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Res. 22554-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2019
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Revisión del Documento *190193510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FREDDY RAMÓN LEÓN CASCO, cédula de identidad 0600991096, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE),
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Mediante escrito agregado a los autos el 22 de octubre de 2019, Sebastián Rosales de la O y Meylin Andrea León Rojas, solicitaron que se les tuviera como coadyuantes activos del presente proceso. En ese particular, indicaron que, al igual que el recurrente, son víctimas de la contaminación del Río Siquirres en virtud del robo de combustibles y de la consecuente suspensión del servicio de agua potable, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por los mencionados intervinientes, resulta admisible la referida coadyuvancia.
El recurrente aduce que el robo de combustible en el poliducto de RECOPE contamina el Río Siquirres (que es el que abastece de agua a la planta potabilizadora de ese mismo cantón), motivo por el cual, consecuentemente, el AyA suspende de forma constante el servicio de agua potable.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Sin embargo, la Dirección de Agua es comprensiva de la delicadez del incidente y de la urgencia de tomar acciones que garanticen revertir los efectos del mismo; de tal modo que no es procedente entorpecer la rápida acción del comité municipal de emergencia, solicitando el cumplimiento de los debidos procesos administrativos en cuanto a permisos de obras en cauces del dominio público si así lo requirieran. 4. A pesar de no existir declaratoria de emergencia del poder ejecutivo para el caso que nos ocupa, dichos trabajos son considerados desde nuestra perspectiva, como acciones a tomar en una eventual fase de respuesta o acciones de primera intervención necesaria. Por tanto: “La Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua y su oficina regional de Guápiles, se da por enterada de la imperiosa necesidad de realizar trabajos de limpieza y recaba de los cauces de los ríos Siquirres, Siquirritos y sus afluentes, los cuales hayan sufrido la contaminación por el derrame de hidrocarburos; para lo anterior se dará acompañamiento técnico y de control sobre la naturaleza, mecanismo y ubicación de los mismos para corroborar en el acto que se apeguen a lo planteado y que respondan al principio precautorio. Se les solicita mantener informada a la Dirección de Agua sobre el inicio de labores, el tiempo de realización y su culminación (…)”. (ver informe y prueba).
Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)” (ver informe y prueba).
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 005928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Revisado lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional observa que ciertamente, tal y como lo alega el tutelado, existe actualmente un grave problema de contaminación en el Río Siquirres producido por el derrame de combustibles, lo cual, a su vez, se origina en los robos realizados de dicha sustancia por terceros en el respectivo tramo del poliducto. Igualmente, esta Sala tiene por demostrado que la situación anterior, según se acusa, hace que se suspenda constantemente y por largos períodos el servicio de agua a más de 30.000 habitantes del cantón de Siquirres, incluido al recurrente. De este modo, resulta claro que, tanto al tutelado como al resto de habitantes de la referida zona, se les violentan flagrantemente sus derechos fundamentales a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y al agua potable.
Ahora bien, frente a tal estado de cosas, a esta jurisdicción constitucional le corresponde valorar particularmente si las autoridades recurridas (AyA, MINAE y RECOPE), quienes conocen plenamente la situación expuesta, han realizado las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para afrontarla adecuadamente y si, en virtud de esto, el amparo merece ser acogido o no en su contra. Dicho análisis, se procede a realizar bajo el siguiente orden de consideraciones:
A. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Con respecto a esta institución, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que ha realizado una serie de actuaciones tendentes a atender rápidamente la situación con el fin que los habitantes de la zona de Siquirres accedan a un servicio público de agua potable de calidad, libre de contaminantes. En ese particular, se acreditó que en el momento en que se ha percibido la presencia de combustibles en las aguas de las fuentes que abastecen el referido cantón, el instituto –a tenor de lo establecido en el ordinal 76 del Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes y en el artículo 69 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA–, ha suspendido, por evidentes y claros motivos de seguridad y prevención, el servicio de agua potable y ha aplicado de inmediato el respectivo protocolo creado al efecto, el cual, a su vez, establece expresamente lo siguiente: “2.1 Procedimiento. a. Suspender el servicio inmediatamente. b. Eliminar el agua contaminada y lavar las estructuras donde estuvo alojada, ya sea la planta, el almacenamiento o la red de distribución. c. Informar a la población sobre la situación presentada y las alternativas y horarios de abastecimiento con otras fuentes o medios. d. Investigar el origen del evento, junto con el personal del laboratorio. e. Entrada en operación del sistema, cuando la situación ha vuelto a las condiciones normales de abastecimiento por el sistema. f. Informar a los cliente sobre la condición normal de operación”.
