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Res. 21922-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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Revisión del Documento *190185690007CO* Res. Nº 2019021922 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por DAMARIS SALGADO SANTANA, cédula de identidad 0801030540, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:28 horas del 04 de octubre del 2019 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia. Manifiesta que debido a los grandes problemas de contaminación sónica (exceso de ruido) y ambiental (ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "soda Tony", ubicada en la zona residencial, según el plano regulador, ha formulado ante las instancias recurridas las respectivas denuncias, las cuales fueron recibidas desde el 22 de junio de 2018. Indica que en atención a dichas denuncias, el Ministerio de Salud, realizó la prueba de sonido; sin embargo, no se pronunció sobre el resto de la situación. Señala que dada la problemática, ha tenido que acudir al EBAIS, pues su salud se ha deteriorado al grado que le resulta imposible conciliar el sueño y descansar. De igual forma, discute que tiene una hija menor de edad que también se ha visto afectada en sus estudios, por el ruido. Manifiesta que en cuanto a la municipalidad, únicamente trasladó la denuncia con el propósito que se tomaran las acciones pertinentes (véase la documentación aportada como prueba). No obstante, reclama que al día en el que acude en amparo, ninguna de las instancias recurridas, le ha brindado solución definitiva a las denuncias en cuestión. Considera que la omisión de las autoridades recurridas, lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 20:30 horas del 14 de octubre del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la directora del Área Rectora de Salud de Moravia del Ministerio de Salud; así como, al alcalde y al jefe de Licencias de Explotación Comercial, ambos de la Municipalidad de Moravia (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento SONIA ALTAMIRANO TAYLOR en su calidad de ALCALDESA DEL CANTÓN DE MORAVIA (ver registro electrónico) que mediante oficio D.F.-DPMM-611-10-2019 fechado 18 de octubre del 2019 suscrito por el Lic. Julio Espinoza Hernández y la Licda. Marlene Bolaños Álvarez, elaborado en ocasión del presente recurso, literalmente se señaló:
“(…) Conforme al Oficio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Moravia N° ILMM 148-10-2019, notificado el día 17 de octubre del 2019, sobre Recurso de Amparo que se tramita bajo el Expediente N°19-018569-0007-CO, se detalla lo siguiente:
El día 22 de junio del 2018, la señora Damaris Salgado Santana, cédula de identidad número 801030540, interpuso denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony”.
Mediante Oficio de la Dirección Financiera N° D.F.-184-06-2018 y notificado al Departamento de Patentes, el día 27 de junio del 2018 se trasladó denuncia por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony”, negocio que según los registros municipales, está ubicado en la Trinidad de Moravia, Urb. Doña Elia Lote 3-4-C, Finca con Folio Real N° 1- 659940, mapa catastral municipal 38 parcela 231 y en aquel momento se encontraba a nombre de He Chen Jiepen, cédula de identidad número 800970761.
Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 y notificado a la señora Damaris Salgado Santana, el día 16 de julio del 2018, se dio atención a la denuncia en comentario, siendo que después de habérsele expuesto las razones fácticas y jurídicas se le indicó en la parte dispositiva lo siguiente “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”.
Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 273-07-2018 y notificado al señor MSc. Jimmy Araya Calvo, Director del Área Rectora de Salud de Moravia, el día 17 de julio del 2018 se trasladó la denuncia por la supuesta contaminación generada por el local comercial.
