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Res. 22725-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2019
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Revisión del Documento *190210920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019022725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GILBERT MARIANO DE JESÚS CASTRO DELGADO, cédula de identidad 0105990879, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EN LA PERSONA DEL DIRECTOR DE LA RECTORÍA DE LA SALUD DE LA REGIÓN CENTRAL SUR (ESCAZÚ), LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESCAZÚ Y LA FUERZA PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:28 horas del 7 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, EN LA PERSONA DEL DIRECTOR DE LA RECTORÍA DE LA SALUD DE LA REGIÓN CENTRAL SUR (ESCAZÚ), LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESCAZÚ Y LA FUERZA PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que vive en San Antonio de Escazú, 150 metros al oeste del restaurante Tiquicia. Menciona que a 100 metros de su residencia, hay una casa deshabitada en la que se efectúan eventos ilegales, como fiestas. Éstas se inician en la media noche del viernes y del sábado y se extienden hasta el día siguiente, normalmente hasta el mediodía, o empiezan los domingos después del mediodía y se prolongan hasta la medianoche o la madrugada, e incluso son llevadas a cabo entre semana. Las citadas fiestas, asimismo, generan un ruido enorme con la música, que no le permite dormir tranquilamente a los vecinos de la comunidad, ni les hace posible disfrutar de sus horas de descanso, provocándoles trastornos del sueño e impidiéndoles tener un rendimiento adecuado en sus actividades cotidianas. Aunado a lo anterior, los vecinos viven con la inseguridad que se genera en el lugar, ya que a esas fiestas llegan personas que realizan actividades delictivas, y saben, por boca de personas que han participado de alguna manera en las fiestas, que ahí se venden drogas y, por supuesto, se consumen —algo que se puede constatar desde la calle por el olor que expiden estas sustancias—. Algunos vecinos han hablado con el encargado del lugar, pero él hace caso omiso de sus peticiones para que modere, por lo menos, el volumen de la música. Refiere el tutelado que, por su parte, ya presentó las demandas en las distintas dependencias institucionales. Así, la Municipalidad de Escazú lleva a cabo un procedimiento legal contra esta propiedad. No obstante, alega el reclamante que mientras eso se resuelve, la situación les está afectando sobremanera. Los participantes de esas actividades arrancan los sellos clausura del portón de la propiedad, o los ignoran, y la policía municipal únicamente acude en ciertos momentos para realizar retenes e impedir el ingreso de armas de fuego o de menores de edad. Ellos arguyen que solamente con una orden judicial pueden ingresar al inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Salud se desentendió de la situación porque acabó la vía administrativa y lleva a cabo un proceso penal. Además, en la Fuerza Pública alegan que ellos no atienden casos de escándalos en fiestas “privadas”. Por último, en junio el recurrente se presentó en el Juzgado Contravencional de Escazú para interponer una denuncia por esta problemática, pero hasta el momento no ha recibido ninguna notificación. Esta situación le genera una inquietud, una incertidumbre, una desazón y una angustia porque cree que en cualquier momento harán una fiesta de éstas, ocasionándole los problemas ya mencionados. Incluso, en julio de 2018 sufrió un infarto al miocardio por lo tenso del ánimo en que pasan los vecinos. Solicita por medio de este recurso de amparo que se les brinde la autoridad necesaria y suficiente a esas instancias públicas para tomar control de la situación, o que se las obligue a actuar con prontitud, según su autoridad —por lo menos, al Ministerio de Salud—.
2.- Que por resolución dictada a las 08:26 horas del 8 de noviembre de 2019, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había denunciado ante la Municipalidad de Escazú los hechos descritos en la interposición de este recurso de amparo. De ser así, debía aportar original o copia íntegra y legible con su respectivo sello o constancia de recibido legible, de las denuncias planteadas.
