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Res. 21869-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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*190133330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-013333-007-CO interpuesto por VICTORIA EUGENIA MARÍA QUIRÓS RAMÍREZ, cédula de identidad 0401070860, condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN POR LA CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE MONTEZUMA contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
RESULTANDO:
0163-2018 del 15 de noviembre del 2018, y esta autoridad municipal respondió todos los extremos consultados, no recibiendo hasta la fecha ninguna otra nota que sugiera nueva información. En los demás procesos anotados en el recurso, bien se indica que son parte del proceso regulado por cada Ente que interviene en este y que al transcurrir tres años de la entrada en vigencia de dicho Plan Regulador y superadas las interrogantes generadas, más por una gestión del mismo sector recurrente que pretende y tiene bajo expectativa la aplicación de la ley 9221 LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, y no la aplicación de la ley 6043 ley de la Zona Marítimo Terrestre, esta última vigente y aplicada en la generación del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, vigente desde el 16 de setiembre del año 2016. Sobre los aspectos del Plan Regulador en sus USOS aprobados vale la pena aclarar que son dos aspectos separados: uno es la Regularización o Plan Regulador y otro es lo concerniente a Concesionar y Construir, por ejemplo en lo que atañe a la calle asignada en el Plan Regulador sobre Zona de Protección no encontramos que es lo que la recurrente reprocha ya que este tipo de accesos se dan en una gran cantidad de Planes Reguladores y ese proceso específico ya supero las etapas de consulta y revisión mediante la audiencia pública respectiva, y antes de promover un Plan Regulador Costero primero se debe obtener la certificación de APTITUD TURISTICA que es emitida por el ICT y esta zona cuenta con esa declaración, la cual nunca fue recurrida.
Por último, en cuanto al cambio de nombre del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma-Cabuya y el de Plan Regulador Integral Montezuma- Cabuya, para efecto de Impacto o efectos del Ambiente este se aplica al territorio a impactar, y este, en ambos casos es el mismo, o sea que tanto en un nombre o el otro lo que revisa SETENA es el territorio y este en ambas situaciones continua siendo el territorio costero comprendido entre el mojón 1 al mojón 181, de las comunidades de Montezuma y Cabuya. Señala que la pretensión se dirige más allá de lo hecho por SETENA, a la suspensión de los efectos jurídicos del Plan Regulador Integral Cabuya -Montezuma, y precluidas y cumplidas todas las etapas legales de dicho Plan Regulador el cual se mantiene vigente desde el 16 de setiembre 2016. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
CONSIDERANDO:
La recurrente reclama la vulneración a su derecho a la información y derecho al ambiente. Acusa: 1) Que el 3 de octubre de 2018 solicitó información a SETENA relacionada con la Resolución No. 0327-2010-SETENA de la sesión Ordinaria No. 019-2010, realizada el 17 de febrero del 2010, en el artículo No.20, dictada por esa Secretaría. Manifiesta que el 15 de noviembre de 2018, en oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, la recurrida respondió que le otorgaba al Concejo de Distrito de Cóbano 4 meses de tiempo para que enviaran la información que fue solicitada desde el año 2008. Señala que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado respuesta. 2) Considera que la ausencia de verificación por parte de SETENA y el incumplimiento por parte del entonces Concejo de Distrito de Cóbano de las condicionantes impuestas en la resolución 0327-2010-SETENA lesiona el derecho al ambiente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único) Que a la fecha de interposición del recurso existan informes de verificación de SETENA sobre el cumplimiento del Concejo Distrital de Cóbano del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma- Cabuya.
