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Res. 21890-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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Revisión del Documento *190172210007CO* Res. Nº 2019021890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-017221-0007-CO, interpuesto por ANAYS TERESITA DEL CARMEN MORA MARÍN, cédula de identidad número 01-0642-0199 Y MARCO VINICIO RAMÓN CASTRO CASTRO, cédula de identidad número 01-0585-0902, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas del 18 de setiembre de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo. Indican que la propiedad en que viven se encuentra en desnivel, razón por la que las aguas fluviales se estancan provocando que se genere barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros. Explican que han conversado con varios vecinos para negociar la posibilidad de instalar tubos de desagüe; sin embargo, fue hasta el año pasado que uno de sus vecinos accedió, imponiendo una serie de condiciones. No obstante, hace pocos días se dieron cuenta que dicho vecino cerró las llaves de paso que se habían colocado, y luego de un fuerte aguacero se inundó la propiedad. Señalan que han solicitado ayuda a la Municipalidad, la cual ha indicado que dicha situación es competencia del Ministerio de Salud; empero, dicha autoridad alega que la situación le compete al municipio recurrido.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 9:52 horas del 19 de setiembre de 2019 se previno a los recurrentes que indicaran si han denunciado por escrito la situación expuesta.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:00 horas del 26 de setiembre de 2019, los recurrentes cumplieron la prevención anterior.
4.- Mediante resolución de la Sala de las 11:21 horas del 11 de octubre de 2019 se dio curso al proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:08 horas del 11 de octubre de 2019, informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados. Indican que se solicitó al Proceso de Infraestructura Vial y Obras Públicos un informe actual En el oficio DT-lV-1004-2019, el citado Proceso señaló lo siguiente: “(...) en relación con los dificultades que enfrenta lo señora Mora para disponer sus aguas pluviales, se informa lo siguiente: 1. Las razones por las cuales se solicita lo inspección, se derivan de la acumulación de aguas pluviales en el terreno de la señora Mora, el cual se ubica al final de un acceso privado, por medio de una servidumbre paso. 2. Se aclara que los usuarios de esta servidumbre de paso, son únicamente, los propietarios de los terrenos a los cuales la servidumbre en cuestión les da acceso y no es un paso de carácter público, ni mucho menos, una calle o camino público. 3. Este acceso presenta una pendiente tal, que a medida que se avanza sobre el acceso, el terreno presenta elevaciones menores respecto a la calle principal de Barrio La Granja, a partir de la cual, se deriva esta servidumbre. 4. Es decir, el terreno de la vivienda de la señora Mora, así como los demás terrenos a los que da acceso la servidumbre, presentan niveles inferiores respecto a la calle pública. 5. Lo anterior obliga a los usuarios de la servidumbre, a descargar sus aguas, no sobre la calle pública como debería ser, sino sobre terrenos inferiores, hasta alcanzar, el terreno de la señora Mora. 6. Esta condición de evacuación de aguas pluviales por parte de los vecinos superiores. provoca la acumulación y empozamiento de las aguas pluviales en el terreno de la señora Mora. 7. Cabe señalar que el terreno de la señora Mora, al estar al final de la servidumbre, recibe la totalidad de las aguas superficiales que escurren sobre este acceso privado. 8. Ante esta situación y por tratarse de una controversia entre terceros, dentro de un acceso privado que no es calle pública, la Municipalidad de Desamparados no podría intervenir. 9. Por su naturaleza, las servidumbres son accesos que se derivan a partir de calles públicas, los cuales no pueden superar una distancia de 60 metros de largo y su propósito, es permitir lo segregación de propiedades sin que sus propietarios se involucren en un proceso de urbanización. 10. Dada la naturaleza privado de las servidumbres, su función es servir únicamente a las propiedades a las cuales se les da acceso. Por lo tanto, son los propietarios y beneficiarios de la servidumbre los que deben brindar el mantenimiento de ese acceso. 11. Dado también, que esos servidumbres no son caminos públicos, la prestación de servicios púbicos se brindan a partir del entronque de la servidumbre con la calle pública. De esta forma, los servicios de agua, telefonía electricidad llegan hasta la calle pública. De ahí, cada propietario deber llevar la instalación a su terreno. De igual forma la basura es recogida sobre la calle pública, en la cual, todos los propietarios colocan juntas sus bolsas en la entrada de la servidumbre. 12. En cuanto al mantenimiento del acceso, todos los propietarios de los terrenos que son accesados por la servidumbre, deben contribuir de manera proporcional en los costos que se incurran en este aspecto. 13. Las mismas condiciones aplican para el servicio de alcantarillado pluvial. Los propietarios de los terrenos a los cuales, la servidumbre les da acceso, deben descargar sus caudales de manera colectiva hasta el caño público, a partir del cual se inician las redes generales y públicas de alcantarillado pluvial. (...)". Aseguran que lo mencionado se basa en la inspección que realizó un funcionario municipal, donde se corrobora la ubicación de la casa de habitación y confirma, ademas, la existencia de una servidumbre de paso que da acceso de forma perpendicular a la vivienda de los recurrentes, recibiendo así las aguas pluviales y ocasionando las molestias que exponen los recurrentes. Sin embargo, tal deficiencia no es atribuible a la Municipalidad de Desamparados. Su corrección y la implementación de soluciones corresponde únicamente o los usuarios o beneficiarios de la servidumbre de paso. Aducen que la Municipalidad no podría intervenir, dado que se trata de un conflicto entre terceros y la competencia municipal se limita, en este caso, a la prestación de servicios de alcantarillado pluvial; los cuales no han sido negados a los señores recurrentes. Agregan, no obstante, que dado el carácter privado que enfrenta la servidumbre de paso, tal prestación de servicio se debe iniciar a partir de la calle pública. Afirman que los recurrentes han acudido a la Municipalidad mediante el trámite número 14320-2017, con fecha del 10 de agosto de 2017, donde la recurrente Mora Marín, solicitó una inspección para conocer la problemática explicada en líneas atrás. Ante ello, la Administración atendió dicho trámite (como se comprueba con la boleta de tramite del 24 de agosto de 2017); de dicha inspección se constata la siguiente observación: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad más baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerró paso de agua causando inundación a dicha propiedad”. Aducen que, como es visible en la boleta mencionada, se trasladó el caso al Ministerio de Salud. Añaden que, para mayor información sobre la gestión enviada al Área Rectora de Salud de Desamparados, el Proceso de Fiscalización Urbana y Rural emitió el oficio DT-FU-1678-19; el cual refiere que “(...) 