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Res. 22480-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2019

Drinking Water and Contamination of the Río Perla AqueductAgua potable y contaminación del acueducto Río Perla

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered AyA and the ASADA to correct the contamination immediately, guarantee drinking water, and report within three months, and required AyA to take full control of the aqueduct if the sanitary problem persisted.La Sala ordenó al AyA y a la ASADA corregir inmediatamente la contaminación, garantizar agua potable e informar en tres meses, y dispuso que el AyA asumiera completamente el acueducto si el problema sanitario persistía.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of La Perla and San Francisco de Guácimo because of sanitary and operational deficiencies in the community aqueduct. Testing established inadequate or incorrect chlorination, fecal coliforms, and defects in the springs, intake structures, storage tanks, and distribution lines. The ASADA was also operating without an agreement with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers or a sanitary operating permit. The Chamber held that these conditions endangered public health and violated the fundamental rights to life, health, and water. It concluded that AyA, as the governing authority, had failed to implement effective measures despite knowing about the problem since 2018. The ruling ordered AyA and the ASADA to correct the contamination immediately, guarantee drinking-water service, and report compliance within three months. If the sanitary problem continued, AyA was required to assume full control of the aqueduct system.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por vecinos de La Perla y San Francisco de Guácimo debido a las deficiencias sanitarias y operativas del acueducto comunal. Los análisis acreditaron falta o dosificación incorrecta de cloro, presencia de coliformes fecales y fallas en las nacientes, captaciones, tanques y líneas de distribución. Además, la ASADA operaba sin convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni permiso sanitario de funcionamiento. La Sala consideró que esas condiciones ponían en peligro la salud y lesionaban los derechos fundamentales a la vida, la salud y el agua. Concluyó que el AyA, como ente rector, no había adoptado medidas efectivas pese a conocer el problema desde 2018. Ordenó al AyA y a la ASADA corregir inmediatamente la contaminación, garantizar agua potable e informar sobre el cumplimiento en tres meses. Si el problema persistía, el AyA debía asumir completamente la administración del sistema.

Key excerptExtracto clave

VII.- Conclusion. Based on the foregoing, the appropriate course is to grant the amparo in protection of the petitioners’ life and health, which requires the immediate intervention of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to provide an immediate solution to the alleged problem. The amparo is granted. Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Caribbean Region Community Aqueducts Regional Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Río Perla Aqueduct Administrative Association, or whoever holds those positions, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to adopt the necessary measures and carry out the appropriate actions to correct the aqueduct’s contamination problems and guarantee drinking-water service to residents of the area. They must also submit a report to this Chamber within three months regarding compliance with this judgment. If the sanitary problem continues, Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Caribbean Region Community Aqueducts Regional Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds that position, must take the necessary measures to assume full control of the La Perla–San Francisco rural aqueduct system, located in Limón Province, Pocora canton, Guácimo district.VII.- Conclusión. De lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso el recurso, en resguardo de la vida y la salud de los amparados, lo que obliga a la intervención inmediata del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la solución inmediata del problema alegado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, que en forma inmediata, a partir de la comunicación de ésta sentencia, adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, a fin de que se corrijan los problemas de contaminación que presenta el acueducto y garantice a los vecinos de la zona el suministro de agua potable. Asimismo, deberán presentar a esta Sala un informe en el plazo de tres meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En caso de que el problema sanitario continúe, Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, deberá tomar las medidas necesarias para asumir de forma completa el sistema de acueducto rural La Perla - San Francisco, ubicado en la Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes."

    "The foregoing establishes that the competent entities involved have a duty to provide an effective solution to this sanitary problem and are required to take the necessary preventive measures to avoid serious or irreparable harm to residents’ health."

    Considerando VI

  • "De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes."

    Considerando VI

  • "Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados."

    "Accordingly, the respondent Association provided deficient drinking-water service to residents of the communities, as testing revealed water containing fecal coliforms, chlorination problems, and multiple sanitary defects in storage tanks, distribution lines, and springs, thereby establishing a violation of the petitioners’ rights to life, health, and water."

    Considerando VI

  • "Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados."

    Considerando VI

  • "En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal."

    "In this case, those requirements are clearly satisfied with respect to Aqueduct Administrative Associations because they are private-law entities occupying a position of power against which ordinary judicial remedies may be plainly unsuitable for protecting the petitioner’s fundamental rights; the amparo must therefore be admitted for examination by this Court."

    Considerando II

  • "En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal."

    Considerando II

  • "Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente."

    "Given the problem described, there are clearly sufficient grounds for the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers—as the governing authority in this field—to assume, if necessary, the administration of the La Perla–San Francisco aqueduct in accordance with the Regulation of Community Aqueduct and Sewer System Administrative Associations and other applicable rules."

    Considerando VI

  • "Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*190120510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 19-012051-0007-CO, filed by [Nombre 001], none, [Nombre 002], none, [Nombre 003], residence card [Valor 001], [Nombre 004], none, [Nombre 005], none, [Nombre 006], none, [Nombre 007], none, [Nombre 008], none, [Nombre 009], none, [Nombre 010], against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.- Findings of Fact:

