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Res. 16793-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2019
OutcomeResultado
The Chamber retroactively annulled the reduction of the Cerro de La Carpintera Protected Zone, preserved its expansion, and ordered SINAC to delimit the expanded area within twelve months.La Sala anuló con efecto retroactivo la reducción de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera, mantuvo vigente su ampliación y ordenó al SINAC delimitarla dentro de doce meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the constitutional challenge against Executive Decree No. 29278-MINAE, which modified the boundaries of the Cerro de La Carpintera Protected Zone. It found that the decree simultaneously incorporated environmentally important land and excluded land deemed productive; maintaining the overall surface area through this offset did not change the legal fact that part of the protected area had been reduced. Under Article 38 of the Organic Environmental Law, the surface area of a protected wilderness area may be reduced only by statute and after technical studies justify the measure. Exclusion by executive decree violated the statutory-reservation principle and the right to a healthy and ecologically balanced environment, while also lacking specific technical justification identifying the affected properties. The Chamber retroactively annulled the reduction, subject to good-faith acquired rights, preserved the decree insofar as it expanded the protected zone, and ordered SINAC to delimit the expanded area within twelve months.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar la acción contra el Decreto Ejecutivo n.° 29278-MINAE, que modificó los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera. Determinó que el decreto simultáneamente incorporó terrenos de importancia ambiental y excluyó terrenos considerados productivos; esta compensación superficial no eliminó el hecho jurídico de que hubo una reducción del área protegida. Conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, la superficie de un área silvestre protegida solo puede reducirse mediante ley y después de realizar estudios técnicos que justifiquen la medida. La exclusión por decreto violó la reserva de ley y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de carecer de motivación técnica específica sobre los terrenos desafectados. La Sala anuló retroactivamente la reducción, preservando derechos adquiridos de buena fe, mantuvo vigente la ampliación y ordenó al SINAC delimitar el área ampliada dentro de doce meses.
Key excerptExtracto clave
As the Office of the Attorney General points out in its report, it is clear that this decree reduced the Cerro de La Carpintera Protected Zone on the one hand and, on the other, expanded that wilderness area as a form of compensation intended to maintain the surface area and integrity of the protected zone despite the reduction. As explained in the preceding consideration, it is clear that if the State seeks to reduce a protected wilderness area, it may do so only by statute and provided that a technical assessment justifies the measure. The challenged decree excludes land with productive value—that is, it reduces the boundaries of a protected zone such as the Cerro de La Carpintera Protected Zone by decree—which violates not only the statutory-reservation principle but also the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The statutory-reservation principle is violated because the boundaries of the La Carpintera Protected Zone may be reduced only by statute, not by regulation. The right to the environment is also violated because the Protected Zone was reduced without the corresponding technical support, to the detriment of the enjoyment of a healthy environment as established by the Political Constitution. It should be noted that there is no specific technical reasoning identifying the particular parcels being removed from protection. The decree's justification mentions the matter, but its text provides only coordinates, making it impossible to determine exactly which parcels are involved. All of the foregoing leads us to conclude that the challenged decree is unconstitutional insofar as it reduces the Cerro de La Carpintera Protected Zone. Considering that the challenged decree (No. 29278-MINAE of January 15, 2001, published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001) provides for both the reduction and the expansion of the Cerro de La Carpintera Protected Zone, the action is partially granted solely with respect to the reduction of the area of the Cerro de La Carpintera Protected Zone (when land with productive value was excluded), while the decree remains in force as to the expansion. For these purposes, the National System of Conservation Areas must, within twelve months from the full publication of this decision in the Judicial Bulletin, delimit the aforementioned expanded area.Tal como lo hace ver la Procuraduría en su informe, resulta claro que este decreto vino a realizar una reducción de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera por un lado, y por el otro, una ampliación de dicha área silvestre, como una especie de compensación para mantener la superficie e integridad de esa zona protectora ante la disminución generada. De lo expuesto en el considerando anterior, resulta claro que, si el Estado pretende la reducción de un área silvestre protegida, puede hacerlo únicamente por vía legal, y siempre y cuando exista un criterio técnico que justifique la medida. El Decreto cuestionado excluye aquellos terrenos con valor productivo, es decir, reduce los límites de una zona protectora como lo es la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, mediante un Decreto, situación que no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se violenta el principio de reserva legal porque la reducción de los límites de la Zona Protectora de La Carpintera, sólo puede operar vía legal y no reglamentaria. Además, se violenta el derecho al ambiente pues la reducción de una Zona Protectora, se hizo sin el sustento técnico correspondiente, en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, tal y como lo establece la Constitución Política. Nótese que, no hay motivación específica y técnica que determine cuáles son, en particular, los terrenos que se están desafectando. Se enuncia en la justificación del decreto, pero en el texto solamente se indican coordenadas, de modo que no se puede saber con exactitud de cuáles terrenos se trata. Todo lo anterior nos lleva a concluir que el Decreto impugnado resulta inconstitucional respecto del área en que se reduce la Zona Protectora Cerro de La Carpintera. Tomando en cuenta que el Decreto cuestionado (No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001) contempla tanto la reducción como la ampliación de la Zona Protectora Cerro La Carpintera, se declara parcialmente con lugar la acción, únicamente en cuanto a la reducción del área de la Zona Protectora Cerro La Carpintera (cuando se excluyó terrenos con valor productivo), quedando vigente en lo que se refiere a la ampliación. Debiendo para estos efectos, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, proceder, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, a delimitar el área ampliada, mencionada.
Pull quotesCitas destacadas
"Por lo tanto es claro que en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera inconstitucional la reducción de una zona protegida vía reglamento y no mediante la emisión de una ley, y sin sustento técnico."
"It is therefore clear that, in its consistent case law, this Court considers it unconstitutional to reduce a protected zone through a regulation rather than by enacting a statute, and without technical support."
Considerando III
"Por lo tanto es claro que en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera inconstitucional la reducción de una zona protegida vía reglamento y no mediante la emisión de una ley, y sin sustento técnico."
Considerando III
"La Carpintera se encuentra situada en la GAM de Costa Rica, donde se considera un referente geográfico para la región de San José y Cartago. Junto con el Alto de Ochomogo, La Carpintera es un lugar de interconexión entre las dos grandes urbes. Siendo la presión por la expansión urbana la principal amenaza para los objetivos de declaratoria de esta área protegida."
"La Carpintera is located in Costa Rica's Greater Metropolitan Area, where it is regarded as a geographic landmark for the San José and Cartago region. Together with Alto de Ochomogo, La Carpintera provides a connection between the two major urban centers. Pressure from urban expansion is the principal threat to the purposes for which this protected area was designated."
Considerando IV
"La Carpintera se encuentra situada en la GAM de Costa Rica, donde se considera un referente geográfico para la región de San José y Cartago. Junto con el Alto de Ochomogo, La Carpintera es un lugar de interconexión entre las dos grandes urbes. Siendo la presión por la expansión urbana la principal amenaza para los objetivos de declaratoria de esta área protegida."
Considerando IV
"Se declara PARCIALMENTE CON lugar la acción, en consecuencia, se anula la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, realizada mediante el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001, quedando este decreto vigente, únicamente en lo que se refiere a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera."
"The action is PARTIALLY GRANTED; consequently, the reduction of the Cerro de La Carpintera Protected Zone made by Decree No. 29278-MINAE of January 15, 2001, published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, is annulled, and that decree remains in force solely with respect to the expansion of the Cerro de La Carpintera Protected Zone."
Por tanto
"Se declara PARCIALMENTE CON lugar la acción, en consecuencia, se anula la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, realizada mediante el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001, quedando este decreto vigente, únicamente en lo que se refiere a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera."
Por tanto
"Esta declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."
"This declaration of unconstitutionality shall have declaratory and retroactive effect as of the date the provision entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith."
Por tanto
"Esta declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."
Por tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven hours and fifty-two minutes on four September two thousand nineteen.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Adrián Villegas Fonseca, identity card number 0204760098, seeking a declaration that Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE of 15 de enero de 2001, published in La Gaceta No. 30 of 12 de febrero del 2001, is unconstitutional because it is contrary to Articles 11 and 50 of the Political Constitution. The representative of the Procuraduría General de la República and the Ministerio de Ambiente y Energía also participated in the proceedings.
RESULTS:
.- By a submission filed with the Secretariat of the Court at 10:34 hours on 07 de mayo de 2014, the petitioner filed a constitutional challenge against Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE of 15 de enero de 2001, published in La Gaceta No. 30 of 12 de febrero del 2001, and stated, in summary, as follows: That he has a diffuse interest (interés difuso) that gives him standing (legitimación) to act and to request that this Court repeal Decreto Ejecutivo N° 29278-MINAE. He asserts that the provision is challenged because it modifies and reduces the boundaries of the Zona Protectora Cerro de La Carpintera (created by Decreto Ejecutivo No. 6112-A of 23 de junio de 1976) through a regulatory provision (norma de rango reglamentario), without any technical or scientific study justifying that determination. The petitioner alleges that the Zona Protectora Cerro de La Carpintera was created to guarantee the technically sound use of forest resources, allowing for their sustained yield and the protection of land suited for forestry, as well as the preservation of forested areas to safeguard the environment.
He states that Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE amended Decreto Ejecutivo No. 6112-A to include new lands and exclude others, thereby modifying the boundaries of the Zona Protectora Cerro de La Carpintera and reducing the protected wildlife area (área silvestre protegida). He notes that Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente (Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996) provides for the possibility of reducing the surface area of protected wildlife areas—including protective zones (zonas protectoras)—but only by means of a Law of the Republic and after conducting technical studies that justify such a measure. He asserts that those requirements were not observed in the case of Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE. He adds that this Court has issued abundant case law (judgments 2007-011155, 2009-001056 and 2010-014772) holding that failure to comply with those requirements constitutes an infringement of the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley) and the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.
- By an order issued at 10:30 hours on 10 de junio de 2014, this constitutional challenge was admitted for processing, and the Procuraduría General de la República and the Ministerio de Ambiente y Energía were granted a fifteen-day hearing.
- The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 117, 118 and 119 of the Boletín Judicial on 19, 20 and 23 de junio de 2014.
- Edgar E Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, appointed pursuant to agreement number 001-P of 08 de mayo de 2014, responds to the hearing granted (document filed at 10:00 hours on 07 de julio de 2014) and states, in summary, as follows: 1.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment: He asserts that the most recent case law in our country recognizes the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Political Constitution; since the promulgation of the constitutional text of 1949, the intent of the original constituent authority was clear in establishing in Article 89 that the Republic’s cultural objectives include protecting natural beauty and preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage and a healthy and ecologically balanced environment, which entails establishing a series of legal mechanisms to achieve this.