Adicionalmente se tiene por demostrado que tales autoridades, ante los eventos descritos, han procedido a informar a la población de la suspensión del servicio y, concomitantemente, le han distribuido agua potable en camiones cisterna, a efecto de no dejarla desprotegida y carente de dicho líquido vital. Todo esto, mientras el servicio es reestablecido. Bajo dicha inteligencia, este órgano constitucional tiene plena e idóneamente acreditado que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico, han sido diligentes en hacer frente a la problemática de contaminación expuesta y se han preocupado por brindar a la población de Siquirres –pese a las circunstancias descritas que resultan ajenas a su control–, un servicio público continuo y de calidad. Así las cosas, el presente proceso de amparo merece ser desestimado en lo que a esta autoridad pública se refiere.
B. Ministerio de Ambiente y Energía. Se tiene por demostrado que este ministerio, específicamente la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua, desde los primeros hechos ocurridos de derrame de combustible, se ha puesto al tanto de la situación y ha participado activamente en sesiones de coordinación con la Comisión Municipal de Emergencias del cantón de Siquirres. Asimismo, consta que desde el mes de julio de 2019, dicha unidad se puso a las órdenes para dar soporte técnico al grupo operativo de atención de la referida comisión municipal ante cualquier situación de emergencia que se presentara por el robo de combustibles en la zona. También, ofreció brindar acompañamiento técnico y de control en las labores de limpieza que se debieran de realizar en los cauces de los sitios afectados. Igualmente, consta que la Dirección de Agua del ministerio recurrido ha brindado soporte técnico con respecto a los citados derrames de combustible a un equipo integrado por funcionarios de RECOPE, del AyA, del ICE, de Bomberos, del Ministerio de Salud y de la municipalidad.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Caribe del SINAC participaron en la comisión local de emergencias en la toma de decisiones tocante a la intervención de los sitios afectados con hidrocarburos. En ese mismo orden de consideraciones, resulta menester destacar que, bajo juramento, el Ministro de Ambiente y Energía informó a esta Sala que la institución que representa “ha incoado y sostenido acciones tendientes a la mitigación y prevención de la problemática ambiental que se cuestiona en este caso” y que se ha brindado “una respuesta rápida de acción a los incidentes presentados”. Bajo dicha panorama, este Tribunal no observa que las autoridades del referido ministerio hayan omitido arbitrariamente atender la problemática objeto de estudio en este proceso y, por el contrario, se tiene por demostrado que, desde el ámbito de sus competencias, han brindado la atención y el apoyo técnico requerido. Desde esa perspectiva, el amparo debe ser declarado sin lugar en lo que respecta a esta autoridad.
C. Refinadora Costarricense de Petróleo. Esta Sala tiene por demostrado que RECOPE ha llevado a cabo múltiples gestiones tendentes a afrontar la problemática expuesta desde diversos ángulos, sea, para palear la contaminación producida en las fuentes de agua, para suministrar agua a los habitantes de Siquirres afectados y, también, para crear planes y estrategias para solventar la situación en cuestión de manera definitiva. En ese particular, tal y como se describió en el elenco de hechos probados (apartado D), se tiene por acreditado que tales autoridades han tomado las siguientes acciones: A. Colocación de barreras absorbentes de hidrocarburos (botalones) en el sector del desarenador y planta de tratamiento del AyA de manera preventiva. B. Activación de las brigadas de funcionarios del Plantel de Moín para atender la emergencia, así como desplazamiento de equipo móvil como retroexcavadoras, vagonetas, camiones de equipo de respuesta a emergencias.