  1. 1By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:13 on 9 de julio de 2019, the petitioners filed an amparo proceeding against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. They state that for the past year and a half they have been experiencing problems with the water supply because the ASADA, at the direction of its President, orders the aqueduct’s shutoff valves closed or fails to regulate them properly, with the result that water does not reach the Unión Río Perla sector, which is supplied by the water intake (captación) installed on Martín Raine’s property. They indicate that between 11 and 30 de mayo de 2019, they consumed contaminated water, as was apparent when they opened the faucet and fibers, garbage, and soil came out with the water. They state that they reported this to the president of the ASADA, but nothing was done, resulting in a resident named [Nombre 006] developing an infection throughout his body after being afflicted by some type of fungus or outbreak that sent him to the hospital; he still suffers aftereffects from the contamination of the ASADA’s water.This is compounded by the discriminatory treatment to which he has been subjected by the President of the respondent association, who stated, “what does it matter if that Black man has no water; he does not bathe anyway.” They recount that Laure Levinson was also affected after consuming this contaminated water for fifteen days. They add that meters were installed four months ago in the sector where they live, but the readings are completely inaccurate, since some homes went from consuming 18 m3 to as much as 60 m3 from one month to the next; nevertheless, despite their complaints, nothing has been done. They complain that the water supply is intermittent, such that they have gone as long as three days without water and without any explanation, other than the excuse that if water is supplied to the upper sector—that is, to them—it cannot be supplied to those in the lower sector, and vice versa.They indicate that the President, lacking knowledge of water-intake techniques and without taking any care regarding water-potability processes (procesos de potabilidad del agua), connected a spring (naciente) located near the main one to the aqueduct pipeline, causing contamination because rainwater seeps into it when it rains; this, coupled with the fact that the spring is not properly tapped, makes it a significant source of contamination. They allege that the main spring is completely abandoned and neglected, as it does not receive proper maintenance. They recount that they have sent letters and emails to Diana Smith Park, Coordinadora de Acueductos Rurales de la Provincia de Limón; however, the matter has not been resolved, which they consider a violation of their fundamental rights. The petitioners request that the proceeding be granted and that the respondent authorities be ordered to resolve the water-contamination problem from which they suffer.
  2. 2By decision issued at 9:27 on 12 de julio de 2019, the present proceeding was admitted, and Randall Mauricio de los Ángeles Parajeles Ramírez, in his capacity as Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Francisco y Río Perla de Pocora de Guácimo, and the Coordinadora de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Limón were given an opportunity to submit reports concerning the facts alleged by the petitioners.
  3. 3Diana Smith Parks, in her capacity as Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, states under oath that, by memorandum N°GSD-UEN-GAR-2019-03629, dated 6 de setiembre del 2019, the ASADA San Francisco Río Perla was again requested to apply the Technical Standards (Normas Técnicas) for preventive maintenance of the aqueduct to ensure the proper and safe operation of the water-supply system in the community of San Francisco Río Perla de Guácimo. She states that a complaint was filed with the Ministerio de Salud against the ASADA de San Francisco de Río Perla regarding water-supply problems, but it was closed because no anomalies were found in the operation of the aqueduct system. The Oficina Regional Caribe, through document N°UEN-GAR-2018-00374, dated 29 de enero del 2018, notified the ASADA that it was required to comply with the established recommendations and directives, including responsibility for water-quality control, responsibility for installing fire hydrants, billing obligations for the monthly collection of service charges, and the hiring of an accountant to progressively improve the administration and operation of the system.Furthermore, a directive was issued for meters to be installed pursuant to article 88 of the Reglamento Técnico de la ARESEP; however, some subscribers complain about their monthly readings, even though it has been demonstrated to them that their consumption figures have not been altered, since the meter has confirmed the users’ actual monthly water consumption. She clarifies that there is no preferential treatment in the provision of service, which is supplied simultaneously to the community, and that when water shortages have been reported, the Board of Directors has stated that they resulted from damage to the pipeline and the ensuing repairs. She indicates that the LNA microbiological analyses dated 12 de julio de 2018 report that only one spring is used in the La Perla sector, while the Sector San Francisco is supplied by the Carlos Dondi and La Reserva springs. Those analyses indicate that the determinations made comply with the Reglamento para la calidad del agua potable N° 38924.She asserts that efforts are being made to resolve the administrative and operational anomalies through training on matters involving the Improvement and Administrative Efficiency Plan (Plan de Mejora y Eficiencia) for the administration and operation of rural aqueducts, legal proceedings, collection management, service availability, and other matters, so that the Junta Administradora may gain a more thorough understanding of the administration and operation of an aqueduct system. Through official letters N°GSD-UEN-GAR-2019-03629 and UEN GAR-2018-00374, the ASADA San Francisco Río Perla was again requested to apply the Technical Standards for preventive maintenance of the aqueduct and fulfill its responsibility for water-quality control in order to ensure the proper and safe operation of the aqueduct system. Thus, every complaint has been followed up on and addressed; she has visited the community, and meetings and advisory sessions have been conducted jointly with the complainants, resolving the problems that have arisen.Meetings were also held with community residents to ensure the proper conduct of the assembly for changing the Board of Directors on 25 de agosto, a process in which conflicts apparently also arose during the election of the new Board of Directors. She clarifies that the repairs needed for the system’s operation have already been completed and that the petitioners exaggerate when they claim that inadequate maintenance of the supply intakes and defective piping forced them to drink contaminated water, when what occurred was a fortuitous event (caso fortuito) and the situation has now been resolved. Certainly, pipeline repairs and improvements to the aqueduct cause temporary disruptions, which last while the repair work is being performed. She requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, states under oath that the current Junta Administradora took over the aqueduct system when it was in very poor condition and that the Oficina Regional Caribe, through memorandum N° GSD-UEN-GAR201903629, dated 6 de setiembre del 2019, requested that improvements be made to ensure the proper and safe operation of the water-supply system in the community of San Francisco Río Perla de Guácimo and that preventive-maintenance measures be implemented. He states that a complaint was filed with the Ministerio de Salud, as recorded in official letter N°HC.ARS-G-0-679-2018, dated 18 de agosto del 2018, reporting the ASADA de San Francisco de Río Perla for water-supply problems; that complaint was closed because no anomalies were found in the operation of the aqueduct system.In addition, the Oficina Regional Caribe, through document N° UEN-GAR-2018-00374, dated 29 de enero del 2018, notified the ASADA that it was required to comply with the established recommendations and directives, including responsibility for water-quality control, responsibility for installing fire hydrants, billing obligations for the monthly collection of service charges, and the hiring of an accountant to progressively improve the administration and operation of the system. The Ministerio de Salud found no anomalies in the provision of the service supplied by the ASADA de San Francisco. The Oficina Regional issued the directive for meters to be installed, and because of the recurring problems with water bills—which, according to some subscribers, reflected high consumption—the matter was regulated through metering. Although some subscribers still complain, the monthly readings demonstrate to them that there has been no alteration and that the meter reflects the users’ actual monthly water consumption.Furthermore, the Oficina Regional is attempting to resolve the administrative anomalies through training on administration, legal proceedings, collection management, and service availability, so that the Junta Administradora may gain a more thorough understanding of the administration and operation of an aqueduct system. He clarifies that one of these springs is located in a protected area (área protegida), while the other is in a deforested area; consequently, little water can be drawn from it because of its low flow rate. He contends that the petitioners exaggerate their assertions, thereby demonstrating their bad faith. He requests that the proceeding be denied.
  5. 5By decision issued at 11:12 on 19 de setiembre de 2019, the Director del Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud and the Director del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados were requested, as evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), to submit reports indicating, among other matters, whether the water supplied through the rural aqueduct of San Francisco y Río Perla de Pocora de Guácimo is potable and fit for human consumption.
  6. 6Darner Mora Alvarado, in his capacity as Director of the Laboratorio Nacional de Aguas, reports that, according to the physicochemical results obtained on 13 de julio de 2018, the requirements of the Drinking Water Quality Regulations (Reglamento de Calidad de Agua Potable) are met; however, from a microbiological standpoint, they are not met, since disinfection is absent in one sector and fecal coliforms are present in both sectors. At the time, they were advised to implement proper disinfection and comply with the regulations in force.
  7. 7Say Leng Sang Almanza, in her capacity as Director of the Área de Salud Guácimo, reports under oath that, as of this date, the aforementioned Association does not have an Agreement (Convenio) with the I.C.A.A.; that is, it is not an operating entity authorized by the governing authority in this field and, consequently, does not have a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). For several years, we, as the Local Governing Health Authority (ente Rector Local en Salud), have trained, guided, advised, and informed the residents who serve as administrators regarding their duties and responsibilities. However, they may not encroach upon powers established by regulation, as there are processes still to be completed by the UEN Gestión de Acueductos Rurales of the I.C.A.A. She states that they have addressed complaints concerning alleged contamination of the water administered by this Association and that these complaints have been handled by the Association’s Administrators, who submitted to this Rectoría Local de Salud the results of physicochemical analyses of the water they administer for human consumption, dating from 2014.Nevertheless, interinstitutional meetings and documents have shown that there are differences in attitude within the community and among its residents, who have been unable to respect the governing authority in this field or formalize the Agreement with the I.C.A.A. This prevents them from receiving technical guidance and support for proper construction beginning at the main water intake, and they cannot receive funding to invest in infrastructure improvements, among other benefits established by the applicable regulations.
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Monge Pizarro drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the appeal. The appellants allege mismanagement of the operational component of the aqueduct administered by ASADA San Francisco Río Perla and claim that the supply intakes through which drinking water service is provided to the community are poorly maintained.

