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Res. 22480-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2019
OutcomeResultado
The Chamber ordered AyA and the ASADA to correct the contamination immediately, guarantee drinking water, and report within three months, and required AyA to take full control of the aqueduct if the sanitary problem persisted.La Sala ordenó al AyA y a la ASADA corregir inmediatamente la contaminación, garantizar agua potable e informar en tres meses, y dispuso que el AyA asumiera completamente el acueducto si el problema sanitario persistía.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of La Perla and San Francisco de Guácimo because of sanitary and operational deficiencies in the community aqueduct. Testing established inadequate or incorrect chlorination, fecal coliforms, and defects in the springs, intake structures, storage tanks, and distribution lines. The ASADA was also operating without an agreement with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers or a sanitary operating permit. The Chamber held that these conditions endangered public health and violated the fundamental rights to life, health, and water. It concluded that AyA, as the governing authority, had failed to implement effective measures despite knowing about the problem since 2018. The ruling ordered AyA and the ASADA to correct the contamination immediately, guarantee drinking-water service, and report compliance within three months. If the sanitary problem continued, AyA was required to assume full control of the aqueduct system.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por vecinos de La Perla y San Francisco de Guácimo debido a las deficiencias sanitarias y operativas del acueducto comunal. Los análisis acreditaron falta o dosificación incorrecta de cloro, presencia de coliformes fecales y fallas en las nacientes, captaciones, tanques y líneas de distribución. Además, la ASADA operaba sin convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni permiso sanitario de funcionamiento. La Sala consideró que esas condiciones ponían en peligro la salud y lesionaban los derechos fundamentales a la vida, la salud y el agua. Concluyó que el AyA, como ente rector, no había adoptado medidas efectivas pese a conocer el problema desde 2018. Ordenó al AyA y a la ASADA corregir inmediatamente la contaminación, garantizar agua potable e informar sobre el cumplimiento en tres meses. Si el problema persistía, el AyA debía asumir completamente la administración del sistema.
Key excerptExtracto clave
VII.- Conclusion. Based on the foregoing, the appropriate course is to grant the amparo in protection of the petitioners’ life and health, which requires the immediate intervention of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to provide an immediate solution to the alleged problem. The amparo is granted. Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Caribbean Region Community Aqueducts Regional Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Río Perla Aqueduct Administrative Association, or whoever holds those positions, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to adopt the necessary measures and carry out the appropriate actions to correct the aqueduct’s contamination problems and guarantee drinking-water service to residents of the area. They must also submit a report to this Chamber within three months regarding compliance with this judgment. If the sanitary problem continues, Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Caribbean Region Community Aqueducts Regional Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds that position, must take the necessary measures to assume full control of the La Perla–San Francisco rural aqueduct system, located in Limón Province, Pocora canton, Guácimo district.VII.- Conclusión. De lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso el recurso, en resguardo de la vida y la salud de los amparados, lo que obliga a la intervención inmediata del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la solución inmediata del problema alegado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, que en forma inmediata, a partir de la comunicación de ésta sentencia, adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, a fin de que se corrijan los problemas de contaminación que presenta el acueducto y garantice a los vecinos de la zona el suministro de agua potable. Asimismo, deberán presentar a esta Sala un informe en el plazo de tres meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En caso de que el problema sanitario continúe, Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, deberá tomar las medidas necesarias para asumir de forma completa el sistema de acueducto rural La Perla - San Francisco, ubicado en la Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes."
"The foregoing establishes that the competent entities involved have a duty to provide an effective solution to this sanitary problem and are required to take the necessary preventive measures to avoid serious or irreparable harm to residents’ health."
Considerando VI
"De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes."
Considerando VI
"Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados."
"Accordingly, the respondent Association provided deficient drinking-water service to residents of the communities, as testing revealed water containing fecal coliforms, chlorination problems, and multiple sanitary defects in storage tanks, distribution lines, and springs, thereby establishing a violation of the petitioners’ rights to life, health, and water."
Considerando VI
"Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados."
Considerando VI
"En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal."
"In this case, those requirements are clearly satisfied with respect to Aqueduct Administrative Associations because they are private-law entities occupying a position of power against which ordinary judicial remedies may be plainly unsuitable for protecting the petitioner’s fundamental rights; the amparo must therefore be admitted for examination by this Court."
Considerando II
"En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal."
Considerando II
"Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente."
"Given the problem described, there are clearly sufficient grounds for the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers—as the governing authority in this field—to assume, if necessary, the administration of the La Perla–San Francisco aqueduct in accordance with the Regulation of Community Aqueduct and Sewer System Administrative Associations and other applicable rules."
