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Res. 12549-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veinte minutos de cinco de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por Donald Mc Guinness Sarkis, cédula de identidad N° 6-186-173; contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las marinas Pez Vela, sita en Quepos y Los Sueños, sita en Herradura, vienen realizando importaciones de Ballyhoo proveniente de los Estados Unidos para su uso como carnada muerta, pero vienen tratadas con formalina o formaldehido, como coadyuvante de conservación, lo que ocasiona alta toxicidad en los peces que se enganchan en los anzuelos provistos con esta carnada. Pese a lo anterior, el INCOPESCA no ha realizado estudios al respecto, ni ha tomado las medidas necesarias para detener esta problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En la especie, el recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las marinas Pez Vela, sita en Quepos y Los Sueños, sita en Herradura, vienen realizando importaciones de Ballyhoo proveniente de los Estados Unidos para su uso como carnada muerta, pero vienen tratadas con formalina o formaldehido, como coadyuvante de conservación, lo que ocasiona alta toxicidad en los peces que se enganchan en los anzuelos provistos con esta carnada. Pese a lo anterior, el INCOPESCA no ha realizado estudios al respecto, ni ha tomado las medidas necesarias para detener esta problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que este año, el INCOPESCA está en proceso de contratar los análisis de laboratorio que se requieren para el análisis de la carnada de Ballyhoo y que estos sirvan de referencia para hacer las recomendaciones pertinentes a la Junta Directiva.
El INCOPESCA ya realizó cotización de estudios, y se cotizó incluso meses antes de que este recurso fuera incoado. Actualmente, el INCOPESCA está en proceso de contratación de tales estudios, de manera que no se puede afirmar en este momento si la carnada está altamente contaminada. Así las cosas, la Sala considera que lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, por las razones que se dirán. En materia ambiental, este Tribunal ha desarrollado el principio precautorio que, justamente, en la Sentencia N° 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, se explica de la siguiente manera: “(…) Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
Para el caso bajo estudio, el principio precautorio o de in dubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, mientras el INCOPESCA realiza los estudios y análisis de laboratorio que se requieren para determinar la peligrosidad de la carnada de Ballyhoo, en los términos denunciados por el tutelado en este recurso, deberá adoptar las medidas necesarias (según lo dicta el principio precautorio enunciado supra) para proteger las especies que podrían verse afectadas con la utilización de este tipo de carnada. Ergo, lo correspondiente en este caso sería acoger el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso en todos sus extremos por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución Política, destaca la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, N° 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, N° 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50, de la Constitución Política, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, N° 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, N° 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, N° 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del Uso Racional de la Energía, N° 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo N° 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Victoria Paniagua Prado, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concluya los estudios y análisis de laboratorio que se requieren para determinar la toxicidad de la carnada de Ballyhoo, en los términos denunciados por el tutelado en este recurso. Mientras transcurre ese plazo y una vez vencido, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger las especies marinas que podrían verse afectadas con la utilización de este tipo de carnada. Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Victoria Paniagua Prado, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez salva parcialmente el voto y ordena, en virtud del principio precautorio, la prohibición del uso de la citada carnada, hasta tanto no haya certeza científica de que dicha técnica no causa daño a las especies marinas. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta E. Esquivel R. Alicia Salas T.
José Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veinte minutos de cinco de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por Donald Mc Guinness Sarkis, cédula de identidad N° 6-186-173; contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las marinas Pez Vela, sita en Quepos y Los Sueños, sita en Herradura, vienen realizando importaciones de Ballyhoo proveniente de los Estados Unidos para su uso como carnada muerta, pero vienen tratadas con formalina o formaldehido, como coadyuvante de conservación, lo que ocasiona alta toxicidad en los peces que se enganchan en los anzuelos provistos con esta carnada. Pese a lo anterior, el INCOPESCA no ha realizado estudios al respecto, ni ha tomado las medidas necesarias para detener esta problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En la especie, el recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las marinas Pez Vela, sita en Quepos y Los Sueños, sita en Herradura, vienen realizando importaciones de Ballyhoo proveniente de los Estados Unidos para su uso como carnada muerta, pero vienen tratadas con formalina o formaldehido, como coadyuvante de conservación, lo que ocasiona alta toxicidad en los peces que se enganchan en los anzuelos provistos con esta carnada. Pese a lo anterior, el INCOPESCA no ha realizado estudios al respecto, ni ha tomado las medidas necesarias para detener esta problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que este año, el INCOPESCA está en proceso de contratar los análisis de laboratorio que se requieren para el análisis de la carnada de Ballyhoo y que estos sirvan de referencia para hacer las recomendaciones pertinentes a la Junta Directiva.
El INCOPESCA ya realizó cotización de estudios, y se cotizó incluso meses antes de que este recurso fuera incoado. Actualmente, el INCOPESCA está en proceso de contratación de tales estudios, de manera que no se puede afirmar en este momento si la carnada está altamente contaminada. Así las cosas, la Sala considera que lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, por las razones que se dirán. En materia ambiental, este Tribunal ha desarrollado el principio precautorio que, justamente, en la Sentencia N° 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, se explica de la siguiente manera: “(…) Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
Para el caso bajo estudio, el principio precautorio o de in dubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, mientras el INCOPESCA realiza los estudios y análisis de laboratorio que se requieren para determinar la peligrosidad de la carnada de Ballyhoo, en los términos denunciados por el tutelado en este recurso, deberá adoptar las medidas necesarias (según lo dicta el principio precautorio enunciado supra) para proteger las especies que podrían verse afectadas con la utilización de este tipo de carnada. Ergo, lo correspondiente en este caso sería acoger el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso en todos sus extremos por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución Política, destaca la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, N° 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, N° 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50, de la Constitución Política, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, N° 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, N° 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, N° 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del Uso Racional de la Energía, N° 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo N° 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Victoria Paniagua Prado, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concluya los estudios y análisis de laboratorio que se requieren para determinar la toxicidad de la carnada de Ballyhoo, en los términos denunciados por el tutelado en este recurso. Mientras transcurre ese plazo y una vez vencido, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger las especies marinas que podrían verse afectadas con la utilización de este tipo de carnada. Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Victoria Paniagua Prado, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez salva parcialmente el voto y ordena, en virtud del principio precautorio, la prohibición del uso de la citada carnada, hasta tanto no haya certeza científica de que dicha técnica no causa daño a las especies marinas. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta E. Esquivel R. Alicia Salas T.
José Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J.
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