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Res. 21912-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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*190180730007CO* Res. Nº 2019021912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Heredia, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, la Coordinadora del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia y la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, todas del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 hrs. del 27 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la directora y la coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud y expresa que en marzo de 2019 denunció ante el Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas Express San Francisco, almacena riesgosamente los cilindros, incumpliendo la normativa para la venta de gas licuado de petróleo. Expone que por oficio No. CN-ARS-H-979-2019 de 4 de abril de 2019, dicha autoridad le indicó que "(…) 1. Lleva razón la denuncia respecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y que estas no se ajustan a la normativa que regula este tipo de actividad. 2. El establecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo una ubicación consolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que se considera necesario solicitar valoración por parte de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor dominio por parta de esta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha dado a otros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso de que se determine que el local no cumple con esta norma se procederá a realizar el debido proceso según corresponda (…)". Adicionalmente, el informe técnico del Cuerpo de Bomberos de 02 de mayo de 2019, detectó el incumplimiento de las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de inconsistencias en las condiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como en aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Por lo anterior, solicitó la clausura del negocio denunciado; sin embargo, mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, de 19 de junio de 2019, la autoridad recurrida le informó que el procedimiento se encontraba en fase recursiva y además, el plazo de tres meses otorgado para el cumplimiento de la orden sanitaria emitida, no había transcurrido. Reclama que los tres meses de plazo concedidos se vencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias encontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa. Acusa la vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la integridad de los vecinos de la zona. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 11:37 hrs. del 01 de octubre de 2019, la Presidencia de la Sala le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe sobre los alegados por el recurrente a la directora y a la coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia.
3.- Informan bajo juramento Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia (escrito presentado a las 14:39 hrs. del 09 de octubre de 2019), que el 31 de julio de 2012, la empresa Gas Express solicitó permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de venta de gas, en propiedad ubicada detrás del hospital viejo en Heredia. Dicen que presentó los requisitos, entre ellos, declaración jurada y certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Heredia. Indican que con el permiso sanitario de funcionamiento No. CN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de agosto de 2012, se autorizó la actividad de venta de gas LP por cinco años con vencimiento 06 de agosto de 2017. Señalan que el permiso de funcionamiento fue renovado el 17 de julio de 2019 con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 1430-2017 y vencimiento el 13 de julio de 2022. Refieren que el 20 de marzo de 2019, el Lic. [Nombre 001], presentó denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia, en que señaló una serie de deficiencias que presenta el establecimiento Venta de Gas LP, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar inspección al establecimiento en cuestión, para que se acrediten los incumplimientos referidos y se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura. Acotan que el 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado, informe contenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 de 04 de abril de 2019. Manifiestan que en el informe, indicó la autoridad sanitaria que el establecimiento estaba para ser visitado y aplicar la nueva normativa respecto al gas LP y en las conclusiones señaló que lleva razón el denunciante sobre las limitaciones que tiene el establecimiento y que éstas no se ajustan a la normativa que regula la actividad actualmente. Expresan que el establecimiento lleva funcionando en el sitio siete años, teniendo una ubicación consolidada. No se emite criterio definitivo sobre el caso, y se solicitó la valoración por parte del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo que esa institución domina mejor la materia y para dar el mismo trato que se ha dado a otros establecimientos. Cuentan que con oficio No. CN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de 2019, se solicitó la valoración del local por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos. Lo anterior se informó al denunciante por correo electrónico. Manifiestan que la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, emitió informe con resultados de la inspección realizada al establecimiento, en que concluyó que las condiciones para el almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, así como aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados, presentan inconsistencias, por la que se incumplen condiciones mínimas requeridas por la normativa vigente. Con base en el informe referido, por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, se ordenó al propietario de la actividad, que en el plazo de tres meses debe corregir lo siguiente: "a) Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.4.32 NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, Se adjunta hoja con información (la ubicación. b) Se permite mantener el lugar actual, únicamente para venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior, se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. c) Para