C. Realización de pruebas hidrostáticas en el poliducto para localizar las tomas ilegales. D. Contratación de seis camiones cisternas de la empresa Trasagua y tres camiones más de la empresa Transportes Ramos, los cuales se pusieron a disposición del AyA con la finalidad de distribuir el agua potable a los habitantes del cantón de Siquirres. Proceso anterior que se llevó a cabo de 11 al 17 de octubre con el apoyo del AyA. E. Intervención de la quebrada el día 15 de octubre de 2019 ante la indicación de presencia de contaminantes dada por el Ministerio de Salud (se procedió con acciones de descontaminación del lecho de la quebrada y las zonas aledañas). Aunado a esto, consta que actualmente RECOPE se encuentra ejecutando las siguientes acciones: “(…) A. Realización de pruebas hidrostáticas en las líneas que recorren la zona, para descartar la existencia de tomas ilegales. B. Construcción de tres alicatas (fosas) para la retención de hidrocarburos, lo cual permite evitar que los lixiviados que salen del subsuelo afecten el Río Siquirres.
C. Extracción de la tierra contaminada identificada en la zona afectada, la cual se encuentra apilada para su biorremediación (proceso que retoma el medio alterado por contaminación, a su condición natural). D. Realización de muestreos y análisis de aguas y muestras de suelo tomadas en sitios estratégicos, para identificar el nivel de contaminación de los mismos. E. Vigilancia 24 horas en turnos con personal de RECOPE, donde se mantiene el control y revisión de los retenes de mantas y barreras absorbentes (botalones) en los dos frentes colindantes: la quebrada Cortijo y el Río Siquirres. Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)”.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que la referida institución puso en marcha la denominada “Estrategia Integral para la Prevención y Atención de Robos de Combustible en el Poliducto de RECOPE”, con el objetivo de concretar una acción estatal eficiente y eficaz en la prevención, atención y represión del apoderamiento de combustibles de forma ilegal del poliducto y que, además, se encuentra actualmente negociando convenios con una serie de entidades gubernamentales (Ministerio de Seguridad Pública, Fuerza Naval o Guardacostas, Vigilancia Área, Organismo de Investigación Judicial, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Instituto Costarricense sobre Drogas y Policía Fiscal) a fin de establecer planes conjuntos para atender el problema señalado de forma global. De manera particular, consta que para las zonas de Cortijo y Moravia de Siquirres, RECOPE se encuentra trabajando en el denominado “Plan de Construcción del Poliducto en el Tramo Siquirres hasta Milla 52 Comunidad de Moravia”, el cual propone la reubicación de los tramos del poliducto que recorren la zona desde la Estación de Bombeo de RECOPE ubicada en Siquirres de Limón, hasta el sitio denominado Milla 52 de la comunidad de Moravia.
Asimismo, dicho plan proyecta que el poliducto se ubique bajo tierra y cuente con un sistema para la detección de robos y sabotaje por medio de la red de fibra óptica. Según informó bajo juramento el Presidente de RECOPE, con estas últimas obras (las cuales se estiman que finalizarán en marzo del año 2020), se “pretende dar una solución definitiva a la problemática del robo de combustibles en la zona de Siquirres”.
Revisado lo anterior, se tiene por demostrado que las autoridades de RECOPE han brindado una respuesta clara y oportuna a la problemática de contaminación alegada por el recurrente. Sin embargo, este proceso de amparo ha permitido evidenciar también que tales acciones no han sido a la fecha suficientes y contundentes para erradicar definitivamente la situación en cuestión, la cual, como se pudo observar, persiste a la fecha y continúa afectando y vulnerando no sólo los derechos fundamentales del tutelado sino también los de miles de personas más que habitan en el cantón de Siquirres.