Mediante el Acuerdo Municipal N° 1512-2018 de la Sesión Ordinaria N° 128 celebrada el día 08 de octubre del 2018 y notificado al Departamento de Patentes el día 09 de octubre del 2019, se solicitó remitir informe sobre el estado actual de la licencia comercial que funciona en local ubicado en Los Sitios de Moravia Urbanización Doña Elia (Soda Tony), contiguo al Súper Villalobos y a la vez se peticionó informar sobre las acciones que dentro de las competencias municipales se pudiesen interponer para brindar una respuesta a la denunciante. Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 379-10-2018 y notificado al Concejo Municipal el día 16 de octubre del 2018 se dio contestación al Acuerdo Municipal N° 1512-2018, siendo que en la parte dispositiva se indicó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que el local comercial denunciado cuenta con Licencia Comercial otorgada a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad lucrativa de “Soda” con el nombre de fantasía de “Soda Tony” aprobada el día 03 de setiembre del 2014, en la Ubicación Mapa 38-Parcela 231, Finca con Folio Real N° 1-659940, sita Moravia, Distrito La Trinidad, Urb. Doña Elia Lote 3-4-C. En lo que respecta a la delación interpuesta por la señora Damaris Salgado Santana y siendo que la competencia para atenderla, le corresponde al Ministerio de Salud, la misma fue traslada al Área Rectora de Moravia del Ministerio de Salud el día 17 de julio del 2018”.
Por último y para efectos referenciales, se tiene que según los registros municipales, se tiene que el día 15 de febrero del 2019, fue presentado el trámite para Retiro de Licencia Comercial, a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad de “Soda”, siendo efectivo el retiro en las bases de datos el día 20 de febrero del 2019. No obstante, se tiene que en fecha 10 de abril del 2019 se gestionó nuevamente la licencia comercial para la misma actividad con el mismo nombre comercial y ubicación a nombre de Emily Joa Wu, cédula de identidad número 80102195, licencia que fue autorizada el día 26 de abril del 2019.
Con base en lo anterior expuesto, se tiene que el Departamento de Patentes y la Dirección Financiera realizaron las gestiones pertinentes para brindar respuesta a la denunciante, siendo que por incompetencia para atender la delación, la misma fue trasladada al Área Rectora de Salud de Moravia, siendo que cualquier acción a implementarse para el caso, será la que determine el ente estatal (…)”.
Como puede observarse del oficio transcrito y del expediente administrativo que se aporta como prueba, no existe gestión planteada por la recurrente que no haya sido atendida por la Municipalidad, con respecto a la explotación de la licencia otorgada, e incluso que al estar inmersos en las denuncias temas relacionados con competencia propias del Ministerio de Salud, se coordinó todo lo de su competencia con dicho ente para se atendiera los hechos manifestados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez en calidad de director del Área Rectora de Salud de Moravia (ver registro electrónico) que mediante oficio DPMM 273-07-2018 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Moravia, trasladó la denuncia contra la Soda Tony, interpuesta por la recurrente por supuesta contaminación sónica, malos olores y fauna nociva, la cual se registra bajo el numeral 057-18. El 29 de agosto del 2018 se visitó el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos. Al momento de la inspección, no se perciben malos olores, ni ruidos, ni es posible detectar fauna nociva, sin embargo, le solicitó apoyo al nivel regional, para realizar la medición sónica, según oficio ARSM-MB-107-18, el cual se le notificó a la recurrente el 08 de noviembre del 2018. El 16 de noviembre del 2018 se coordinó medición sónica por parte de funcionarios del nivel local y regional, al ser las 2:50 p.m. la recurrente manifestó que a esa hora no había ruido, por lo que se reprogramó para horas de la noche. La medición se realizó a las 20:20 horas y se obtuvo un resultado negativo en la sonometría, ya que el ruido ambiente, más la fuente generadora, no superó los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido. Lo anterior se le comunicó a la denunciante mediante oficio ARSM-MB-122-18, donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido, lo anterior según correo electrónico de fecha 04 de diciembre del 2018, a las 15:42 horas. El 17 de octubre del 2019 se realizó una nueva inspección al establecimiento, siendo atendidos por el señor León Wu, en ese momento el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente. De lo anterior se le informó a la denunciante mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019, notificado el 18 de octubre del 2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR: De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues la parte recurrente denuncia un tema ambiental que según afirma no ha sido resuelto.