GESTIÓN PRESENTADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2018. En el presente asunto, alega la recurrente violación al derecho al acceso a la información, toda vez que refiere que el 3 de octubre de 2018 solicitó información a SETENA relacionada con la Resolución No. 0327-2010-SETENA de la sesión Ordinaria No. 019-2010, realizada el 17 de febrero del 2010, en el artículo No.20, dictada por esa Secretaría. Manifiesta que el 15 de noviembre de 2018, en oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, la recurrida respondió que le otorgaba al Concejo de Distrito de Cóbano 4 meses de tiempo para que enviaran la información que fue solicitada desde el año 2008. Señala que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado respuesta. Este Tribunal estima que lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que la Secretaria Nacional Técnica Ambiental por resolución N° 327-2010-SETENA, del 18 de febrero del 2010, aprobó la variable ambiental del PLAN REGULADOR INTEGRAL DEL CENTRO TURÍSTICO MONTEZUMA -CABUYA.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EAE-01-2008-SETENA. De igual forma, fue publicado y puesto en vigencia a partir del 14 de setiembre del 2016, según publicación en la Gaceta 184 de ese año. Según lo indica la resolución de viabilidad ambiental, los informes de cumplimiento deben ser remitidos a los dos años de puesta en vigencia del Plan Regulador, según el Considerando Décimo Cuarto de la resolución, plazo que se cumplió el 14 de setiembre de 2018. Que en atención al cumplimiento del plazo, el 5 de octubre de 2018 la Secretaría accionada mediante oficio SETENA-DT-EAE-1949-2016 solicitó al Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, la remisión de la documentación necesaria para cumplir con los compromisos, consignados en el "Por Tanto, Quinto" de dicha resolución, otorgándoles el plazo de 4 meses para la remisión de la información requerida. El 18 de octubre de 2018, la amparada presentó ante la Secretaría recurrida, la solicitud de copia de informes establecidos según la resolución No. 037-2010-SETENA por dictamen técnico DEA-057-2010; gestión que le fue atendida el 15 de noviembre de 2018 mediante el oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, en el cual se le informó lo siguiente: "se les indica que el pasado 05 de octubre de 2018 mediante el oficio SETENA-SG-1949-2018, esta Secretaría hace la solicitud al Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, de remisión de la documentación necesaria para ponerse al día con los compromisos, consignados en el 'Por Tanto, Quinto” de dicha resolución: "QUINTO: El Concejo Distrital de Cóbano debe cumplir con los compromisos establecidos en los considerandos DECIMO PRIMERO A DECIMO CUARTO de la presente resolución.
Para lo cual se les concedió al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, un plazo de 4 meses para la remisión de lo requerido. Por lo cual se aclara que hasta el momento en que se entregue la documentación requerida esta Secretaría se (sic.) podrá resolver le solicitud por ustedes realizada sobre la copia de los informes...”. Asimismo, el 21 de noviembre de 2018, la accionante presentó solicitud de apersonamiento al expediente administrativo de marras, a lo cual se dio respuesta mediante el oficio SG-2425-2018-SETENA. Por otra parte, el 30 de abril de 2019 el Consejo accionado remitió la información requerida por SETENA en el oficio SETENA-DT-EAE-1949-2016, adjuntando un disco compacto con los shape del área de la ciudad litoral del Montezuma, Mojones digitales M1-1330-A lamina del Plan Regulador Cabuya Montezuma y el informe IC-1X1-2019, de la Comisión Especial Pro Azul, donde se da cuenta del seguimiento.
El 21 de mayo de 2019 la Secretaria accionada mediante oficio SETENA-DT-EAE-0068-2019, puso en conocimiento de la recurrente, las actuaciones realizadas dentro del expediente administrativo en relación a lo expuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano. El 3 de junio de 2019 la Secretaria accionada mediante los oficios SETENA-DT-DEAE- 0083-2019 y 0084-2019, otorgó audiencia al INVU e ICT, respectivamente, a fin de que se refieran a la denuncia interpuesta por la recurrente con relación a las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma. El 5 de julio de 2019 el INVU dio respuesta por oficio DU 107-07-2019, indicando: no hay vicios en el proceso que se llevó a cabo, se cumplió con lo estipulado por las instituciones competentes en la materia, esto en referencia a que se acusaba que se implementó otro plan Regulador, concluyó: El área de estudio no varió, la viabilidad Ambiental se le otorga al área del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, conformado por diferentes documentos que mantiene nombres similares o relacionados con la plan regulador costero vigente, lo anterior también fue comprobado con funcionados del ICT.