For that reason, rights not only delimit individuals’ private sphere but also have significance for the very structure of the State in satisfying diffuse interests. 2.- Regarding the merits: He states that the challenged regulations establish a partial redefinition of the boundaries of the protective zones created by Decreto Ejecutivo N°612-A, comparing them with the Geographic Information System of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. The issuance of Decreto Ejecutivo N°29278-MIANE includes territories that are currently State-owned and incorporated into the Patrimonio Natural del Estado. He further states that the amendment made to Decreto Ejecutivo número 612-A of 23 de junio de 1976, which provided for the creation of protective zones within a strip of the national territory, is justified by the importance to the population of the Valle Central intermontano of preserving forested areas to maintain and protect the environment.
He states that, in the case of National Parks and Biological Reserves, the State bears an obligation to purchase or expropriate property in order to consolidate the protected wildlife area, but this does not apply to Protective Zones, Forest Reserves and Mixed Wildlife Refuges because their property and protection regime is compatible with the economic uses of the properties, subject to restrictions while also fulfilling the objectives of the declaration. This allows the State, in its capacity as administrator, to decide not to expropriate the properties and to maintain the mixed-property regime, thereby creating planning and management tools for those territories, such as the Plan de Ordenamiento Ambiental and the Plan General de Manejo de Cerros de La Carpintera. 3.- Regarding the challenged decree: He considers that neither the principle of statutory reservation nor the principle of legality (principio de legalidad) has been violated, and that the level of environmental protection afforded to the Zona Protectora has not been reduced.
According to report SINAC-DE-1455 of 02 de julio de 2014 from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), which he adopts, Decreto Ejecutivo N° 29278-MINAE of 15 de enero de 2001 does not violate the provisions of Articles 11 and 50 of the Political Constitution; consequently, the provision is not unconstitutional. 4. Regarding official communication SINAC-DE-1455 of 02 de julio de 2014: In it, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación states that the challenged provision does not violate the country’s laws, much less the constitutional provisions cited, because it merely redefined boundaries without reducing the total area originally declared in Decreto N° 6112-A. In addition to not reducing the declared area, the decision made by the Administration likewise does not reduce the level of environmental protection afforded to the Zona Protectora and is consistent with the objectives for which the site was created, in light of its legal nature. 4.1.
Regarding the Basis for Decreto Ejecutivo N°29278: He states that the constitutional challenge was filed against the amendment made to Decreto Ejecutivo número 6112-A of 23 de junio de 1976, which provided for the creation of protective zones within a strip of the national territory, as established on the Caraigrres 3345-11 map sheet and according to the coordinates specified for that purpose. The creation of that component of the Patrimonio Natural was justified by its importance to the population of the Valle Central Inter-montano in preserving forested areas to maintain and protect the environment. He notes that the primary management challenge for this zone arises from its location, because La Carpintera is situated in Costa Rica’s GAM, where it is considered a geographical landmark for the population of San José and Cartago, together with Alto de Ochomogo. He also states that La Carpintera encompasses territories in two provinces, four cantons, and eight districts, with the percentages being 41% for Cartago in la Unión, 405 for Cartago, 18% for San José in Desamparados, and 1% for Curridabat, according to decreto 6112-A.
He states that, according to the challenged decree, approximately 90% of the territory consists of properties registered as privately owned and incorporated into the forestry regime (régimen forestal) by the decree creating the zone. He states that, contrary to the petitioner’s assertions, the Zona Protectora Cerros de la Carpintera currently has a territorial area of 2385,76 hectares (page 17, Libro Los Cerros de la Carpintera, Plan de Manejo), which is 385, 76 Ha more than the area stated by the petitioner, who indicates in the filing that the area declared in 1976 comprised 2000 hectares. Thus, the petitioner identifies as the total area the same figure set forth for La Carpintera in the relevant article of Decreto N°6112-A, a merely approximate figure that, when interpreted by the Coordinator of the Geographic Information System, instead yields an actual area of 2.344.58 Ho. Accordingly, and based on the foregoing, he rejects the principal allegation in this Constitutional Challenge because there has been no reduction in area.
Along the same lines, he states that Decreto Ejecutivo N°29278-MINAE includes territories that are currently State-owned and incorporated into the Patrimonio Natural del Estado. Annulment of the provision on the terms requested by the petitioner would exclude areas forming part of the public domain, with the imminent risk that the judgment would lower the level of environmental protection, and would entail removing the area from its current management category (categoría de manejo). He argues that the statutory mandate contained in Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente reserves to legislation only the authority to reduce State-owned Protected Wildlife Areas forming part of the Patrimonio Natural del Estado, a situation that did not arise with the issuance of Decreto Ejecutivo 29278-MINAE. This reasoning follows from the legal consequences of the provisions contained in Article 13 of Ley Forestal N°7575 and Article 37 of Ley Orgánica del Ambiente N°7554, as amended by subsection c) of Article 72 of the Ley Forestal.
These provisions authoritatively define the concept of Patrimonio Natural del Estado and its corresponding dedication to the public domain (afectación al dominio público). Once an asset has been dedicated to the public domain, irrespective of the public purpose to which it has been assigned, it cannot be removed from the public domain (desafectado) by a provision of lower rank than a Law. From this perspective, he rejects any allegation of illegality or unconstitutionality sought to be attributed to Decreto 29278-MINAE. As explained, this decree, issued by the Executive Branch in 2001, redefines the boundaries of the Protected Wildlife Area, affecting only private property through this action and without reducing the total area of the Zona Protectora. 4.- Regarding the relief requested. The Ministro de Ambiente y Energía considers that, in accordance with the cited provisions and the considerations set forth, this action must be dismissed because the challenged Decreto Ejecutivo does not conflict with Articles 11 and 50 of the Political Constitution.
- Ana Lorena Brenes Quirós, in her capacity as Attorney General of the Republic, pursuant to the sole resolution under article 04 of ordinary session number 01 of 08 de mayo de 2010, adopted by the Consejo de Gobierno and published in La Gaceta N5 111, of 09 de junio de 2010, ratified pursuant to resolution of the Asamblea Legislativa 6446-10-11, at ordinary session number 93, held on 19 de octubre de 2010 and published in La Gaceta 222, of 16 de noviembre de 2010, responds to the hearing granted by means of a document filed with the Secretariat of the Chamber on 01 de julio de 2014 and states, in summary, as follows: 1.- Regarding the applicant’s standing (legitimación). She states that she agrees with this Chamber regarding the applicant’s standing and has no objection whatsoever in that respect. 2.- Regarding the merits. She states that, through judgments 5975-2006 and 1056-2009, this Chamber has determined that any reduction of protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas), even where they were created by executive decree, must necessarily be effected by law and preceded by technical studies providing sufficient justification; this does not apply to an expansion, which may be effected simply by decree.
Along the same lines, she chronologically recounts the decrees preceding the one being challenged and notes that Decreto N°6112-A of 23 de junio de 1976 created the Zonas Protectoras Caraigres, Cerro La Carpintera, Río Tiribí, Cerros de Escazú, El Rodeo, Río Grande and Cerro Atenas for the purpose of preserving forested areas to maintain an adequate environment. However, Decreto N°12368-A of 26 de febrero de 1981 rendered Decreto 6112-A ineffective solely with respect to Zona Protectora El Rodeo. Decreto N°12368-A was in turn repealed by Decreto N°12608-A of 12 de mayo de 1981, which re-created that same protected zone (zona protectora). Subsequently, Decreto 14672-A of 20 de junio de 1983 expanded Zona Protectora Cerros de Escazú; thereafter, Decreto N°21837 of 22 de diciembre de 1992 modified the boundaries of Zona Protectora Cerro de La Carpintera, but was in turn repealed by article 5 of Decreto N° 23315 of 12 de mayo de 1994.
Likewise, Decreto N°29278 of 15 de enero de 2001 again modified the boundaries of Zona Protectora Cerro de La Carpintera on the ground that the prior boundary demarcation included properties of great productive value to the country and that, according to studies conducted on them, their environmental value in relation to the protected zone would not be diminished if they were used appropriately (third recital); it was considered most appropriate for the development and protection of that protected zone “to modify its boundaries so that its area and integrity are maintained, incorporating land of environmental importance and excluding land with productive value” (fourth recital). She then states that Decreto N° 29278 reduced Zona Protectora Cerro de La Carpintera on the one hand and, on the other, expanded that protected wildlife area, with the latter serving as a form of compensation to maintain the “area and integrity” of that protected zone in view of the reduction made.
She considers that this type of administrative decision has also been adopted with respect to other protected wildlife areas and has been subject to constitutional review (control constitucional). 3-. Regarding similar cases: The Attorney General cites the case of Decreto N° 34043-MIANE of 11 de setiembre de 2007, which expanded Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo by adding a marine area, while reducing its terrestrial portion by excluding urban areas from its boundaries. She notes that another similar case on which the Chamber ruled through judgments 1998-7294 and 13099-2010 involved Decreto N°34288-TUR-MINAE-C of 25 de enero de 2008, which reduced Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas by 5.5% to protect the existing cultural heritage there and, in turn, expanded it to include within the new boundaries portions of the sea and islets near that Isla that contain ecosystems complementing those found there and that are important as nesting sites for birds native to the area. 4.- Regarding the challenged Decree: She asserts that, in the case of Decreto 29278-MINAE of 15 de enero de 2001, which modifies Zona Protectora Cerro La Carpintera under circumstances similar to the cases just described, and because it violates the principle of statutory reservation (principio de reserva legal) and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed should be granted solely with respect to the portion of that Decree ordering, through regulations rather than through the enactment of a law, the reduction of one sector of the protected wildlife area (during the administrative process for which the corresponding technical studies adequately justifying the reduction of the existing area should have been submitted).
She considers that the same declaration of unconstitutionality should not apply to the area by which Zona Protectora Cerro La Carpintera is expanded, because such an increase in area may lawfully be effected by Executive Decree.
- The hearing provided for in articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by provision 9 thereof, since this decision is deemed sufficiently grounded in clear principles and rules, as well as in the case law of this Court.
- The procedures have complied with all statutory requirements.
Justice Cruz Castro drafts the opinion;
WHEREAS:
- PROCEDURAL MATTERS AND ADMISSIBILITY OF THE ACTION I - REGARDING THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION: Article 75 of the Ley de esta jurisdicción provides that the admissibility of a constitutional challenge is conditioned upon the existence of a pending underlying proceeding (asunto previo) in which the unconstitutionality of the challenged rule or rules has been invoked, so that the action serves as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. The only possible exceptions are those specified in the second paragraph of the same provision, under which no underlying proceeding is required in cases where the action is brought by the Comptroller General, Attorney General, or Chief Public Prosecutor of the Republic, or by the Ombudsman; as well as in cases where, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, or where the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole is involved.
In the present case, the applicant brings the constitutional challenge pursuant to the second paragraph of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, asserting that modifying the boundaries of a protected area by Executive Decree rather than by Law constitutes an infringement of the principle of statutory reservation and of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In light of the foregoing paragraph, it is clear that the applicant has sufficient standing to challenge the constitutionality of the contested provisions, without needing an underlying proceeding to serve as the basis for this action. This is because the applicant appears in defense of an interest concerning the national community as a whole, namely, the defense of the right to the environment; the applicant therefore has standing to bring the action directly pursuant to paragraph 2o of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Moreover, the matter is one whose constitutionality may properly be reviewed through this proceeding, namely, an executive decree.
