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Res. 21899-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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*190178390007CO* Res. Nº 2019021899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Daylin María Salas Pérez, cédula de identidad N° 6-460-916; Flora Isabel Peraza Rodríguez, cédula de identidad N° 2-308-375; Francisco Javier Elizondo Peraza, cédula de identidad N° 1-1118-0240; Johanna Patricia Maroto Oses, cédula de identidad N° 2-557-747; y Marianella Chinchilla Campos, cédula de identidad N° 6-370-451; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:51 horas del 25 de setiembre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comentan que representan a diez familias, todas vecinas de Alajuela, San Mateo, las cuales se abastecen de agua gracias a una naciente. Refieren que dicho abastecimiento de agua ha operado gracias a la buena voluntad de los vecinos y que se desconoce el grado de potabilidad de dicho líquido. Indican que debido a los severos cambios climáticos que ha generado una disminución en el caudal de la naciente, en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Explican que en las familias hay aproximadamente diez personas menores de edad, cuya salud está en riesgo por la situación. Sostienen haber recurrido al Concejo Municipal de San Mateo en fecha 28 de mayo de 2015, a las oficinas del instituto recurrido en San Mateo el 24 de diciembre de 2017, y a las oficinas del instituto accionado en San Mateo, Región Pacífico Central, en fecha 10 de julio de 2018. Explican que la situación expuesta es de conocimiento de la oficina del Ministerio de Salud en Orotina; no obstante, no han encontrado soluciones que favorezcan el abastecimiento de agua potable a sus familias. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:46 horas del 30 de setiembre de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:03 horas del 9 de octubre de 2019, informa bajo juramento Fernando Araya Araya, en su condición de Director de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo con los antecedentes que se registran en la Unidad Cantonal de San Mateo, es cierto que mediante nota emitida en fecha 19 de diciembre de 2017 y recibida el 27 de diciembre de 2017 en esa cantonal, los vecinos del Maderal, San Mateo, presentan carta solicitando al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se les brinde el servicio de agua potable, esto por cuanto dichas familias son abastecidas del agua por un sistema propio. Indica que en fecha 12 de enero del 2018, mediante oficio N° GSP-RPC-SM-2018-00027, el Encargado de la Unidad Cantonal de San Mateo indica a los vecinos del Maderal de San Mateo, que trasladará el caso al inspector para realizar el respectivo estudio de campo y poder identificar las condiciones del sistema en cuanto a capacidad hídrica e hidráulica, para dar una posible solución a su requerimiento; no obstante, el 15 de enero de 2018, el inspector manifiesta que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Afirma que las colindancias de este sector son abastecidas tanto por la ASADA de Maderal de San Mateo como por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; no obstante, el 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. Sostiene que las ASADAS firman un convenio de delegación con ese instituto para la administración del acueducto, por consiguiente su actuar debe estar apegado a la normativa vigente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Explica que dicha negación de disponibilidad de agua y/o brindar el servicio de agua potable en esta localidad, se da por cuanto en este sector no existen tuberías de distribución de agua y la cota de elevación es superior a la capacidad del sistema de ese instituto, ya que este distribuye el agua a la población por gravedad, siendo esta una imposibilidad técnica para poder otorgar el servicio de agua. Alega que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades, el INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de ese instituto en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos; por ende, no sería posible que las autoridades competentes otorgaran permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Aduce que sobre el rechazo de la disponibilidad de agua y/o brindar el servicio de agua potable a las familias del Maderal de San Mateo, solicitada por la recurrente, no puede considerarse como un acto arbitrario, antojadizo o injustificado, pues obedece a principios científicos y técnicos. Menciona que el sistema de abastecimiento es privado y ese instituto no cuenta con la capacidad tanto hídrica como hidráulica para brindar el servicio de agua potable. Expresa que con la obligatoriedad por parte de ese instituto en garantizar tanto la calidad como la cantidad y continuidad del servicio, no es factible otorgar una disponibilidad de agua positiva y/o suministrar agua potable a dicha población, con las condiciones actuales del acueducto. Aclara que ese instituto está obligado a brindar la prestación de los