Esta Sala entiende que los hechos que producen la contaminación de las fuentes de agua en Siquirres no le pueden ser directamente imputables a las autoridades de RECOPE, pues es claro que los actos delictivos generadores de esta son perpetrados por personas ajenas a la institución. No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido que es RECOPE la institución responsable de administrar y vigilar el buen funcionamiento del poliducto del país –específicamente, del tramo que recorre el cantón de Siquirres– y con esto, es responsable también que los actos analizados en este proceso no se repitan nuevamente ni se perpetúe el quebranto a los derechos fundamentales a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y al suministro de agua potable. De este modo, este órgano constitucional estima pertinente acoger el presente amparo en lo que a RECOPE se refiere, con el objetivo que esta institución ejecute todas las obras que sean necesarias para que la contaminación de las fuentes de agua que abastecen el cantón de Siquirres (producida por el robo y consecuente derrame de combustible), se erradique definitivamente.
Pese a lo señalado en el considerando anterior con respecto a las autoridades del AyA y del MINAE, resulta menester recordarles a estas su deber de continuar interviniendo activamente en caso que se presenten nuevos eventos de contaminación de las fuentes de agua del cantón de Siquirres por el robo de combustible. En ese particular, el AyA, entre otras actuaciones, deberá coordinar la prestación eficiente y continua del servicio de agua potable a los pobladores del cantón a través del uso de camiones cisterna, en caso que este deba suspenderse preventivamente. Por su parte, el MINAE deberá coordinar y ejecutar aquellas actuaciones que estime pertinentes, desde su ámbito de competencia, para afrontar eventuales casos de contaminación en la zona.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que gire las órdenes que sean necesarias y coordine lo pertinente con las instituciones públicas que correspondan para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo y se concluyan las obras que permitan mantener la seguridad del poliducto ubicado en el cantón de Siquirres. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., en forma personal. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Ambiente y Energía, de lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*HAMYMR9WUUM61*
Revisión del Documento *190193510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FREDDY RAMÓN LEÓN CASCO, cédula de identidad 0600991096, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE),
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Mediante escrito agregado a los autos el 22 de octubre de 2019, Sebastián Rosales de la O y Meylin Andrea León Rojas, solicitaron que se les tuviera como coadyuantes activos del presente proceso. En ese particular, indicaron que, al igual que el recurrente, son víctimas de la contaminación del Río Siquirres en virtud del robo de combustibles y de la consecuente suspensión del servicio de agua potable, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por los mencionados intervinientes, resulta admisible la referida coadyuvancia.
El recurrente aduce que el robo de combustible en el poliducto de RECOPE contamina el Río Siquirres (que es el que abastece de agua a la planta potabilizadora de ese mismo cantón), motivo por el cual, consecuentemente, el AyA suspende de forma constante el servicio de agua potable.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Sin embargo, la Dirección de Agua es comprensiva de la delicadez del incidente y de la urgencia de tomar acciones que garanticen revertir los efectos del mismo; de tal modo que no es procedente entorpecer la rápida acción del comité municipal de emergencia, solicitando el cumplimiento de los debidos procesos administrativos en cuanto a permisos de obras en cauces del dominio público si así lo requirieran. 4. A pesar de no existir declaratoria de emergencia del poder ejecutivo para el caso que nos ocupa, dichos trabajos son considerados desde nuestra perspectiva, como acciones a tomar en una eventual fase de respuesta o acciones de primera intervención necesaria. Por tanto: “La Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua y su oficina regional de Guápiles, se da por enterada de la imperiosa necesidad de realizar trabajos de limpieza y recaba de los cauces de los ríos Siquirres, Siquirritos y sus afluentes, los cuales hayan sufrido la contaminación por el derrame de hidrocarburos; para lo anterior se dará acompañamiento técnico y de control sobre la naturaleza, mecanismo y ubicación de los mismos para corroborar en el acto que se apeguen a lo planteado y que respondan al principio precautorio. Se les solicita mantener informada a la Dirección de Agua sobre el inicio de labores, el tiempo de realización y su culminación (…)”. (ver informe y prueba).
Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)” (ver informe y prueba).