Considerando VI
"Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
*190120510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 19-012051-0007-CO, filed by [Nombre 001], none, [Nombre 002], none, [Nombre 003], residence card [Valor 001], [Nombre 004], none, [Nombre 005], none, [Nombre 006], none, [Nombre 007], none, [Nombre 008], none, [Nombre 009], none, [Nombre 010], against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.- Findings of Fact:
Justice Monge Pizarro drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the appeal. The appellants allege mismanagement of the operational component of the aqueduct administered by ASADA San Francisco Río Perla and claim that the supply intakes through which drinking water service is provided to the community are poorly maintained.
II.Admissibility. Due to its exceptional nature, an amparo proceeding (amparo) against private-law entities (sujetos de derecho privado) requires first examining whether this matter falls within any of the circumstances that make it admissible and, if so, subsequently determining whether it should be granted. In this regard, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding against the acts or omissions of a private-law entity is admissible when such entities act or are required to act in the exercise of public functions or powers or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely for safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2°, subsection a), of that same body of law. In this specific case, these requirements are clearly satisfied with respect to the Associations Administering the Aqueducts, because they are private-law entities occupying a position of power in relation to which ordinary judicial remedies may be plainly unsuitable for protecting the appellant’s fundamental rights; accordingly, the appeal must be admitted for review by this Court.
III.Proven facts. The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
l2) The presence of Fecal Coliforms was not found at the home of [Nombre 006] (see reports N° 5369-19 and 5640-19 of the Laboratorio Nacional de aguas).
The Sala Constitucional has recognized in its case law that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For human beings to enjoy good health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to attain an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that impair their full growth and development. One of those conditions is precisely the supply of water fit for human consumption. Accordingly, this Sala has concluded that, as part of constitutional law (Derecho de la Constitución), there is a fundamental right to the supply of drinking water. Thus, in Judgment N° 2003-04654, at 15:44 hours on 27 de mayo del 2003, this Sala ruled:
“(...) The Sala recognizes, as part of constitutional law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides: ‘Article 11. Right to a Healthy Environment. 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Moreover, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for living a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing legal framework gives rise to a series of fundamental rights connected with the State’s obligation to provide basic public services. These rights mean, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; however, in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right entitling that person to demand that the State provide drinking-water public service immediately and wherever the person may be. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in the first article of that Protocol: ‘...The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of achieving progressively and pursuant to their internal legislation the full observance of the rights recognized in this Protocol.’”
Consistent with the foregoing, article 264 of the Ley General de Salud provides: “Water constitutes a public-utility asset, and its use for human consumption shall take priority over any other use.” Article 266 further provides: “The country’s water-supply systems must satisfy the structural and operational requirements established by the technical standards and specifications issued by the Poder Ejecutivo, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Finally, article 267 establishes: “Every water-supply system intended for the population’s use and consumption must provide drinking water continuously, in sufficient quantity to meet people’s needs, and at the pressure necessary to allow the proper operation of the sanitary fixtures in use” (see judgment number 2011-005457 at 11:32 hours on 29 de abril de 2011).
In the case under review, it is essential to consider that public health is a matter of public interest protected by the State and that any water-supply system intended for the population’s use and consumption must be clean and sanitary and must continuously provide sufficient water to meet people’s needs, at the pressure necessary to allow the proper operation of the sanitary fixtures in use. In the case at hand (sublite), the petitioners allege that the service has been continuously interrupted and, furthermore, that the water supplied to them by the ASADA is contaminated, which has caused serious health problems. For their part, both the representative of the Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the representative of the respondent Asociación stated that the problems alleged by the petitioners do not exist, that the suspensions have been temporary and caused by repairs to the pipelines, and that, as recommended by the Oficina Regional, improvements are being made to ensure the proper and safe operation of the water-supply system in the community of San Francisco Río Perla de Guácimo; they therefore apply preventive-maintenance measures.
However, based on the evidence submitted to the case record (expediente) and the sworn report of the Director del Área de Salud, the Sala found it established that the respondent Asociación is not an operator authorized by the Instituto and does not hold a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). In turn, the inspection and analysis conducted by officials of the Laboratorio de Aguas in October of the current year established that the deficiencies in the supply of drinking water in the areas of La Perla and San Francisco arise from multiple sanitary failures that impair the quality of the water supplied to the population, and that these failures occur at the springs (nacientes), in the intake and distribution lines, and in the storage tank. In addition, service has been suspended because of the repairs and because, of the springs supplying the aqueduct, one is located in a protected area and the other in a deforested area, resulting in low flow rates.