II.Admissibility. Due to its exceptional nature, an amparo proceeding (amparo) against private-law entities (sujetos de derecho privado) requires first examining whether this matter falls within any of the circumstances that make it admissible and, if so, subsequently determining whether it should be granted. In this regard, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding against the acts or omissions of a private-law entity is admissible when such entities act or are required to act in the exercise of public functions or powers or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely for safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2°, subsection a), of that same body of law. In this specific case, these requirements are clearly satisfied with respect to the Associations Administering the Aqueducts, because they are private-law entities occupying a position of power in relation to which ordinary judicial remedies may be plainly unsuitable for protecting the appellant’s fundamental rights; accordingly, the appeal must be admitted for review by this Court.

III.Proven facts. The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • 1)As of this date, the respondent Association is not authorized to operate the San Francisco and Río Perla aqueduct because it does not have an Agreement with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and does not hold a sanitary operating permit from the Ministerio de Salud (see report of the Director of the Área de Salud).
  • 2)The San Francisco and Río Perla aqueduct is located in the province of Limón, canton of Pocora, district of Guácimo; it is divided into two systems, La Perla and San Francisco, and supplies a population of approximately two hundred thirty-one thousand inhabitants (undisputed fact).
  • 3)The spring (naciente) of the La Perla System is located on Finca Martin Reiner and is captured by means of a catchment box (caja); it supplies approximately forty-six inhabitants (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 4)Of the springs that supply the aqueduct, one is located in a protected area and the other is in a deforested zone, resulting in a low flow rate (see report of the respondent authorities).
  • 5)By official letter N°UEN-GAR-2018-00374, dated 29 de enero del 2018, the respondent Institute notified the respondent ASADA that it must comply with the established recommendations and directives, including responsibility for water-quality control, responsibility for installing fire hydrants, billing obligations for monthly service charges, and hiring an accountant to progressively improve the administration and operation of the system (see report of the respondent authority).
  • 6)According to the physicochemical results obtained on 13 de julio de 2018 by the Laboratorio Nacional de Aguas of the respondent Institute, the rural aqueduct of San Francisco and Río Perla de Pocora lacked disinfection in one sector and had fecal coliforms in both sectors (see copy of analyses N° AYA.FPT-011B).
  • 7)By memorandum N°GSD-UEN-GAR-2019-03629, dated 6 de setiembre del 2019, the respondent Institute requested that ASADA San Francisco Río Perla apply the Technical Standards (Normas Técnicas) for preventive maintenance of the aqueduct to ensure the proper and safe operation of the water-supply system in the community of San Francisco Río Perla de Guácimo (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas).
  • 8)On 7 y 18 de octubre de 2019, the Laboratorio Nacional de Aguas sampled the springs and distribution networks in the La Perla and San Francisco sectors and found that disinfection was not being applied in the system as established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable N°39824-S for the Free Residual Chlorine (Cloro Residual Libre) parameter, because in one instance it exceeded the Maximum Permissible Value (Valor Máximo Admisible, VMA) of 0.6 mg/L and in others it was below the Alert Value (ValorAIerta, VA) of 0.3 mg/L. (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas).
  • 9)The free residual chlorine concentration must fall within the values established in the Reglamento de Calidad de Agua (38924-S), namely (0.3-0.6) mg/L (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas) 10) As of this date, the La Perla System has five sanitary deficiencies (fallas sanitarias): a.- It lacks a perimeter protection fence to prevent access by persons and/or animals; b.- The inspection cover does not have a secure locking system; c.- It lacks a system for diverting runoff water; d.- Roots and sediment are present inside the catchment; e.- It lacks screens on the cleaning pipes, and the distribution pipeline has three sanitary deficiencies: cracked tanks, no daily residual-chlorine log, and the administration lacks a plan of the aqueduct (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 11)In the La Perla Sector, sanitary deficiencies are evident in the inspected structures, both at the catchment and along the distribution line, resulting in an intermediate level of sanitary risk (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas).

l2) The presence of Fecal Coliforms was not found at the home of [Nombre 006] (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas).