servicios para inmuebles siempre y cuando cuente con la factibilidad técnica que existan redes de agua potable en ese frente, así como la capacidad hídrica requerida al efecto, siendo que actualmente dicho sector no cumple con las condiciones requeridas. Manifiesta que por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, unidad que tiene entre sus funciones el planteamiento de proyectos de desarrollo, con el propósito de valorar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal. Refiere que la negativa en otorgar tanto la disponibilidad y/o instalación de los servicios de agua, versa sobre una existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:41 horas del 9 de octubre de 2019, informa bajo juramento Bryan Arias Cordero, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal San Mateo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que ese instituto tiene bajo su cobertura el sistema de abastecimiento de San Mateo con código PC-A-10 San Mateo, el cual da cobertura a San Mateo Centro, Desamparados y Higuito, todos los sitios indicados se ubican en el distrito central del cantón de San Mateo. Indica que el sistema de abastecimiento fue diseñado para dar cobertura de abastecimiento de agua potable a los usuarios que eran parte del sistema y que fue administrado por la municipalidad del cantón, en su momento y que posteriormente se traspasó a ese instituto (la administración del acueducto) para su adecuada gestión y servicio de abastecimiento de agua potable. Señala que el diseño del sistema de abastecimiento garantiza la continuidad del servicio a la población de usuarios y fueron considerados en su momento todas las zonas que deberían ser cubiertas por ese instituto para el suministro de agua potable. Afirma que Maderal es un sitio ubicado al norte del cantón Central de San Mateo, provincia Alajuela, aproximadamente a un kilómetro de distancia desde el centro del cantón y que por las condiciones topográficas de la zona, se puede indicar que se encuentra a una altura promedio entre 400 a 500 metros sobre nivel del mar. Sostiene que el sistema de abastecimiento de San Mateo tiene sus fuentes de producción a una altura de diseño aproximada de 320 metros sobre nivel de mar y es la que garantiza el abastecimiento a los usuarios. Explica que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Alega que se ha logrado determinar que el abastecimiento de agua potable actualmente en la zona de Maderal es mediante fuentes captadas superficialmente, que no aseguran la potabilidad del agua, pero que por condiciones hidráulicas del sistema de abastecimiento de San Mateo no pueden solucionarse debido a que la altura a la que se encuentra la zona es mayor en relación con la altura de las fuentes de abastecimiento, por lo que por presión no se hace posible el suministro de agua potable. Aduce que se han apersonado a la oficina cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, San Mateo, a realizar la solicitud de servicio de agua potable para las propiedades que se ubican en la zona, pero se les ha dado respuesta mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-00027, en el que se detallan las condiciones y razones para negar la disponibilidad de agua potable, lo cual obedece al estudio realizado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-00033, se ha determinado que no existe la capacidad hidráulica para darles cobertura de servicio. Menciona que con la finalidad de proceder con el estudio y respuesta a la solicitud por parte de los interesados, la jefatura cantonal de San Mateo, en fecha 9 de agosto de 2018, envía documento a la dirección regional para que se proceda con el estudio y respuesta por parte de la jerarquía institucional, mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-0537. Expresa que en fecha 17 de setiembre de 2019, la Dirección Regional, mediante documento N° GSP-RPS-2019-000608, envía la solicitud a la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, para la búsqueda de la solución al abastecimiento de agua potable. Aclara que en fecha 1° de octubre de 2019, el ingeniero solicitó la valoración de la solicitud enviada mediante documento N° GSP-RPS-2019-000608. Manifiesta que debido a las condiciones topográficas de la zona de Maderal, aunado a que la posible solución de abastecimiento se encuentra desde el sistema PC-A-San Mateo, pero el cual no cuenta con la capacidad hidráulica ya que no tiene tubería de distribución de agua potable y la presión máxima del sistema no es suficiente para poder abastecer a los propiedades de los inmuebles de Maderal, se requiere un proceso de diseño, financiamiento, construcción y posteriormente la operación para poder dar cobertura y servicios de agua potable a la zona de Maderal. Indica que se encuentra en proceso de estudio la solución del abastecimiento de agua potable de Maderal de San Mateo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:21 horas del 10 de octubre de 2019, informa bajo juramento Annette Henchoz Castro, en su condición de Sub Gerenta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los