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 005928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Revisado lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional observa que ciertamente, tal y como lo alega el tutelado, existe actualmente un grave problema de contaminación en el Río Siquirres producido por el derrame de combustibles, lo cual, a su vez, se origina en los robos realizados de dicha sustancia por terceros en el respectivo tramo del poliducto. Igualmente, esta Sala tiene por demostrado que la situación anterior, según se acusa, hace que se suspenda constantemente y por largos períodos el servicio de agua a más de 30.000 habitantes del cantón de Siquirres, incluido al recurrente. De este modo, resulta claro que, tanto al tutelado como al resto de habitantes de la referida zona, se les violentan flagrantemente sus derechos fundamentales a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y al agua potable.
Ahora bien, frente a tal estado de cosas, a esta jurisdicción constitucional le corresponde valorar particularmente si las autoridades recurridas (AyA, MINAE y RECOPE), quienes conocen plenamente la situación expuesta, han realizado las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para afrontarla adecuadamente y si, en virtud de esto, el amparo merece ser acogido o no en su contra. Dicho análisis, se procede a realizar bajo el siguiente orden de consideraciones:
A. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Con respecto a esta institución, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que ha realizado una serie de actuaciones tendentes a atender rápidamente la situación con el fin que los habitantes de la zona de Siquirres accedan a un servicio público de agua potable de calidad, libre de contaminantes. En ese particular, se acreditó que en el momento en que se ha percibido la presencia de combustibles en las aguas de las fuentes que abastecen el referido cantón, el instituto –a tenor de lo establecido en el ordinal 76 del Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes y en el artículo 69 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA–, ha suspendido, por evidentes y claros motivos de seguridad y prevención, el servicio de agua potable y ha aplicado de inmediato el respectivo protocolo creado al efecto, el cual, a su vez, establece expresamente lo siguiente: “2.1 Procedimiento. a. Suspender el servicio inmediatamente. b. Eliminar el agua contaminada y lavar las estructuras donde estuvo alojada, ya sea la planta, el almacenamiento o la red de distribución. c. Informar a la población sobre la situación presentada y las alternativas y horarios de abastecimiento con otras fuentes o medios. d. Investigar el origen del evento, junto con el personal del laboratorio. e. Entrada en operación del sistema, cuando la situación ha vuelto a las condiciones normales de abastecimiento por el sistema. f. Informar a los cliente sobre la condición normal de operación”.
Adicionalmente se tiene por demostrado que tales autoridades, ante los eventos descritos, han procedido a informar a la población de la suspensión del servicio y, concomitantemente, le han distribuido agua potable en camiones cisterna, a efecto de no dejarla desprotegida y carente de dicho líquido vital. Todo esto, mientras el servicio es reestablecido. Bajo dicha inteligencia, este órgano constitucional tiene plena e idóneamente acreditado que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico, han sido diligentes en hacer frente a la problemática de contaminación expuesta y se han preocupado por brindar a la población de Siquirres –pese a las circunstancias descritas que resultan ajenas a su control–, un servicio público continuo y de calidad. Así las cosas, el presente proceso de amparo merece ser desestimado en lo que a esta autoridad pública se refiere.