  • 13)The San Francisco System has two springs, Terciopelo and Finca Fumero, which are captured by means of catchment boxes and supply one hundred eighty-six inhabitants (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 14)Currently, the Terciopelo spring has five sanitary deficiencies: a.- It lacks a perimeter protection fence to prevent access by persons and/or animals; b.- The inspection cover does not have a secure locking system; c.- It lacks a system for diverting runoff water; d.- Roots and sediment are present inside the catchment; e.- It lacks screens on the overflow and cleaning pipes (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 15)As of this date, the Finca Fumero spring has eight sanitary deficiencies: a.- It lacks a perimeter protection fence to prevent access by persons V/0 animals; b.- The inspection cover does not have a secure locking system; c.- The catchment walls are cracked; d.- The upper slab lacks a slope to prevent water from pooling; e.- It lacks a system for diverting runoff water; e.- Roots and sediment are present inside the catchment; f.- It lacks screens on the overflow and cleaning pipes; g.- There are sources of contamination around the catchment, such as animals, less than twenty meters away (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 16)As of today, the Distribution Pipeline has four sanitary deficiencies: a.- Cracked tanks; b.- Unprotected PVC crossings; c.- No daily residual-chlorine log; d.- The administration lacks a plan of the aqueduct (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 17)The storage tank is partially buried and made of concrete, and there are sources of contamination less than twenty meters away, including animals, an office, and a restroom (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 18)By official letters N°GSD-UEN-GAR-2019-03629 Caribe, dated 6 de setiembre del 2019, the authorities of the respondent Institute requested that ASADA San Francisco Río Perla apply the Technical Standards for preventive maintenance of the aqueduct and fulfill its responsibility for water-quality control in order to ensure the proper and safe operation of the aqueduct system (see report of the respondent authority).
  • 19)Temporary service interruptions occur while pipeline repairs and improvements to the aqueduct are being carried out (see report of the respondent authority).
  • 20)The Oficina Regional issued the directive for the installation of meters (see report of the respondent authority).
  • 21)Currently, the respondent authorities are attempting to remedy the administrative and operational irregularities through training on the Improvement and Efficiency Plan (Plan de Mejora y Eficiencia) for the administration and operation of rural aqueducts, legal proceedings, collection management, service availability, and other matters (see report of the respondent Institute).

IV. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed established

  • a)That any residents are ill as a result of consuming water supplied by the respondent ASADA.

V. On the fundamental right to drinking water

The Sala Constitucional has recognized in its case law that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For human beings to enjoy good health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to attain an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that impair their full growth and development. One of those conditions is precisely the supply of water fit for human consumption. Accordingly, this Sala has concluded that, as part of constitutional law (Derecho de la Constitución), there is a fundamental right to the supply of drinking water. Thus, in Judgment N° 2003-04654, at 15:44 hours on 27 de mayo del 2003, this Sala ruled:

“(...) The Sala recognizes, as part of constitutional law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides: ‘Article 11. Right to a Healthy Environment. 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Moreover, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for living a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing legal framework gives rise to a series of fundamental rights connected with the State’s obligation to provide basic public services. These rights mean, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; however, in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right entitling that person to demand that the State provide drinking-water public service immediately and wherever the person may be. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in the first article of that Protocol: ‘...The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of achieving progressively and pursuant to their internal legislation the full observance of the rights recognized in this Protocol.’”

Consistent with the foregoing, article 264 of the Ley General de Salud provides: “Water constitutes a public-utility asset, and its use for human consumption shall take priority over any other use.” Article 266 further provides: “The country’s water-supply systems must satisfy the structural and operational requirements established by the technical standards and specifications issued by the Poder Ejecutivo, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Finally, article 267 establishes: “Every water-supply system intended for the population’s use and consumption must provide drinking water continuously, in sufficient quantity to meet people’s needs, and at the pressure necessary to allow the proper operation of the sanitary fixtures in use” (see judgment number 2011-005457 at 11:32 hours on 29 de abril de 2011).

VI. On the merits

In the case under review, it is essential to consider that public health is a matter of public interest protected by the State and that any water-supply system intended for the population’s use and consumption must be clean and sanitary and must continuously provide sufficient water to meet people’s needs, at the pressure necessary to allow the proper operation of the sanitary fixtures in use. In the case at hand (sublite), the petitioners allege that the service has been continuously interrupted and, furthermore, that the water supplied to them by the ASADA is contaminated, which has caused serious health problems. For their part, both the representative of the Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the representative of the respondent Asociación stated that the problems alleged by the petitioners do not exist, that the suspensions have been temporary and caused by repairs to the pipelines, and that, as recommended by the Oficina Regional, improvements are being made to ensure the proper and safe operation of the water-supply system in the community of San Francisco Río Perla de Guácimo; they therefore apply preventive-maintenance measures.

However, based on the evidence submitted to the case record (expediente) and the sworn report of the Director del Área de Salud, the Sala found it established that the respondent Asociación is not an operator authorized by the Instituto and does not hold a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). In turn, the inspection and analysis conducted by officials of the Laboratorio de Aguas in October of the current year established that the deficiencies in the supply of drinking water in the areas of La Perla and San Francisco arise from multiple sanitary failures that impair the quality of the water supplied to the population, and that these failures occur at the springs (nacientes), in the intake and distribution lines, and in the storage tank. In addition, service has been suspended because of the repairs and because, of the springs supplying the aqueduct, one is located in a protected area and the other in a deforested area, resulting in low flow rates.