mismos términos en que lo hizo el Director de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre las imposibilidades técnicas que obstaculizan el abastecimiento de agua potable. Esta Sala en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 15 de enero de 2018, el inspector del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. El 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. La constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Dicha constancia determina, con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección. Sin embargo, al parecer, las construcciones realizadas por los recurrentes y demás vecinos de esa localidad, no cumplieron con tal normativa y, en consecuencia, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, de manera tal que ahora no pueden acudir ante esta jurisdicción en amparo de sus derechos cuando fueron ellos mismos quienes se colocaron en tal problemática. Según se explicó bajo juramento, no es posible que las autoridades competentes otorguen permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Se demostró que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Sin embargo, por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para valorar proyecto de desarrollo, con el propósito de examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal. Así las cosas, es claro que resultan plenamente aplicables las consideraciones esgrimidas en el apartado anterior de esta sentencia. En efecto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que como lo informa bajo juramento la parte accionada, existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. En concreto, explican que la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Bajo esa inteligencia, la Sala aprecia que la denegatoria del servicio público no se debe a una decisión arbitraria o antojadiza, sino a motivos meramente técnicos que imposibilitan la prestación. Por ese motivo, no se estima que exista una lesión grosera a los derechos fundamentales de los amparados y, por ello, se declara sin lugar el recurso. En todo caso, observa este Tribunal que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aclara que se envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal, de modo que, a pesar de haber realizado sus construcciones sin la constancia de disponibilidad hídrica, el instituto recurrido está en la mejor disposición de colaborar con tales personas y tratar de encontrar una solución a su problemática, motivo más para desestimar este proceso.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BXQOPF68HFI61*
*190178390007CO* Res. Nº 2019021899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Daylin María Salas Pérez, cédula de identidad N° 6-460-916; Flora Isabel Peraza Rodríguez, cédula de identidad N° 2-308-375; Francisco Javier Elizondo Peraza, cédula de identidad N° 1-1118-0240; Johanna Patricia Maroto Oses, cédula de identidad N° 2-557-747; y Marianella Chinchilla Campos, cédula de identidad N° 6-370-451; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:51 horas del 25 de setiembre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comentan que representan a diez familias, todas vecinas de Alajuela, San Mateo, las cuales se abastecen de agua gracias a una naciente. Refieren que dicho abastecimiento de agua ha operado gracias a la buena voluntad de los vecinos y que se desconoce el grado de potabilidad de dicho líquido. Indican que debido a los severos cambios climáticos que ha generado una disminución en el caudal de la naciente, en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Explican que en las familias hay aproximadamente diez personas menores de edad, cuya salud está en riesgo por la situación. Sostienen haber recurrido al Concejo Municipal de San Mateo en fecha 28 de mayo de 2015, a las oficinas del instituto recurrido en San Mateo el 24 de diciembre de 2017, y a las oficinas del instituto accionado en San Mateo, Región Pacífico Central, en fecha 10 de julio de 2018. Explican que la situación expuesta es de conocimiento de la oficina del Ministerio de Salud en Orotina; no obstante, no han encontrado soluciones que favorezcan el abastecimiento de agua potable a sus familias. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:46 horas del 30 de setiembre de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:03 horas del 9 de octubre de 2019, informa bajo juramento Fernando Araya Araya, en su condición de Director de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo con los antecedentes que se registran en la Unidad Cantonal de San Mateo, es cierto que mediante nota emitida en fecha 19 de diciembre de 2017 y recibida el 27 de diciembre de 2017 en esa cantonal, los vecinos del Maderal, San Mateo, presentan carta solicitando al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se les brinde el servicio de agua potable, esto por cuanto dichas familias son abastecidas del agua por un sistema propio. Indica que en fecha 12 de enero del 2018, mediante oficio N° GSP-RPC-SM-2018-00027, el Encargado de la