mantener cilindro de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de Gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Indican que dentro del plazo otorgado en el oficio referido en el párrafo anterior, el 13 de junio de 2019, el representante legal de la actividad, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Informe Técnico elaborado por la Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que la profesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para convertirlo de almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados por el público a almacenamiento dentro de edilicios o habitaciones especiales, la actividad podría seguir desarrollándose en el sitio. El recurso de revocatoria fue remitido con oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de junio de 2019 para su resolución. Hasta el día de hoy no se tiene conocimiento de que haya habido resolución al respecto. Señalan que el amparado presentó el 14 de junio de 2019, solicitud de clausura de la actividad desarrollada por la empresa Gas Express San Francisco. Con oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, se dio respuesta a solicitud y se indicó al señor [Nombre 002], que existe recurso de revocatoria y apelación planteado contra el ordenamiento otorgado, por lo que se consideró prudente esperar la resolución de los recursos interpuestos. Asimismo, en esa fecha no había vencido el plazo otorgado y sería arbitrario proceder como lo solicitaba. Sobre el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su traslado, dicen que venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, existen recursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a la espera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el establecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el traslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del Cuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del establecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de gas LP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación. Hay que destacar, que el establecimiento mantiene implementadas las medidas de seguridad, por lo que no se puede afirmar que se trata de un local en malas condiciones o que no tiene implantadas tales medidas. En estos casos, como en varios otros en las mismas condiciones, se han girado los actos administrativos correspondientes y se han otorgado los plazos razonables, con el fin de evitar daños en la esfera del administrado, de manera que puedan encontrar sitios que cumplan condiciones, sin descuidar las medidas de seguridad para la ubicación actual del mismo. Se ha procurado dar el mismo trato a los establecimientos de esta naturaleza en atención al principio constitucional de igualdad. En conclusión, indican que considera esa instancia que en el caso de la denuncia del señor [Nombre 001], se ha dado seguimiento, se han realizado las inspecciones pertinentes y girado los actos administrativos requeridos, y se mantiene vigilancia sobre el establecimiento a fin de que mantengan las medidas de seguridad, hasta que exista una resolución definitiva sobre el traslado de parte de la actividad de este a otro sitio. Que, de acuerdo con lo señalado, solicitan declarar sin lugar -en todos sus extremos-, el recurso de amparo interpuesto por el señor [Nombre 001], en contra del Ministerio de Salud, y se exima de responsabilidad a esa Dirección de Área. En cuanto a lo señalado por el amparado, consideran prudente repetir que en el caso de marras existen pendientes de resolución recursos ordinarios interpuestos contra la orden de traslado emitida y que esa instancia ha estado vigilante en que se mantengan las medidas de seguridad adecuadas hasta que exista una resolución definitiva en el caso.
4.- Mediante resolución de las 16:27 hrs. del 11 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor, Mauricio Chacón Jiménez, amplió el presente amparo en virtud de lo informado por Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, y se le solicitó informe a la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud.
5.- Informa bajo juramento Karina Garita Montoya, en su condición de directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:50 hrs. del 23 de octubre de 2019), que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el señor Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, remitido a esa instancia, fue asignado a la Licda. Yamileth Vindas Villalobos, abogada regional, para la confección de la resolución de la revocatoria. Dice que, asimismo, por resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. del 20 de octubre de 2019, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se ordenó al Área Rectora de Salud de Heredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a resolver los asuntos pendientes, ya que considera esa instancia que la interposición de los recursos no suspende la actuación ordinaria del inferior y además, que el Área Rectora de Salud cuenta con los insumos aportados por el Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada. Manifiesta que la resolución señalada fue debidamente notificada al impugnante y al Director del Área Rectora de Salud de Heredia, para que se realizaran las acciones correspondientes. Asimismo, indica que con oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, se remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa institución para que se conozca y resuelva lo que proceda.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en marzo de 2019 denunció ante el Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas normativa para la venta de gas licuado de petróleo. Dice que el Cuerpo de Bomberos, a solicitud de esa autoridad sanitaria, emitió un informe técnico el 02 de mayo de 2019, en el cual detectó el incumplimiento de las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de inconsistencias en las condiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como en aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Reclama que los tres meses de plazo concedidos en la orden sanitaria emitida con respaldo ese informe, se vencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias encontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa para los vecinos de San Francisco de Heredia.