The challenge is directed against Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE of 15 de enero de 2001, published in La Gaceta No. 30 of 12 de febrero del 2001, on the ground that it is contrary to articles 11 and 50 of the Constitución Política. The text of the challenged provision is as follows:
DECRETO 29278-MINAE THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC THE MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY In exercise of the powers conferred upon them by subsections 3) and 18) of article 140 of the Constitución Política.
Whereas:
Through Decretos Ejecutivos N^ 6112-A of 23 de junio de 1976 and N? 21837-MIRENEM of 5 de febrero de 1993, Zona Protectora Cerro La Carpintera was created.
2 - This protected zone contains duly registered privately owned properties over which the State, in accordance with article 45 of our Constitución Política, may not take actions that affect the property rights of private parties.
3 - Properties of great productive value to the country were included within the protected area and, according to studies conducted on them, their environmental value in relation to the protected zone would not be diminished if they were used appropriately.
4 – The most appropriate measure for the development and protection of Zona Protectora La Carpintera is to modify its boundaries so that its area and integrity are maintained, incorporating land of environmental importance and excluding land with productive value. Therefore, THEY DECREE:
Article 1- The boundaries of Zona Protectora Cerro de la Carpintera, created through decreto ejecutivo número 6112-A of 23 de junio de 1976 and published in Lo Gaceta N° 136 of 17 de julio de 1976, are hereby modified; the boundaries of this area shall lie within the limits defined below according to the Patarrá, Carpintera, Ochomogo map sheets, Edición 1IGNCR, Scale 1: 10.000, as indicated by the following detailed description.
Starting from a point at coordinates 206 000 N, S33.000 E (point 1), the description proceeds as follows: 4 210 meters due east, coordinates 206.000 N 537 210 E (point 2); at this point it intersects the Coris Patarrá road. From here, it continues along this road on a generally northwesterly course toward Patarrá until the intersection at coordinates 206.380 N 536.610 E.(point 3) It then follows a bearing of N 20 0 for a distance of 120 meters to the intersection at coordinates 206.490 N 536.570 E.(point 4) It continues on a bearing of N 33 E for a distance of 119 meters to the intersection at coordinates 206.590 N 536.635 E (point 5), reaching the gravel road that runs from Patarrá toward Alto de Coris. It continues along this road, following a sharp curve, to the intersection at coordinates 206.620 N 536.780 E (point
TRAVERSE
| POINT | AZIMUTH | DISTANCE | |
|---|---|---|---|
| Degrees | Minutes-Sec. | Meters | |
| 11-12 | 150 | 05.8 | 9.70 |
| 12-13 | 211 | 02.6 | 34.72 |
| 13-14 | 184 | 46.3 | 36.45 |
| 14-15 | 146 | 10.3 | 13.64 |
| 15-16 | 209 | 47.8 | 30.87 |
| 16-17 | 151 | 51.4 | 11.31 |
| 17-18 | 219 | 51.0 | 29.50 |
| 18-19 | 159 | 53.3 | 13.72 |
| 19-20 | 222 | 31.5 | 30.23 |
| 20-21 | 270 | 56.7 | 13.52 |
| 21-22 | 223 | 34.1 | 10.31 |
| 22-23 | 132 | 14.1 | 122.27 |
| 23-24 | 130 | 40.4 | 124.64 |
| 24-25 | 130 | 57.5 | 21.03 |
| 25-26 | 112 | 40.0 | 21.36 |
| 26-27 | 201 | 59.4 | 41.96 |
| 27-28 | 212 | 48.7 | 36.94 |
| 28-29 | 203 | 43.6 | 42.39 |
| 29-30 | 211 | 31.2 | 34.25 |
| 30-31 | 90 | 00.0 | 595.15 |
| 31-32 | 319 | 52.2 | 27.43 |
| 32-33 | 11 | 30.3 | 48.93 |
| 33-34 | 350 | 34.7 | 69.85 |
| 34-35 | 346 | 37.1 | 47.90 |
| 35-36 | 359 | 10.0 | 87.62 |
| 36-37 | 29 | 57.2 | 29.30 |
| 37-38 | 9 | 22.6 | 10.47 |
| 38-39 | 49 | 15.9 | 25.50 |
| 39-40 | 36 | 11.6 | 14.86 |
| 40-41 | 4 | 27.8 | 13.30 |
| 41-42 | 274 | 21.9 | 48.12 |
| 42-43 | 307 | 27.5 | 20.27 |
| 43-44 | 276 | 51.8 | 127.20 |
| 44-45 | 34 | 21.5 | 73.24 |
| 45-46 | 33 | 50.6 | 59.68 |
| 46-47 | 29 | 59.7 | 23.28 |
Up to the intersection at coordinates 206.000 N 539.474,080 E (point 47). From this point, continue due east along coordinate 206.000 N for a distance of 525.92 meters to the intersection at coordinates 206.000 N 540.000 E (point 48).
From this point, continue as follows:
| Bearing | Distance | Coordinates | Point | |
|---|---|---|---|---|
| (meters) N | E | |||
| N 56“ 18'36" E | 3 605.55 | 208.000 | 543.000 | 49 |
| N 63°26'6"0 | 2 236.07 | 209.000 | 541.000 | 50 |
| Due west | 3 600.00 | 209.000 | 537.400 | 51 |
| Due south | 600.00 | 208.400 | 537.400 | 52 |
| Due west | 3 400.00 | 208.400 | 534.000 | 53 |
| Due north | 600.00 | 209.000 | 534.000 | 54 |
| Due west | 1 000.00 | 209.000 | 533.000 | 55 |
Continue due south for a distance of 3 000 meters to the intersection of coordinates 206.000 N and 533.000 E, reaching the starting point (point 1) and closing the polygonal traverse (poligonal).
Article 2 - This Decree shall enter into force upon its publication.
Issued at the Office of the President of the Republic.- San José, on the fifteenth day of January, two thousand one. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-The Minister of Environment and Energy, Elizabeth Odio Benito.- 1 time, (Application 44117-MINAE).- C-17620.- (8088).
According to the petitioner, the grounds for challenging the foregoing decree are that it modifies the boundaries of the Cerro de la Carpintera Protected Zone without any basis or technical criteria. It merely provides for the inclusion of lands of purported environmental importance and the exclusion of lands having productive value. Moreover, it reduces the boundaries of a protected wild area (área silvestre protegida) by means of a decree rather than a law (in violation of the principle of statutory reservation [principio de reserva legal]).
– BACKGROUND
III.REGARDING THE BACKGROUND OF THIS CONSTITUTIONAL CHAMBER IN CONNECTION WITH THE REDUCTION OF PROTECTED ZONES.- The case law of this Constitutional Chamber has extensively addressed the requirements for reducing a protected wild area in a manner consistent with the fundamental right to the environment. Two principal constitutional requirements have been established for reducing a protected wild area: compliance with the principle of statutory reservation and support from technical studies. Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente (“the surface area of protected wild areas constituting the State’s natural heritage, regardless of their management category, may be reduced only by a Law of the Republic, after conducting the technical studies that justify such a measure”) has been supported by a solid line of case law holding that two essential requirements must be met to reduce a protected wild area: “by means of a law and after conducting sufficient technical studies that justify the measure.” (Constitutional Chamber, decisions numbers 13367-2012 and 010158-2013. To similar effect, judgments numbers 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009, 18702-2010 and 14772-2010, among others). As stated as early as 1998:
“(...) once a particular area has been declared a protected zone by an act of the State, the State may not simply remove that designation (desafectarlo), in whole or in part, to protect other interests—public or private—to the detriment of the enjoyment of a healthy environment, pursuant to Article 50 of the Constitution. Now, the fact that a provision, regardless of its rank, has declared a particular area a protected zone does not create an immutable zone, in the sense that its surface area can never be reduced by subsequent legislation. It must be borne in mind, however, that the declaration and delimitation of a protected zone, in compliance with Article 50 of the Constitution, entails safeguarding the fundamental right to the environment and, therefore, any reduction in its surface area must not impair that right, a matter that must be determined in each specific case. The fact that a subsequent law reduces the surface area of a protected zone, forest reserve, National Park, or any other site of environmental interest is not necessarily unconstitutional, provided that the reduction is justified insofar as it does not violate the right to the environment. It may be that, due to various circumstances, a particular site has lost, at least in part, the environmental significance that originally prompted its designation, which, once the relevant studies have been conducted, would justify its modification or reduction, all in application of the constitutional principle of reasonableness...” (decision No. 7294-1998).
Specifically regarding statutory reservation in this area, decision No.14772-2010 stated:
“(...) the public purpose of property in the public domain may not be modified without a legislative act; that is, the reduction of the area of a protected zone is subject to the safeguard afforded by the principle of statutory reservation. Although, pursuant to Article 36 of the Ley Orgánica del Ambiente, the Executive Branch is authorized to establish Protected Wild Areas upon fulfillment of the requirements set forth in that provision—as Parque Nacional Corcovado was established by Executive Decrees No. S357-A of October 24, 197S, and 1148-A of February 5, 1980—its modification may be made only in accordance with Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, following technical and scientific studies and by means of a legislative act.” (emphasis not in the original).
Likewise, judgment no.1056-2009 stated that a reduction is possible only by law:
“when the matter involves expanding the boundaries of protected zones within the State’s forest heritage (patrimonio forestal del Estado), this may be done by regulation, but when the matter involves reducing them, it may be done only by law, provided, of course, that a prior assessment exists to justify the measure.” (Judgment of the Constitutional Chamber No. 10S6-2009) Furthermore, the studies must be prior, sufficient, necessary, and individualized—as explained in the following section. The same 1998 decision stated:
“According to the foregoing, mutatis mutandi, if, for the creation of a protected wild area, the Legislative Assembly established by law that certain specific requirements had to be met in order to determine whether the designation in question was justified, it is logical that certain requirements—such as conducting technical environmental studies—must also be met for its partial or total removal from protected status (desafectación), in order to determine that such removal does not contravene Article 50 of the Constitution. In this regard, we may speak of levels of removal from protected status. Thus, not every removal of protected status from a protected zone is unconstitutional, insofar as it does not impair or threaten the right to the environment. Accordingly, to reduce any protected wild area, the Legislative Assembly must do so on the basis of sufficient and necessary technical studies to determine that the environment will not be harmed or endangered and, consequently, that Article 50 of the Constitution will not be violated.
The principle of reasonableness, in relation to the fundamental right to the environment, requires that provisions enacted concerning this subject be duly supported by serious technical studies, even if no other legal provision expressly so requires. In the opinion of this Constitutional Court, the requirement contained in Article 38 of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554—that, before reducing a protected wild area by formal law, technical studies justifying the measure must first be conducted—is merely the concrete expression of the principle of reasonableness in environmental protection matters.” (emphasis not in the original).