II.- OBJETO DE RECURSO: La recurrente alega que debido a los grandes problemas de contaminación sónica (exceso de ruido) y ambiental (ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "soda Tony", ubicada en la zona residencial, según el plano regulador, ha formulado ante las instancias recurridas las respectivas denuncias, las cuales fueron recibidas desde el 22 de junio de 2018. Indica que en atención a dichas denuncias, el Ministerio de Salud, realizó la prueba de sonido; sin embargo, no se pronunció sobre el resto de la situación. A la fecha que acude en amparo, ninguna de las instancias recurridas, le ha brindado solución definitiva a las denuncias en cuestión.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA a) Que la recurrente presentó en fecha 22 de junio del 2018 una denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony” (ver registro electrónico).
EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA a) Que en fecha 29 de agosto del 2018 visitaron el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento, con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la recurrente presentó en fecha 22 de junio del 2018 una denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony” –denuncia remitida el 27 de de junio del 2019 mediante Oficio de la Dirección Financiera N° D.F.-184-06-2018 al Departamento de Patentes-. Se constató que mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 y notificado a la señora Damaris Salgado Santana, el día 16 de julio del 2018, se dio atención a la denuncia indicándole en la parte dispositiva lo siguiente: “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”. Se comprobó que mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 273-07-2018 y notificado al señor MSc. Jimmy Araya Calvo, Director del Área Rectora de Salud de Moravia, el día 17 de julio del 2018 se trasladó la denuncia por la supuesta contaminación generada por el local comercial. Quedó constatado que mediante el Acuerdo Municipal N° 1512-2018 de la Sesión Ordinaria N° 128 celebrada el día 08 de octubre del 2018 y notificado al Departamento de Patentes el día 09 de octubre del 2019, se solicitó remitir informe sobre el estado actual de la licencia comercial que funciona en local ubicado en Los Sitios de Moravia Urbanización Doña Elia (Soda Tony). Posteriormente en fecha 15 de febrero del 2019, fue presentado el trámite para Retiro de Licencia Comercial, a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad de “Soda”, siendo efectivo el retiro en las bases de datos el día 20 de febrero del 2019. Se evidenció que en fecha 10 de abril del 2019 se gestionó nuevamente la licencia comercial para la misma actividad con el mismo nombre comercial y ubicación a nombre de Emily Joa Wu, cédula de identidad número 80102195, licencia que fue autorizada el día 26 de abril del 2019. De otra parte se logró comprobar que en fecha 29 de agosto del 2018 las autoridades sanitarias visitaron el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos. Por lo anterior, en fecha 16 de noviembre del 2018 se coordinó medición sónica por parte de funcionarios del nivel local y regional, al ser las 2:50 p.m. la recurrente manifestó que a esa hora no había ruido, por lo que se reprogramó para horas de la noche. Finalmente la medición se realizó a las 20:20 horas del 16 de noviembre del 2018 obteniendo un resultado negativo en la sonometría, ya que el ruido ambiente, más la fuente generadora, no superó los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido –resultado comunicado a la recurrente mediante oficio ARSM-MB-122-18 el 04 de diciembre del 2018 donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido. Finalmente se logró acreditar que en fecha 17 de octubre del 2019 se realizó una nueva inspección al establecimiento, siendo atendidos por el señor León Wu, en ese momento el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente –resultado notificado a la recurrente el 18 de octubre del 2019 mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019-. En conclusión, es cierto que la recurrente presentó ante las autoridades recurridas una denuncia por contaminación de la "soda Tony", denuncia que fue resuelta en forma parcial por parte de las autoridades sanitarias. En lo que se refiere al gobierno local el recurso deviene improcedente, lo anterior porque la denuncia fue tramitada de forma diligente. Al tratarse de una situación relacionada con un tema de salud, la Municipalidad recurrida remitió la denuncia presentada por la recurrente el 22 de junio del 2018 a la autoridad competente (Ministerio de Salud), actuación que fue debidamente notificada a la amparada mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 el 16 de julio del 2018 indicándole que: “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”.