Specifically, the sanitary-risk levels identified arise from the number of defects found in the structures and the presence of fecal coliforms. This clearly creates a potential risk of disease proliferation that could affect the health of community members. The foregoing establishes that the competent entities involved have a duty to provide an effective solution to this public-health problem and are required to take the necessary preventive measures to avoid serious or irreparable harm to residents’ health. In this situation, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing entity in this field, has evaded its responsibilities even though it has been aware of the matter since julio 2018, through analyses conducted on that date by the Laboratorio Nacional de Aguas, which also revealed a lack of disinfection in one sector and the presence of fecal coliforms. As of the filing date of this constitutional petition (recurso), it had not implemented any effective measure to resolve the water-supply and contamination problem affecting the petitioning residents of the communities of La Perla and San Francisco, which clearly violates their fundamental rights.

Although the Instituto has provided the respondent Asociación with training on the Plan de Mejora y Eficiencia regarding the administration and operation of rural aqueducts, legal procedures, collection management, service availability, and other matters, that initiative has not been effective because the problem persists; consequently, people continue to receive and consume water that is unfit for such purposes, placing their health at risk. Accordingly, the respondent Asociación has provided the residents of those communities with deficient drinking-water service, as the analyses have revealed water containing fecal coliforms, chlorination problems, and multiple sanitary failures in the storage tanks, distribution lines, and springs; the violation of the protected persons’ (amparados) rights to life, health, and water is therefore established. Given the problem described, it is clear that sufficient grounds exist for the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—as the governing entity in this field—to assume, if necessary, the administration of the La Perla-San Francisco aqueduct, in accordance with the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales and all other applicable regulations.

As to charges for drinking-water services and bills issued on the basis of meter readings, this is not a matter to be decided in constitutional proceedings, since it constitutes a complaint that must be brought through the corresponding administrative or judicial channels.

VII.Conclusion. Based on the foregoing, the appropriate course is to grant the petition, the petition, in protection of the life and health of the protected persons, thereby requiring the immediate intervention of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide an immediate solution to the alleged problem.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE RECORD

The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted. Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, or whoever holds those positions, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to adopt the necessary measures and take the appropriate actions to correct the contamination problems affecting the water-supply system (acueducto) and guarantee the residents of the area a supply of potable water. They must also submit a report to this Chamber within three months regarding compliance with the provisions of this judgment. Should the public-health problem persist, Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, must take the necessary measures to assume full control of the La Perla - San Francisco rural water-supply system, located in the Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.

The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a writ of amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto Río Perla are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the acts on which this ruling is based, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative and civil courts. This decision shall be served personally upon Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, or whoever holds those positions.

Luis Fdo. Salazar A.

Acting President Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Alicia Salas T.

Alejandro Delgado F.

Lucila Monge P.