El 17 de julio de 2019 el ICT por acuerdo de la Junta Directiva indicó en el oficio SJD-243-2019, que el Plan Regulador está debidamente aprobado y publicado, sin encontrar ninguna irregularidad. En este sentido, se aclara que la solicitud de Viabilidad ambiental se realizó para los Planes Reguladores Integrales Avellanas-Junquillal; Cabuya-Montezuma y Playa Hermosa-El Case-Bahía Azul, por lo que bajo el mismo número de expediente administrativo y mismo número de Viabilidad Ambiental están registrados los tres sectores mencionados, por lo que no existe la falta acusada. Conforme las respuestas brindadas, el 18 de julio de 2019 la Secretaria recurrida mediante oficio SETENA-DT-EAE-0124-2019, puso en conocimiento a la recurrente de lo siguiente: “Se tiene que tras la comunicación remitida por la SETENA a dichas instituciones, mediante los oficios SETENA-DT-EAE-0083-2019 y SETENA-DT-EAE-0084-2019, se recibió el oficio SJD243-2019 emitido por el Instituto Costarricense de Turismo en respuesta a lo indicado.
Mientras que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo remitió el oficio DU- 107-07-2019 en el cual transcribe el Informe Técnico con la respectiva respuesta. Para su consideración y con el fin de que puede conocer el detalle de lo indicado en dichos oficios, se hace el envío de copia adjunta.". Aunado a lo anterior, se tiene que los compromisos sobre los cuales la SETENA debía dar seguimiento, según los considerandos del DECIMO PRIMERO al DECIMO CUARTO, se detallan de la siguiente forma: DÉCIMO PRIMERO: Puntos 1 y 3 se tienen por cumplidos. Punto 2 debía cumplirse ante el INVU e ICT. Punto 4 a la fecha de emisión de esta obligación, no existía la iniciativa Sistema Nacional de Información Territorial, por lo cual ya este requerimiento carece de interés actual, ya que lo incluye y es de acceso público y alcance nacional. DÉCIMO SEGUNDO: Las medidas dispuestas en dicho numeral corresponden a las establecidas por el propio Concejo y aprobadas por la SETENA.
Sobre estas medidas no se ha referido el Concejo en su Informe. DÉCIMO CUARTO: Corresponde a los informes de avance de implementación de la propuesta de planificación cada 2 años, a partir de su comunicación en el diario oficial La Gaceta. El primer informe fue rendido el 30 de abril de 2019. Finalmente y con relación a los hechos denunciados por la accionante, la Secretaria accionada únicamente tiene pendiente de resolver sobre el informe de seguimiento del Consejo Municipal y los pendientes en cuanto a los puntos Décimo Segundo y Décimo Tercero, de la Resolución de Viabilidad Ambiental.