Specifically, the sanitary-risk levels identified arise from the number of defects found in the structures and the presence of fecal coliforms. This clearly creates a potential risk of disease proliferation that could affect the health of community members. The foregoing establishes that the competent entities involved have a duty to provide an effective solution to this public-health problem and are required to take the necessary preventive measures to avoid serious or irreparable harm to residents’ health. In this situation, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing entity in this field, has evaded its responsibilities even though it has been aware of the matter since julio 2018, through analyses conducted on that date by the Laboratorio Nacional de Aguas, which also revealed a lack of disinfection in one sector and the presence of fecal coliforms. As of the filing date of this constitutional petition (recurso), it had not implemented any effective measure to resolve the water-supply and contamination problem affecting the petitioning residents of the communities of La Perla and San Francisco, which clearly violates their fundamental rights.
Although the Instituto has provided the respondent Asociación with training on the Plan de Mejora y Eficiencia regarding the administration and operation of rural aqueducts, legal procedures, collection management, service availability, and other matters, that initiative has not been effective because the problem persists; consequently, people continue to receive and consume water that is unfit for such purposes, placing their health at risk. Accordingly, the respondent Asociación has provided the residents of those communities with deficient drinking-water service, as the analyses have revealed water containing fecal coliforms, chlorination problems, and multiple sanitary failures in the storage tanks, distribution lines, and springs; the violation of the protected persons’ (amparados) rights to life, health, and water is therefore established. Given the problem described, it is clear that sufficient grounds exist for the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—as the governing entity in this field—to assume, if necessary, the administration of the La Perla-San Francisco aqueduct, in accordance with the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales and all other applicable regulations.
As to charges for drinking-water services and bills issued on the basis of meter readings, this is not a matter to be decided in constitutional proceedings, since it constitutes a complaint that must be brought through the corresponding administrative or judicial channels.
VII.Conclusion. Based on the foregoing, the appropriate course is to grant the petition, the petition, in protection of the life and health of the protected persons, thereby requiring the immediate intervention of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide an immediate solution to the alleged problem.
The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, or whoever holds those positions, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to adopt the necessary measures and take the appropriate actions to correct the contamination problems affecting the water-supply system (acueducto) and guarantee the residents of the area a supply of potable water. They must also submit a report to this Chamber within three months regarding compliance with the provisions of this judgment. Should the public-health problem persist, Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, must take the necessary measures to assume full control of the La Perla - San Francisco rural water-supply system, located in the Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.
The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a writ of amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto Río Perla are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the acts on which this ruling is based, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative and civil courts. This decision shall be served personally upon Diana Smith Parks, in her capacity as Head of the Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Randall Parajeles Ramírez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, or whoever holds those positions.
Luis Fdo. Salazar A.
Acting President Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*X0QT3RHAH0Y61* CASE FILE NO.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 m south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190120510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012051-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], ninguno, [Nombre 002], ninguno, [Nombre 003], cédula de residencia [Valor 001] , [Nombre 004] , ninguno, [Nombre 005], ninguno, [Nombre 006], ninguno, [Nombre 007] , ninguno, [Nombre 008], ninguno, [Nombre 009], ninguno, [Nombre 010], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL SAN FRANCISCO Y RÍO PERLA DE POCORA DE GUÁCIMO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian mal manejo de la parte operativa del acueducto que administra la ASADA San Francisco Río Perla, y aducen un mal mantenimiento de las tomas de abastecimiento, donde se brinda el servicio de agua potable a la comunidad.
II.Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
l2) En la casa de [Nombre 006], no se constató la presencia de Coliformes Fecales (ver informe N° 5369-19 y 5640-19, del Laboratorio Nacional de aguas).
V.Sobre el derecho fundamental al agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en Sentencia N° 2003-04654, de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
"(...) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el
artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho
exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ...Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo"´.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264, de la Ley General de Salud dispone: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Mientras que en el artículo 266, se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267, se establece: "Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso"(ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).
VI.Sobre el fondo. En el caso objeto de análisis, es primordial tomar en consideración que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que el sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá ser limpio, saludable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso. En el sublite, los recurrentes alegan la interrupción del servicio de manera continúa y además, que el agua que les abastece la ASADA, se encuentra contaminada, lo que ha provocado serios problemas de salud. Por su parte, tanto el representante de la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como el de la Asociación recurrida, indicaron que no existen los problemas alegados por los recurrentes, que las suspensiones han sido temporales, producto de reparaciones a la tubería y que según lo recomendado por la Oficina Regional, se están realizando las mejoras para garantizar un correcto y seguro funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua en la comunidad de San Francisco Río Perla de Guácimo, por lo que aplican medidas de mantenimiento preventivo.