*X0QT3RHAH0Y61* CASE FILE NO.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 m south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*190120510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012051-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], ninguno, [Nombre 002], ninguno, [Nombre 003], cédula de residencia [Valor 001] , [Nombre 004] , ninguno, [Nombre 005], ninguno, [Nombre 006], ninguno, [Nombre 007] , ninguno, [Nombre 008], ninguno, [Nombre 009], ninguno, [Nombre 010], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 9 de julio de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta, que hace año y medio han estado teniendo problemas con el abastecimiento de agua, ya que la ASADA, por orden de su Presidente, ordena cerrar las llaves de paso del acueducto o bien no las regula adecuadamente, por lo que el agua no llega al sector de Unión Río Perla, que se abastece de la captación instalada en propiedad de Martín Raine. Indican, que entre el 11 y el 30 de mayo de 2019, estuvieron consumiendo agua contaminada, lo que se comprobaba al abrir el grifo y recibir lana, basura y tierra con el líquido. Señalan, que esto lo informaron al presidente de la ASADA; pero no hicieron nada, lo que produjo que un vecino de nombre [Nombre 006], resultara infectado en todo su cuerpo, ya que le atacó algún tipo de hongo o brote que le remitió al hospital y aún tiene secuelas de la contaminación por agua de la ASADA, lo que se agrava con el tratamiento discriminatorio del que es objeto por el Presidente de la recurrida, quien ha manifestado "qué importa que ese negro no tenga agua, de por sí no se baña".Narran, que la señora Laure Levinson también resultó afectada por el consumo de esta agua contaminada por quince días. Agregan, que hace cuatro meses instalaron medidores en el sector donde habitan, pero, las mediciones salen completamente alteradas, ya que hay casas que iniciaron consumiendo 18 m3 y hasta 60 m3, entre un mes y otro, pero, a pesar de las quejas, no se hace nada. Reclaman, que el abastecimiento del líquido es intermitente, por lo que han pasado hasta tres días sin agua y sin explicación alguna, pero con la excusa que si le da agua al sector de arriba, sea a ellos, no puede darle agua a los de abajo y a la inversa. Indican, que el Presidente, sin conocimiento de técnicas de captación de agua y sin cuidado alguno de los procesos de potabilidad del agua, añadió una naciente cercana a la principal, a la tubería del acueducto, lo que ha ocasionado consecuencias de contaminación, pues, cuando llueve se filtra el agua llovida, lo que, aunado a que la naciente no está debidamente captada, se convierte en un foco importante de contaminación.Alegan, que la naciente principal está en total abandono y descuido, pues no se le da el mantenimiento adecuado. Narran, que han enviado cartas y correos electrónicos a la señora Diana Smith Park, Coordinadora de Acueductos Rurales de la Provincia de Limón; sin embargo, no han resuelto nada, lo que estiman violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas resolver el problema de contaminación de agua que padecen.
  2. 2Mediante resolución de las 9:27 horas del 12 de julio de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia a Randall Mauricio de los Ángeles Parajeles Ramírez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Francisco y Río Perla de Pocora de Guácimo e informe a la Coordinadora de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Limón, sobre los hechos alegados por los recurrentes.
  3. 3Informa bajo juramento Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante memorando N°GSD-UEN-GAR-2019-03629, de fecha 6 de setiembre del 2019, se solicitó nuevamente a la ASADA San Francisco Río Perla la aplicación de las Normas Técnicas para el mantenimiento preventivo del acueducto para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua en la comunidad de San Francisco Río Perla de Guácimo. Señala, que ante el Ministerio de Salud, se presentó una denuncia contra la ASADA de San Francisco de Río Perla por problemas en el suministro de agua, la cual fue archivada por no encontrarse anomalías en la operatividad del sistema de acueducto, siendo que la Oficina Regional Caribe, en documento N°UEN-GAR-2018-00374, de fecha 29 de enero del 2018, les notificó a la ASADA de atender las recomendaciones y directrices establecidas, tales como la responsabilidad sobre el control de la calidad del agua, la responsabilidad de la instalación de hidrantes, obligaciones de la facturación para el cobro mensual por el servicio y la contratación de un contador para ir mejorando la administración del sistema y su operatividad.Por otra parte, se giró la directriz para la instalación de medidores, de conformidad al artículo 88, del Reglamento Técnico de la ARESEP; sin embargo hay abonados que se quejan con la lectura mensual, pese a que se les ha demostrado que no hay alteración en los consumos, ya que el medidor ha venido a constatar la realidad del gasto de agua mensual de los usuarios. Aclara, que no hay privilegios en la prestación del servicio que se brinda a la comunidad, en forma simultánea, y cuando se han reportado faltante de agua, la Junta Directiva indica que son por daños en la tubería y sus reparaciones. Indica, que los análisis microbiológícos de LNA con fecha 12 de julio de 2018, reportan que solamente se utiliza una naciente en el sector La Perla y en el Sector San Francisco, se abastecen de las naciente Carlos Dondi y La Reserva. Dichos análisis indican las determinaciones efectuadas cumplen con el Reglamento para la calidad del agua potable N° 38924.Alega, que se está intentando solucionar las anomalías administrativas y operativas con capacitaciones en temas de Plan de Mejora y Eficiencia en administración y operación de los acueductos rurales, procesos legales, gestión de cobro, disponibilidad del servicio, y otros para que la Junta Administradora conozca más a fondo la administración y operatividad de un sistema de acueducto. Mediante oficios N°GSD-UEN-GAR-2019-03629 y UEN GAR-2018-00374, se solicitó nuevamente a la ASADA San Francisco Río Perla, la aplicación de las Normas Técnicas para el mantenimiento preventivo del acueducto y su responsabilidad sobre el control de la calidad del agua, para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de acueducto. De manera, que se le ha dado seguimiento y atención a todas las denuncias y ha visitado la comunidad y en forma conjunta con los denunciantes, se han realizado reuniones y asesorías, solucionando los problemas que se han presentado.A su vez, se realizaron reuniones con los vecinos de la comunidad para garantizar la correcta ejecución de la asamblea de cambio de Junta Directiva el pasado 25 de agosto, proceso donde al parecer también se presentaron conflictos en la elección de la nueva Junta Directiva. Aclara, que las reparaciones a la operatividad del sistema ya fueron finiquitadas y los recurrentes exageran al manifestar que por falta de un buen mantenimiento a las tomas de abastecimiento y una inadecuada cañería tengan que tomar agua contaminada, cuando lo sucedido fue un caso fortuito y hoy la situación esta resuelta. Ciertamente, para la reparación de tuberías y realizar las mejoras al acueducto se ocasionan molestias temporales, las cuales duran mientras se realizan los trabajos de reparación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Informa bajo juramento Randall Parajeles Ramírez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, que la actual Junta Administradora asumió el sistema de acueducto en muy mal estado y la Oficina Regional Caribe, en memorando N° GSD-UEN-GAR201903629, de fecha 6 de setiembre del 2019, les solicitó la realización de mejoras para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua en la comunidad de San Francisco Río Perla de Guácimo y aplicar medidas de mantenimiento preventivo. Señala, que ante el Ministerio de Salud, presentaron queja, según consta en oficio N°HC.ARS-G-0-679-2018, de fecha 18 de agosto del 2018, donde se denunció a la ASADA de San Francisco de Río Perla, por problemas en el suministro de agua, denuncia que fue archivada, por no encontrarse anomalías en la operatividad del sistema de acueducto.Además, la oficina regional caribe, en documento N° UEN-GAR-2018-00374, de fecha 29 de enero del 2018, les notificó a la ASADA de atender las recomendaciones y directrices establecidas, tales como la responsabilidad sobre el control de la calidad del agua, la responsabilidad de la instalación de hidrantes, obligaciones de la facturación para el cobro mensual por el servicio y la contratación de un contador, para ir mejorando la administración del sistema y su operatividad, siendo que el Ministerio de Salud no encontró anomalías en la prestación del servido brindado por la ASADAde San Francisco. La Oficina Regional giró la directriz para la instalación de medidores, y debido a los constantes problema con el recibo del agua, que según algunos abonados, el consumo era alto, con la medición se reguló, pese que aún hay abonados que siguen quejándose, y con la lectura mensual se les demuestra que no hay alteración y el medidor demuestra la realidad del gasto de agua mensual de los usuarios.Por otra parte, la Oficina Regional está intentando solucionar las anomalías administrativas con capacitaciones en temas de administración, procesos legales, gestión de cobro, disponibilidad del servicio, para que la Junta Administradora conozca más a fondo la administración y operatividad de un sistema de acueducto. Aclara, que una de estas nacientes, se encuentran en área protegida, y la otra está en una zona deforestada, por lo que no es mucho lo que se le puede aprovechar en agua por su bajo caudal, siendo que los recurrentes exageran sus apreciaciones, demostrando con ello, su mala fe. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Mediante resolución de las 11:12 horas del 19 de setiembre de 2019, se solicita como prueba para mejor resolver, un informe por parte del Director del Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud, y del Director del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que indiquen si el agua que se suministra mediante el acueducto rural de San Francisco y Río Perla de Pocora de Guácimo es potable y si es apta para el consumo humano, entre otros.
  6. 6Informa Darner Mora Alvarado, en su condición de Director del Laboratorio Nacional de Aguas, que según los resultados fisicoquímicos efectuados el 13 de julio de 2018, se cumple con el Reglamento de Calidad de Agua Potable; sin embargo, desde el punto de vista microbiológico, no cumple, ya que hay ausencia de desinfección en un sector y presencia de coliformes fecales en los dos sectores. En su momento se les recomendó la aplicación de una desinfección adecuada y cumplir con la normativa vigente.
  7. 7Informa bajo juramento Say Leng Sang Almanza en su condición de Directora del Área de Salud Guácimo, que a la fecha la citada Asociación no cuentan con Convenio con el I.C.A.A., o sea, no son un ente operador autorizado por el ente rector en materia y en consecuencia no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Los vecinos administradores, han sido capacitados, conducidos, orientados e informados por nuestra parte como ente Rector Local en Salud sobre sus funciones y responsabilidades desde hace varios años. Sin embargo, no pueden invadir competencias establecidas por normativa, procesos por concluir por la UEN Gestión de Acueductos Rurales del I.C.A.A. Señala, que han atendido denuncias por supuesta contaminación del agua administrada por esta Asociación y han sido atendidas por los Administradores de la Asociación, presentando ante esta Rectoría Local de Salud, resultados de análisis físico – químicos del agua que administran para consumo humano que datan del 2014.No obstante, por reuniones interinstitucionales y documentos, se ha evidenciado que existen diferencias actitudinales, dentro de la comunidad y sus vecinos, quienes no logran respetar al ente rector en materia, ni formalizar el Convenio con el I.C.A.A. Lo anterior, no permite que reciban orientación técnica, acompañamiento en la construcción adecuada desde la toma principal de agua, no pueden recibir presupuesto para invertir en mejoras de infraestructura, entre otros beneficios establecidos por normativa afín.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian mal manejo de la parte operativa del acueducto que administra la ASADA San Francisco Río Perla, y aducen un mal mantenimiento de las tomas de abastecimiento, donde se brinda el servicio de agua potable a la comunidad.