Así las cosas, este Tribunal verifica la lesión al derecho al acceso a la información de la tutelada. Se determina que desde hace aproximadamente un año, la recurrente solicitó expresamente la copia de los informes de verificación de SETENA sobre el cumplimiento del Concejo Distrital de Cóbano del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma- Cabuya. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no consta que se le haya entregado el informe en cuestión a la amparada. En ese mismo sentido, se observa que la última actuación de la Secretaria recurrida –según informe rendido el 3 de setiembre de 2019- relacionada a la confección del documento, data del mes de julio del 2019. Por otra parte, pese a que la Secretaria accionada ha notificado a la amparada de cada una de las diligencias y actuaciones realizadas para la confección del informe solicitado, lo cierto es que su pretensión real –copia del informe- no ha sido atendida. Por lo expuesto, resulta procedente estimar el mismo en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
La recurrente también reclama la ausencia de verificación por parte de SETENA y el incumplimiento por parte del entonces Concejo de Distrito de Cóbano de las condicionantes impuestas en la resolución 0327-2010-SETENA, lo cual a su parecer lesiona el derecho al ambiente. Este Tribunal estima que no lleva razón la interesada en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el 3 de octubre de 2018 la amparada presentó ante SETENA–entre otras pretensiones- una denuncia por el presuntas irregularidades e inconsistencias relacionadas a la variable ambiental aprobada en el PLAN REGULADOR INTEGRAL DEL CENTRO TURÍSTICO MONTEZUMA -CABUYA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EAE-01-2008-SETENA. En razón de lo anterior, el 3 de junio de 2019 la Secretaria accionada mediante los oficios SETENA-DT-DEAE- 0083-2019 y 0084-2019, otorgó audiencia al INVU e ICT, respectivamente, a fin de que se refieran a la denuncia interpuesta por la recurrente con relación a las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma.
En ese sentido, se tiene que el 5 de julio de 2019 el INVU dio respuesta por oficio DU 107-07-2019, indicando: no hay vicios en el proceso que se llevó a cabo, se cumplió con lo estipulado por las instituciones competentes en la materia, esto en referencia a que se acusaba que se implementó otro plan Regulador, concluyó: El área de estudio no varió, la viabilidad Ambiental se le otorga al área del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, conformado por diferentes documentos que mantiene nombres similares o relacionados con la plan regulador costero vigente, lo anterior también fue comprobado con funcionados del ICT. Por otra parte, el 17 de julio de 2019 el ICT por acuerdo de la Junta Directiva indicó en el oficio SJD-243-2019, que el Plan Regulador está debidamente aprobado y publicado, sin encontrar ninguna irregularidad. En este sentido, se aclara que la solicitud de Viabilidad ambiental se realizó para los Planes Reguladores Integrales Avellanas-Junquillal; Cabuya-Montezuma y Playa Hermosa-El Case-Bahía Azul, por lo que bajo el mismo número de expediente administrativo y mismo número de Viabilidad Ambiental están registrados los tres sectores mencionados, por lo que no existe la falta acusada.
Conforme las respuestas brindadas, el 18 de julio de 2019 la Secretaria recurrida mediante oficio SETENA-DT-EAE-0124-2019, puso en conocimiento a la recurrente de lo siguiente: “Se tiene que tras la comunicación remitida por la SETENA a dichas instituciones, mediante los oficios SETENA-DT-EAE-0083-2019 y SETENA-DT-EAE-0084-2019, se recibió el oficio SJD243-2019 emitido por el Instituto Costarricense de Turismo en respuesta a lo indicado. Mientras que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo remitió el oficio DU- 107-07-2019 en el cual transcribe el Informe Técnico con la respectiva respuesta. Para su consideración y con el fin de que puede conocer el detalle de lo indicado en dichos oficios, se hace el envío de copia adjunta.".