Further support is found in judgment number 2006-5975, issued at fifteen hours and fourteen minutes on May 3, 2006:
“VII.-Regarding the expansion and reduction of protected wild areas In the petition filing the constitutional challenge, the petitioner challenged—and identified as a ground of unconstitutionality—the repeal of Decreto 23069-MIRENEM by Decreto 29019-MINAE, because it tacitly reduced the area of the Gandoca-Manzanillo Wildlife Refuge, given that the former had expanded the Refuge’s boundaries. An analysis of the decrees issued in connection with the Gandoca-Manzanillo Refuge shows that the Executive Branch has issued several decrees seeking to regulate its status. To clarify the current situation, it is appropriate to review those related to the subject matter of this action. First, there is DE-16614-MAG of 29 de octubre de 1985, which created the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge (REGAMA). The legal basis for the decree is specifically Article 2 of Ley N° 4465, but particularly Article 18 of Ley N° 6919, Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, now repealed, which at that time provided: “Article 18.—National wildlife refuges are those declared as such by the Executive Branch for the protection and study of wild flora and fauna, particularly species in danger of extinction.
The Executive Branch is authorized to establish, within forest reserves and on privately owned land, areas classified as national wildlife refuges, which, for purposes of wildlife conservation, shall remain under the administration of the Wildlife Department of the General Forestry Directorate of the Ministry of Agriculture and Livestock. (...)” Article 6 of Decreto 16614-MAG expressly excluded the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo from that refuge. Subsequently, DE-23069-MIRENEM of 5 de abril de 1994 was issued; Article 16 of that Decree repealed Article 6 of DE-16614. The immediate consequence was that the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo became part of the Gandoca-Manzanillo Refuge. Later, Decreto DE-29019-MINAE of 31 de octubre del 2000 was enacted; Article 8 thereof repealed Decreto 23069-MIRENEM, thereby tacitly restoring Article 6 of DE-16614.
At that point, the reserve’s territory was tacitly reduced because the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo were once again excluded, restoring the situation established by Decreto N° 16614-MAG. Subsequently, however, the Executive Branch issued DE-32753-MINAE of 16 de mayo del 2005, which expressly repealed Article 6 of DE-16614; the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo again became part of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, a situation that remains in effect to date. Regarding the expansion and/or reduction of the territorial boundaries of the forest estate (patrimonio forestal), this Court, in Judgment No. 1999-5399 at 16:39 hours on 26 de octubre de 1993, stated:
“...if the Executive Branch has authority to define the boundaries of its forest estate, it must do so by regulation rather than by statute, with due compensation for properties brought within the forest estate, since, by virtue of Article 9 of the Constitution and the theory of separation of powers, the Legislative Assembly is the only constitutional body empowered to enact statutes. Therefore, when public-domain property (bien demanial) is involved, it would be illogical to consider the State restricted or prevented from acting to safeguard the flora and fauna of our lands.
II.Following this line of reasoning, because this action is directed against an executive decree that expanded the boundaries of a national park—Isla del Coco—to a distance of fifteen kilometers over the sea, measured from the coastal low-water line, it is important to determine that the Executive Branch did so in the full exercise of its legal and constitutional powers, since public-domain property is involved. (...)
Regarding the alleged violation of Article 3 of the Convention for the Protection of the Flora, Fauna and Natural Scenic Beauties of the Countries of America—approved by Ley número 3763, de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis—in relation to the constitutional article, which, insofar as relevant, reads as follows:
‘The Contracting Governments agree that the boundaries of national parks shall not be altered, nor shall any portion thereof be alienated, except by action of the competent legislative authority. The resources existing therein shall not be exploited for commercial purposes.
The Contracting Governments agree to prohibit the hunting, killing, and capture of specimens of fauna and the destruction and collection of specimens of flora in national parks, except when carried out by park authorities, or by their order or under their supervision, or for duly authorized scientific research.’ Those provisions must be interpreted restrictively, such that the requirement that the boundaries of national parks be established by statute applies only when the park would be adversely affected—that is, when its area is to be reduced—and not when the boundaries of the protective zones of the State’s forest estate are to be expanded. This article must be read together with Article 40 of the Ley Forestal, which provides:
‘The area of forest reserves, protective zones, national parks, wildlife refuges, and biological reserves within the forest estate may be reduced only by a statute of the Republic, following the corresponding technical studies substantiating such a measure.’ This is so because the legally protected interest is the ‘forest resource,’ a term that ‘means the protection and preservation of the integrity of the natural environment’ (Decision No. 2233-93 of the Constitutional Chamber, at nine thirty-six in the morning on the twenty-eighth of May), which exists in the area declared a national park and is recognized by international legislation, the special statutes enacted for that purpose, and constitutional texts. In this regard, Article 69 of the Political Constitution refers to the ‘rational use of the land,’ making its protection a fundamental principle (...).” (Emphasis not in the original.)
It is therefore evident that the Executive Branch may not reduce the territorial boundaries of a wildlife area (área silvestre), although it may expand them. Accordingly, decrees whose repeal or reinstatement has had the immediate consequence of expanding the territory of a particular protected area (área protegida) are constitutional.
The same was also stated in Judgment No. 2009-1056 at fourteen hours and fifty-nine minutes on the twenty-eighth of January two thousand nine:
“VII.—Regarding the unconstitutionality of Articles 3, 4, 5, and 7 of Decreto N° 34043-MINAE.—As explained, when Article 6 of Decreto Ejecutivo N° 16614-MAG was repealed (by Article 2 of Decreto Ejecutivo no. 32753 del 16 de mayo del 2005), the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo were included within the boundaries of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge. However, Article 3 of the challenged Decree, which reinstated the repealed Article 6, once again excluded the urban areas of those communities from the Refuge’s boundaries, thereby reducing its area. This situation violates not only the principle of statutory reservation (principio de reserva legal), but also the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The principle of statutory reservation is violated because, as stated above, the State’s forest estate may be reduced only by statute, not by regulation.
This principle has been defined as a corollary of the principle of legality (principio de legalidad), compliance with which requires certain matters to be governed exclusively by a formal statute enacted by the Legislative Branch through the procedure prescribed by the Constitution for the enactment of statutes. This is because the Constitution has designated certain matters that, due to their significance, must necessarily be regulated by statute. Thus, for example, the creation of taxes, the imposition of penalties, the regulation of fundamental rights, and—as in this case—the reduction of the boundaries of a protective zone within the State’s forest estate are all situations requiring legislative intervention, because parliamentary debate best ensures the proper regulation of these matters. Therefore, by reducing the boundaries of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, the challenged decree violates the principle of statutory reservation, because those boundaries may be reduced only by means of a statute duly substantiated for that purpose.
It also violates the right to the environment, because reducing the area of a wildlife refuge clearly not only diminishes the possibility of enjoying that right in the Gandoca-Manzanillo area, but also deprives the area’s natural resources of protection by leaving the urban areas of the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo open to unrestricted exploitation. The protection afforded to property is plainly not the same when forest property (propiedad forestal) is involved. It should be recalled that this is a distinct type of property with its own characteristics and particular features and a special legal regime, since it is intended fundamentally for conservation, not for production or participation in private commerce. All lands classified as national reserves are immediately dedicated to the purposes of forestry regulations, which establish a special regime applicable to all forest resources.
Therefore, by excluding the urban areas of the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo from the forest estate, the challenged decree violates the right to the environment, because those areas would fall outside the boundaries of forest property, whose purpose is the conservation, rather than the exploitation, of the property and its natural resources. All the foregoing leads us to conclude that the aforementioned Article 3 of the challenged Decree—which reinstates the repealed Article 6, thereby reducing the boundaries of the refuge in question—is unconstitutional. Article 7 of the same decree is likewise unconstitutional because it repeals in its entirety Decreto Ejecutivo no. 32753 del 16 de mayo del 2005, which expanded the boundaries of the refuge in question. Furthermore, Articles 4 and 5 of the decree in question are unconstitutional by connection (por conexidad), because they refer directly to the urban areas being excluded from the Refuge’s boundaries: one assigns authority to delineate those areas (Article 4), while the other establishes MINAE’s authority to approve the land-use plan (plan regulador) for those areas (Article 5).
Likewise, Article 1 of the decree in question must be deemed unconstitutional insofar as, by ratifying the original decree that created the refuge, it fails to except Article 6; without such an exception, the same reduction of the refuge’s boundaries would occur.” In a similar vein, by judgment number 2010-13099 at fourteen hours and fifty-six minutes on cuatro de agosto del dos mil diez, it ruled:
- Regarding the reduction of protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas).- The issue to be determined is whether Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C, which corrects, delimits, and expands the boundaries of Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, may modify the boundaries established in Article 1 “A” of Decreto Ejecutivo 33327-MINAE in order to exclude an area equivalent to 5.5% of the total area that was previously protected. In this regard, the issue to be determined is whether that reduction, effected through an executive decree (Decreto Ejecutivo) without resorting to a prior legislative act supported by technical studies, is constitutional. Before resolving the issue, the Minister of Tourism notes the absence of technical studies prior to the declaration (Declaratoria) of Isla San Lucas as a protected wildlife area, as required by Article 36 of the Ley Orgánica del Ambiente, a situation that may be corrected only through a prior administrative proceeding (procedimiento administrativo) or judicial proceeding—if appropriate—demonstrating whether the absence of those studies renders the administrative act (acto administrativo) defective to such an extent that it could undermine the protection granted to Isla San Lucas.
It is clear that, in this action, the Court cannot assess whether the essential requirements of the administrative act were omitted before the area was declared a protected wildlife area, since that would be a matter of ordinary legality, because the possibility of challenging it on grounds of absolute nullity (nulidad absoluta) in administrative and judicial proceedings may or may not have expired, with the resulting limitations (Articles 172, 173 and 175 of the Ley General de la Administración Pública); moreover, the Court must rule on the presumption that the National Refuge was duly established by Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE, published in La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, and its amendments, including the challenged Decree. Furthermore, the Court considers that this line of case law should remain settled, based on the existence of a clear environmental interest in maintaining the formal protection of protected wildlife areas.
This rule should be modified only through the procedure established in environmental legislation, and it is not in this Court’s interest to weaken a doctrine that has been strengthened over many years. Once the State has created and subjected various areas to the Ley Orgánica del Ambiente and other special laws, it must safeguard them in accordance with the formalities established in that body of law.
“... it is clear that once a particular area has been declared a protective zone (zona protectora) by an act of the State, the State cannot simply remove all or part of it from that designation in order to protect other public or private interests, to the detriment of the enjoyment of a healthy environment, in accordance with Article 50 of the Constitution. Nevertheless, the fact that a provision, regardless of its rank, has declared a particular area a protective zone does not mean that the area is immutable, such that its size may under no circumstances be reduced by a subsequent provision. However, it must be borne in mind that the declaration and delimitation of a protective zone, in compliance with Article 50 of the Constitution, entails protection of the fundamental right to the environment and, therefore, any reduction in size must not impair that right, a matter that must be determined in each specific case. It is not necessarily unconstitutional for a subsequent law to reduce the size of a protective zone, a forest reserve (reserva forestal), a National Park, or any other site of environmental interest, provided that the reduction is justified insofar as it does not violate the right to the environment.