II.Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)A la fecha, la Asociación recurrida no es un ente autorizado para operar el acueducto San Francisco y Río Perla , ya que no cuenta con un Convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni tiene permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud (ver informe del Director del Área de Salud).
  • 2)El acueducto San Francisco y Río Perla, se encuentra ubicado en la provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo, está dividido en dos sistemas: La Perla y San Francisco y abastece a una población de doscientos treinta y un mil habitantes aproximadamente (hecho no controvertido).
  • 3)La naciente del Sistema La Perla se encuentra ubicada en la Finca Martin Reiner y está captada mediante caja, provee a cuarenta y seis habitantes aproximadamente (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 4)Las nacientes que abastecen el acueductos, una se encuentran en área protegida, y la otra está en una zona deforestada, por lo que se presenta un bajo caudal (ver informe de las autoridades recurridas).
  • 5)Mediante oficio N°UEN-GAR-2018-00374, de fecha 29 de enero del 2018, el Instituto recurrido le notificó a la ASADA accionada atender las recomendaciones y directrices establecidas, tales como la responsabilidad sobre el control de la calidad del agua, la responsabilidad de la instalación de hidrantes, obligaciones de la facturación para el cobro mensual por el servicio y la contratación de un contador para ir mejorando la administración del sistema y su operatividad (ver informe de la autoridad recurrida).
  • 6)Según los resultados fisicoquímicos efectuados el 13 de julio de 2018, por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto recurrido, al acueducto rural de San Francisco y Río Perla de Pocora le falta desinfección en un sector y presentaba de coliformes fecales en los dos sectores (ver copia de los análisis N° AYA.FPT-011B).
  • 7)Mediante memorando N°GSD-UEN-GAR-2019-03629, de fecha 6 de setiembre del 2019, el Instituto recurrido solicitó a la ASADA San Francisco Río Perla la aplicación de las Normas Técnicas para el mantenimiento preventivo del acueducto para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua en la comunidad de San Francisco Río Perla de Guácimo (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas).
  • 8)El 7 y 18 de octubre de 2019, el Laboratorio Nacional de Aguas realizó el muestreo a las nacientes y redes de distribución en el sector la Perla y en San Francisco y constató, que la desinfección en el sistema no se aplica, según lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable N°39824-S, para el parámetro Cloro Residual Libre, ya que en un caso supera el Valor Máximo Admisible (VMA) 0.6 mg/L y en otros está por debajo del ValorAIerta (VA) 0.3 mg/L. (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas).
  • 9)La concentración de cloro residual libre debe estar dentro de los valores establecidas (0.3-0.6) mg/L, en el Reglamento de Calidad de Agua (38924-S) (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas) 10) A la fecha, el Sistema La Perla presenta cinco fallas sanitarias: a.- Carece de cerca de protección perimetral del acceso de personas y/o animales; b.- La tapa de inspección no tiene sistema seguro de cierre; c.- Carece de un sistema para desviar el agua de escorrentía; d.- Se encuentran dentro de la captación: raíces y sedimentos; e.- Carece de rejilla en las tuberías de limpieza y la línea de tubería de distribución presenta tres fallas sanitarias: tanques con grietas, carece de bitácora diaria del cloro residual y de administración de plano del acueducto (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 11)En el Sector La Perla se evidencian fallas sanitarias en las estructuras visitadas, tanto en la captación, como en la linea de distribución, dando como resultado un grado de riesgo sanitario intermedio (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas).

l2) En la casa de [Nombre 006], no se constató la presencia de Coliformes Fecales (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas).