Así las cosas, se tiene que la denuncia interpuesta por la accionante sobre las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma, fue debidamente tramitada por la Secretaria accionada ante las instancias competentes –INVU e ICT- las cuales brindaron respuesta a los reclamos de la accionante y descartaron los incumplimientos y vicios que se alegaba, siendo que estas respuestas también fueron puestas en conocimiento de la amparada. Actuaciones todas realizadas con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo. De ahí que se descarta la lesión al medio ambiente que se acusa y en consecuencia sobre este extremo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la lesión al derecho de acceso a la información. Se le ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o quien en su lugar ejerza ese cargo, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que a VICTORIA EUGENIA MARÍA QUIRÓS RAMÍREZ, cédula de identidad 0401070860, se le entregue el informe solicitado, en un plazo de 1 MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o quien en su lugar ejerza ese cargo.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*EHDZHMMNZFG61*
*190133330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-013333-007-CO interpuesto por VICTORIA EUGENIA MARÍA QUIRÓS RAMÍREZ, cédula de identidad 0401070860, condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN POR LA CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE MONTEZUMA contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
RESULTANDO:
0163-2018 del 15 de noviembre del 2018, y esta autoridad municipal respondió todos los extremos consultados, no recibiendo hasta la fecha ninguna otra nota que sugiera nueva información. En los demás procesos anotados en el recurso, bien se indica que son parte del proceso regulado por cada Ente que interviene en este y que al transcurrir tres años de la entrada en vigencia de dicho Plan Regulador y superadas las interrogantes generadas, más por una gestión del mismo sector recurrente que pretende y tiene bajo expectativa la aplicación de la ley 9221 LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, y no la aplicación de la ley 6043 ley de la Zona Marítimo Terrestre, esta última vigente y aplicada en la generación del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, vigente desde el 16 de setiembre del año 2016. Sobre los aspectos del Plan Regulador en sus USOS aprobados vale la pena aclarar que son dos aspectos separados: uno es la Regularización o Plan Regulador y otro es lo concerniente a Concesionar y Construir, por ejemplo en lo que atañe a la calle asignada en el Plan Regulador sobre Zona de Protección no encontramos que es lo que la recurrente reprocha ya que este tipo de accesos se dan en una gran cantidad de Planes Reguladores y ese proceso específico ya supero las etapas de consulta y revisión mediante la audiencia pública respectiva, y antes de promover un Plan Regulador Costero primero se debe obtener la certificación de APTITUD TURISTICA que es emitida por el ICT y esta zona cuenta con esa declaración, la cual nunca fue recurrida.
Por último, en cuanto al cambio de nombre del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma-Cabuya y el de Plan Regulador Integral Montezuma- Cabuya, para efecto de Impacto o efectos del Ambiente este se aplica al territorio a impactar, y este, en ambos casos es el mismo, o sea que tanto en un nombre o el otro lo que revisa SETENA es el territorio y este en ambas situaciones continua siendo el territorio costero comprendido entre el mojón 1 al mojón 181, de las comunidades de Montezuma y Cabuya. Señala que la pretensión se dirige más allá de lo hecho por SETENA, a la suspensión de los efectos jurídicos del Plan Regulador Integral Cabuya -Montezuma, y precluidas y cumplidas todas las etapas legales de dicho Plan Regulador el cual se mantiene vigente desde el 16 de setiembre 2016. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
CONSIDERANDO:
La recurrente reclama la vulneración a su derecho a la información y derecho al ambiente. Acusa: 1) Que el 3 de octubre de 2018 solicitó información a SETENA relacionada con la Resolución No. 0327-2010-SETENA de la sesión Ordinaria No. 019-2010, realizada el 17 de febrero del 2010, en el artículo No.20, dictada por esa Secretaría. Manifiesta que el 15 de noviembre de 2018, en oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, la recurrida respondió que le otorgaba al Concejo de Distrito de Cóbano 4 meses de tiempo para que enviaran la información que fue solicitada desde el año 2008. Señala que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado respuesta. 2) Considera que la ausencia de verificación por parte de SETENA y el incumplimiento por parte del entonces Concejo de Distrito de Cóbano de las condicionantes impuestas en la resolución 0327-2010-SETENA lesiona el derecho al ambiente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único) Que a la fecha de interposición del recurso existan informes de verificación de SETENA sobre el cumplimiento del Concejo Distrital de Cóbano del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma- Cabuya.