It may be that, due to various circumstances, a particular site has lost, at least in part, the environmental interest that originally prompted its designation, which, once the relevant studies have been conducted, would justify its modification or reduction, all in application of the constitutional principle of reasonableness (principio de razonabilidad constitucional). Likewise, the initial delimitation of a protective zone—or an area of another type—might eventually prove insufficient and, for that reason, warrant approval of an amendment to expand its size. In this Court’s view, these are the matters that must be examined in the specific case of Article 71 of Ley 7575.” (Judgment No. 1998-7294).
The arguments in the three consolidated constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad) share as a common denominator the alleged violation of Article 50 of the Constitution due to noncompliance with Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente. To declare the provision unconstitutional, it is sufficient to establish that the mandate set forth in the latter article was not complied with when the size of the protected wildlife area was modified. Article 38 provides: “The surface area of protected wildlife areas constituting the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), regardless of their management category (categoría de manejo), may be reduced only by a Law of the Republic, after conducting the technical studies that justify this measure.” Accordingly, the Executive Branch may not reduce these areas without following the legislative and technical procedure, and for that reason the Court partially grants the claim and annuls Article 1 solely insofar as it excludes from the protected area of Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas “5.5% of the current area for the protection of cultural heritage”; this is due to the violation of Articles 11, 50 and 89 of the Constitution, but does not apply to the addition of the marine sector and islets, since the Executive Branch is authorized to approve that addition by executive decree.
Therefore, it is clear that, in settled case law, this Court considers unconstitutional the reduction of a protected zone by regulation rather than through the enactment of a law, and without technical support.
C- ANALYSIS OF THE CLAIMS OF UNCONSTITUTIONALITY
29278-MINAE DEL 15 DE ENERO DE 2001, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 30 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2001: The petitioner alleges that the challenged Decree modifies and reduces the boundaries of Zona Protectora Cerro de La Carpintera through a regulation-level provision and without any technical or scientific study justifying that determination. The report of the Procuraduría General de la República states that this action should be granted solely with respect to the portion of the Decree providing for the reduction of a sector of the protected area, because this was done by regulation rather than by law and violated the right to enjoy a healthy environment. For its part, the Ministerio de Ambiente y Energía considers that the challenged Decree did not violate either the principle that certain matters are reserved to statute (principio de reserva legal) or the principle of legality (principio de legalidad), because it did not diminish the level of environmental protection afforded to the protective zone, thereby allowing the State to refrain from expropriating and to maintain the mixed ownership regime (régimen mixto de propiedad).
In view of all the foregoing, this Court finds that the challenged Decree is indeed unconstitutional, as explained below. The protective zone known as Cerro La Carpintera was created by decreto n°6112-A del 23 de junio de 1976. The SINAC report attached by the Minister states that the principal management challenge for this protective zone arises from its location. La Carpintera is located in the Greater Metropolitan Area (GAM) of Costa Rica, where it is considered a geographic landmark for the San José and Cartago region. Together with Alto de Ochomogo, La Carpintera serves as a connecting point between the two large urban centers. Pressure from urban expansion is the principal threat to the objectives underlying the declaration of this protected area. It is further stated that La Carpintera encompasses territory in two provinces, four cantons, and eight districts. As to its area, the Decree challenged in this action, decreto n°29278 del 15 de enero del 2001, modifies its boundaries on the ground that the previous delimitation included properties of great productive value to the country, as follows:
“modify its boundaries so that its surface area and integrity are maintained by incorporating environmentally important lands and excluding lands with productive value.” (fourth recital (considerando cuarto) of the Decree) As the Procuraduría points out in its report, it is clear that this Decree reduced Zona Protectora Cerro de La Carpintera on the one hand and, on the other, expanded that protected wildlife area as a form of compensation intended to preserve the surface area and integrity of the protective zone despite the reduction. As stated in the preceding recital, it is clear that if the State intends to reduce a protected wildlife area, it may do so only by law and provided that a technical assessment supports the measure. The challenged Decree excludes lands with productive value; in other words, it reduces the boundaries of a protective zone, namely Zona Protectora Cerro de La Carpintera, by means of a Decree, a situation that violates not only the principle that certain matters are reserved to statute but also the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
That principle is violated because the boundaries of Zona Protectora de La Carpintera may be reduced only by law, not by regulation. The right to the environment is also violated because the protective zone was reduced without the corresponding technical support, to the detriment of the enjoyment of a healthy environment, as established by the Constitución Política. It should be noted that there is no specific technical reasoning identifying the particular lands whose protective designation is being removed (desafectando). This is stated in the justification for the Decree, but the text itself provides only coordinates, making it impossible to determine exactly which lands are involved. All the foregoing leads us to conclude that the challenged Decree is unconstitutional with respect to the area by which Zona Protectora Cerro de La Carpintera is reduced.
D.- CONCLUSION
V.Taking into account that the challenged Decree (No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001) provides for both the reduction and the expansion of Zona Protectora Cerro La Carpintera, the action is partially granted solely with respect to the reduction of the area of Zona Protectora Cerro La Carpintera (when lands with productive value were excluded), while the provisions concerning its expansion remain in force. For these purposes, Sistema Nacional de Áreas de Conservación shall, within twelve months following the full publication of this decision in the Boletín Judicial, delimit the aforementioned expanded area.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The action is declared PARTIALLY GRANTED; consequently, the reduction of the area of Zona Protectora Cerro de la Carpintera, carried out by Decreto No. 29278-MINAE of 15 de enero de 2001 and published in La Gaceta No. 30 of 12 de febrero del 2001, is annulled, and that decree shall remain in force solely with respect to the expansion of Zona Protectora Cerro de la Carpintera. In view of the foregoing, Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered, within 12 months from the full publication of this decision in Boletín Judicial, to delimit the aforementioned expanded area. This declaration of unconstitutionality (declaratoria de inconstitucionalidad) shall have declaratory and retroactive effect as of the date on which the provision entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this judgment shall be published in Diario Oficial La Gaceta, and the judgment shall be published in full in Boletín Judicial. Let notice be given.- Fernando Castillo V.
Acting President Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Marta Esquivel R.
Mauricio Chacón J. Lucila Monge P.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y dos minutos de cuatro de setiembre de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Adrián Villegas Fonseca, cédula de identidad número 0204760098, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 50 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Ambiente y Energía.
RESULTANDO:
.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 07 de mayo de 2014, el recurrente interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001 y manifestó en resumen lo siguiente: Que le asiste un interés difuso que la da legitimación para actuar y demandar de esta Sala la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 29278-MINAE. Asegura que la norma se impugna por cuanto modifica y reduce los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera (creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6112-A del 23 de junio de 1976), por medio de una norma de rango reglamentario, y sin que exista un estudio técnico o científico que justifique tal determinación. Alega el accionante que la Zona Protectora Cerro de La Carpintera se creó con el propósito de garantizar un aprovechamiento de recursos forestales de forma técnica, que permitiera su rendimiento continuo y el aseguramiento de los terrenos de vocación forestal, así como la preservación de áreas boscosas en resguardo del medio ambiente.
Indica que por medio del Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE se modificó el Decreto Ejecutivo No. 6112-A, con el fin de incluir nuevos terrenos y excluir otros, por lo que se modificaron los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera y se redujo el área silvestre protegida. Señala que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996) prevé la posibilidad de reducir la superficie de las áreas silvestres protegidas -incluidas las zonas protectoras-, pero únicamente por Ley de la República y después de realizarse los estudios técnicos que justifiquen tal medida. Afirma que tales requisitos no se han observado en el caso del Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE. Agrega que esta Sala ha emitido abundante jurisprudencia (sentencias 2007-011155, 2009-001056 y 2010-014772) en el sentido que la inobservancia de tales requisitos supone una infracción al principio de reserva de ley y del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
- Por resolución de las 10:30 horas de 10 de junio de 2014 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se le confirió audiencia, por quince días, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía.
- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 117, 118 y 119 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 23 de junio de 2014.
- Edgar E Gutiérrez Espeleta, su condición de Ministro de Ambiente y Energía, nombrado bajo acuerdo número 001-P del 08 de mayo de 2014, contesta la audiencia concedida (documento presentado a las 10:00 horas del 07 de julio de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: 1.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado: Asegura que la jurisprudencia más reciente de nuestro país da el reconocimiento del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el artículo 50 de la Constitución Política desde a promulgación del texto constitucional de 1949, la voluntad del constituyente originario fue clara al establecer en el artículo 89 que entre los fines culturales de la República están la protección de bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica el establecimiento de una serie de mecanismos de carácter jurídico para lograrlo, es por eso que los derechos no solo limitan la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado para satisfacer intereses difusos. 2.- Sobre el fondo: Indica que la normativa impugnada establece una redefinición parcial de los límites de las zonas protectoras creadas mediante el Decreto Ejecutivo N°612-A, cotejándolos con el Sistema de Información Geográfica del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central.
Con la emisión del Decreto Ejecutivo N°29278-MIANE se incluyen territorios que hoy son propiedad estatal y están incorporados al Patrimonio Natural del Estado. Asimismo, señala que la reforma hecha al Decreto Ejecutivo número 612-A del 23 de junio de 1976, en la que se dispuso la creación de zonas protectoras en una franja del territorio nacional, se justifica en la importancia para la población del Valle Central intermontano, la preservación de áreas boscosas para mantener y proteger el medio ambiente. Manifiesta que para el caso de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, el Estado soporta una obligación de compra de expropiación, a efectos de poder consolidar el área silvestre protegida, pero no sucede lo mismo para el caso de las Zonas Protectoras, Reservas Forestales y Refugios de Vida Silvestre Mixtos ya que por el régimen de propiedad y protección de estos, es que son compatibles con los usos económicos de los inmuebles, soportando limitaciones y a la vez cumpliendo con los objetivos de la declaratoria, permitiendo al Estado en son de administrador, decidir no de planificación y gestión de dichos territorios como son el Plan de Ordenamiento Ambiental y el Plan General de Manejo de Cerros de La Carpintera. 3.-Sobre el decreto impugnado: Considera que no se ha violentado el principio de reserva de ley ni el de legalidad, sino que además no ha disminuido el nivel de protección ambiental de la Zona Protectora, y que de acuerdo con el informe SINAC-DE-1455 del 02 de julio de 2014, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), al cual se acoge, el Decreto Ejecutivo N° 29278-MINAE del 15 de enero de 2001 no violenta las normas establecidas en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política, en consecuencia, la norma no es inconstitucional. 4.