Unidad Cantonal de San Mateo indica a los vecinos del Maderal de San Mateo, que trasladará el caso al inspector para realizar el respectivo estudio de campo y poder identificar las condiciones del sistema en cuanto a capacidad hídrica e hidráulica, para dar una posible solución a su requerimiento; no obstante, el 15 de enero de 2018, el inspector manifiesta que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Afirma que las colindancias de este sector son abastecidas tanto por la ASADA de Maderal de San Mateo como por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; no obstante, el 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. Sostiene que las ASADAS firman un convenio de delegación con ese instituto para la administración del acueducto, por consiguiente su actuar debe estar apegado a la normativa vigente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Explica que dicha negación de disponibilidad de agua y/o brindar el servicio de agua potable en esta localidad, se da por cuanto en este sector no existen tuberías de distribución de agua y la cota de elevación es superior a la capacidad del sistema de ese instituto, ya que este distribuye el agua a la población por gravedad, siendo esta una imposibilidad técnica para poder otorgar el servicio de agua. Alega que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades, el INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de ese instituto en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos; por ende, no sería posible que las autoridades competentes otorgaran permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Aduce que sobre el rechazo de la disponibilidad de agua y/o brindar el servicio de agua potable a las familias del Maderal de San Mateo, solicitada por la recurrente, no puede considerarse como un acto arbitrario, antojadizo o injustificado, pues obedece a principios científicos y técnicos. Menciona que el sistema de abastecimiento es privado y ese instituto no cuenta con la capacidad tanto hídrica como hidráulica para brindar el servicio de agua potable. Expresa que con la obligatoriedad por parte de ese instituto en garantizar tanto la calidad como la cantidad y continuidad del servicio, no es factible otorgar una disponibilidad de agua positiva y/o suministrar agua potable a dicha población, con las condiciones actuales del acueducto. Aclara que ese instituto está obligado a brindar la prestación de los servicios para inmuebles siempre y cuando cuente con la factibilidad técnica que existan redes de agua potable en ese frente, así como la capacidad hídrica requerida al efecto, siendo que actualmente dicho sector no cumple con las condiciones requeridas. Manifiesta que por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, unidad que tiene entre sus funciones el planteamiento de proyectos de desarrollo, con el propósito de valorar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal. Refiere que la negativa en otorgar tanto la disponibilidad y/o instalación de los servicios de agua, versa sobre una existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:41 horas del 9 de octubre de 2019, informa bajo juramento Bryan Arias Cordero, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal San Mateo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que ese instituto tiene bajo su cobertura el sistema de abastecimiento de San Mateo con código PC-A-10 San Mateo, el cual da cobertura a San Mateo Centro, Desamparados y Higuito, todos los sitios indicados se ubican en el distrito central del cantón de San Mateo. Indica que el sistema de abastecimiento fue diseñado para dar cobertura de abastecimiento de agua potable a los usuarios que eran parte del sistema y que fue administrado por la municipalidad del cantón, en su momento y que posteriormente se traspasó a ese instituto (la administración del acueducto) para su adecuada gestión y servicio de abastecimiento de agua potable. Señala que el diseño del sistema de abastecimiento garantiza la continuidad del servicio a la población de usuarios y fueron considerados en su momento todas las zonas que deberían ser cubiertas por ese instituto para el suministro de agua potable. Afirma que Maderal es un sitio ubicado al norte del cantón Central de San Mateo, provincia Alajuela, aproximadamente a un kilómetro de distancia desde el centro del cantón y que por las condiciones topográficas de la zona, se puede indicar que se encuentra a una altura promedio entre 400 a 500 metros sobre nivel del mar. Sostiene que el sistema de abastecimiento de San Mateo tiene sus fuentes de producción a una altura de diseño aproximada de 320 metros sobre nivel de mar y es la que garantiza el abastecimiento a los usuarios. Explica que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Alega que se ha logrado determinar que el abastecimiento de agua potable actualmente en la zona de Maderal es mediante fuentes captadas superficialmente, que no aseguran la potabilidad del agua, pero que por condiciones hidráulicas del sistema de abastecimiento de San Mateo no pueden