Sin embargo, de la prueba aportada al expediente y lo informado bajo juramento por el Director del Área de Salud, la Sala tuvo por demostrado que la Asociación recurrida no es un ente operador autorizado por el Instituto y no tiene permiso sanitario de funcionamiento. A su vez, producto de la inspección y análisis efectuado por los funcionarios del Laboratorio de Aguas en el mes de octubre del presente año, se constató que las deficiencias en el suministro de agua potable en la zona de la Perla y San Francisco, se derivan de las múltiples fallas sanitarias que alteran la calidad del agua que se suministra a la población, siendo que las mismas se presentan, tanto en las nacientes, en las líneas de captación, distribución, así como en el tanque de almacenamiento. Además, el servicio se ha visto suspendido a causa de las repaciones y a que las nacientes que abastecen el acueducto, una se encuentran en área protegida, y la otra en una zona deforestada, por lo que se presentan un bajo caudal.
Precisamente, los valores de riesgo sanitario encontrados se derivan de la cantidad de desperfectos encontrados en las estructuras y a la presencia de coliformes fecales. Lo anterior, evidentemente provoca un peligro potencial en la proliferación de enfermedades que podrían afectar la salud de los miembros de las comunidades. De lo expuesto, se verifica que los entes competentes involucrados tienen el deber de dar una solución efectiva a este problema sanitario, y se encuentran obligados a tomar las medidas preventivas necesarias, para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes. Ante dicha situación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia, ha eludido sus responsabilidades, pese a que desde julio 2018, ha tenido conocimiento de ello, mediante los análisis efectuados en dicha fecha por el Laboratorio Nacional de Aguas, los que también arrojaron la falta de desinfección en un sector y la presencia de coliformes fecales, y a la fecha de interposición del presente recurso, no ha dispuesto alguna medida efectiva, a fin de brindar una solución al problema de abastecimiento y contaminación del agua que tienen los recurrentes vecinos de la comunidad de la La Perla y San Francisco, lo que evidentemente lesiona sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto, el Instituto ha brindado a la Asociación recurrida capacitaciones en temas de Plan de Mejora y Eficiencia en administración y operación de los acueductos rurales, procesos legales, gestión de cobro, disponibilidad del servicio, entre otros, dicha iniciativa no se ha sido efectiva, dado que el dilema aun persiste, por lo que las personas siguen recibiendo y consumiendo el agua en condiciones no aptas para ello, lo que pone en riesgo la salud. Así las cosas, la Asociación recurrida ha otorgado un servicio deficiente en el suministro de agua potable a los vecinos de las citadas comunidades, siendo que de los análisis realizados se ha evidenciado agua con coliformes fecales, y problema de cloración y múltiples fallas sanitarias en lo tanques de almacenamiento, líneas de distribución y en las nacientes, por lo que comprueba la lesión al derecho a la vida, a la salud y al agua de los amparados.
Ahora bien, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, si fuera necesario, asuma la administración del acueducto La Perla - San Francisco, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y la demás normativa atinente. En cuanto al cobro de los servicios de agua potable y las facturaciones efectuadas con base a las lecturas de los medidores, es un asunto que no corresponde ser dirimida en la vía constitucional, dado que ello corresponde a una queja que deberá ser planteada en la vía administrativa o judicial correspondientes.
VII.Conclusión. De lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso el recurso, en resguardo de la vida y la salud de los amparados, lo que obliga a la intervención inmediata del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la solución inmediata del problema alegado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, que en forma inmediata, a partir de la comunicación de ésta sentencia, adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, a fin de que se corrijan los problemas de contaminación que presenta el acueducto y garantice a los vecinos de la zona el suministro de agua potable. Asimismo, deberán presentar a esta Sala un informe en el plazo de tres meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En caso de que el problema sanitario continúe, Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, deberá tomar las medidas necesarias para asumir de forma completa el sistema de acueducto rural La Perla - San Francisco, ubicado en la Provincia de Limón, cantón Pocora, distrito Guácimo.
Lo anterior bajo el apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Río Perla, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil. Notifíquese esta resolución a Diana Smith Parks, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Acueductos Comunales Región Caribe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Randall Parajeles Ramírez, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco Río Perla, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
*X0QT3RHAH0Y61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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