1- La recurrente presentó trámite No. 14320-2017 (aporto copia) en la Plataforma de Servicios, donde indicó lo siguiente de su vivienda: "La misma está ubicada en una zona baja sin salida para las aguas de lluvia, rodeada por otras casas de vecinos, cuando llueve se acumula y parece una laguna, quedándose estancada...". 2- La Ley General de Salud Pública, en el Capítulo III, artículo 285 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 285.- Las excretas, los aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad." 3- La Ley General de Salud Público en su artículo No. 2 establece lo siguiente: "ARTICULO 2°.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." 4- El proceso de Fiscalización Urbano y Rural atendió el caso y brindó respuesta a la interesada, se determina que es un problema por el nivel bajo de la vivienda y la no existencia de salidas de aguas. En vista que es un problema propio de la vivienda de los señores recurrentes, y falta de adecuada canalización de las aguas pluviales al interior de su vivienda, es que se le remite el caso al Ministerio de Salud, basado en la legislación mencionada en los Puntos No. 2 y 3 de la presente, esto con el oficio NO. IS-980-2017(se aporta copia) (...)". Acotan que, conforme a la emisión de criterio técnico e inspección realizada por parte de las Unidades de Infraestructura Vial y Fiscalización Urbana y Rural, se deja manifiesto en ese acto que la Municipalidad de Desamparados sí atendió la gestión de la parte recurrente, ya que se visitó del sitio. Además, con el análisis de la servidumbre de paso se logró determinar que se trata de un acceso privado, por lo que el municipio no ha violado derecho alguno de los recurrentes. Señalan que la finca n.° 663675 es propiedad de los recurrentes y se ubica al final de una servidumbre; por esto, cualquier intervención por problemas de aguas es de carácter privado. Reiteran que la pendiente de escurrimiento en la servidumbre de paso no es hacia la calle pública, es decir, el agua escurre hacia los mismos lotes o fundos, tratándose de una situación que se debe resolver entre los usuarios. Mencionan algunas soluciones que podrían tomar los usuarios; entre ellas: “• Acudir al diálogo con el vecino inferior, quien, según los recurrentes, fue él que cerró el paso de los aguas que habían transitado a través de su propiedad durante décadas y así entablar conversaciones con el fin de llegar a una conciliación. • De tal forma que la propiedad de los recurrentes y demás propiedades superiores puedan evacuar sus aguas pluviales en el río Cañas. • En caso de no existir una posibilidad de conciliación, entre el matrimonio recurrente y su vecino, lo que procedería es la exposición de este caso ante los Tribunales de Justicia, en la vía jurisdiccional correspondiente.” Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:25 horas del 3 de agosto de 2019, informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados. Acota que, el 25 de setiembre de 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud el oficio IS-0980-17 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Desamparados; en el mismo solicitaba una visita en el distrito de San Rafael Arriba, Barrio La Granja, 200 m oeste de la Fábrica de Café Segura. Asimismo, mediante el trámite n.º 14320-2017 referente a la denuncia de la recurrente Mora Marín, se indica que en el sector no hay salida para aguas de lluvia provocando inundaciones, por lo que se asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0505-2017. Aduce que, el 19 de octubre de 2019 (sic), se realizó la visita de inspección al sitio denunciado por parte del Técnico Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017, donde se indica que las aguas pluviales vienen de la parte alta del terreno y, al no contar con salida, se estancan en el terreno de la denunciante deteriorando el mismo y exponiendo la salud. Se evidenció que el problema es provocado al obstaculizarse u obstruirse la salida de aguas pluviales, ya que existen propiedades colindantes, por lo cual, de acuerdo a la legislación vigente, corresponde a la Municipalidad del cantón regular lo respectivo a permisos de construcción y el correcto funcionamiento del sistema pluvial, por lo que se recomendó informar a la Municipalidad para que realice las diligencias necesarias para permitir el desagüe de las aguas pluviales. Señala que, el 18 de diciembre de 2017, se notificó el oficio CS-ARS-D-1074-17, en el cual se informó a la Municipalidad de Desamparados el seguimiento del caso y se indicó que en el sector existe un problema con el sistema pluvial, el cual requiere intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. Expone que, el 7 de enero de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud Desamparados el oficio IS-1362-17, en el cual se comunicó que el oficio CS-ARS-D-1074-17 sería trasladado al Departamento de Gestión de Obras Púbicas. Arguye que, el 8 de octubre de 2019, se recibió en el Área Rectora el recurso de amparo n° 19-017221-0007-CO. Sostiene que, el 8 de octubre de 2019, se realizó una inspección, según acta MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1579-2019, en la cual se indicó que en el lugar se encuentran construidas dos viviendas, una de un nivel y junto a esta una construida en segunda planta con sector de estacionamiento y pilas en la parte inferior; la finca se ubica al final del camino de acceso, que corresponde a una calle angosta con pavimento rígido de concreto, dicho acceso tiene una pendiente fuerte de la calle principal de Barrio la Granja, por lo que la propiedad se encuentra en el punto más bajo de la calle. Además, se desconoce si es vía pública o una servidumbre, el terreno naturalmente tienen la pendiente por donde fluyen naturalmente las aguas hasta la propiedad de la recurrente Mora Marín, donde son cortadas por un canal pluvial construido por los propietarios, también se observan dos tuberías de aguas servidas, una de duchas y una de pila. Asegura que, el 9 de octubre del 2019 se generó el Informe Técnico MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0858-2019, donde se indica que el lote de la recurrente, finca n° 663675-000 cuenta con un sistema de canalización pluvial compuesto por un canal rectangular abierto con rejilla metálica en la parte