Sobre el oficio SINAC-DE-1455 del 02 de julio de 2014: Señala en este el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que la norma impugnada no constituye violación de la normativa del país y mucho menos de las normas constitucionales señaladas por cuanto se ha tratado de una redefinición de límites que no implica reducción del área total declarada originalmente en el Decreto N° 6112-A. Además, de no reducir el área declarada, la decisión tomada por la Administración, tampoco reduce el nivel de protección ambiental de la Zona Protectora y se visualiza acorde con los objetivos de creación del sitio, según su naturaleza jurídica. 4.1. Sobre el Fundamento del Decreto Ejecutivo N°29278: Indica que la petición de inconstitucionalidad fue planteada contra la reforma hecha al Decreto Ejecutivo número 6112-A del 23 de junio de 1976, en la que se dispuso la creación de zonas protectoras en una franja del territorio nacional, estableciendo en la hoja cartográfica Caraigrres 3345-11 y según las coordenadas establecidas al efecto.
LA creación de dicho componente del Patrimonio Natural estuvo justificada en la importancia para la población del Valle Central Inter-montano, para la preservación de áreas boscosas para mantener y proteger el medio ambiente. Señala que el reto principal de gestión para esta zona resulta de su ubicación, ya que La Carpintera se encuentra situada en la GAM de Costa Rica, donde se considera un referente geográfico para la población de San José y Cartago, Junto con el Alto de Ochomogo. Indica además que La Carpintera abarca territorios en dos provincias, cuatro cantones y ocho distritos, donde el porcentaje es de un 41% para Cartago en la Unión, 405 para Cartago, 18% para San José en Desamparados y 1% para Curridabat, según decreto 6112-A. Manifiesta que de acuerdo al decreto impugnado, cerca del 90% del territorio corresponde a inmuebles inscritos como propiedad privada e incorporados por el decreto de creación al régimen forestal.
Expresa que, en discrepancia con lo manifestado por el accionante, la Zona Protectora Cerros de la Carpintera tiene actualmente una superficie territorial de 2385,76 hectáreas (página 17, Libro Los Cerros de la Carpintera, Plan de Manejo), lo que corresponde a 385, 76 Ha más que las señaladas por el accionante, quien indica en el escrito que el área declarada en 1976 correspondía a una extensión de 2000 hectáreas. De manera que el accionante señala como área total la misma que plasmó el Decreto N°6112-A en el artículo para La Carpintera, dato solo de aproximación y que al ser interpretado por la Coordinadora del Sistema de Información Geográfica, da más bien un área real de 2.344.58 Ho. De este modo y con base en lo anterior, descarta el alegato principal de esta Acción de Inconstitucionalidad porque no se ha dado reducción de área. En el mismo sentido, indica que con ocasión del Decreto Ejecutivo N°29278-MINAE, se incluyen territorios que hoy son propiedad estatal y están incorporados al Patrimonio Natural del Estado.
Anular la norma en los términos solicitados por el recurrente implicaría dejar por fuera áreas que forman parte del dominio público, con el inminente riesgo de bajar el nivel de protección ambiental como consecuencia de la sentencia, e implicaría una desafectación del área de la categoría de manejo actual. Alega que el imperativo legal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente hace reserva de ley solamente a la facultad de reducción de las Áreas Silvestres Protegidas, estatales, Patrimonio Natural del Estado, situación que no se ha producido con la emisión del Decreto Ejecutivo 29278-MINAE. Este razonamiento se ve de la consecuencia jurídica de las disposiciones contenidas en los artículos 13 de la Ley Forestal N°7575 y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 modificado por el inciso c) del artículo 72 de la Ley Forestal. Esta normativa define el concepto de Patrimonio Natural del Estado y su correspondiente afectación al dominio público de forma auténtica.
Una vez afectado un bien al dominio público con independencia del fin público al que se haya destinado, no puede ser desafectado por una norma inferior a la Ley. Desde esta óptica, rechaza toda connotación de ilegalidad o inconstitucionalidad que se le pretenda atribuir al Decreto 29278-MINAE. Como se ha explicado, este decreto emitido por el Poder Ejecutivo en el año 2001 redefine límites del Área Silvestre Protegida afectando con esta acción únicamente propiedad privada y sin reducir el área total de la Zona Protectora. 4.- Sobre la petitoria. Estima el Ministro de Ambiente y Energía que, de conformidad con las normas citadas y las consideraciones expuestas, debe ser declarada sin lugar la presente acción por cuanto el Decreto Ejecutivo Impugnado no se contrapone a lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de Constitución Política.
- Ana Lorena Brenes Quirós, en su condición de Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo 04 de la sesión ordinaria número 01 del 08 de mayo de 2010, tomado por el Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N5 111, del 09 de junio de 2010, ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa 6446-10-11, en sesión ordinaria número 93, celebrada el 19 de octubre de 2010 y publicado en La Gaceta 222, del 16 de noviembre de 2010, contesta la audiencia concedida por documento presentado en la Secretaría de la Sala el 01 de julio de 2014 y manifiesta, en resumen, lo siguiente: 1.- Sobre la legitimación del accionante. Asegura que coincide con esta Sala en cuanto a la legitimación del accionante, sin que exista reparo alguno que hacer al respecto. 2.- Sobre el fondo. Asegura que por sentencias 5975-2006 y 1056-2009, esta Sala ha determinado que la reducción de las áreas silvestres protegidas, aunque hayan sido creadas por decreto ejecutivo, debe hacerse necesariamente por ley y precedida de estudios técnicos que la justifiquen suficientemente; no así con la ampliación, que puede hacerse simplemente por decreto.
En el mismo sentido, indica de forma cronológica el acontecer de los decretos previos al que está siendo impugnado y señala que, mediante Decreto N°6112-A del 23 de junio de 1976 se crearon las Zonas Protectoras Caraigres, Cerro La Carpintera, Río Tiribí, Cerros de Escazú, El Rodeo, Río Grande y Cerro Atenas con el fin de preservar áreas boscosas para mantener un medio ambiente adecuado. Sin embargo, el Decreto N°12368-A del 26 de febrero de 1981 dejó sin efecto el Decreto 6112-A únicamente e cuanto a la Zona Protectora El Rodeo. El Decreto N°12368-A fue a su vez derogado por el Decreto N°12608-A del 12 de mayo de 1981, que vuelve a crear esa misma zona protectora. Seguidamente, el Decreto 14672-A del 20 de junio de 1983 vino a ampliar la Zona Protectora Cerros de Escazú; después, el Decreto N°21837 de 22 de diciembre de 1992 modificó los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera; pero fue a su vez derogado por el artículo 5 del Decreto N° 23315 del 12 de mayo de 1994.
Asimismo, el Decreto N°29278 del 15 de enero de 2001 modificó nuevamente los límites de la zona Protectora Cerro de La Carpintera por considerar que la anterior delimitación incluía inmuebles de gran valor productivo para el país, que según estudios efectuados en ellos, su valor ambiental en relación con la Zona Protectora no se habría disminuido si son utilizados en forma adecuada (considerando tercero); estimándose los más conveniente para el desarrollo y protección de dicha zona protectora "modificar sus límites, deforma que se mantenga su superficie e integridad incorporando terrenos de importancia ambiental y excluyendo aquellos con valor productivo"(considerando caurto). Manifiesta seguidamente que el Decreto N° 29278 realizó una reducción de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera por un lado y por el otro, una ampliación de dicha área silvestre, como una especia de compensación esta última para mantener la "superficie e integridad" de esa zona protectora ante la disminución generada.
Considera que este tipo de decisión administrativa se ha reproducido con respecto a otras áreas silvestres protegidas, siendo objeto de control constitucional. 3-. Sobre caso s similares: La Procuradora cita el caso del Decreto N° 34043-MIANE del 11 de setiembre de 2007 que amplió el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, añadiéndole un área marina, pero reduciéndolo en la parte terrestre, al excluir de su demarcación áreas urbanas. Señala que otro caso semejante en el que la Sala se pronunció mediante sentencias 1998-7294 y 13099-2010, fue el del Decreto N°34288-TUR-MINAE-C del 25 de enero de 2008, que redujo un 5.5% del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para la protección de patrimonio cultural allí existente y lo amplió a su vez para incluir dentro de los nuevos límites porciones de mar e islotes cercanos a esa Isla, que contienen ecosistemas complementarios con los de ella de importancia como lugares de anidación de aves propias de la zona. 4.-Sobre el Decreto impugnado: Asegura que en el caso del Decreto 29278-MINAE del 15 de enero de 2001 que modifica la Zona Protectora Cerro La Carpintera ante una situación similar a los casos recién expuestos, y por violación al principio de reserva legal y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, procede declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta únicamente en cuanto a la parte de dicho Decreto que dispone la reducción de un sector del área silvestre protegida por vía reglamentaria y no mediante la emisión de una ley ( a cuyo trámite administrativo se hayan hecho llegar los estudios técnicos correspondientes que justifiquen de forma adecuada la disminución de la cabida existente).
Considera que no procedería la misma declaratoria de inconstitucionalidad respecto del área en que se amplía la Zona protectora Cerro La Carpintera por ser permitido dicho aumento de superficie por vía de Decreto Ejecutivo.
- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro;
CONSIDERANDO:
- CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN I - SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN: El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o Fiscal General de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto.
En el presente caso, el accionante formula la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señalando que la modificación de los límites de un área protegida mediante Decreto Ejecutivo y no por Ley, supone una infracción al principio de reserva de ley y del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa derecho al ambiente por lo que el accionante se encuentra legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2o del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, un decreto ejecutivo.
La impugnación se dirige contra el Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 50 de la Constitución Política. El texto de la norma cuestionada es el siguiente:
DECRETO 29278-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.
Considerando:
Que mediante Decretos Ejecutivos N^ 6112-A del 23 de junio de 1976 y N? 21837-MIRENEM del 5 de febrero de 1993, se creó la Zona Protectora Cerro La Carpintera.
2 - Que en esta Zona Protectora hay inmuebles propiedad privada debidamente inscritos, sobre los que el Estado, de conformidad con el articulo 45 de nuestra Constitución Política, no puede ejercer actos que afecten los derechos de propiedad de los particulares.
3 - Que dentro de área protegida se incluyeron inmuebles de gran valor productivo para el país, que según estudios efectuados en ellos su valor ambiental en relación con la Zona Protectora no se vería disminuido, si son utilizados adecuadamente.
4 – Que lo más conveniente para el desarrollo y protección de la Zona Protectora La Carpintera, es modificar sus limites, de forma se mantenga su superficie e integridad, incorporando terrenos de importancia ambiental y excluyendo aquellos con valor productivo. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1-Modificar los límites de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, creada mediante el decreto ejecutivo número 6112-A del 23 de junio de 1976 y publicado en Lo Gaceta N° 136 del 17 de julio de 1976; quedando los límites de esta área dentro de los linderos definidos a continuación según las hojas cartográficas Patarrá, Carpintera, Ochomogo Edición 1IGNCR, Escala 1: 10.000, señalados por la descripción que a continuación se detalla.