IV.- Ahora bien, en lo que se refiere al Ministerio de Salud se denota que fueron insistentes en realizar las mediciones sónicas, se apersonaron inicialmente el 29 de agosto del 2018 y ante la ausencia del propietario de la soda, el 16 de noviembre del 2018 finalmente realizaron la medición y comprobaron que en el local no se superaban los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido. Ese resultado le fue comunicado a la recurrente mediante oficio ARSM-MB-122-18 el 04 de diciembre del 2018 donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido-. Es decir, la inspección se limitó al punto de contaminación sónica, dejando de lado el alegato de la recurrente en cuanto al problema de malos olores, moscas y ratas. No fue sino con ocasión a la interposición del presente recurso de amparo, que las autoridades sanitarias en fecha 17 de octubre del 2019 realizaron una nueva inspección al establecimiento y comprobaron que el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente –resultado notificado a la recurrente el 18 de octubre del 2019 mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019-. Ante ese panorama y tomando en cuenta que, la denuncia fue debidamente tramitada en su totalidad con fecha posterior a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la -estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub-lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho, o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que, al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa contaminación sónica y ambiental (existencia de ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "Soda Tony", ubicada en zona residencial, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso ÚNICAMENTE contra el Ministerio de Salud y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. En cuanto a la Municipalidad de Moravia se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZB35JKFQ1K61*
Revisión del Documento *190185690007CO* Res. Nº 2019021922 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por DAMARIS SALGADO SANTANA, cédula de identidad 0801030540, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:28 horas del 04 de octubre del 2019 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia. Manifiesta que debido a los grandes problemas de contaminación sónica (exceso de ruido) y ambiental (ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "soda Tony", ubicada en la zona residencial, según el plano regulador, ha formulado ante las instancias recurridas las respectivas denuncias, las cuales fueron recibidas desde el 22 de junio de 2018. Indica que en atención a dichas denuncias, el Ministerio de Salud, realizó la prueba de sonido; sin embargo, no se pronunció sobre el resto de la situación. Señala que dada la problemática, ha tenido que acudir al EBAIS, pues su salud se ha deteriorado al grado que le resulta imposible conciliar el sueño y descansar. De igual forma, discute que tiene una hija menor de edad que también se ha visto afectada en sus estudios, por el ruido. Manifiesta que en cuanto a la municipalidad, únicamente trasladó la denuncia con el propósito que se tomaran las acciones pertinentes (véase la documentación aportada como prueba). No obstante, reclama que al día en el que acude en amparo, ninguna de las instancias recurridas, le ha brindado solución definitiva a las denuncias en cuestión. Considera que la omisión de las autoridades recurridas, lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 20:30 horas del 14 de octubre del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la directora del Área Rectora de Salud de Moravia del Ministerio de Salud; así como, al alcalde y al jefe de Licencias de Explotación Comercial, ambos de la Municipalidad de Moravia (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento SONIA ALTAMIRANO TAYLOR en su calidad de ALCALDESA DEL CANTÓN DE MORAVIA (ver registro electrónico) que mediante oficio D.F.-DPMM-611-10-2019 fechado 18 de octubre del 2019 suscrito por el Lic. Julio Espinoza Hernández y la Licda. Marlene Bolaños Álvarez, elaborado en ocasión del presente recurso, literalmente se señaló:
“(…) Conforme al Oficio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Moravia N° ILMM 148-10-2019, notificado el día 17 de octubre del 2019, sobre Recurso de Amparo que se tramita bajo el Expediente N°19-018569-0007-CO, se detalla lo siguiente:
El día 22 de junio del 2018, la señora Damaris Salgado Santana, cédula de identidad número 801030540, interpuso denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony”.
Mediante Oficio de la Dirección Financiera N° D.F.-184-06-2018 y notificado al Departamento de Patentes, el día 27 de junio del 2018 se trasladó denuncia por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony”, negocio que según los registros municipales, está ubicado en la Trinidad de Moravia, Urb. Doña Elia Lote 3-4-C, Finca con Folio Real N° 1- 659940, mapa catastral municipal 38 parcela 231 y en aquel momento se encontraba a nombre de He Chen Jiepen, cédula de identidad número 800970761.
Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 y notificado a la señora Damaris Salgado Santana, el día 16 de julio del 2018, se dio atención a la denuncia en comentario, siendo que después de habérsele expuesto las razones fácticas y jurídicas se le indicó en la parte dispositiva lo siguiente “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”.
Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 273-07-2018 y notificado al señor MSc. Jimmy Araya Calvo, Director del Área Rectora de Salud de Moravia, el día 17 de julio del 2018 se trasladó la denuncia por la supuesta contaminación generada por el local comercial.
Mediante el Acuerdo Municipal N° 1512-2018 de la Sesión Ordinaria N° 128 celebrada el día 08 de octubre del 2018 y notificado al Departamento de Patentes el día 09 de octubre del 2019, se solicitó remitir informe sobre el estado actual de la licencia comercial que funciona en local ubicado en Los Sitios de Moravia Urbanización Doña Elia (Soda Tony), contiguo al Súper Villalobos y a la vez se peticionó informar sobre las acciones que dentro de las competencias municipales se pudiesen interponer para brindar una respuesta a la denunciante. Mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 379-10-2018 y notificado al Concejo Municipal el día 16 de octubre del 2018 se dio contestación al Acuerdo Municipal N° 1512-2018, siendo que en la parte dispositiva se indicó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que el local comercial denunciado cuenta con Licencia Comercial otorgada a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad lucrativa de “Soda” con el nombre de fantasía de “Soda Tony” aprobada el día 03 de setiembre del 2014, en la Ubicación Mapa 38-Parcela 231, Finca con Folio Real N° 1-659940, sita Moravia, Distrito La Trinidad, Urb. Doña Elia Lote 3-4-C. En lo que respecta a la delación interpuesta por la señora Damaris Salgado Santana y siendo que la competencia para atenderla, le corresponde al Ministerio de Salud, la misma fue traslada al Área Rectora de Moravia del Ministerio de Salud el día 17 de julio del 2018”.
Por último y para efectos referenciales, se tiene que según los registros municipales, se tiene que el día 15 de febrero del 2019, fue presentado el trámite para Retiro de Licencia Comercial, a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad de “Soda”, siendo efectivo el retiro en las bases de datos el día 20 de febrero del 2019. No obstante, se tiene que en fecha 10 de abril del 2019 se gestionó nuevamente la licencia comercial para la misma actividad con el mismo nombre comercial y ubicación a nombre de Emily Joa Wu, cédula de identidad número 80102195, licencia que fue autorizada el día 26 de abril del 2019.
Con base en lo anterior expuesto, se tiene que el Departamento de Patentes y la Dirección Financiera realizaron las gestiones pertinentes para brindar respuesta a la denunciante, siendo que por incompetencia para atender la delación, la misma fue trasladada al Área Rectora de Salud de Moravia, siendo que cualquier acción a implementarse para el caso, será la que determine el ente estatal (…)”.