superior, al costado este de la vivienda, que termina en una caja de registro colectora, de la que continúa el desfogue de las aguas mediante tubería de PVC de un diámetro de 6"; esta tubería termina en otra caja de registro ubicada en la esquina noroeste de la propiedad. En la misma desfogan dos bajantes pluviales y dos desagües de aguas residuales, uno de la pila de lavado del primer nivel y la otra proviene de la ducha y otros dispositivos del segundo nivel que pasan a la propiedad vecina y continúan hasta desfogar al Río Cañas, considerando que el sistema pluvial en cuestión cuenta con las características adecuadas para un sistema de esta naturaleza, con la excepción de la colocación de válvulas, provocando que no se permita la evacuación eficiente. Explica que, de la inadecuada disposición final de aguas pluviales, se produce una problemática adicional que corresponde a un tanque séptico y un sistema de infiltración que al estar en el área anegada superficialmente esta satura el suelo, incluyendo el drenaje, además ocasiona que se mezclen las aguas de lluvia con las aguas residuales, esta situación no se debe a un fallo en el sistema de tratamiento de aguas residuales, sino más bien es una consecuencia de la evacuación fallida de las aguas pluviales que tributan hasta la propiedad afectada. Detalla que, según el Artículo 94 de la Ley de Aguas n.º 276 se establece que “Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluya de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riesgo, i procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daño y perjuicios, a menos que este quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.” Aunado a ello, los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de estos; presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva; en ese sentido, la propiedad afectada está recibiendo las aguas de escorrentía que vienen por los terrenos colindantes de niveles superiores, así como las aguas de escorrentía de esta propiedad hacia la propiedad de nivel inferior que no están pasando porque se cuenta con construcción de cerramientos perimetrales con muros, que hacen la función de barrera impermeable. Cita el artículo 9.1.1 del Código de Instalaciones hidráulica y Sanitarias en Edificaciones, donde se establece que: "las aguas de lluvia provenientes de techos, azoteas y áreas pavimentadas o impermeables de las edificaciones deberán conducirse a los sistemas públicos de recolección de aguas de lluvia utilizan un sistema de recolección independiente al de las aguas residuales, la excepción es cuando las aguas de lluvia de una vivienda unifamiliar podrán ser descargas hacia la calle púbica, solamente cuando no se provoque inconvenientes a otros vecinos ni ocasiones contaminación, por lo tanto, la vivienda con un sistema de recolección y canalización de aguas pluviales instalado, provenientes de techos y áreas pavimentadas y según lo que establece el CIHSE estas deben conducirse al sistema público de recolección de aguas de lluvia, sin embargo en el sector no se logra identificar la existencia de dicho sistema y de acuerdo a las pendientes este tendrá que pasar por predios privados hasta llegar al Río Cañas o implementar un sistema de bombeo, solución que representan un alto costo de inversión y operación.". Concluye que hay una inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas son desfogadas en una caja de registro pluvial, incumpliendo lo establecido en el artículo 292 y 285 de la Ley General de Salud, por lo que se recomienda girar los actos administrativos correspondientes. Manifiesta que, el 10 de octubre de 2019, se emitieron las ordenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019, a Gloriana Castro Mora, Marco Vinicio Castro Mora, Marco Vinicio Ramón Castro Castro y Anays Teresita del Carmen Mora Marín, todos en calidad de propietarios de la Finca 663675, con el fin de que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas servidas al sistema autorizado de tratamiento de aguas residuales. Señala que, el 10 de octubre de 2019, se generó el oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19, en el cual se solicita al Alcalde de Desamparados realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para intervenir el problema de aguas pluviales que presenta la propiedad de la recurrente Mora Marín, ante la ausencia del sistema público de recolección de aguas de lluvia en el Sector de Barrio La Granja, San Rafael Arriba; ya que se atendió la denuncia CS-ARS-D-DE-0505-2017 y se verificó que dicha propiedad cuenta con sus correspondientes dispositivos de evacuación de aguas pluviales de techos y área de calle. Sin embargo no puede realizar la disposición final, ya que no existe recolección pública municipal, ocasionando que se estanquen e inunden la vivienda, situación que produce afectación a la salud, la cual sería solventada de forma definitiva al contar el sector de nivel más bajo con dicho sistema de evacuación pública. Reitera que el problema alegado se debe a la ausencia de un sistema pluvial público para la disposición final de aguas, lo que ocasiona la inundación de la propiedad; por lo cual el desfogue público no es del ámbito de intervención del Ministerio de Salud. Expone que, por las condiciones topográficas del inmueble de la amparada, la escorrentía natural de las aguas pluviales por efecto de la gravedad provoca que las mismas se aneguen frente a su vivienda; dicha condición quedó en evidencia en el informe técnico de inspección MS-DRRSCS-ARS-D-ERSIT-0858-2019, en el cual se determinó a su vez que la vivienda cumple con todos los dispositivos sanitarios necesarios para recoger las aguas pluviales y canalizarlas hacia el exterior de su vivienda; sin embargo, no existe habilitado una obra de infraestructura que pueda conducir dichas aguas hacia el efluente más cercano, por lo que la solución no es atribuible a la recurrente, sino más bien a la Municipalidad de Desamparados, la cual tiene que realizar las obras constructivas necesarias para conducir las aguas pluviales del barrio La Granja en San Rafael Arriba de Desamparados, hacia el Río Cañas. Agrega que, según el informe mencionado, se determinó a su vez que la propia recurrente, así como otros vecinos del sector, disponen sus aguas residuales hacia lo externo de la vivienda, lo cual infringe las disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 5395, Ley General de Salud; por lo que en ese mismo acto se emitieron las ordenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351d-2019, para que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas servidas al sistema autorizado de tratamiento de aguas residuales. Considera que no existe violación a los derechos fundamentales por parte de la autoridad recurrida informante. Solicita que se declare con lugar el recurso.