3.- Por escrito presentado a las 08:28 horas del 12 de noviembre de 2019, el recurrente indicó que no existía denuncia formal planteada ante la Municipalidad de Escazú, pues solamente había acusado los hechos por la vía telefónica.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA TUTELADA PROPIA DEL RECURSO DE AMPARO, INCOMPATIBLE CON LA TRAMITACIÓN DIRECTA DE DENUNCIAS EN MATERIA DE SALUBRIDAD PÚBLICA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- SOBRE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. En el presente caso, la parte recurrente afirma que ha planteado sendas denuncias ante el Gobierno Local de Escazú. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes, pues actuó por la vía telefónica. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes de ese Gobierno Local.
III.- ACERCA DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE CON LO DISPUESTO POR LA FUERZA PÚBLICA. Igualmente, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Fuerza Pública, de modo que no le compete revisar si a ésta no le corresponde atender casos de escándalos en fiestas “privadas” conforme a la normativa legal vigente, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda.
IV.- SOBRE LA MOROSIDAD DEL JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ESCAZÚ. En cuanto a este extremo, se le hace ver a la parte recurrente que en la sentencia N° 2019013706 de las 10:30 horas del 23 de julio de 2019, al conocer de un reclamo similar, la Sala declaró lo siguiente:
“NUEVO CRITERIO BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL Y 8, PÁRRAFO 1°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario —sea contra una providencia, auto o sentencia— o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes Regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el ‘pronto despacho’, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver ‘exclusivamente (…) sobre su competencia’ , a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
Como este precedente es aplicable al caso en estudio, de persistir en su disconformidad, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. Incluso, al tenor del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por Ley N° 9342 de 3 de febrero de 2016, podrá urgir, ante el juzgador encargado del proceso, el pronto despacho para que realice la actuación correspondiente o dicte la resolución que interese.
V.- ACERCA DE LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Ahora bien, como la parte recurrente manifiesta haber denunciado la situación que le aqueja ante el Ministerio de Salud y acusa que éste, a pesar de haber tramitado dicha denuncia hasta agotar la vía administrativa, corroborando la existencia del problema, fue incapaz de solucionarlo, procede darle curso al amparo en cuanto a este extremo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto a la Municipalidad de Escazú, el Juzgado Contravencional de Escazú y la Fuerza Pública. En lo tocante al Ministerio de Salud, se da curso al amparo.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SQBJ434HFVUW61*
Revisión del Documento *190210920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019022725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GILBERT MARIANO DE JESÚS CASTRO DELGADO, cédula de identidad 0105990879, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EN LA PERSONA DEL DIRECTOR DE LA RECTORÍA DE LA SALUD DE LA REGIÓN CENTRAL SUR (ESCAZÚ), LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESCAZÚ Y LA FUERZA PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:28 horas del 7 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, EN LA PERSONA DEL DIRECTOR DE LA RECTORÍA DE LA SALUD DE LA REGIÓN CENTRAL SUR (ESCAZÚ), LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESCAZÚ Y LA FUERZA PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que vive en San Antonio de Escazú, 150 metros al oeste del restaurante Tiquicia. Menciona que a 100 metros de su residencia, hay una casa deshabitada en la que se efectúan eventos ilegales, como fiestas. Éstas se inician en la media noche del viernes y del sábado y se extienden hasta el día siguiente, normalmente hasta el mediodía, o empiezan los domingos después del mediodía y se prolongan hasta la medianoche o la madrugada, e incluso son llevadas a cabo entre semana. Las citadas fiestas, asimismo, generan un ruido enorme con la música, que no le permite dormir tranquilamente a los vecinos de la comunidad, ni les hace posible disfrutar de sus horas de descanso, provocándoles trastornos del sueño e impidiéndoles tener un rendimiento adecuado en sus actividades cotidianas. Aunado a lo anterior, los vecinos viven con la inseguridad que se genera en el lugar, ya que a esas fiestas llegan personas que realizan actividades delictivas, y saben, por boca de personas que han participado de alguna manera en las fiestas, que ahí se venden drogas y, por supuesto, se consumen —algo que se puede constatar desde la calle por el olor que expiden estas sustancias—. Algunos vecinos han hablado con el encargado del lugar, pero él hace caso omiso de sus peticiones para que modere, por lo menos, el volumen de la música. Refiere