solucionarse debido a que la altura a la que se encuentra la zona es mayor en relación con la altura de las fuentes de abastecimiento, por lo que por presión no se hace posible el suministro de agua potable. Aduce que se han apersonado a la oficina cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, San Mateo, a realizar la solicitud de servicio de agua potable para las propiedades que se ubican en la zona, pero se les ha dado respuesta mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-00027, en el que se detallan las condiciones y razones para negar la disponibilidad de agua potable, lo cual obedece al estudio realizado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-00033, se ha determinado que no existe la capacidad hidráulica para darles cobertura de servicio. Menciona que con la finalidad de proceder con el estudio y respuesta a la solicitud por parte de los interesados, la jefatura cantonal de San Mateo, en fecha 9 de agosto de 2018, envía documento a la dirección regional para que se proceda con el estudio y respuesta por parte de la jerarquía institucional, mediante documento N° GSP-RPC-SM-2018-0537. Expresa que en fecha 17 de setiembre de 2019, la Dirección Regional, mediante documento N° GSP-RPS-2019-000608, envía la solicitud a la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, para la búsqueda de la solución al abastecimiento de agua potable. Aclara que en fecha 1° de octubre de 2019, el ingeniero solicitó la valoración de la solicitud enviada mediante documento N° GSP-RPS-2019-000608. Manifiesta que debido a las condiciones topográficas de la zona de Maderal, aunado a que la posible solución de abastecimiento se encuentra desde el sistema PC-A-San Mateo, pero el cual no cuenta con la capacidad hidráulica ya que no tiene tubería de distribución de agua potable y la presión máxima del sistema no es suficiente para poder abastecer a los propiedades de los inmuebles de Maderal, se requiere un proceso de diseño, financiamiento, construcción y posteriormente la operación para poder dar cobertura y servicios de agua potable a la zona de Maderal. Indica que se encuentra en proceso de estudio la solución del abastecimiento de agua potable de Maderal de San Mateo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:21 horas del 10 de octubre de 2019, informa bajo juramento Annette Henchoz Castro, en su condición de Sub Gerenta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los mismos términos en que lo hizo el Director de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre las imposibilidades técnicas que obstaculizan el abastecimiento de agua potable. Esta Sala en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 15 de enero de 2018, el inspector del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. El 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. La constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Dicha constancia determina, con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección. Sin embargo, al parecer, las construcciones realizadas por los recurrentes y demás vecinos de esa localidad, no cumplieron con tal normativa y, en consecuencia, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, de manera tal que ahora no pueden acudir ante esta jurisdicción en amparo de sus derechos cuando fueron ellos mismos quienes se colocaron en tal problemática. Según se explicó bajo juramento, no es posible que las autoridades competentes otorguen permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Se demostró que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Sin embargo, por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para valorar proyecto de desarrollo, con el propósito de examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal. Así las cosas, es claro que resultan plenamente aplicables las consideraciones esgrimidas en el apartado anterior de esta sentencia. En efecto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que como lo informa bajo juramento la parte accionada, existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. En concreto, explican que la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Bajo esa inteligencia, la Sala aprecia que la denegatoria del servicio público no se debe a una decisión arbitraria o antojadiza, sino a motivos meramente técnicos que imposibilitan la prestación. Por ese motivo, no se estima que exista una lesión grosera a los derechos fundamentales de los amparados y, por ello, se declara sin lugar el recurso. En todo caso, observa este Tribunal que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aclara que se envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal, de modo que, a pesar de haber realizado sus construcciones sin la constancia de disponibilidad hídrica, el instituto recurrido está en la mejor disposición de colaborar con tales personas y tratar de encontrar una solución a su problemática, motivo más para desestimar este proceso.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BXQOPF68HFI61*
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