7.- Mediante constancia de las 8:39 horas del 15 de setiembre de 2019, manifiestan el Técnico Judicial 3 y el Secretario a.i. de la Sala que en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 8 al 14 de octubre de 2019, el Coordinador de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Desamparados aportara escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:50 del 30 de setiembre de 2019.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente relata que su propiedad se encuentra en desnivel y que un vecino cerró la salida de agua, por lo que las aguas pluviales se estancan en su terreno, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas. A pesar de haber solicitado la intervención del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados, acusa que ninguna autoridad ha tomado las acciones necesarias para solucionar el problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Jurisprudencia relevante. Por su importancia para el tema de fondo, la Sala transcribe su criterio con respecto a la coordinación interinstitucional:
“VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” (Sentencia n.° 2019-17413 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019).
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso de marras, la parte accionante acusa que ha requerido la intervención de los recurridos, a fin de solucionar un problema de estancamiento de aguas en su propiedad, que lleva a amenazas para la salud y el ambiente. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que ella efectivamente denunció la problemática objeto de este proceso el 10 de agosto de 2017 ante la Municipalidad accionada. Al atender su gestión, el municipio inspeccionó el lugar el 24 de agosto de 2017 y determinó: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad mas (sic) baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerro (sic) paso de aguas causando inundación a dicha propiedad.” Además, dispuso trasladar el caso al Ministerio de Salud, lo que ocurrió mediante oficio IS-0980-17 del 22 de setiembre de 2017. Por su parte, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió el oficio IS-0980-17 y realizó su propia inspección ocular, lo que quedó documentado en el acta n.° CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017 del 19 de octubre de 2019, cuya conclusión fue: “…SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS PLUVIALES, PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN PARA CASAS DE HABITACIÓN LE CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD DE CADA CANTÓN, POR LO ANTERIOR VIA DIRECCIÓN DE AREA DE SALUD DESAMPARADOS RECOMIENDO SE LE INDIQUE AL LICENCIADO PABLO QUE AL ESTAR ANTE UN PROBLEMA CAUSADO POR LAS AGUAS PLUVIALES QUE NATURALMENTE ESCUREN SOBRE LOS TERRENOS Y SER LAS MUNICIPALIDADES LOS RECTORES EN LA MATERIA REFIERA EL TRAMITE AL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE DE SU INSTITUCIÓN A FIN DE QUE VISITEN LA PROPIEDAD Y (…) TOMEN LAS DILIGENCIAS DEL CASO PARA QUE EN SU DEBIDA FORMA…” Dada esa conclusión, el caso fue nuevamente remitido a la Municipalidad accionada mediante oficio CS-ARS-D-1074-17 del 13 de diciembre de 2017. Se le indicó que existía un problema con el sistema pluvial en el sector, el cual requería intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. La Sala observa que el caso no tuvo más trámites relevantes después de dicha fecha, por lo que ninguna de las autoridades accionadas brindó una solución al problema. Con ocasión del amparo, el Área recurrida inspeccionó el lugar, donde encontró un sistema pluvial adecuado, con la excepción de la colocación de válvulas que no permiten la evacuación eficiente de las aguas. La inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales (hay un tanque séptico y un sistema de infiltración). Además, se detectó la inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas están siendo desfogadas en una caja de registro pluvial. A fin de atender el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales, el Área emitió las órdenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019 a la parte recurrente y otros vecinos. Luego, con respecto a la situación objeto de este proceso, el Área solicitó al Alcalde de Desamparados que realizara las gestiones necesarias para intervenir el problema de aguas pluviales de la tutelada (oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19 del 10 de octubre de 2019).
Como primer punto para llegar a una decisión, la Sala nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del problema denunciado. Es decir, sí existe estancamiento de aguas en el terreno de la parte accionante. Según la última inspección del Área de Salud, este problema se potencia debido a que la inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales del lugar. El segundo punto que se destaca es el relacionado a la ausencia de una adecuada coordinación interinstitucional. Esto queda demostrado con la remisión de una entidad a otra, sin que existiera una verdadera coordinación que brindara una solución para el problema ambiental y de salud detectado. La necesidad de coordinación se evidencia en la contraposición de criterios técnicos y jurídicos: según la municipalidad, se trata de un tema de salud que debería ser solucionado por el Ministerio de Salud; dicho Ministerio más bien observa un problema relacionado con permisos de construcción y alcantarillados y, por tanto, de competencia municipal. El tercero es la conclusión de los puntos anteriores. El problema existente no ha sido solucionado a la fecha por la falta de coordinación interinstitucional. Este Tribunal no es una instancia técnica para determinar la forma de solucionar el problema (emisión de órdenes sanitarias, demolición de construcciones, construcción de alcantarillas, etc.) o sus posibles causas (si las construcciones tienen permisos municipales, si se obstaculiza el flujo natural del agua, si las aguas se disponen correctamente, etc.); empero, cuando detecta un problema de salud y ambienta, este Tribunal sí tiene el deber de compeler a las autoridades accionadas a fin de que ellas provean lo necesario para solucionar la problemática detectada. Tales consideraciones llevan a la Sala a declarar con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su terreno se estancan aguas pluviales de un vecino, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que efectúen las coordinaciones y giren las órdenes necesarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que el problema objeto de este proceso sea solucionado en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4YKCCTU9OGY61*
Revisión del Documento *190172210007CO* Res. Nº 2019021890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-017221-0007-CO, interpuesto por ANAYS TERESITA DEL CARMEN MORA MARÍN, cédula de identidad número 01-0642-0199 Y MARCO VINICIO RAMÓN CASTRO CASTRO, cédula de identidad número 01-0585-0902, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas del 18 de setiembre de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo. Indican que la propiedad en que viven se encuentra en desnivel, razón por la que las aguas fluviales se estancan provocando que se genere barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros. Explican que han conversado con varios vecinos para negociar la posibilidad de instalar tubos de desagüe; sin embargo, fue hasta el año pasado que uno de sus vecinos accedió, imponiendo una serie de condiciones. No obstante, hace pocos días se dieron cuenta que dicho vecino cerró las llaves de paso que se habían colocado, y luego de un fuerte aguacero se inundó la propiedad. Señalan que han solicitado ayuda a la Municipalidad, la cual ha indicado que dicha situación es competencia del Ministerio de Salud; empero, dicha autoridad alega que la situación le compete al municipio recurrido.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 9:52 horas del 19 de setiembre de 2019 se previno a los recurrentes que indicaran si han denunciado por escrito la situación expuesta.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:00 horas del 26 de setiembre de 2019, los recurrentes cumplieron la prevención anterior.