GESTIÓN PRESENTADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2018. En el presente asunto, alega la recurrente violación al derecho al acceso a la información, toda vez que refiere que el 3 de octubre de 2018 solicitó información a SETENA relacionada con la Resolución No. 0327-2010-SETENA de la sesión Ordinaria No. 019-2010, realizada el 17 de febrero del 2010, en el artículo No.20, dictada por esa Secretaría. Manifiesta que el 15 de noviembre de 2018, en oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, la recurrida respondió que le otorgaba al Concejo de Distrito de Cóbano 4 meses de tiempo para que enviaran la información que fue solicitada desde el año 2008. Señala que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado respuesta. Este Tribunal estima que lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que la Secretaria Nacional Técnica Ambiental por resolución N° 327-2010-SETENA, del 18 de febrero del 2010, aprobó la variable ambiental del PLAN REGULADOR INTEGRAL DEL CENTRO TURÍSTICO MONTEZUMA -CABUYA.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EAE-01-2008-SETENA. De igual forma, fue publicado y puesto en vigencia a partir del 14 de setiembre del 2016, según publicación en la Gaceta 184 de ese año. Según lo indica la resolución de viabilidad ambiental, los informes de cumplimiento deben ser remitidos a los dos años de puesta en vigencia del Plan Regulador, según el Considerando Décimo Cuarto de la resolución, plazo que se cumplió el 14 de setiembre de 2018. Que en atención al cumplimiento del plazo, el 5 de octubre de 2018 la Secretaría accionada mediante oficio SETENA-DT-EAE-1949-2016 solicitó al Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, la remisión de la documentación necesaria para cumplir con los compromisos, consignados en el "Por Tanto, Quinto" de dicha resolución, otorgándoles el plazo de 4 meses para la remisión de la información requerida. El 18 de octubre de 2018, la amparada presentó ante la Secretaría recurrida, la solicitud de copia de informes establecidos según la resolución No. 037-2010-SETENA por dictamen técnico DEA-057-2010; gestión que le fue atendida el 15 de noviembre de 2018 mediante el oficio SETENA-DT-EAE-0163-2018, en el cual se le informó lo siguiente: "se les indica que el pasado 05 de octubre de 2018 mediante el oficio SETENA-SG-1949-2018, esta Secretaría hace la solicitud al Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, de remisión de la documentación necesaria para ponerse al día con los compromisos, consignados en el 'Por Tanto, Quinto” de dicha resolución: "QUINTO: El Concejo Distrital de Cóbano debe cumplir con los compromisos establecidos en los considerandos DECIMO PRIMERO A DECIMO CUARTO de la presente resolución.
Para lo cual se les concedió al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, un plazo de 4 meses para la remisión de lo requerido. Por lo cual se aclara que hasta el momento en que se entregue la documentación requerida esta Secretaría se (sic.) podrá resolver le solicitud por ustedes realizada sobre la copia de los informes...”. Asimismo, el 21 de noviembre de 2018, la accionante presentó solicitud de apersonamiento al expediente administrativo de marras, a lo cual se dio respuesta mediante el oficio SG-2425-2018-SETENA. Por otra parte, el 30 de abril de 2019 el Consejo accionado remitió la información requerida por SETENA en el oficio SETENA-DT-EAE-1949-2016, adjuntando un disco compacto con los shape del área de la ciudad litoral del Montezuma, Mojones digitales M1-1330-A lamina del Plan Regulador Cabuya Montezuma y el informe IC-1X1-2019, de la Comisión Especial Pro Azul, donde se da cuenta del seguimiento.
El 21 de mayo de 2019 la Secretaria accionada mediante oficio SETENA-DT-EAE-0068-2019, puso en conocimiento de la recurrente, las actuaciones realizadas dentro del expediente administrativo en relación a lo expuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano. El 3 de junio de 2019 la Secretaria accionada mediante los oficios SETENA-DT-DEAE- 0083-2019 y 0084-2019, otorgó audiencia al INVU e ICT, respectivamente, a fin de que se refieran a la denuncia interpuesta por la recurrente con relación a las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma. El 5 de julio de 2019 el INVU dio respuesta por oficio DU 107-07-2019, indicando: no hay vicios en el proceso que se llevó a cabo, se cumplió con lo estipulado por las instituciones competentes en la materia, esto en referencia a que se acusaba que se implementó otro plan Regulador, concluyó: El área de estudio no varió, la viabilidad Ambiental se le otorga al área del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, conformado por diferentes documentos que mantiene nombres similares o relacionados con la plan regulador costero vigente, lo anterior también fue comprobado con funcionados del ICT.