Como puede observarse del oficio transcrito y del expediente administrativo que se aporta como prueba, no existe gestión planteada por la recurrente que no haya sido atendida por la Municipalidad, con respecto a la explotación de la licencia otorgada, e incluso que al estar inmersos en las denuncias temas relacionados con competencia propias del Ministerio de Salud, se coordinó todo lo de su competencia con dicho ente para se atendiera los hechos manifestados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez en calidad de director del Área Rectora de Salud de Moravia (ver registro electrónico) que mediante oficio DPMM 273-07-2018 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Moravia, trasladó la denuncia contra la Soda Tony, interpuesta por la recurrente por supuesta contaminación sónica, malos olores y fauna nociva, la cual se registra bajo el numeral 057-18. El 29 de agosto del 2018 se visitó el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos. Al momento de la inspección, no se perciben malos olores, ni ruidos, ni es posible detectar fauna nociva, sin embargo, le solicitó apoyo al nivel regional, para realizar la medición sónica, según oficio ARSM-MB-107-18, el cual se le notificó a la recurrente el 08 de noviembre del 2018. El 16 de noviembre del 2018 se coordinó medición sónica por parte de funcionarios del nivel local y regional, al ser las 2:50 p.m. la recurrente manifestó que a esa hora no había ruido, por lo que se reprogramó para horas de la noche. La medición se realizó a las 20:20 horas y se obtuvo un resultado negativo en la sonometría, ya que el ruido ambiente, más la fuente generadora, no superó los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido. Lo anterior se le comunicó a la denunciante mediante oficio ARSM-MB-122-18, donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido, lo anterior según correo electrónico de fecha 04 de diciembre del 2018, a las 15:42 horas. El 17 de octubre del 2019 se realizó una nueva inspección al establecimiento, siendo atendidos por el señor León Wu, en ese momento el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente. De lo anterior se le informó a la denunciante mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019, notificado el 18 de octubre del 2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR: De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues la parte recurrente denuncia un tema ambiental que según afirma no ha sido resuelto.
II.- OBJETO DE RECURSO: La recurrente alega que debido a los grandes problemas de contaminación sónica (exceso de ruido) y ambiental (ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "soda Tony", ubicada en la zona residencial, según el plano regulador, ha formulado ante las instancias recurridas las respectivas denuncias, las cuales fueron recibidas desde el 22 de junio de 2018. Indica que en atención a dichas denuncias, el Ministerio de Salud, realizó la prueba de sonido; sin embargo, no se pronunció sobre el resto de la situación. A la fecha que acude en amparo, ninguna de las instancias recurridas, le ha brindado solución definitiva a las denuncias en cuestión.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA a) Que la recurrente presentó en fecha 22 de junio del 2018 una denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony” (ver registro electrónico).
EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA a) Que en fecha 29 de agosto del 2018 visitaron el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento, con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la recurrente presentó en fecha 22 de junio del 2018 una denuncia ante la Dirección Financiera de la Municipalidad de Moravia, por supuestas irregularidades del funcionamiento del local comercial denominado “Soda Tony” –denuncia remitida el 27 de de junio del 2019 mediante Oficio de la Dirección Financiera N° D.F.-184-06-2018 al Departamento de Patentes-. Se constató que mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 y notificado a la señora Damaris Salgado Santana, el día 16 de julio del 2018, se dio atención a la denuncia indicándole en la parte dispositiva lo siguiente: “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”. Se comprobó que mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 273-07-2018 y notificado al señor MSc. Jimmy Araya Calvo, Director del Área Rectora de Salud de Moravia, el día 17 de julio del 2018 se trasladó la denuncia por la supuesta contaminación generada por el local comercial. Quedó constatado que mediante el Acuerdo Municipal N° 1512-2018 de la Sesión Ordinaria N° 128 celebrada el día 08 de octubre del 2018 y notificado al Departamento de Patentes el día 09 de octubre del 2019, se solicitó remitir informe sobre el estado actual de la licencia comercial que funciona en local ubicado en Los Sitios de Moravia Urbanización Doña Elia (Soda Tony). Posteriormente en fecha 15 de febrero del 2019, fue presentado el trámite para Retiro de Licencia Comercial, a nombre de He Chen Jiepeng, cédula de identidad número 800970761, para la