4.- Mediante resolución de la Sala de las 11:21 horas del 11 de octubre de 2019 se dio curso al proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:08 horas del 11 de octubre de 2019, informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados. Indican que se solicitó al Proceso de Infraestructura Vial y Obras Públicos un informe actual En el oficio DT-lV-1004-2019, el citado Proceso señaló lo siguiente: “(...) en relación con los dificultades que enfrenta lo señora Mora para disponer sus aguas pluviales, se informa lo siguiente: 1. Las razones por las cuales se solicita lo inspección, se derivan de la acumulación de aguas pluviales en el terreno de la señora Mora, el cual se ubica al final de un acceso privado, por medio de una servidumbre paso. 2. Se aclara que los usuarios de esta servidumbre de paso, son únicamente, los propietarios de los terrenos a los cuales la servidumbre en cuestión les da acceso y no es un paso de carácter público, ni mucho menos, una calle o camino público. 3. Este acceso presenta una pendiente tal, que a medida que se avanza sobre el acceso, el terreno presenta elevaciones menores respecto a la calle principal de Barrio La Granja, a partir de la cual, se deriva esta servidumbre. 4. Es decir, el terreno de la vivienda de la señora Mora, así como los demás terrenos a los que da acceso la servidumbre, presentan niveles inferiores respecto a la calle pública. 5. Lo anterior obliga a los usuarios de la servidumbre, a descargar sus aguas, no sobre la calle pública como debería ser, sino sobre terrenos inferiores, hasta alcanzar, el terreno de la señora Mora. 6. Esta condición de evacuación de aguas pluviales por parte de los vecinos superiores. provoca la acumulación y empozamiento de las aguas pluviales en el terreno de la señora Mora. 7. Cabe señalar que el terreno de la señora Mora, al estar al final de la servidumbre, recibe la totalidad de las aguas superficiales que escurren sobre este acceso privado. 8. Ante esta situación y por tratarse de una controversia entre terceros, dentro de un acceso privado que no es calle pública, la Municipalidad de Desamparados no podría intervenir. 9. Por su naturaleza, las servidumbres son accesos que se derivan a partir de calles públicas, los cuales no pueden superar una distancia de 60 metros de largo y su propósito, es permitir lo segregación de propiedades sin que sus propietarios se involucren en un proceso de urbanización. 10. Dada la naturaleza privado de las servidumbres, su función es servir únicamente a las propiedades a las cuales se les da acceso. Por lo tanto, son los propietarios y beneficiarios de la servidumbre los que deben brindar el mantenimiento de ese acceso. 11. Dado también, que esos servidumbres no son caminos públicos, la prestación de servicios púbicos se brindan a partir del entronque de la servidumbre con la calle pública. De esta forma, los servicios de agua, telefonía electricidad llegan hasta la calle pública. De ahí, cada propietario deber llevar la instalación a su terreno. De igual forma la basura es recogida sobre la calle pública, en la cual, todos los propietarios colocan juntas sus bolsas en la entrada de la servidumbre. 12. En cuanto al mantenimiento del acceso, todos los propietarios de los terrenos que son accesados por la servidumbre, deben contribuir de manera proporcional en los costos que se incurran en este aspecto. 13. Las mismas condiciones aplican para el servicio de alcantarillado pluvial. Los propietarios de los terrenos a los cuales, la servidumbre les da acceso, deben descargar sus caudales de manera colectiva hasta el caño público, a partir del cual se inician las redes generales y públicas de alcantarillado pluvial. (...)". Aseguran que lo mencionado se basa en la inspección que realizó un funcionario municipal, donde se corrobora la ubicación de la casa de habitación y confirma, ademas, la existencia de una servidumbre de paso que da acceso de forma perpendicular a la vivienda de los recurrentes, recibiendo así las aguas pluviales y ocasionando las molestias que exponen los recurrentes. Sin embargo, tal deficiencia no es atribuible a la Municipalidad de Desamparados. Su corrección y la implementación de soluciones corresponde únicamente o los usuarios o beneficiarios de la servidumbre de paso. Aducen que la Municipalidad no podría intervenir, dado que se trata de un conflicto entre terceros y la competencia municipal se limita, en este caso, a la prestación de servicios de alcantarillado pluvial; los cuales no han sido negados a los señores recurrentes. Agregan, no obstante, que dado el carácter privado que enfrenta la servidumbre de paso, tal prestación de servicio se debe iniciar a partir de la calle pública. Afirman que los recurrentes han acudido a la Municipalidad mediante el trámite número 14320-2017, con fecha del 10 de agosto de 2017, donde la recurrente Mora Marín, solicitó una inspección para conocer la problemática explicada en líneas atrás. Ante ello, la Administración atendió dicho trámite (como se comprueba con la boleta de tramite del 24 de agosto de 2017); de dicha inspección se constata la siguiente observación: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad más baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerró paso de agua causando inundación a dicha propiedad”. Aducen que, como es visible en la boleta mencionada, se trasladó el caso al Ministerio de Salud. Añaden que, para mayor información sobre la gestión enviada al Área Rectora de Salud de Desamparados, el Proceso de Fiscalización Urbana y Rural emitió el oficio DT-FU-1678-19; el cual refiere que “(...) 1- La recurrente presentó trámite No. 14320-2017 (aporto copia) en la Plataforma de Servicios, donde indicó lo siguiente de su vivienda: "La misma está ubicada en una zona baja sin salida para las aguas de lluvia, rodeada por otras casas de vecinos, cuando llueve se acumula y parece una laguna, quedándose estancada...". 2- La Ley General de Salud Pública, en el Capítulo III, artículo 285 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 285.- Las excretas, los aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad." 3- La Ley General de Salud Público en su artículo No. 2 establece lo siguiente: "ARTICULO 2°.