  • 13)El Sistema San Francisco, tiene dos nacientes: Terciopelo y Finca Fumero, están captadas mediante caja y abastece a ciento ochenta y seis habitantes (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 14)Actualmente, la naciente Terciopelo presenta cinco fallas sanitarias: a.- Carece de cerca de protección perimetral del acceso de personas y/o animales; b.- La tapa de inspección no tiene sistema seguro de cierre; c.- Carece de un sistema para desviar el agua de escorrentía. d.- Se encuentran dentro de la captación: raíces y sedimentos; e.- Carece de rejilla en las tuberías de rebalse y limpieza (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 15)A la fecha, la naciente de Finca Fumero presenta ocho fallas sanitarias: a.- Carece de cerca de protección perimetral del acceso de personas V/0 animales; b.- La tapa de inspección no tiene sistema seguro de cierre; c.- Presentan grietas las paredes de la captación; d.- Carece la losa superior de pendiente para que no se empoce el agua; e.- Carece de un sistema para desviar el agua de escorrentía; e.- Se encuentran dentro de la captación: raíces y sedimentos; f.- Carece de rejilla en las tuberías de rebalse y limpiez; g.- Existen fuentes de contaminación alrededor de la captación, tales como animales, a menos de veinte metros (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 16)Al día de hoy, la Línea de Tubería de Distribución presenta cuatro fallas sanitaria: a.- Tanques con grietas; b.- Pasos de PVC sin protección; c.- Carece de bitácora diaria del cloro residual; d.- Carece la administración de plano del acueducto (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 17)El tanque de almacenamiento se encuentra semienterrado, es de concreto y existen focos de contaminación a menos de veinte metros, tales como animales, oficina y servicio sanitario (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de Aguas).
  • 18)Mediante oficios N°GSD-UEN-GAR-2019-03629 Caribe, de fecha 6 de setiembre del 2019, las autoridades del Instituto recurrido le solicitaron a la ASADA San Francisco Río Perla, la aplicación de las Normas Técnicas para el mantenimiento preventivo del acueducto y su responsabilidad sobre el control de la calidad del agua, para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de acueducto (ver informe de la autoridad recurrida).
  • 19)Para la reparación de tuberías y mejoras al acueducto se producen suspensiones temporales mientras se realizan los trabajos de reparación (ver informe de la autoridad recurrida).
  • 20)La Oficina Regional giró la directriz para la instalación de medidores (ver informe de la autoridad recurrida).
  • 21)Actualmente, las autoridades recurridas están intentando solucionar las anomalías administrativas y operativas con capacitaciones en temas de Plan de Mejora y Eficiencia en administración y operación de los acueductos rurales, procesos legales, gestión de cobro, disponibilidad del servicio, entre otros (ver informe del Instituto recurrido).

IV. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)Que existan vecinos enfermos a causa del consumo de agua proveniente de la ASADA recurrida.

V.Sobre el derecho fundamental al agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en Sentencia N° 2003-04654, de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:

"(...) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el

artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho

exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ...Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo"´.

En consonancia con lo anterior, el artículo 264, de la Ley General de Salud dispone: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Mientras que en el artículo 266, se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267, se establece: "Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso"(ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).

VI.Sobre el fondo. En el caso objeto de análisis, es primordial tomar en consideración que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que el sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá ser limpio, saludable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso. En el sublite, los recurrentes alegan la interrupción del servicio de manera continúa y además, que el agua que les abastece la ASADA, se encuentra contaminada, lo que ha provocado serios problemas de salud. Por su parte, tanto el representante de la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como el de la Asociación recurrida, indicaron que no existen los problemas alegados por los recurrentes, que las suspensiones han sido temporales, producto de reparaciones a la tubería y que según lo recomendado por la Oficina Regional, se están realizando las mejoras para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua en la comunidad de San Francisco Río Perla de Guácimo, por lo que aplican medidas de mantenimiento preventivo.

Sin embargo, de la prueba aportada al expediente y lo informado bajo juramento por el Director del Área de Salud, la Sala tuvo por demostrado que la Asociación recurrida no es un ente operador autorizado por el Instituto y no tiene permiso sanitario de funcionamiento. A su vez, producto de la inspección y análisis efectuado por los funcionarios del Laboratorio de Aguas en el mes de octubre del presente año, se constató que las deficiencias en el suministro de agua potable en la zona de la Perla y San Francisco, se derivan de las múltiples fallas sanitarias que alteran la calidad del agua que se suministra a la población, siendo que las mismas se presentan, tanto en las nacientes, en las líneas de captación, distribución, así como en el tanque de almacenamiento. Además, el servicio se ha visto suspendido a causa de las repaciones y a que las nacientes que abastecen el acueducto, una se encuentran en área protegida, y la otra en una zona deforestada, por lo que se presentan un bajo caudal.

Precisamente, los valores de riesgo sanitario encontrados se derivan de la cantidad de desperfectos encontrados en las estructuras y a la presencia de coliformes fecales. Lo anterior, evidentemente provoca un peligro potencial en la proliferación de enfermedades que podrían afectar la salud de los miembros de las comunidades. De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes. Ante dicha situación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia, ha eludido sus responsabilidades, pese a que desde julio 2018, ha tenido conocimiento de ello, mediante los análisis efectuados en dicha fecha por el Laboratorio Nacional de Aguas, los que también arrojaron la falta de desinfección en un sector y la presencia de coliformes fecales, y a la fecha de interposición del presente recurso, no ha dispuesto alguna medida efectiva, a fin de brindar una solución al problema de abastecimiento y contaminación del agua que tienen los recurrentes vecinos de la comunidad de la La Perla y San Francisco, lo que evidentemente lesiona sus derechos fundamentales.

Si bien es cierto, el Instituto ha brindado a la Asociación recurrida capacitaciones en temas de Plan de Mejora y Eficiencia en administración y operación de los acueductos rurales, procesos legales, gestión de cobro, disponibilidad del servicio, entre otros, dicha iniciativa no se ha sido efectiva, dado que el dilema aun persiste, por lo que las personas siguen recibiendo y consumiendo el agua en condiciones no aptas para ello, lo que pone en riesgo la salud. Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados.

Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente. En cuanto al cobro de los servicios de agua potable y las facturaciones efectuadas con base a las lecturas de los medidores, es un asunto que no corresponde ser dirimida en la vía constitucional, dado que ello corresponde a una queja que deberá ser planteada en la vía administrativa o judicial correspondientes.

VII.Conclusión. De lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso el recurso, en resguardo de la vida y la salud de los amparados, lo que obliga a la intervención inmediata del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la solución inmediata del problema alegado.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, que en forma inmediata, a partir de la comunicación de ésta sentencia, adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, a fin de que se corrijan los problemas de contaminación que presenta el acueducto y garantice a los vecinos de la zona el suministro de agua potable. Asimismo, deberán presentar a esta Sala un informe en el plazo de tres meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En caso de que el problema sanitario continúe, Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, deberá tomar las medidas necesarias para asumir de forma completa el sistema de acueducto rural La Perla - San Francisco, ubicado en la Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.

Lo anterior bajo el apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil. Notifíquese esta resolución a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.

Luis Fdo. Salazar A.

Presidente a.i Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Alicia Salas T.

Alejandro Delgado F.

Lucila Monge P.

*X0QT3RHAH0Y61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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