B. Ministerio de Ambiente y Energía. Se tiene por demostrado que este ministerio, específicamente la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua, desde los primeros hechos ocurridos de derrame de combustible, se ha puesto al tanto de la situación y ha participado activamente en sesiones de coordinación con la Comisión Municipal de Emergencias del cantón de Siquirres. Asimismo, consta que desde el mes de julio de 2019, dicha unidad se puso a las órdenes para dar soporte técnico al grupo operativo de atención de la referida comisión municipal ante cualquier situación de emergencia que se presentara por el robo de combustibles en la zona. También, ofreció brindar acompañamiento técnico y de control en las labores de limpieza que se debieran de realizar en los cauces de los sitios afectados. Igualmente, consta que la Dirección de Agua del ministerio recurrido ha brindado soporte técnico con respecto a los citados derrames de combustible a un equipo integrado por funcionarios de RECOPE, del AyA, del ICE, de Bomberos, del Ministerio de Salud y de la municipalidad.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Caribe del SINAC participaron en la comisión local de emergencias en la toma de decisiones tocante a la intervención de los sitios afectados con hidrocarburos. En ese mismo orden de consideraciones, resulta menester destacar que, bajo juramento, el Ministro de Ambiente y Energía informó a esta Sala que la institución que representa “ha incoado y sostenido acciones tendientes a la mitigación y prevención de la problemática ambiental que se cuestiona en este caso” y que se ha brindado “una respuesta rápida de acción a los incidentes presentados”. Bajo dicha panorama, este Tribunal no observa que las autoridades del referido ministerio hayan omitido arbitrariamente atender la problemática objeto de estudio en este proceso y, por el contrario, se tiene por demostrado que, desde el ámbito de sus competencias, han brindado la atención y el apoyo técnico requerido. Desde esa perspectiva, el amparo debe ser declarado sin lugar en lo que respecta a esta autoridad.
C. Refinadora Costarricense de Petróleo. Esta Sala tiene por demostrado que RECOPE ha llevado a cabo múltiples gestiones tendentes a afrontar la problemática expuesta desde diversos ángulos, sea, para palear la contaminación producida en las fuentes de agua, para suministrar agua a los habitantes de Siquirres afectados y, también, para crear planes y estrategias para solventar la situación en cuestión de manera definitiva. En ese particular, tal y como se describió en el elenco de hechos probados (apartado D), se tiene por acreditado que tales autoridades han tomado las siguientes acciones: A. Colocación de barreras absorbentes de hidrocarburos (botalones) en el sector del desarenador y planta de tratamiento del AyA de manera preventiva. B. Activación de las brigadas de funcionarios del Plantel de Moín para atender la emergencia, así como desplazamiento de equipo móvil como retroexcavadoras, vagonetas, camiones de equipo de respuesta a emergencias.
C. Realización de pruebas hidrostáticas en el poliducto para localizar las tomas ilegales. D. Contratación de seis camiones cisternas de la empresa Trasagua y tres camiones más de la empresa Transportes Ramos, los cuales se pusieron a disposición del AyA con la finalidad de distribuir el agua potable a los habitantes del cantón de Siquirres. Proceso anterior que se llevó a cabo de 11 al 17 de octubre con el apoyo del AyA. E. Intervención de la quebrada el día 15 de octubre de 2019 ante la indicación de presencia de contaminantes dada por el Ministerio de Salud (se procedió con acciones de descontaminación del lecho de la quebrada y las zonas aledañas). Aunado a esto, consta que actualmente RECOPE se encuentra ejecutando las siguientes acciones: “(…) A. Realización de pruebas hidrostáticas en las líneas que recorren la zona, para descartar la existencia de tomas ilegales. B. Construcción de tres alicatas (fosas) para la retención de hidrocarburos, lo cual permite evitar que los lixiviados que salen del subsuelo afecten el Río Siquirres.