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." 4- El proceso de Fiscalización Urbano y Rural atendió el caso y brindó respuesta a la interesada, se determina que es un problema por el nivel bajo de la vivienda y la no existencia de salidas de aguas. En vista que es un problema propio de la vivienda de los señores recurrentes, y falta de adecuada canalización de las aguas pluviales al interior de su vivienda, es que se le remite el caso al Ministerio de Salud, basado en la legislación mencionada en los Puntos No. 2 y 3 de la presente, esto con el oficio NO. IS-980-2017(se aporta copia) (...)". Acotan que, conforme a la emisión de criterio técnico e inspección realizada por parte de las Unidades de Infraestructura Vial y Fiscalización Urbana y Rural, se deja manifiesto en ese acto que la Municipalidad de Desamparados sí atendió la gestión de la parte recurrente, ya que se visitó del sitio. Además, con el análisis de la servidumbre de paso se logró determinar que se trata de un acceso privado, por lo que el municipio no ha violado derecho alguno de los recurrentes. Señalan que la finca n.° 663675 es propiedad de los recurrentes y se ubica al final de una servidumbre; por esto, cualquier intervención por problemas de aguas es de carácter privado. Reiteran que la pendiente de escurrimiento en la servidumbre de paso no es hacia la calle pública, es decir, el agua escurre hacia los mismos lotes o fundos, tratándose de una situación que se debe resolver entre los usuarios. Mencionan algunas soluciones que podrían tomar los usuarios; entre ellas: “• Acudir al diálogo con el vecino inferior, quien, según los recurrentes, fue él que cerró el paso de los aguas que habían transitado a través de su propiedad durante décadas y así entablar conversaciones con el fin de llegar a una conciliación. • De tal forma que la propiedad de los recurrentes y demás propiedades superiores puedan evacuar sus aguas pluviales en el río Cañas. • En caso de no existir una posibilidad de conciliación, entre el matrimonio recurrente y su vecino, lo que procedería es la exposición de este caso ante los Tribunales de Justicia, en la vía jurisdiccional correspondiente.” Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:25 horas del 3 de agosto de 2019, informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados. Acota que, el 25 de setiembre de 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud el oficio IS-0980-17 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Desamparados; en el mismo solicitaba una visita en el distrito de San Rafael Arriba, Barrio La Granja, 200 m oeste de la Fábrica de Café Segura. Asimismo, mediante el trámite n.º 14320-2017 referente a la denuncia de la recurrente Mora Marín, se indica que en el sector no hay salida para aguas de lluvia provocando inundaciones, por lo que se asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0505-2017. Aduce que, el 19 de octubre de 2019 (sic), se realizó la visita de inspección al sitio denunciado por parte del Técnico Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017, donde se indica que las aguas pluviales vienen de la parte alta del terreno y, al no contar con salida, se estancan en el terreno de la denunciante deteriorando el mismo y exponiendo la salud. Se evidenció que el problema es provocado al obstaculizarse u obstruirse la salida de aguas pluviales, ya que existen propiedades colindantes, por lo cual, de acuerdo a la legislación vigente, corresponde a la Municipalidad del cantón regular lo respectivo a permisos de construcción y el correcto funcionamiento del sistema pluvial, por lo que se recomendó informar a la Municipalidad para que realice las diligencias necesarias para permitir el desagüe de las aguas pluviales. Señala que, el 18 de diciembre de 2017, se notificó el oficio CS-ARS-D-1074-17, en el cual se informó a la Municipalidad de Desamparados el seguimiento del caso y se indicó que en el sector existe un problema con el sistema pluvial, el cual requiere intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. Expone que, el 7 de enero de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud Desamparados el oficio IS-1362-17, en el cual se comunicó que el oficio CS-ARS-D-1074-17 sería trasladado al Departamento de Gestión de Obras Púbicas. Arguye que, el 8 de octubre de 2019, se recibió en el Área Rectora el recurso de amparo n° 19-017221-0007-CO. Sostiene que, el 8 de octubre de 2019, se realizó una inspección, según acta MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1579-2019, en la cual se indicó que en el lugar se encuentran construidas dos viviendas, una de un nivel y junto a esta una construida en segunda planta con sector de estacionamiento y pilas en la parte inferior; la finca se ubica al final del camino de acceso, que corresponde a una calle angosta con pavimento rígido de concreto, dicho acceso tiene una pendiente fuerte de la calle principal de Barrio la Granja, por lo que la propiedad se encuentra en el punto más bajo de la calle. Además, se desconoce si es vía pública o una servidumbre, el terreno naturalmente tienen la pendiente por donde fluyen naturalmente las aguas hasta la propiedad de la recurrente Mora Marín, donde son cortadas por un canal pluvial construido por los propietarios, también se observan dos tuberías de aguas servidas, una de duchas y una de pila. Asegura que, el 9 de octubre del 2019 se generó el Informe Técnico MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0858-2019, donde se indica que el lote de la recurrente, finca n° 663675-000 cuenta con un sistema de canalización pluvial compuesto por un canal rectangular abierto con rejilla metálica en la parte superior, al costado este de la vivienda, que termina en una caja de registro colectora, de la que continúa el desfogue de las aguas mediante tubería de PVC de un diámetro de 6"; esta tubería termina en otra caja de registro ubicada en la esquina noroeste de la propiedad. En la misma desfogan dos bajantes pluviales y dos desagües de aguas residuales, uno de la pila de lavado del primer nivel y la otra proviene de la ducha y otros dispositivos del segundo nivel que pasan a la propiedad vecina y continúan hasta desfogar al Río Cañas, considerando que el sistema pluvial en cuestión cuenta con las características adecuadas para un sistema de esta naturaleza, con la excepción de la colocación de válvulas, provocando que no se permita la evacuación eficiente. Explica que, de la inadecuada disposición final de aguas pluviales, se produce una problemática adicional que corresponde a un tanque séptico y un sistema de infiltración que al estar en el área anegada superficialmente esta satura el suelo, incluyendo el drenaje, además ocasiona que se mezclen las aguas de lluvia con las aguas residuales, esta situación no se debe a un fallo en el sistema de tratamiento de aguas residuales, sino más bien es una consecuencia de la evacuación fallida de las aguas pluviales que tributan hasta la propiedad afectada. Detalla que, según el Artículo 94 de la Ley de Aguas n.