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de julio de 2012, la empresa Gas Express Heredia, representada por Francisco Núñez Conejo, solicitó ante el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de venta de gas LP, en una propiedad ubicada detrás del hospital viejo en Heredia (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante Permiso Sanitario de Funcionamiento No. CN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de agosto de 2012, se autorizó la actividad de venta de gas LP por cinco años con vencimiento 06 de agosto de 2017. Esa autorización fue renovada el 17 de julio de 2019 con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 1430-2017, a vencer el 13 de julio de 2022, con actividad autorizada “Venta de gas LPG, repuestos y accesorios” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 20 de marzo de 2019, el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia contra el establecimiento mercantil denominado Gas Express San Francisco, sito detrás del antiguo Hospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que presenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, distribución y venta de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos y accesorios, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar inspección al establecimiento en cuestión, para que se acrediten los incumplimientos referidos y se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado y en el informe contenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 del 04 de abril de 2019, como conclusiones indicó: “… 1. Lleva razón la denuncia respecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y que estas no se ajustan a la normativa que regula este tipo actividad. 2. El establecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo una ubicación consolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que se considera necesario solicitar valoración por parte de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor dominio por parte de esta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha dado a otros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso de que se determine que el local no cumple con esta norma se procederá a realizar el debido proceso según corresponda” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. CN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, solicitaron a Alexander Solís Delgado de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, el “apoyo y colaboración por parte de la Unidad de Prevención, para que se realice valoración a local comercial ubicado en Heredia, detrás del antiguo Hospital de Heredia, calle 16, entre avenidas 6 y 10, esto debido a que se requiere criterio técnico respecto a si el establecimiento cumple requisitos para funcionar en el sitio como almacenamiento y venta de gas LP…” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 02 de mayo de 2019, la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, emitió el informe de evaluación de seguridad humana, riesgo de incendio y gas LP en el establecimiento denunciado, en el cual concluyó que “las condiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados presentan inconsistencias, por la que se incumplen con las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente…”. Entre otros, se indica que “Para poder almacenar el tipo y la cantidad de cilindros de gas que demanda la operación y funcionamiento del local, se deberá utilizar el criterio de almacenamiento fuera de edificios según 8.4 de NFPA 58 o construir un edificio especial para el almacenamiento de cilindros que cumpla con 8.3.4 de NFPA 58, considerando en este último caso, que la atención de clientes debe realizarse fuera de esa edificación especial…” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 del 03 de junio de 2019, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, propietario de la actividad, lo siguiente: "…Considerando los criterios técnicos emitidos por Bomberos de Costa Rica, así como la protección de la salud pública y seguridad, se procede a ordenar lo siguiente: 1 . Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. Plazo 3 meses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. Plazo 3 meses. 3) Para mantener cilindros de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Plazo 3 meses. (…) en relación con el presente oficio procede interponer los Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio (…) El incumplimiento al presente oficio dará motivo a la clausura definitiva del establecimiento, de acuerdo con el artículo 363 de la Ley General de Salud” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 13 de junio de 2019, el representante legal de la actividad presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 e Informe Técnico elaborado por la Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que la profesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para convertirlo de almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados por el público a almacenamiento dentro de edificios o habitaciones especiales y que la actividad podría seguir desarrollándose en el sitio (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de junio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, trasladaron a la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2019, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Heredia solicitud de clausura de la actividad desarrollada por la empresa Gas Express San Francisco (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019 del 19 de junio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, se dio respuesta a la anterior solicitud y se indicó al recurrente que “…Es criterio de esta oficina esperar la resolución del recurso, para ejecutar el acto, esto con el fin de prevenir daño o afectación al administrado y con el fin de respetar el debido proceso al que todo administrado tiene derecho, tal y como lo exige la legislación costarricense. 