Partiendo de un punto de coordenadas 206 000 N, S33.000 E (punto 1) se sigue la siguiente descripción: 4 210 metros al este franco, coordenadas 206.000 N 537 210 E (punto 2); En este punto se interseca la carretera Coris Patarrá. A partir de aquí se continúa por esta carretera con rumbo general noroeste hacia Patarrá hasta la intersección con las coordenadas 206.380 N 536.610 E.(punto
DERROTERO PUNTO AZIMUT DISTANCIA Grados Minutos-Seg.
Metros 11-12 150 05.8 9.70 12-13 211 02.6 34.72 13-14 184 46.3 36.45 14-15 146 10.3 13.64 15-16 209 47.8 30.87 16-17 151 51.4 11.31 17-18 219 51.0 29.50 18-19 159 53.3 13.72 19-20 222 31.5 30.23 20-21 270 56.7 13.52 21-22 223 34.1 10.31 22-23 132 14.1 122.27 23-24 130 40.4 124.64 24-25 130 57.5 21.03 25-26 112 40.0 21.36 26-27 201 59.4 41.96 27-28 212 48.7 36.94 28-29 203 43.6 42.39 29-30 211 31.2 34.25 30-31 90 00.0 595.15 31-32 319 52.2 27.43 32-33 11 30.3 48.93 33-34 350 34.7 69.85 34-35 346 37.1 47.90 35-36 359 10.0 87.62 36-37 29 57.2 29.30 37-38 9 22.6 10.47 38-39 49 15.9 25.50 39-40 36 11.6 14.86 40-41 4 27.8 13.30 41-42 274 21.9 48.12 42-43 307 27.5 20.27 43-44 276 51.8 127.20 44-45 34 21.5 73.24 45-46 33 50.6 59.68 46-47 29 59.7 23.28 Hasta la intersección con las coordenadas 206.000 N 539.474,080 E (punto 47). A partir de este punto se sigue rumbo este franco sobre la coordenada 206.000 N una distancia de 525.92 metros hasta la intersección de las coordenadas 206.000 N 540.000 E (punto 48).
De este punto se sigue la siguiente descripción:
Rumbo Distancia Coordenadas Punto (metros) N E N 56“ 18'36" E 3 605.55 208.000 543.000 49 N 63°26'6"0 2 236.07 209.000 541.000 50 Oeste franco 3 600.00 209.000 537.400 51 Sur franco 600.00 208.400 537.400 52 Oeste franco 3 400.00 208.400 534.000 53 Norte franco 600.00 209.000 534.000 54 Oeste franco 1 000.00 209.000 533.000 55 A continuación se sigue al sur franco una distancia de 3 000 metros hasta la intersección de las coordenadas 206.000 N y la 533.000 E y se llega al punto de partida (punto 1) cerrando la poligonal.
Articulo 2 - Rige a partir de su publicación Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince dias del mes de enero del dos mil uno. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.- 1 vez, (Solicitud 44117-MINAE).- C-17620.- (8088).
Las razones de impugnación del decreto anterior obedecen, según el accionante, a que este decreto modifica los límites de la Zona Protectora del Cerro de la Carpintera, sin fundamento alguno, ni criterio técnico. Únicamente dispone incorporar terrenos de supuesta importancia ambiental y excluir terrenos con valor productivo. Además, se trata de una reducción de los límites de un área silvestre protegida, realizada por medio de un decreto y no de una ley (violación al principio de reserva legal).
– ANTECEDENTES
III.SOBRE LOS ANTECEDENTES DE ESTA SAU\ EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE ZONAS PROTEGIDAS.- La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido amplia en cuanto a los requisitos para poder reducir, conforme al derecho fundamental al ambiente, un área silvestre protegida. Como requisitos constitucionales para la reducción de área silvestre protegida se han establecido dos principales, el respeto al principio de reserva legal y el sustento en estudios técnicos). En apoyo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente ("la superficie de los áreos silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida"), ha habido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que para la reducción de un área silvestre protegida deben cumplirse dos requisitos esenciales: "por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida." (Sala Constitucional, votos números 13367-2012 y 010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009, 18702-2010 y 14772-2010, entre otras). Tal como se dijo desde 1998:
"(...)una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desofectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que uno normo, del rango que sea, hoya declarado como zona protectora uno determianda área, no implica lo constitución de una zona pétreo, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por uno normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que lo declaratoria y delimitación de uno zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 50 constitucional, implica uno defensa del derecho fundamental ol ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulto necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de uno ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, uno reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiento!, siempre y cuando ello esté justificado en el tonto no implique vulneración al derecho ol ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio hoyo perdido, ol menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de rozonabilidod constitucional..." (voto No. 7294-1998).
Concretamente sobre la reserva legal en esta materia, en el voto No.14772-2010 se dijo:
"(...) no se puede modificar el destino público de un bien del demonio público sin un acto legislativo, es decir, lo reducción de órea de uno zona protegido se encuentra bajo lo garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de conformidad con el artículo 36 de lo Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, asi, el Parque Nacional Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos No. S357-A del 24 de octubre de 197S y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de lo Ley Orgánica del Ambiente, previo estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo." (resaltado no corresponde al original).
Asimismo, en sentencia no.1056-2009 se indicó que la reducción únicamente es posible vía legal:
"cuando de la ampliación de los límites de los zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado se trato es posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se trata, únicamente se puede hacer vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio previo que justifique la medida." (Sentencia de la Salo Constitucional N? 10S6-2009) Además, en cuanto a los estudios, estos deben ser previos, suficientes, necesarios e individualizados -como se indica en el apartado siguiente-. Así se dijo en esa misma resolución de 1998:
"De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de uno ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Asi, no toda desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional.
El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esto materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la medida, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente." (resaltado no corresponde al original).
A mayor abundamiento, se tiene lo indicado mediante sentencia número 2006-5975 de las quince horas con catorce minutos del 3 de mayo de 2006:
"VII.-Sobre el aumento y reducción de las áreas silvestres protegidas En el memorial de interposición de lo acción de inconstitucionalidad, el accionante impugno -y lo señala como motivo de inconstitucionalidad-, la derogatoria del Decreto 23069-MIRENEM por el Decreto 29019-MINAE pues tácitamente redujo la extensión del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzaníllo, dado que éste último habia ampliado los límites del Refugio. Analizando los decretos promulgados relacionados con el Refugio Gandoca-Manzanillo, se observa como el Poder Ejecutivo ha emitido varios en procura de regular la situación del mismo. Con el objeto de adorar la situación actual, es conveniente hacer un recuento de los relacionados con el objeto de esta acción. Tenemos en primer término el DE-16614-MAG de 29 de octubre de 1985, que crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoco-Monzanillo (REGAMA). El fundamento legal del decreto está concretamente en el artículo 2 de la Ley N° 4465, pero especialmente en el artículo 18 de la Ley Na 6919, Ley de Conservación de la Fauno Silvestre, ya derogada, pero que en aquel momento disponía: "Artículo 18.- Son refugios nacionales de fauna silvestre los que el Poder Ejecutivo declare como toles, para la protección y la investigación de la flora y la fauna silvestre, en especial de aquella en vías de extinción.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo paro establecer, dentro de los reservas forestales y en terrenos particulares, áreas bajo la dosificación de refugios nacionales de fauna silvestre, los que, para efectos de conservación de lo fauno silvestre, quedarán bajo la administración del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.(...)" El artículo 6 a del Decreto 16614-MAG excluyó expresamente de ese refugio la zona urbano de Gandoco, Manzanillo y Puerto Viejo. Posteriormente se emitió el DE-23069MIRENEM de 5 de abril de 1994; el artículo 16 de ese Decreto derogó el art. 6 del DE-16614. Lo consecuencia inmediato de ello, es que las áreas urbanas de Gandoco, Manzanillo y Puerto Viejo posaron a formar parte del Refugio Gandoca-Manzaníllo. Más adelante se promulgó el Decreto DE-29019-MINAE de 31 de octubre del 2000, el cual, a través del artículo 8derogó el Decreto 23069-MIRENEM; con ello, tácitamente recobró vigencia el articulo 6 del DE-16614.
Se produce en ese momento una disminución tácito del territorio de la reservo al excluirse de nuevo los áreas urbanos de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, lo que dejaba las cosas en la situación en que lo habría dispuesto el Decreto N° 16614-MAG. Sin embargo, posteriormente el Poder Ejecutivo emitió el DE-32753-MINAE de 16 de moyo del 2005, el cual derogó expresamente el artículo 6 del DE-16614; nuevamente las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzaníllo, situación que se mantiene o la fecho. Sobre el aumento y/o disminución de los limites territoriales del patrimonio forestal, este Tribunal, en lo sentencia A/° 1999-5399 de las 16:39 horas del 26 de octubre de 1993, en la cual la Salo señaló:
"...si el Poder Ejecutivo está legitimado para señalar los limites de su patrimonio forestal lo será a través de lo vía reglamentario y no la legal, con la debida indemnización de las propiedades sobre las que se extienda el patrimonio forestal, ya que en virtud del artículo 9 constitucional y de lo teoría de la separación de Poderes, lo Asamblea Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir leyes. Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y lo fauno de nuestros tierras.
II.En este orden de ideas, puesto que esta acción se dirige contro un decreto ejecutivo que amplió los límites de un porque nacional -Isla del Coco- extendiéndose o una distancio de quince kilómetros sobre el mar, medida desde la línea de bajamar de la costa, es que es importante determinar que lo hace en el pleno ejercicio de sus facultades, tonto legales como constitucionales, por tratarse de un bien demanial.(...)
En relación con la alegada violación del articulo 3 del Convenio para lo protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América -aprobado por Ley número 3763, de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis- en relación con el artículo / constitucional, que en lo que intereso die así:
"Los Gobiernos Contratantes convienen en que los limites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, lo matanza y la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.“ Deben esas normas interpretarse en sentido restrictivo, de manera que, la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. Este artículo debe completarse con el artículo 40 de la Ley forestal que dice:
"El área de las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del patrimonio forestal, sólo podrá ser reducido por ley de la República, previos estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medido." esto es asi en virtud de que el bien jurídico que se protege es el “recurso forestal", término que "significa lo protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural," (resolución de la Salo Constitucional número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo) que existe en la zona declarada como parque nacional, y que es reconocido tanto por lo legislación internacional, por las leyes especiales dictadas al efecto, como por los textos de los cartas políticas. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución Político es que hablo de "explotación racional de lo tierra", constituyéndose un principio fundamental su protección (...)." (la negrita no es de original) Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales un oreo silvestre, pero si puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del territorio de uno determinado área protegida, son constitucionales.
De igual forma se reseñó también en la sentencia número 2009-1056 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veintiocho de enero del dos mil nueve:
"VII.- Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3 *,4*, 5* y 7* del Decreto n*34043-MINAE.- Tal como se expuso, al derogarse artículo 6o del Decreto Ejecutivo, N° 16614-MAG (mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo no. 327S3 del 16 de mayo del 200S) se incluyeron las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzonillo. Sin embargo, mediante el artículo 3° del Decreto impugnado, que vuelve a traer o la vida jurídica el derogado artículo 6o , las áreas urbanas de dichas comunidades quedaban nuevamente excluidas de los límites del Refugio, lo que implicó su reducción. Esto situación, no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se viola el principio de reserva legal pues, según lo expresado, la reducción del patrimonio forestal del Estado sólo puede operar vía legal y no reglamentaria.