º 276 se establece que “Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluya de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riesgo, i procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daño y perjuicios, a menos que este quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.” Aunado a ello, los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de estos; presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva; en ese sentido, la propiedad afectada está recibiendo las aguas de escorrentía que vienen por los terrenos colindantes de niveles superiores, así como las aguas de escorrentía de esta propiedad hacia la propiedad de nivel inferior que no están pasando porque se cuenta con construcción de cerramientos perimetrales con muros, que hacen la función de barrera impermeable. Cita el artículo 9.1.1 del Código de Instalaciones hidráulica y Sanitarias en Edificaciones, donde se establece que: "las aguas de lluvia provenientes de techos, azoteas y áreas pavimentadas o impermeables de las edificaciones deberán conducirse a los sistemas públicos de recolección de aguas de lluvia utilizan un sistema de recolección independiente al de las aguas residuales, la excepción es cuando las aguas de lluvia de una vivienda unifamiliar podrán ser descargas hacia la calle púbica, solamente cuando no se provoque inconvenientes a otros vecinos ni ocasiones contaminación, por lo tanto, la vivienda con un sistema de recolección y canalización de aguas pluviales instalado, provenientes de techos y áreas pavimentadas y según lo que establece el CIHSE estas deben conducirse al sistema público de recolección de aguas de lluvia, sin embargo en el sector no se logra identificar la existencia de dicho sistema y de acuerdo a las pendientes este tendrá que pasar por predios privados hasta llegar al Río Cañas o implementar un sistema de bombeo, solución que representan un alto costo de inversión y operación.". Concluye que hay una inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas son desfogadas en una caja de registro pluvial, incumpliendo lo establecido en el artículo 292 y 285 de la Ley General de Salud, por lo que se recomienda girar los actos administrativos correspondientes. Manifiesta que, el 10 de octubre de 2019, se emitieron las ordenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019, a Gloriana Castro Mora, Marco Vinicio Castro Mora, Marco Vinicio Ramón Castro Castro y Anays Teresita del Carmen Mora Marín, todos en calidad de propietarios de la Finca 663675, con el fin de que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas servidas al sistema autorizado de tratamiento de aguas residuales. Señala que, el 10 de octubre de 2019, se generó el oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19, en el cual se solicita al Alcalde de Desamparados realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para intervenir el problema de aguas pluviales que presenta la propiedad de la recurrente Mora Marín, ante la ausencia del sistema público de recolección de aguas de lluvia en el Sector de Barrio La Granja, San Rafael Arriba; ya que se atendió la denuncia CS-ARS-D-DE-0505-2017 y se verificó que dicha propiedad cuenta con sus correspondientes dispositivos de evacuación de aguas pluviales de techos y área de calle. Sin embargo no puede realizar la disposición final, ya que no existe recolección pública municipal, ocasionando que se estanquen e inunden la vivienda, situación que produce afectación a la salud, la cual sería solventada de forma definitiva al contar el sector de nivel más bajo con dicho sistema de evacuación pública. Reitera que el problema alegado se debe a la ausencia de un sistema pluvial público para la disposición final de aguas, lo que ocasiona la inundación de la propiedad; por lo cual el desfogue público no es del ámbito de intervención del Ministerio de Salud. Expone que, por las condiciones topográficas del inmueble de la amparada, la escorrentía natural de las aguas pluviales por efecto de la gravedad provoca que las mismas se aneguen frente a su vivienda; dicha condición quedó en evidencia en el informe técnico de inspección MS-DRRSCS-ARS-D-ERSIT-0858-2019, en el cual se determinó a su vez que la vivienda cumple con todos los dispositivos sanitarios necesarios para recoger las aguas pluviales y canalizarlas hacia el exterior de su vivienda; sin embargo, no existe habilitado una obra de infraestructura que pueda conducir dichas aguas hacia el efluente más cercano, por lo que la solución no es atribuible a la recurrente, sino más bien a la Municipalidad de Desamparados, la cual tiene que realizar las obras constructivas necesarias para conducir las aguas pluviales del barrio La Granja en San Rafael Arriba de Desamparados, hacia el Río Cañas. Agrega que, según el informe mencionado, se determinó a su vez que la propia recurrente, así como otros vecinos del sector, disponen sus aguas residuales hacia lo externo de la vivienda, lo cual infringe las disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 5395, Ley General de Salud; por lo que en ese mismo acto se emitieron las ordenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351d-2019, para que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas servidas al sistema autorizado de tratamiento de aguas residuales. Considera que no existe violación a los derechos fundamentales por parte de la autoridad recurrida informante. Solicita que se declare con lugar el recurso.
