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Res. 21890-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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Revisión del Documento *190172210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-017221-0007-CO, interpuesto por ANAYS TERESITA DEL CARMEN MORA MARÍN, cédula de identidad número 01-0642-0199 Y MARCO VINICIO RAMÓN CASTRO CASTRO, cédula de identidad número 01-0585-0902, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente relata que su propiedad se encuentra en desnivel y que un vecino cerró la salida de agua, por lo que las aguas pluviales se estancan en su terreno, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas. A pesar de haber solicitado la intervención del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados, acusa que ninguna autoridad ha tomado las acciones necesarias para solucionar el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Jurisprudencia relevante. Por su importancia para el tema de fondo, la Sala transcribe su criterio con respecto a la coordinación interinstitucional:
“VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” (Sentencia n.° 2019-17413 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019).
IV.Sobre el caso concreto. En el caso de marras, la parte accionante acusa que ha requerido la intervención de los recurridos, a fin de solucionar un problema de estancamiento de aguas en su propiedad, que lleva a amenazas para la salud y el ambiente. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que ella efectivamente denunció la problemática objeto de este proceso el 10 de agosto de 2017 ante la Municipalidad accionada. Al atender su gestión, el municipio inspeccionó el lugar el 24 de agosto de 2017 y determinó: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad mas (sic) baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerro (sic) paso de aguas causando inundación a dicha propiedad.” Además, dispuso trasladar el caso al Ministerio de Salud, lo que ocurrió mediante oficio IS-0980-17 del 22 de setiembre de 2017. Por su parte, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió el oficio IS-0980-17 y realizó su propia inspección ocular, lo que quedó documentado en el acta n.° CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017 del 19 de octubre de 2019, cuya conclusión fue: “…SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS PLUVIALES, PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN PARA CASAS DE HABITACIÓN LE CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD DE CADA CANTÓN, POR LO ANTERIOR VIA DIRECCIÓN DE AREA DE SALUD DESAMPARADOS RECOMIENDO SE LE INDIQUE AL LICENCIADO PABLO QUE AL ESTAR ANTE UN PROBLEMA CAUSADO POR LAS AGUAS PLUVIALES QUE NATURALMENTE ESCUREN SOBRE LOS TERRENOS Y SER LAS MUNICIPALIDADES LOS RECTORES EN LA MATERIA REFIERA EL TRAMITE AL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE DE SU INSTITUCIÓN A FIN DE QUE VISITEN LA PROPIEDAD Y (…) TOMEN LAS DILIGENCIAS DEL CASO PARA QUE EN SU DEBIDA FORMA…” Dada esa conclusión, el caso fue nuevamente remitido a la Municipalidad accionada mediante oficio CS-ARS-D-1074-17 del 13 de diciembre de 2017.
Se le indicó que existía un problema con el sistema pluvial en el sector, el cual requería intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. La Sala observa que el caso no tuvo más trámites relevantes después de dicha fecha, por lo que ninguna de las autoridades accionadas brindó una solución al problema. Con ocasión del amparo, el Área recurrida inspeccionó el lugar, donde encontró un sistema pluvial adecuado, con la excepción de la colocación de válvulas que no permiten la evacuación eficiente de las aguas. La inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales (hay un tanque séptico y un sistema de infiltración). Además, se detectó la inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas están siendo desfogadas en una caja de registro pluvial.
A fin de atender el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales, el Área emitió las órdenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019 a la parte recurrente y otros vecinos. Luego, con respecto a la situación objeto de este proceso, el Área solicitó al Alcalde de Desamparados que realizara las gestiones necesarias para intervenir el problema de aguas pluviales de la tutelada (oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19 del 10 de octubre de 2019).
Como primer punto para llegar a una decisión, la Sala nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del problema denunciado. Es decir, sí existe estancamiento de aguas en el terreno de la parte accionante. Según la última inspección del Área de Salud, este problema se potencia debido a que la inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales del lugar. El segundo punto que se destaca es el relacionado a la ausencia de una adecuada coordinación interinstitucional. Esto queda demostrado con la remisión de una entidad a otra, sin que existiera una verdadera coordinación que brindara una solución para el problema ambiental y de salud detectado. La necesidad de coordinación se evidencia en la contraposición de criterios técnicos y jurídicos: según la municipalidad, se trata de un tema de salud que debería ser solucionado por el Ministerio de Salud; dicho Ministerio más bien observa un problema relacionado con permisos de construcción y alcantarillados y, por tanto, de competencia municipal.
El tercero es la conclusión de los puntos anteriores. El problema existente no ha sido solucionado a la fecha por la falta de coordinación interinstitucional. Este Tribunal no es una instancia técnica para determinar la forma de solucionar el problema (emisión de órdenes sanitarias, demolición de construcciones, construcción de alcantarillas, etc.) o sus posibles causas (si las construcciones tienen permisos municipales, si se obstaculiza el flujo natural del agua, si las aguas se disponen correctamente, etc.); empero, cuando detecta un problema de salud y ambienta, este Tribunal sí tiene el deber de compeler a las autoridades accionadas a fin de que ellas provean lo necesario para solucionar la problemática detectada. Tales consideraciones llevan a la Sala a declarar con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su terreno se estancan aguas pluviales de un vecino, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que efectúen las coordinaciones y giren las órdenes necesarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que el problema objeto de este proceso sea solucionado en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*4YKCCTU9OGY61*
Revisión del Documento *190172210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-017221-0007-CO, interpuesto por ANAYS TERESITA DEL CARMEN MORA MARÍN, cédula de identidad número 01-0642-0199 Y MARCO VINICIO RAMÓN CASTRO CASTRO, cédula de identidad número 01-0585-0902, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente relata que su propiedad se encuentra en desnivel y que un vecino cerró la salida de agua, por lo que las aguas pluviales se estancan en su terreno, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas. A pesar de haber solicitado la intervención del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados, acusa que ninguna autoridad ha tomado las acciones necesarias para solucionar el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Jurisprudencia relevante. Por su importancia para el tema de fondo, la Sala transcribe su criterio con respecto a la coordinación interinstitucional:
“VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” (Sentencia n.° 2019-17413 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019).