Este principio ha sido definido como un corolario del principio de legalidad cuyo respeto obligo a que determinadas materias son de regulación exclusiva por ley formal, emanado del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución pora la emisión de las leyes. Ello por cuanto constitucionalmente se han establecido ciertas materias, que por su trascendencia, para ser reguladas, deben serlo obligatoriamente por medio de uno ley. Asi nos encontramos por ejemplo con que la creación de impuestos, la imposición de penas, la regulación de los derechos fundamentales, y como en este caso- lo reducción de los límites de una zona protectora del patrimonio forestal del Estado, son todas situaciones donde se requiere de la intervención del legislador, pues es en el debate parlamentario donde mejor se aseguro lo regulación de estos materias. De esta forma, al proceder el decreto impugnado a reducir los limites del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo viola el principio de reserva legal pues la reducción de tales limites sólo puede operar mediante una ley debidamente justificada al efecto.
Además, se violo el derecho al ambiente pues lo reducción de un refugio de vida silvestre claramente no sólo disminuye las posibilidades de gozar de este derecho en la zona de Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los recursos naturales de la zona al dejar a las áreas urbanos de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo o lo libre explotación sin restricciones algunas. Evidentemente no es la misma protección que recibe la propiedad cuando se trota de propiedad forestal. Sobre este tipo de propiedad recuérdese que es un tipo diferente de propiedad con característicos y particularidades propias y un régimen especial, pues se concibe fundamentalmente paro conservar, no para producir ni ser porte del comercio de los hombres. Todas las tierras considerados como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata o los fines de la normativa forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales.
De esta forma, al proceder el decreto impugnado o excluir de la propiedad forestal los óreos urbanas de las comunidodes de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, violo el derecho ol ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de lo propiedad forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos naturales. Todo lo anterior nos llevo a concluir que el mencionado artículo 3o del Decreto impugnado -que vuelve a traer a la vida jurídica el derogado artículo 6 p disminuyendo los limites del refugio en cuestión- resulto inconstitucional. De lo misma forma resulto inconstitucional el artículo 7° del mismo decreto, pues, deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo no. 32753 del 16 de moyo del 2005, el cual omplioba los límites del refugio en cuestión. Además, por conexidad, resultan inconstitucionales los artículos 4" y 5 o del decreto en cuestión pues estos están directamente referidos a estas áreos urbanas que se están excluyendo de los límites del Refugio, uno fijando las competencias para lo descripción de dichas áreos (art.4°) y otro estableciendo lo competencia del MINAE pora dar el visto bueno al plan regulador de dichas áreas (art.5°).
En el mismo sentido debe entenderse que el articulo Io del decreto en cuestión resulto inconstitucional en la medida en que, ol ratificar el decreto original de creación del refugio, lo hace sin excepcionar el artículo 6”, pues al no hacerlo se tendría la misma situación de reducción de los limites del refugio.
En similar sentido mediante sentencia número 2010-13099 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez resolvió:
- Sobre lo reducción de áreas silvestres protegidas.- Lo cuestión o determinar es si el Decreto Ejecutivo 34282- TUR-MINAET-C que rectifica, delimita y amplia los limites del Refugio Nacional de Vido Silvestre Isla Son Lucos, puede modificar los límites señalados en el artículo 1" A. del Decreto Ejecutivo 33327-MINAE, pora excluir un área equivalente o un 5.5% del total de lo que previamente estaba protegido. En este sentido, lo cuestión a determinar es si es constitucional esa reducción que se opera desde un Decreto Ejecutivo, sin recurrir a un acto legislativo previo y fundamentado en estudios técnicos. Antes de resolver la cuestión, el Ministro de Turismo señala la ausencia de estudios técnicos previos a la Declaratoria de lo Isla Son Lucos como Áreas Silvestre Protegido según lo dispone el artículo 36 de lo Ley Orgánica del Ambiente, situación que no podrá ser corregido sino mediante un procedimiento administrativo previo o jurisdiccional -si ello fuere procedente- que demuestre si lo ausencia de aquellos estudios vician el acto administrativo, a tol punto que puedan vulnerar la protección otorgado a la Isla San Lucas.
Es cloro, que en esto acción no se puede entrar a valorar si los requisitos esenciales del acto administrativo fueron omitidos antes de decretada como Área Silvestre Protegida, toda vez que seria un asunto de legalidad ordinaria, pues la posibilidad de impugnarlo por nulidad absoluta en la vía administrativa y judicial podría estar caduco o no, con las consiguientes limitantes (artículos 172, 173 y 175 de la Ley General de lo Administración Pública); por otro parte la Salo debe resolver con lo presunción de que efectivamente el Refugio Nocional está dictado regularmente con el Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE publicado a La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, y sus reformas incluido el Decreto impugnado. Por otra parte, la Sala estima que la línea jurisprudencial debe mantenerse estable, fundado en que existe un claro interés ambiental en mantener la protección formal de las Áreas Silvestres Protegidas.
Lo modificación a esta regla no debe ocurrir sino solo mediante el procedimiento establecido en la legislación ambiento!, y no está en el interés de esta Salo debilitar una doctrino que se ha visto fortalecida a lo largo de muchos años. El Estado debe resguordor una vez que ha creado y sometido distintas áreas o la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes especiales, o las formalidades establecidos en ese cuerpo normativo.
"... queda claro que uno vez declarada una determinado área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una normo, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica lo constitución de una zono pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducido por uno normativo posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zono protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo SO constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, uno reservo forestal, un Parque Nacional o cuolesquier otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente.
Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en oplicación del principio de razonobilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de uno zona protectora o de otro índole- podría, a lo larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reformo paro ampliar la cobida. Estos aspectos son los que, o juicio de esto Sala, han de exominarse en el coso concreto del articulo 71 de la ley No. 7575."(Sentencia No. 1998-7294).
Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludido infracción al articulo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de lo Ley Orgánico del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mondato establecido en este último numeral, al modificar lo cabido del área silvestre protegido. El numeral 38 indica que: "La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquier sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de lo República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medido". De ohi que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Salo declara parcialmente con lugar la demando pora anular el artículo 1 “ únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla Son Lucos, el "5.596 del área oc tua I para lo protección de l patrimonio cultural", lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo.
Por lo tanto es claro que en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera inconstitucional la reducción de una zona protegida vía reglamento y no mediante la emisión de una ley, y sin sustento técnico.
C- ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIO NALIDAD
29278-MINAE DEL 15 DE ENERO DE 2001, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 30 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2001: El accionante alega que el Decreto cuestionado modifica y reduce los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera, por medio de una norma de rango reglamentario, y sin que exista un estudio técnico o científico que justifique tal determinación. El informe de la Procuraduría General de la República indica que, corresponde declarar con lugar esta acción únicamente en cuanto a la parte del decreto que dispone la reducción de un sector del área protegida, porque se hizo por vía reglamentaria y no mediante una ley, y por violación al derecho a gozar de un ambiente sano. Por su parte, el Minist ro de Ambiente y Energía, considera que, el decreto impugnado no ha violentado el principio de reserva legal ni el de legalidad, pues no ha disminuido el nivel de protección ambiental de la zona protectora, permitiendo al Estado no Sala, que en efecto, el decreto impugnado resulta inconstitucional, conforme se explica.
La Zona Protectora denominada Cerro La Carpintera, fue creada mediante el decreto n°6112-A del 23 de junio de 1976. En el informe del SINAC, que adjunto el Ministro, se indica que el reto principal de gestión para esta zona protectora resulta de su ubicación. La Carpintera se encuentra situada en la GAM de Costa Rica, donde se considera un referente geográfico para la región de San José y Cartago. Junto con el Alto de Ochomogo, La Carpintera es un lugar de interconexión entre las dos grandes urbes. Siendo la presión por la expansión urbana la principal amenaza para los objetivos de declaratoria de esta área protegida. Se indica además que La Carpintera abarca territorios en dos provincias, cuatro cantones y ocho distritos. Ahora bien, en cuanto a su área, mediante el decreto impugnado en esta acción, decreto n°29278 del 15 de enero del 2001, se modifican sus límites por considerar que la anterior delimitación incluía inmuebles de gran valor productivo para el país, así se dijo:
"modificar sus límites, de forma que se mantenga su superficie e integridad, incorporando terrenos de importancia ambiental y excluyendo aquellos con valor productivo." (considerando cuarto del decreto) Tal como lo hace ver la Procuraduría en su informe, resulta claro que este decreto vino a realizar una reducción de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera por un lado, y por el otro, una ampliación de dicha área silvestre, como una especie de compensación para mantener la superficie e integridad de esa zona protectora ante la disminución generada. De lo expuesto en el considerando anterior, resulta claro que, si el Estado pretende la reducción de un área silvestre protegida, puede hacerlo únicamente por vía legal, y siempre y cuando exista un criterio técnico que justifique la medida. El Decreto cuestionado excluye aquellos terrenos con valor productivo, es decir, reduce los límites de una zona protectora como lo es la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, mediante un Decreto, situación que no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se violenta el principio de reserva legal porque la reducción de los límites de la Zona Protectora de La Carpintera, sólo puede operar vía legal y no reglamentaria. Además, se violenta el derecho al ambiente pues la reducción de una Zona Protectora, se hizo sin el sustento técnico correspondiente, en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, tal y como lo establece la Constitución Política. Nótese que, no hay motivación específica y técnica que determine cuáles son, en particular, los terrenos que se están desafectando. Se enuncia en la justificación del decreto, pero en el texto solamente se indican coordenadas, de modo que no se puede saber con exactitud de cuáles terrenos se trata. Todo lo anterior nos lleva a concluir que el Decreto impugnado resulta inconstitucional respecto del área en que se reduce la Zona Protectora Cerro de La Carpintera.
D.- CONCLUSIÓN
V.Tomando en cuenta que el Decreto cuestionado (No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001) contempla tanto la reducción como la ampliación de la Zona Protectora Cerro La Carpintera, se declara parcialmente con lugar la acción, únicamente en cuanto a la reducción del área de la Zona Protectora Cerro La Carpintera (cuando se excluyó terrenos con valor productivo), quedando vigente en lo que se refiere a la ampliación. Debiendo para estos efectos, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, proceder, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, a delimitar el área ampliada, mencionada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar la acción, en consecuencia, se anula la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera, realizada mediante el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001, quedando este decreto vigente, únicamente en lo que se refiere a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera. En virtud de lo anterior, se ordena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación que proceda, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, a delimitar el área ampliada, mencionada. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Marta Esquivel R.
Mauricio Chacón J. Lucila Monge P.
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