7.- Mediante constancia de las 8:39 horas del 15 de setiembre de 2019, manifiestan el Técnico Judicial 3 y el Secretario a.i. de la Sala que en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 8 al 14 de octubre de 2019, el Coordinador de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Desamparados aportara escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:50 del 30 de setiembre de 2019.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente relata que su propiedad se encuentra en desnivel y que un vecino cerró la salida de agua, por lo que las aguas pluviales se estancan en su terreno, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas. A pesar de haber solicitado la intervención del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados, acusa que ninguna autoridad ha tomado las acciones necesarias para solucionar el problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Jurisprudencia relevante. Por su importancia para el tema de fondo, la Sala transcribe su criterio con respecto a la coordinación interinstitucional:
“VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” (Sentencia n.° 2019-17413 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019).
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso de marras, la parte accionante acusa que ha requerido la intervención de los recurridos, a fin de solucionar un problema de estancamiento de aguas en su propiedad, que lleva a amenazas para la salud y el ambiente. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que ella efectivamente denunció la problemática objeto de este proceso el 10 de agosto de 2017 ante la Municipalidad accionada. Al atender su gestión, el municipio inspeccionó el lugar el 24 de agosto de 2017 y determinó: “Se observa acumulación de aguas pluviales (inundación) por ser propiedad mas (sic) baja, y el vecino no da permiso de pasar dichas aguas por su propiedad. Aparentemente cerro (sic) paso de aguas causando inundación a dicha propiedad.” Además, dispuso trasladar el caso al Ministerio de Salud, lo que ocurrió mediante oficio IS-0980-17 del 22 de setiembre de 2017. Por su parte, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió el oficio IS-0980-17 y realizó su propia inspección ocular, lo que quedó documentado en el acta n.° CS-ARS-D-ERS-AI-1926-2017 del 19 de octubre de 2019, cuya conclusión fue: “…SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS PLUVIALES, PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN PARA CASAS DE HABITACIÓN LE CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD DE CADA CANTÓN, POR LO ANTERIOR VIA DIRECCIÓN DE AREA DE SALUD DESAMPARADOS RECOMIENDO SE LE INDIQUE AL LICENCIADO PABLO QUE AL ESTAR ANTE UN PROBLEMA CAUSADO POR LAS AGUAS PLUVIALES QUE NATURALMENTE ESCUREN SOBRE LOS TERRENOS Y SER LAS MUNICIPALIDADES LOS RECTORES EN LA MATERIA REFIERA EL TRAMITE AL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE DE SU INSTITUCIÓN A FIN DE QUE VISITEN LA PROPIEDAD Y (…) TOMEN LAS DILIGENCIAS DEL CASO PARA QUE EN SU DEBIDA FORMA…” Dada esa conclusión, el caso fue nuevamente remitido a la Municipalidad accionada mediante oficio CS-ARS-D-1074-17 del 13 de diciembre de 2017. Se le indicó que existía un problema con el sistema pluvial en el sector, el cual requería intervención municipal para solventar el mal manejo de aguas pluviales. La Sala observa que el caso no tuvo más trámites relevantes después de dicha fecha, por lo que ninguna de las autoridades accionadas brindó una solución al problema. Con ocasión del amparo, el Área recurrida inspeccionó el lugar, donde encontró un sistema pluvial adecuado, con la excepción de la colocación de válvulas que no permiten la evacuación eficiente de las aguas. La inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales (hay un tanque séptico y un sistema de infiltración). Además, se detectó la inadecuada disposición de aguas residuales provenientes de pilas, duchas y otros elementos generadores de aguas residuales, puesto que estas aguas están siendo desfogadas en una caja de registro pluvial. A fin de atender el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales, el Área emitió las órdenes sanitarias MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351a-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351b-2019, MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0351c-2019 y MS-DRRSCS-ARS-DERS-OS-0351d-2019 a la parte recurrente y otros vecinos. Luego, con respecto a la situación objeto de este proceso, el Área solicitó al Alcalde de Desamparados que realizara las gestiones necesarias para intervenir el problema de aguas pluviales de la tutelada (oficio MS-DRRSCS-ARS-D-1293-19 del 10 de octubre de 2019).
Como primer punto para llegar a una decisión, la Sala nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del problema denunciado. Es decir, sí existe estancamiento de aguas en el terreno de la parte accionante. Según la última inspección del Área de Salud, este problema se potencia debido a que la inadecuada disposición final de aguas pluviales ocasiona que ellas se mezclen con las aguas residuales del lugar. El segundo punto que se destaca es el relacionado a la ausencia de una adecuada coordinación interinstitucional. Esto queda demostrado con la remisión de una entidad a otra, sin que existiera una verdadera coordinación que brindara una solución para el problema ambiental y de salud detectado. La necesidad de coordinación se evidencia en la contraposición de criterios técnicos y jurídicos: según la municipalidad, se trata de un tema de salud que debería ser solucionado por el Ministerio de Salud; dicho Ministerio más bien observa un problema relacionado con permisos de construcción y alcantarillados y, por tanto, de competencia municipal. El tercero es la conclusión de los puntos anteriores. El problema existente no ha sido solucionado a la fecha por la falta de coordinación interinstitucional. Este Tribunal no es una instancia técnica para determinar la forma de solucionar el problema (emisión de órdenes sanitarias, demolición de construcciones, construcción de alcantarillas, etc.) o sus posibles causas (si las construcciones tienen permisos municipales, si se obstaculiza el flujo natural del agua, si las aguas se disponen correctamente, etc.); empero, cuando detecta un problema de salud y ambienta, este Tribunal sí tiene el deber de compeler a las autoridades accionadas a fin de que ellas provean lo necesario para solucionar la problemática detectada. Tales consideraciones llevan a la Sala a declarar con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su terreno se estancan aguas pluviales de un vecino, provocando barro, malos olores, proliferación de diferentes tipos de insectos y el rebalse de tanques sépticos, entre otros problemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que efectúen las coordinaciones y giren las órdenes necesarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que el problema objeto de este proceso sea solucionado en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Gilbert Jiménez Siles, Carlos Alberto Padilla Corella y Pablo Brenes Azofeifa, por su orden, Alcalde, Presidente del Concejo y Coordinador del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural, todos de la Municipalidad de Desamparados, y a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4YKCCTU9OGY61*
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