el tutelado que, por su parte, ya presentó las demandas en las distintas dependencias institucionales. Así, la Municipalidad de Escazú lleva a cabo un procedimiento legal contra esta propiedad. No obstante, alega el reclamante que mientras eso se resuelve, la situación les está afectando sobremanera. Los participantes de esas actividades arrancan los sellos clausura del portón de la propiedad, o los ignoran, y la policía municipal únicamente acude en ciertos momentos para realizar retenes e impedir el ingreso de armas de fuego o de menores de edad. Ellos arguyen que solamente con una orden judicial pueden ingresar al inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Salud se desentendió de la situación porque acabó la vía administrativa y lleva a cabo un proceso penal. Además, en la Fuerza Pública alegan que ellos no atienden casos de escándalos en fiestas “privadas”. Por último, en junio el recurrente se presentó en el Juzgado Contravencional de Escazú para interponer una denuncia por esta problemática, pero hasta el momento no ha recibido ninguna notificación. Esta situación le genera una inquietud, una incertidumbre, una desazón y una angustia porque cree que en cualquier momento harán una fiesta de éstas, ocasionándole los problemas ya mencionados. Incluso, en julio de 2018 sufrió un infarto al miocardio por lo tenso del ánimo en que pasan los vecinos. Solicita por medio de este recurso de amparo que se les brinde la autoridad necesaria y suficiente a esas instancias públicas para tomar control de la situación, o que se las obligue a actuar con prontitud, según su autoridad —por lo menos, al Ministerio de Salud—.
2.- Que por resolución dictada a las 08:26 horas del 8 de noviembre de 2019, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había denunciado ante la Municipalidad de Escazú los hechos descritos en la interposición de este recurso de amparo. De ser así, debía aportar original o copia íntegra y legible con su respectivo sello o constancia de recibido legible, de las denuncias planteadas.
3.- Por escrito presentado a las 08:28 horas del 12 de noviembre de 2019, el recurrente indicó que no existía denuncia formal planteada ante la Municipalidad de Escazú, pues solamente había acusado los hechos por la vía telefónica.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA TUTELADA PROPIA DEL RECURSO DE AMPARO, INCOMPATIBLE CON LA TRAMITACIÓN DIRECTA DE DENUNCIAS EN MATERIA DE SALUBRIDAD PÚBLICA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- SOBRE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. En el presente caso, la parte recurrente afirma que ha planteado sendas denuncias ante el Gobierno Local de Escazú. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes, pues actuó por la vía telefónica. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes de ese Gobierno Local.
III.- ACERCA DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE CON LO DISPUESTO POR LA FUERZA PÚBLICA. Igualmente, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Fuerza Pública, de modo que no le compete revisar si a ésta no le corresponde atender casos de escándalos en fiestas “privadas” conforme a la normativa legal vigente, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda.
IV.- SOBRE LA MOROSIDAD DEL JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ESCAZÚ. En cuanto a este extremo, se le hace ver a la parte recurrente que en la sentencia N° 2019013706 de las 10:30 horas del 23 de julio de 2019, al conocer de un reclamo similar, la Sala declaró lo siguiente:
“NUEVO CRITERIO BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL Y 8, PÁRRAFO 1°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario —sea contra una providencia, auto o sentencia— o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes Regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el ‘pronto despacho’, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver ‘exclusivamente (…) sobre su competencia’ , a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
Como este precedente es aplicable al caso en estudio, de persistir en su disconformidad, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. Incluso, al tenor del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por Ley N° 9342 de 3 de febrero de 2016, podrá urgir, ante el juzgador encargado del proceso, el pronto despacho para que realice la actuación correspondiente o dicte la resolución que interese.
V.- ACERCA DE LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Ahora bien, como la parte recurrente manifiesta haber denunciado la situación que le aqueja ante el Ministerio de Salud y acusa que éste, a pesar de haber tramitado dicha denuncia hasta agotar la vía administrativa, corroborando la existencia del problema, fue incapaz de solucionarlo, procede darle curso al amparo en cuanto a este extremo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto a la Municipalidad de Escazú, el Juzgado Contravencional de Escazú y la Fuerza Pública. En lo tocante al Ministerio de Salud, se da curso al amparo.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SQBJ434HFVUW61*
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