actividad de “Soda”, siendo efectivo el retiro en las bases de datos el día 20 de febrero del 2019. Se evidenció que en fecha 10 de abril del 2019 se gestionó nuevamente la licencia comercial para la misma actividad con el mismo nombre comercial y ubicación a nombre de Emily Joa Wu, cédula de identidad número 80102195, licencia que fue autorizada el día 26 de abril del 2019. De otra parte se logró comprobar que en fecha 29 de agosto del 2018 las autoridades sanitarias visitaron el establecimiento, pero ante la ausencia del propietario, no se pudo realizar la inspección; ese miso día se visitó la vivienda de la denunciante, siendo atendidos por el señor Freddy Martínez Solis, esposo de la recurrente, quien indicó que el ruido es insoportable, generado por los instrumentos de cocina, que se les pasan roedores e insectos. Por lo anterior, en fecha 16 de noviembre del 2018 se coordinó medición sónica por parte de funcionarios del nivel local y regional, al ser las 2:50 p.m. la recurrente manifestó que a esa hora no había ruido, por lo que se reprogramó para horas de la noche. Finalmente la medición se realizó a las 20:20 horas del 16 de noviembre del 2018 obteniendo un resultado negativo en la sonometría, ya que el ruido ambiente, más la fuente generadora, no superó los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido –resultado comunicado a la recurrente mediante oficio ARSM-MB-122-18 el 04 de diciembre del 2018 donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido. Finalmente se logró acreditar que en fecha 17 de octubre del 2019 se realizó una nueva inspección al establecimiento, siendo atendidos por el señor León Wu, en ese momento el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente –resultado notificado a la recurrente el 18 de octubre del 2019 mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019-. En conclusión, es cierto que la recurrente presentó ante las autoridades recurridas una denuncia por contaminación de la "soda Tony", denuncia que fue resuelta en forma parcial por parte de las autoridades sanitarias. En lo que se refiere al gobierno local el recurso deviene improcedente, lo anterior porque la denuncia fue tramitada de forma diligente. Al tratarse de una situación relacionada con un tema de salud, la Municipalidad recurrida remitió la denuncia presentada por la recurrente el 22 de junio del 2018 a la autoridad competente (Ministerio de Salud), actuación que fue debidamente notificada a la amparada mediante Oficio del Departamento de Patentes N° DPMM 272-07-2018 el 16 de julio del 2018 indicándole que: “Bajo lo anterior descrito, se le indica respetuosamente a la denunciante que el ente competente para atender la delación interpuesta es el Ministerio de Salud, por lo que se le estará remitiendo a dicho ente estatal el documento presentado el día 22 de junio del 2018 y copia del Oficio de marras”.
IV.- Ahora bien, en lo que se refiere al Ministerio de Salud se denota que fueron insistentes en realizar las mediciones sónicas, se apersonaron inicialmente el 29 de agosto del 2018 y ante la ausencia del propietario de la soda, el 16 de noviembre del 2018 finalmente realizaron la medición y comprobaron que en el local no se superaban los niveles de decibeles permitidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por ruido. Ese resultado le fue comunicado a la recurrente mediante oficio ARSM-MB-122-18 el 04 de diciembre del 2018 donde se le informó sobre el cierre del caso y archivo de la denuncia por ruido-. Es decir, la inspección se limitó al punto de contaminación sónica, dejando de lado el alegato de la recurrente en cuanto al problema de malos olores, moscas y ratas. No fue sino con ocasión a la interposición del presente recurso de amparo, que las autoridades sanitarias en fecha 17 de octubre del 2019 realizaron una nueva inspección al establecimiento y comprobaron que el local presentaba buenas condiciones higiénicas, no se percibieron malos olores, no se observó fauna nociva, ni excrementos de roedores, por lo cual se procedió al cierre de la denuncia 057-18 y al archivo del expediente –resultado notificado a la recurrente el 18 de octubre del 2019 mediante oficio MS-DRRSCS-DARSM-0608-2019-. Ante ese panorama y tomando en cuenta que, la denuncia fue debidamente tramitada en su totalidad con fecha posterior a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la -estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub-lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho, o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que, al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa contaminación sónica y ambiental (existencia de ratas, basura, grasa y malos olores) que produce la "Soda Tony", ubicada en zona residencial, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso ÚNICAMENTE contra el Ministerio de Salud y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. En cuanto a la Municipalidad de Moravia se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZB35JKFQ1K61*
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