IV.Sobre el caso concreto. En el caso de marras, la parte accionante acusa que ha requerido la intervención de los recurridos, a fin de solucionar un problema de estancamiento de aguas en su propiedad, que lleva a amenazas para la salud y el ambiente. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que ella efectivamente denunció la problemática objeto de este proceso el 10 de agosto de 2017 ante la Municipalidad accionada. Al atender su gestión, el municipio inspeccionó el lugar el 24 de agosto de 2017 y determinó: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad mas (sic) baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerro (sic) paso de aguas causando inundación a dicha propiedad.” Además, dispuso trasladar el caso al Ministerio de Salud, lo que ocurrió mediante oficio IS-0980-17 del 22 de setiembre de 2017. Por su parte, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió el oficio IS-0980-17 y realizó su propia inspección ocular, lo que quedó documentado en el acta n.° CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017 del 19 de octubre de 2019, cuya conclusión fue: “…SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS PLUVIALES, PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN PARA CASAS DE HABITACIÓN LE CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD DE CADA CANTÓN, POR LO ANTERIOR VIA DIRECCIÓN DE AREA DE SALUD DESAMPARADOS RECOMIENDO SE LE INDIQUE AL LICENCIADO PABLO QUE AL ESTAR ANTE UN PROBLEMA CAUSADO POR LAS AGUAS PLUVIALES QUE NATURALMENTE ESCUREN SOBRE LOS TERRENOS Y SER LAS MUNICIPALIDADES LOS RECTORES EN LA MATERIA REFIERA EL TRAMITE AL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE DE SU INSTITUCIÓN A FIN DE QUE VISITEN LA PROPIEDAD Y (…) TOMEN LAS DILIGENCIAS DEL CASO PARA QUE EN SU DEBIDA FORMA…” Dada esa conclusión, el caso fue nuevamente remitido a la Municipalidad accionada mediante oficio CS-ARS-D-1074-17 del 13 de diciembre de 2017.
Se le indicó que existía un problema con el sistema pluvial en el sector, el cual requería intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. La Sala observa que el caso no tuvo más trámites relevantes después de dicha fecha, por lo que ninguna de las autoridades accionadas brindó una solución al problema. Con ocasión del amparo, el Área recurrida inspeccionó el lugar, donde encontró un sistema pluvial adecuado, con la excepción de la colocación de válvulas que no permiten la evacuación eficiente de las aguas. La inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales (hay un tanque séptico y un sistema de infiltración). Además, se detectó la inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas están siendo desfogadas en una caja de registro pluvial.
A fin de atender el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales, el Área emitió las órdenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019 a la parte recurrente y otros vecinos. Luego, con respecto a la situación objeto de este proceso, el Área solicitó al Alcalde de Desamparados que realizara las gestiones necesarias para intervenir el problema de aguas pluviales de la tutelada (oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19 del 10 de octubre de 2019).
Como primer punto para llegar a una decisión, la Sala nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del problema denunciado. Es decir, sí existe estancamiento de aguas en el terreno de la parte accionante. Según la última inspección del Área de Salud, este problema se potencia debido a que la inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales del lugar. El segundo punto que se destaca es el relacionado a la ausencia de una adecuada coordinación interinstitucional. Esto queda demostrado con la remisión de una entidad a otra, sin que existiera una verdadera coordinación que brindara una solución para el problema ambiental y de salud detectado. La necesidad de coordinación se evidencia en la contraposición de criterios técnicos y jurídicos: según la municipalidad, se trata de un tema de salud que debería ser solucionado por el Ministerio de Salud; dicho Ministerio más bien observa un problema relacionado con permisos de construcción y alcantarillados y, por tanto, de competencia municipal.
El tercero es la conclusión de los puntos anteriores. El problema existente no ha sido solucionado a la fecha por la falta de coordinación interinstitucional. Este Tribunal no es una instancia técnica para determinar la forma de solucionar el problema (emisión de órdenes sanitarias, demolición de construcciones, construcción de alcantarillas, etc.) o sus posibles causas (si las construcciones tienen permisos municipales, si se obstaculiza el flujo natural del agua, si las aguas se disponen correctamente, etc.); empero, cuando detecta un problema de salud y ambienta, este Tribunal sí tiene el deber de compeler a las autoridades accionadas a fin de que ellas provean lo necesario para solucionar la problemática detectada. Tales consideraciones llevan a la Sala a declarar con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su terreno se estancan aguas pluviales de un vecino, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que efectúen las coordinaciones y giren las órdenes necesarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que el problema objeto de este proceso sea solucionado en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
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Ana María Picado B.
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