← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 21899-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190178390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Daylin María Salas Pérez, cédula de identidad N° 6-460-916; Flora Isabel Peraza Rodríguez, cédula de identidad N° 2-308-375; Francisco Javier Elizondo Peraza, cédula de identidad N° 1-1118-0240; Johanna Patricia Maroto Oses, cédula de identidad N° 2-557-747; y Marianella Chinchilla Campos, cédula de identidad N° 6-370-451; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre las imposibilidades técnicas que obstaculizan el abastecimiento de agua potable. Esta Sala en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 15 de enero de 2018, el inspector del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad.
El 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. La constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Dicha constancia determina, con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección. Sin embargo, al parecer, las construcciones realizadas por los recurrentes y demás vecinos de esa localidad, no cumplieron con tal normativa y, en consecuencia, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, de manera tal que ahora no pueden acudir ante esta jurisdicción en amparo de sus derechos cuando fueron ellos mismos quienes se colocaron en tal problemática.
Según se explicó bajo juramento, no es posible que las autoridades competentes otorguen permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Se demostró que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Sin embargo, por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para valorar proyecto de desarrollo, con el propósito de examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal.
Así las cosas, es claro que resultan plenamente aplicables las consideraciones esgrimidas en el apartado anterior de esta sentencia. En efecto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que como lo informa bajo juramento la parte accionada, existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. En concreto, explican que la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Bajo esa inteligencia, la Sala aprecia que la denegatoria del servicio público no se debe a una decisión arbitraria o antojadiza, sino a motivos meramente técnicos que imposibilitan la prestación. Por ese motivo, no se estima que exista una lesión grosera a los derechos fundamentales de los amparados y, por ello, se declara sin lugar el recurso.
En todo caso, observa este Tribunal que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aclara que se envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal, de modo que, a pesar de haber realizado sus construcciones sin la constancia de disponibilidad hídrica, el instituto recurrido está en la mejor disposición de colaborar con tales personas y tratar de encontrar una solución a su problemática, motivo más para desestimar este proceso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*BXQOPF68HFI61*
*190178390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Daylin María Salas Pérez, cédula de identidad N° 6-460-916; Flora Isabel Peraza Rodríguez, cédula de identidad N° 2-308-375; Francisco Javier Elizondo Peraza, cédula de identidad N° 1-1118-0240; Johanna Patricia Maroto Oses, cédula de identidad N° 2-557-747; y Marianella Chinchilla Campos, cédula de identidad N° 6-370-451; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre las imposibilidades técnicas que obstaculizan el abastecimiento de agua potable. Esta Sala en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes estiman lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Aducen que son vecinos de Alajuela, San Mateo, concretamente del sector denominado Maderal, en donde se abastecen de agua gracias a una naciente; empero, últimamente se ha generado una disminución en el caudal de la naciente, siendo que en muchas ocasiones el agua llega turbia a sus hogares, haciéndolo imposible de consumir. Pese a haber acudido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se resuelve dicha problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 15 de enero de 2018, el inspector del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que según la inspección efectuada in situ, no es posible brindar el servicio de agua potable, por cuanto la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad.
El 17 de julio de 2018, con oficio N° UEN-GAR-2018-02735, el ingeniero de la UEN de Gestión de Acueductos Rurales le indica a una de las recurrentes que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. La constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito que las municipalidades requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Dicha constancia determina, con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica hidráulica de recolección. Sin embargo, al parecer, las construcciones realizadas por los recurrentes y demás vecinos de esa localidad, no cumplieron con tal normativa y, en consecuencia, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, de manera tal que ahora no pueden acudir ante esta jurisdicción en amparo de sus derechos cuando fueron ellos mismos quienes se colocaron en tal problemática.
Según se explicó bajo juramento, no es posible que las autoridades competentes otorguen permisos de construcción sin la correspondiente disponibilidad de agua positiva. Se demostró que el desarrollo habitacional que se ha presentado en la zona de Maderal no ha sido gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que las construcciones que se han realizado en la zona no cuentan con la disponibilidad de agua potable. Sin embargo, por medio de la Unidad Cantonal de San Mateo y la Dirección Regional Pacífico Central, en aras de solventar las necesidades de los pobladores de Maderal de San Mateo, el Director de la Región Pacífico Central envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para valorar proyecto de desarrollo, con el propósito de examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal.
Así las cosas, es claro que resultan plenamente aplicables las consideraciones esgrimidas en el apartado anterior de esta sentencia. En efecto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que como lo informa bajo juramento la parte accionada, existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua, por cuanto la ASADA carece de capacidad tanto hídrica como hidráulica para poder abastecer del servicio solicitado. En concreto, explican que la topografía de la zona tiene una cota de elevación superior a la capacidad del sistema de ese instituto, pues dicho sistema de distribución suministra el agua a la población por gravedad. Bajo esa inteligencia, la Sala aprecia que la denegatoria del servicio público no se debe a una decisión arbitraria o antojadiza, sino a motivos meramente técnicos que imposibilitan la prestación. Por ese motivo, no se estima que exista una lesión grosera a los derechos fundamentales de los amparados y, por ello, se declara sin lugar el recurso.
En todo caso, observa este Tribunal que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aclara que se envió Memorando N° GSP-RPC-RPC-2019-00608 de fecha 17 de setiembre de 2019, a la Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo, para examinar la situación de los vecinos de Maderal de San Mateo y verificar los materiales y/o trabajos necesarios para poder realizar las obras hidráulicas requeridas y suplir las necesidades de recurso hídrico de la población del Maderal, de modo que, a pesar de haber realizado sus construcciones sin la constancia de disponibilidad hídrica, el instituto recurrido está en la mejor disposición de colaborar con tales personas y tratar de encontrar una solución a su problemática, motivo más para desestimar este proceso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*BXQOPF68HFI61*
Document not found. Documento no encontrado.