno en torno a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar a la petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta la promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que esta Sala no debe suplantar directamente a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la parte gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear las gestiones pertinentes, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas oportunas, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, concurrir ante las vías de legalidad ordinaria.
Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, la interesada acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo correspondiente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
*05TSDMGJ43KA61*
*190206900007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019022871 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por KAREN TATIANA ROMÁN CANTILLO, cédula de identidad 0113230819, contra el CONSORCIO EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A., la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que cerca de la Urbanización La Capri existe un vertedero de basura que genera afectación a las personas del lugar mediante la proliferación de enfermedades y malos olores. Detalla que la contaminación de los ríos genera un severo daño ambiental, además, el ruido de los camiones produce contaminación sónica. Estima que lo expuesto vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se dicten las medidas necesarias para la suspensión de las actividades de la empresa accionada.
En el sub lite, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación ambiental en los sectores de Desamparados y Aserrí, debido a la existencia de un vertedero de basura. No obstante, en atención a la prevención realizada por este Tribunal, manifestó no haber planteado reclamo alguno en torno a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar a la petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta la promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que esta Sala no debe suplantar directamente a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la parte gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear las gestiones pertinentes, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas oportunas, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, concurrir ante las vías de legalidad ordinaria.
Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, la interesada acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo correspondiente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
*05TSDMGJ43KA61*
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