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Res. 22577-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2019
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Revisión del Documento *190196830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR WÁLTER BRENES SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206450800, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia en materia ambiental que a la fecha no ha sido atendida.
Acusa el accionante lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Explica que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, contra la Municipalidad de Alajuela, y a la fecha no se ha atendido el tema de las ventas ambulantes en la terminal de Autobuses FECOSA.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. (Ver documentación); d) El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes. (Ver documentación); e) El 25 de octubre de 2019, la Alcaldía Municipal de Alajuela mediante oficio MA-A-4365-2019, comunica al Coordinador de Proceso de Seguridad Municipal que debe intensificar las acciones de control permanente sobre las ventas ambulantes. (Ver documentación).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 22 de julio de 2019, el accionante presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, contra la Municipalidad de Alajuela, Terminal de Autobuses denominada FECOSA, ubicada trescientos metros oeste del Parque Juan Santamaría, donde alegó entre otras cosas la existencia de ventas ambulantes. Mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-52-2019, el Ministerio de Salud ordenó a la Municipalidad de Alajuela, en el plazo de quince días, presentar un plan remedial para solventar algunas inconsistencias.
En el punto b) se detalla la eliminación de ventas ambulantes estacionarias o fijas que no cuenten con los respectivos permisos de ley. Documento notificado el 12 de setiembre de 2019, a vencer el 3 de octubre de 2019. Que la Municipalidad mediante oficio MA-A-3921-2019 del 1 de octubre de 2019, cumple con el plan remedial y establece las acciones correctivas requeridas en la orden sanitaria de interés. En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes.
De lo expuesto, la Sala determina que la denuncia planteada por el accionante el 22 de julio de 2019, fue atendida y resuelta por el Ministerio de Salud el 12 de setiembre de 2019, al girar la orden sanitaria correspondiente, y dar seguimiento al caso. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 218 de la Ley General de Salud restringe la competencia del Ministerio de Salud, en cuanto a la fiscalización, de ventas en puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por oficio MA-A-3921-2019 del 1 de octubre de 2019, la Alcaldía de Alajuela cumplió con el plan remedial y establece las acciones correctivas requeridas en la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-52-2019. En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes. El 25 de octubre de 2019, la Alcaldía Municipal de Alajuela mediante oficio MA-A-4365-2019, comunica al Coordinador de Proceso de Seguridad Municipal que debe intensificar las acciones de control permanente sobre las ventas ambulantes.
Al respecto, este Tribunal comprueba que la Municipalidad de Alajuela cumplió el 1 de octubre de 2019, la orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud mediante la presentación de un plan remedial y un cronograma de trabajo, además asignó responsables de las tareas y el plazo de ejecución. Se determina que el 7 de octubre de 2019, el Ministerio de Salud realizó inspección y verificó que en el sitio existen vendedores ambulantes. Finalmente, vemos que el 25 de octubre de 2019, el ente municipal apercibe a los responsables y dispone reforzar controles en el lugar para impedir las ventas ambulantes. De manera que la Sala rechaza que la Municipalidad de Alajuela haya sido negligente en la atención de este caso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*OZRTUY70HUC61*
Revisión del Documento *190196830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR WÁLTER BRENES SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206450800, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia en materia ambiental que a la fecha no ha sido atendida.
Acusa el accionante lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Explica que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, contra la Municipalidad de Alajuela, y a la fecha no se ha atendido el tema de las ventas ambulantes en la terminal de Autobuses FECOSA.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. (Ver documentación); d) El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes. (Ver documentación); e) El 25 de octubre de 2019, la Alcaldía Municipal de Alajuela mediante oficio MA-A-4365-2019, comunica al Coordinador de Proceso de Seguridad Municipal que debe intensificar las acciones de control permanente sobre las ventas ambulantes. (Ver documentación).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 22 de julio de 2019, el accionante presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, contra la Municipalidad de Alajuela, Terminal de Autobuses denominada FECOSA, ubicada trescientos metros oeste del Parque Juan Santamaría, donde alegó entre otras cosas la existencia de ventas ambulantes. Mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-52-2019, el Ministerio de Salud ordenó a la Municipalidad de Alajuela, en el plazo de quince días, presentar un plan remedial para solventar algunas inconsistencias.
En el punto b) se detalla la eliminación de ventas ambulantes estacionarias o fijas que no cuenten con los respectivos permisos de ley. Documento notificado el 12 de setiembre de 2019, a vencer el 3 de octubre de 2019. Que la Municipalidad mediante oficio MA-A-3921-2019 del 1 de octubre de 2019, cumple con el plan remedial y establece las acciones correctivas requeridas en la orden sanitaria de interés. En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes.
De lo expuesto, la Sala determina que la denuncia planteada por el accionante el 22 de julio de 2019, fue atendida y resuelta por el Ministerio de Salud el 12 de setiembre de 2019, al girar la orden sanitaria correspondiente, y dar seguimiento al caso. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 218 de la Ley General de Salud restringe la competencia del Ministerio de Salud, en cuanto a la fiscalización, de ventas en puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por oficio MA-A-3921-2019 del 1 de octubre de 2019, la Alcaldía de Alajuela cumplió con el plan remedial y establece las acciones correctivas requeridas en la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-52-2019. En el punto b) En cuanto a la eliminación de ventas ambulantes estacionarias y fijas que no cuenten con los permisos de ley, se establece que los responsables son personeros de la Policía Municipal, y del Control Fiscal Urbano, y se da el plazo de ejecución a partir del 3 de octubre de 2019, lo que fue comunicado al denunciante el 2 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019, los personeros del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección en el sitio e indicó que en el momento de la visita no se encontraron ventas ambulantes en que se realicen preparación y ventas de alimentos. Encontraron vendedores ambulantes. El 25 de octubre de 2019, la Alcaldía Municipal de Alajuela mediante oficio MA-A-4365-2019, comunica al Coordinador de Proceso de Seguridad Municipal que debe intensificar las acciones de control permanente sobre las ventas ambulantes.
Al respecto, este Tribunal comprueba que la Municipalidad de Alajuela cumplió el 1 de octubre de 2019, la orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud mediante la presentación de un plan remedial y un cronograma de trabajo, además asignó responsables de las tareas y el plazo de ejecución. Se determina que el 7 de octubre de 2019, el Ministerio de Salud realizó inspección y verificó que en el sitio existen vendedores ambulantes. Finalmente, vemos que el 25 de octubre de 2019, el ente municipal apercibe a los responsables y dispone reforzar controles en el lugar para impedir las ventas ambulantes. De manera que la Sala rechaza que la Municipalidad de Alajuela haya sido negligente en la atención de este caso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*OZRTUY70HUC61*
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