El 17 de julio de 2019 el ICT por acuerdo de la Junta Directiva indicó en el oficio SJD-243-2019, que el Plan Regulador está debidamente aprobado y publicado, sin encontrar ninguna irregularidad. En este sentido, se aclara que la solicitud de Viabilidad ambiental se realizó para los Planes Reguladores Integrales Avellanas-Junquillal; Cabuya-Montezuma y Playa Hermosa-El Case-Bahía Azul, por lo que bajo el mismo número de expediente administrativo y mismo número de Viabilidad Ambiental están registrados los tres sectores mencionados, por lo que no existe la falta acusada. Conforme las respuestas brindadas, el 18 de julio de 2019 la Secretaria recurrida mediante oficio SETENA-DT-EAE-0124-2019, puso en conocimiento a la recurrente de lo siguiente: “Se tiene que tras la comunicación remitida por la SETENA a dichas instituciones, mediante los oficios SETENA-DT-EAE-0083-2019 y SETENA-DT-EAE-0084-2019, se recibió el oficio SJD243-2019 emitido por el Instituto Costarricense de Turismo en respuesta a lo indicado.
Mientras que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo remitió el oficio DU- 107-07-2019 en el cual transcribe el Informe Técnico con la respectiva respuesta. Para su consideración y con el fin de que puede conocer el detalle de lo indicado en dichos oficios, se hace el envío de copia adjunta.". Aunado a lo anterior, se tiene que los compromisos sobre los cuales la SETENA debía dar seguimiento, según los considerandos del DECIMO PRIMERO al DECIMO CUARTO, se detallan de la siguiente forma: DÉCIMO PRIMERO: Puntos 1 y 3 se tienen por cumplidos. Punto 2 debía cumplirse ante el INVU e ICT. Punto 4 a la fecha de emisión de esta obligación, no existía la iniciativa Sistema Nacional de Información Territorial, por lo cual ya este requerimiento carece de interés actual, ya que lo incluye y es de acceso público y alcance nacional. DÉCIMO SEGUNDO: Las medidas dispuestas en dicho numeral corresponden a las establecidas por el propio Concejo y aprobadas por la SETENA.
Sobre estas medidas no se ha referido el Concejo en su Informe. DÉCIMO CUARTO: Corresponde a los informes de avance de implementación de la propuesta de planificación cada 2 años, a partir de su comunicación en el diario oficial La Gaceta. El primer informe fue rendido el 30 de abril de 2019. Finalmente y con relación a los hechos denunciados por la accionante, la Secretaria accionada únicamente tiene pendiente de resolver sobre el informe de seguimiento del Consejo Municipal y los pendientes en cuanto a los puntos Décimo Segundo y Décimo Tercero, de la Resolución de Viabilidad Ambiental.
Así las cosas, este Tribunal verifica la lesión al derecho al acceso a la información de la tutelada. Se determina que desde hace aproximadamente un año, la recurrente solicitó expresamente la copia de los informes de verificación de SETENA sobre el cumplimiento del Concejo Distrital de Cóbano del Plan Regulador Integral del Centro Turístico Montezuma- Cabuya. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no consta que se le haya entregado el informe en cuestión a la amparada. En ese mismo sentido, se observa que la última actuación de la Secretaria recurrida –según informe rendido el 3 de setiembre de 2019- relacionada a la confección del documento, data del mes de julio del 2019. Por otra parte, pese a que la Secretaria accionada ha notificado a la amparada de cada una de las diligencias y actuaciones realizadas para la confección del informe solicitado, lo cierto es que su pretensión real –copia del informe- no ha sido atendida. Por lo expuesto, resulta procedente estimar el mismo en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
La recurrente también reclama la ausencia de verificación por parte de SETENA y el incumplimiento por parte del entonces Concejo de Distrito de Cóbano de las condicionantes impuestas en la resolución 0327-2010-SETENA, lo cual a su parecer lesiona el derecho al ambiente. Este Tribunal estima que no lleva razón la interesada en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el 3 de octubre de 2018 la amparada presentó ante SETENA–entre otras pretensiones- una denuncia por el presuntas irregularidades e inconsistencias relacionadas a la variable ambiental aprobada en el PLAN REGULADOR INTEGRAL DEL CENTRO TURÍSTICO MONTEZUMA -CABUYA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EAE-01-2008-SETENA. En razón de lo anterior, el 3 de junio de 2019 la Secretaria accionada mediante los oficios SETENA-DT-DEAE- 0083-2019 y 0084-2019, otorgó audiencia al INVU e ICT, respectivamente, a fin de que se refieran a la denuncia interpuesta por la recurrente con relación a las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma.
