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Res. 21903-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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Revisión del Documento *190179410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-017941-007-CO interpuesto por ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MATINA DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área Rectora de Salud Matina por una situación ambiental y de salud pública. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Refiere la recurrente que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad. Asegura que los hechos denunciados perjudican no solo a su propiedad, sino a la salud pública en general. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único) Que la autoridad recurrida haya notificado a la amparada, lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta el 9 de julio de 2019.
La recurrente reclama que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad –hechos que perjudican la salud pública en general-. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Este Tribunal estima que no lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el 9 de julio de 2019 la amparada interpuso una denuncia ante las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, donde manifiesta que en Matina Centro -no se especifica lugar-, existe afectación a la salud pública, por acumulación de agua, provocando malos olores y vectores por descarga de aguas lixiviadas provenientes de un zanjo en la vía pública por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales.
Que pese a que –como bien indica la autoridad recurrida en su informe- la denuncia de la amparada, no específica el lugar donde se dan los hechos para su verificación; lo cierto es el 4 de setiembre de 2019 el Ing. Adrián Torres Alvarado del Área de Regulación de Salud de la autoridad recurrida, realizó inspección en la localidad de Ramal 7, Batan, Matina, Limón con la finalidad de atender las denuncias No.103-2019 y 116-2019 por acumulación de aguas pluviales sin salida a un caño o zanjo; actuaciones consignadas en el reporte técnico MS-DRRSHC-ARSM-2898-2019. Es decir, existían otras denuncias sobre los mismos hechos alegados por la tutelada. Asimismo, se tiene por acreditado que el 8 de octubre de 2019 la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSHC-ARSM-OS-0198-2019, en la cual se otorgó a la Municipalidad de Matina el plazo de un mes calendario a fin de realizar las obras necesarias para el correcto desagüe de las aguas pluviales; plazo que vence el 8 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se verifica que la denuncia interpuesta por la recurrente fue debidamente tramitada por la autoridad recurrida, la cual emitió las órdenes correspondientes según el ámbito de sus competencia –las cuales se encuentran en plazo de cumplimiento- a fin de solucionar el problema de salubridad encontrado con motivo del estancamiento de aguas pluviales denunciado. Actuaciones todas realizadas con anterioridad a la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que en la denuncia interpuesta por la amparada en fecha 9 de julio de 2019 se señaló como medio para atender notificaciones la cuenta electrónica [email protected]. Por otra parte, como se indicó en el considerando anterior, la denuncia interpuesta ya fue debidamente atendida; no obstante, lo resuelto no ha sido notificado a la amparada. Finalmente, la autoridad recurrida refiere que la falta de comunicación sobre lo dispuesto, obedece a una imposibilidad material por cuanto estiman que el medio electrónico señalado por la accionante es ilegible.
No obstante, para este Tribunal no resultan atendibles dichos argumentos. Por el contrario, de la lectura del formulario aportado como prueba por la misma autoridad accionada, se extrae de forma clara que el correo señalado es [email protected]., cuenta electrónica que también está señalada para atender notificaciones dentro de este recurso de amparo. Por lo expuesto, resulta procedente estimar el mismo en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que interpuso una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad, que afectan a la salud pública en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de la denuncia interpuesta por la amparada. Se le ordena al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que a ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 se le comunique lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta por ésta el 9 de julio de 2019, todo dentro del plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*YHYQK65470Y061*
Revisión del Documento *190179410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-017941-007-CO interpuesto por ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MATINA DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área Rectora de Salud Matina por una situación ambiental y de salud pública. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Refiere la recurrente que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad. Asegura que los hechos denunciados perjudican no solo a su propiedad, sino a la salud pública en general. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único) Que la autoridad recurrida haya notificado a la amparada, lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta el 9 de julio de 2019.
La recurrente reclama que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad –hechos que perjudican la salud pública en general-. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Este Tribunal estima que no lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el 9 de julio de 2019 la amparada interpuso una denuncia ante las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, donde manifiesta que en Matina Centro -no se especifica lugar-, existe afectación a la salud pública, por acumulación de agua, provocando malos olores y vectores por descarga de aguas lixiviadas provenientes de un zanjo en la vía pública por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales.
Que pese a que –como bien indica la autoridad recurrida en su informe- la denuncia de la amparada, no específica el lugar donde se dan los hechos para su verificación; lo cierto es el 4 de setiembre de 2019 el Ing. Adrián Torres Alvarado del Área de Regulación de Salud de la autoridad recurrida, realizó inspección en la localidad de Ramal 7, Batan, Matina, Limón con la finalidad de atender las denuncias No.103-2019 y 116-2019 por acumulación de aguas pluviales sin salida a un caño o zanjo; actuaciones consignadas en el reporte técnico MS-DRRSHC-ARSM-2898-2019. Es decir, existían otras denuncias sobre los mismos hechos alegados por la tutelada. Asimismo, se tiene por acreditado que el 8 de octubre de 2019 la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSHC-ARSM-OS-0198-2019, en la cual se otorgó a la Municipalidad de Matina el plazo de un mes calendario a fin de realizar las obras necesarias para el correcto desagüe de las aguas pluviales; plazo que vence el 8 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se verifica que la denuncia interpuesta por la recurrente fue debidamente tramitada por la autoridad recurrida, la cual emitió las órdenes correspondientes según el ámbito de sus competencia –las cuales se encuentran en plazo de cumplimiento- a fin de solucionar el problema de salubridad encontrado con motivo del estancamiento de aguas pluviales denunciado. Actuaciones todas realizadas con anterioridad a la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que en la denuncia interpuesta por la amparada en fecha 9 de julio de 2019 se señaló como medio para atender notificaciones la cuenta electrónica [email protected]. Por otra parte, como se indicó en el considerando anterior, la denuncia interpuesta ya fue debidamente atendida; no obstante, lo resuelto no ha sido notificado a la amparada. Finalmente, la autoridad recurrida refiere que la falta de comunicación sobre lo dispuesto, obedece a una imposibilidad material por cuanto estiman que el medio electrónico señalado por la accionante es ilegible.
No obstante, para este Tribunal no resultan atendibles dichos argumentos. Por el contrario, de la lectura del formulario aportado como prueba por la misma autoridad accionada, se extrae de forma clara que el correo señalado es [email protected]., cuenta electrónica que también está señalada para atender notificaciones dentro de este recurso de amparo. Por lo expuesto, resulta procedente estimar el mismo en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que interpuso una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad, que afectan a la salud pública en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de la denuncia interpuesta por la amparada. Se le ordena al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que a ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 se le comunique lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta por ésta el 9 de julio de 2019, todo dentro del plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Ana María Picado B.
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