C. Extracción de la tierra contaminada identificada en la zona afectada, la cual se encuentra apilada para su biorremediación (proceso que retoma el medio alterado por contaminación, a su condición natural). D. Realización de muestreos y análisis de aguas y muestras de suelo tomadas en sitios estratégicos, para identificar el nivel de contaminación de los mismos. E. Vigilancia 24 horas en turnos con personal de RECOPE, donde se mantiene el control y revisión de los retenes de mantas y barreras absorbentes (botalones) en los dos frentes colindantes: la quebrada Cortijo y el Río Siquirres. Igualmente, se toman muestreos dos veces al día del agua en el ingreso al desarenador de la planta de tratamiento del AyA, con la finalidad que cualquier rastro de hidrocarburos, quede atrapada en las mismas y no ingrese al sistema de agua potable. F. Instalación en la entrada al desarenador de la planta, de un sensor para hidrocarburos con mecanismo de alertas que permitirán evitar la contaminación de las aguas que ingresan a la planta de tratamiento (…)”.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que la referida institución puso en marcha la denominada “Estrategia Integral para la Prevención y Atención de Robos de Combustible en el Poliducto de RECOPE”, con el objetivo de concretar una acción estatal eficiente y eficaz en la prevención, atención y represión del apoderamiento de combustibles de forma ilegal del poliducto y que, además, se encuentra actualmente negociando convenios con una serie de entidades gubernamentales (Ministerio de Seguridad Pública, Fuerza Naval o Guardacostas, Vigilancia Área, Organismo de Investigación Judicial, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Instituto Costarricense sobre Drogas y Policía Fiscal) a fin de establecer planes conjuntos para atender el problema señalado de forma global. De manera particular, consta que para las zonas de Cortijo y Moravia de Siquirres, RECOPE se encuentra trabajando en el denominado “Plan de Construcción del Poliducto en el Tramo Siquirres hasta Milla 52 Comunidad de Moravia”, el cual propone la reubicación de los tramos del poliducto que recorren la zona desde la Estación de Bombeo de RECOPE ubicada en Siquirres de Limón, hasta el sitio denominado Milla 52 de la comunidad de Moravia.
Asimismo, dicho plan proyecta que el poliducto se ubique bajo tierra y cuente con un sistema para la detección de robos y sabotaje por medio de la red de fibra óptica. Según informó bajo juramento el Presidente de RECOPE, con estas últimas obras (las cuales se estiman que finalizarán en marzo del año 2020), se “pretende dar una solución definitiva a la problemática del robo de combustibles en la zona de Siquirres”.
Revisado lo anterior, se tiene por demostrado que las autoridades de RECOPE han brindado una respuesta clara y oportuna a la problemática de contaminación alegada por el recurrente. Sin embargo, este proceso de amparo ha permitido evidenciar también que tales acciones no han sido a la fecha suficientes y contundentes para erradicar definitivamente la situación en cuestión, la cual, como se pudo observar, persiste a la fecha y continúa afectando y vulnerando no sólo los derechos fundamentales del tutelado sino también los de miles de personas más que habitan en el cantón de Siquirres.
Esta Sala entiende que los hechos que producen la contaminación de las fuentes de agua en Siquirres no le pueden ser directamente imputables a las autoridades de RECOPE, pues es claro que los actos delictivos generadores de esta son perpetrados por personas ajenas a la institución. No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido que es RECOPE la institución responsable de administrar y vigilar el buen funcionamiento del poliducto del país –específicamente, del tramo que recorre el cantón de Siquirres– y con esto, es responsable también que los actos analizados en este proceso no se repitan nuevamente ni se perpetúe el quebranto a los derechos fundamentales a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y al suministro de agua potable. De este modo, este órgano constitucional estima pertinente acoger el presente amparo en lo que a RECOPE se refiere, con el objetivo que esta institución ejecute todas las obras que sean necesarias para que la contaminación de las fuentes de agua que abastecen el cantón de Siquirres (producida por el robo y consecuente derrame de combustible), se erradique definitivamente.
Pese a lo señalado en el considerando anterior con respecto a las autoridades del AyA y del MINAE, resulta menester recordarles a estas su deber de continuar interviniendo activamente en caso que se presenten nuevos eventos de contaminación de las fuentes de agua del cantón de Siquirres por el robo de combustible. En ese particular, el AyA, entre otras actuaciones, deberá coordinar la prestación eficiente y continua del servicio de agua potable a los pobladores del cantón a través del uso de camiones cisterna, en caso que este deba suspenderse preventivamente. Por su parte, el MINAE deberá coordinar y ejecutar aquellas actuaciones que estime pertinentes, desde su ámbito de competencia, para afrontar eventuales casos de contaminación en la zona.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que gire las órdenes que sean necesarias y coordine lo pertinente con las instituciones públicas que correspondan para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo y se concluyan las obras que permitan mantener la seguridad del poliducto ubicado en el cantón de Siquirres. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandro Muñoz Villalobos, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., en forma personal. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Ambiente y Energía, de lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*HAMYMR9WUUM61*
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