En ese sentido, se tiene que el 5 de julio de 2019 el INVU dio respuesta por oficio DU 107-07-2019, indicando: no hay vicios en el proceso que se llevó a cabo, se cumplió con lo estipulado por las instituciones competentes en la materia, esto en referencia a que se acusaba que se implementó otro plan Regulador, concluyó: El área de estudio no varió, la viabilidad Ambiental se le otorga al área del Plan Regulador Integral Cabuya-Montezuma, conformado por diferentes documentos que mantiene nombres similares o relacionados con la plan regulador costero vigente, lo anterior también fue comprobado con funcionados del ICT. Por otra parte, el 17 de julio de 2019 el ICT por acuerdo de la Junta Directiva indicó en el oficio SJD-243-2019, que el Plan Regulador está debidamente aprobado y publicado, sin encontrar ninguna irregularidad. En este sentido, se aclara que la solicitud de Viabilidad ambiental se realizó para los Planes Reguladores Integrales Avellanas-Junquillal; Cabuya-Montezuma y Playa Hermosa-El Case-Bahía Azul, por lo que bajo el mismo número de expediente administrativo y mismo número de Viabilidad Ambiental están registrados los tres sectores mencionados, por lo que no existe la falta acusada.
Conforme las respuestas brindadas, el 18 de julio de 2019 la Secretaria recurrida mediante oficio SETENA-DT-EAE-0124-2019, puso en conocimiento a la recurrente de lo siguiente: “Se tiene que tras la comunicación remitida por la SETENA a dichas instituciones, mediante los oficios SETENA-DT-EAE-0083-2019 y SETENA-DT-EAE-0084-2019, se recibió el oficio SJD243-2019 emitido por el Instituto Costarricense de Turismo en respuesta a lo indicado. Mientras que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo remitió el oficio DU- 107-07-2019 en el cual transcribe el Informe Técnico con la respectiva respuesta. Para su consideración y con el fin de que puede conocer el detalle de lo indicado en dichos oficios, se hace el envío de copia adjunta.".
Así las cosas, se tiene que la denuncia interpuesta por la accionante sobre las presuntas inconsistencias y falta de seguimiento al Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestres Cabuya-Montezuma, fue debidamente tramitada por la Secretaria accionada ante las instancias competentes –INVU e ICT- las cuales brindaron respuesta a los reclamos de la accionante y descartaron los incumplimientos y vicios que se alegaba, siendo que estas respuestas también fueron puestas en conocimiento de la amparada. Actuaciones todas realizadas con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo. De ahí que se descarta la lesión al medio ambiente que se acusa y en consecuencia sobre este extremo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la lesión al derecho de acceso a la información. Se le ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o quien en su lugar ejerza ese cargo, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que a VICTORIA EUGENIA MARÍA QUIRÓS RAMÍREZ, cédula de identidad 0401070860, se le entregue el informe solicitado, en un plazo de 1 MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o quien en su lugar ejerza ese cargo.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*EHDZHMMNZFG61*
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