4. Por otra parte se otorgó tres meses de plazo para el cumplimiento de la orden emitida, por lo que sería arbitrario, realizar una clausura de manera inmediata y definitiva al establecimiento. Finalmente indicar que la normativa y procedimiento que se le aplicó a este establecimiento se le ha aplicado a otros establecimientos similares o que también expenden gas LP, a los cuales se les dio el tiempo razonable a fin de que reubicaran la actividad, sin ocasionar grave perjuicio a los derechos subjetivos que tenían consolidados. En atención al principio de igualdad se le dará igual tratamiento al caso que nos ocupa” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. del 20 de octubre de 2019, Karina Garita Montoya, en su condición de directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019. Además dispuso lo siguiente: “…Se devuelven los actos al inferior para que en el término de TRES DIAS, proceda a resolver como en derecho corresponde y se actué de forma pronta, ya que la interposición de los recursos no deben suspender la actuación ordinaria del inferior. Lo anterior, sujeto a la interposición de los recursos de amparo que correspondan por no haber procedido en la forma debida, no sin antes indicar que el área cuenta con los insumos del Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada según los principios del articulo 4 y 5 de la Ley General de la Administración Pública, así como de los artículos 355 y 356 de la Ley General de la Administración Pública. Comuníquese a esta Dirección de forma inmediata en el término ya indicado a resolver el actuar requerido, so pena de las responsabilidades que puedan recaer, según la orden aquí emitida por esta instancia. Se traslada el Recurso de Apelación ante el Superior, quien resolverá según corresponda. Ante tal instancia, podrá el aquí recurrente suministrar prueba para mejor resolver” (informe de la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, Yamileth Vindas Villalobos, abogada de DRRS-Central Norte, remitió el recurso de apelación presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud para que se conozca y resuelva lo que proceda (informe de la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y prueba documental aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- Concerniente a las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, quedó debidamente acreditado que el 20 de marzo de 2019, el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia contra el establecimiento mercantil denominado Gas Express San Francisco, sito detrás del antiguo Hospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que presenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, distribución y venta de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos y accesorios. En razón de ello, solicitó a la autoridad sanitaria que, previa inspección, se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura. Se constata que en atención a esa denuncia, el 02 de abril pasado, Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado y concluyó que son ciertas las limitaciones que tiene el establecimiento, las cuales no se ajustan a la normativa que regula el tipo actividad que realiza. Aunque no emitió criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que consideró necesario solicitar valoración a Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Se colige de los autos que esa opinión técnica se solicitó el 04 de abril de 2019 a la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica. Por ello, el 02 de mayo, dicha Unidad especializada emitió el informe de evaluación de seguridad humana, riesgo de incendio y gas LP en el establecimiento denunciado, en el cual concluyó que “las condiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados presentan inconsistencias, por la que se incumplen con las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente…”. De ahí que con sustento en ese informe técnico, el 03 de junio pasado, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, propietario de la actividad, que debe cumplir con lo siguiente: "… 1. Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. Plazo 3 meses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. Plazo 3 meses. 3) Para mantener cilindros de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Plazo 3 meses…”. Orden sanitaria que impugnó el 13 de junio mediante la presentación de revocatoria con apelación en subsidio. Ahora, sobre la inconformidad planteada ante esta Sala por el recurrente y denunciante ante la demora de ejecutarse ese acto administrativo, a pesar del inminente peligro para la comunidad adyacente al lugar, se constata que en razón de esa impugnación y a pesar de haberse vencido el plazo de tres meses otorgado, el Área Rectora de Salud de Heredia se niega a ejecutar lo ordenado. En su defensa acotan en el informe rendido, entre otros extremos, que si bien “…el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su traslado (…) venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, existen recursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a la espera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el establecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el traslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del Cuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del establecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de gas LP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación…”. De lo que se concluye que, el asunto, aún se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Salud. Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. Incluso nótese que la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Francisco Núñez Conejo, ordenó al Área Rectora de Salud de Heredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a resolver los asuntos pendientes, ya que considera esa instancia que la interposición de los recursos no suspende la actuación ordinaria del inferior y además, que cuentan con los insumos aportados por el Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política.
V.- Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del establecimiento comercial en cuestión.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el establecimiento comercial Gas Express San Francisco almacena riesgosamente los cilindros de gas licuado de petróleo, por lo que la amenaza de incendio y/o explosión es inminente para los vecinos de San Francisco de Heredia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la parte recurrente, en atención al funcionamiento del establecimiento comercial en cuestión y protección de la comunidad adyacente. Lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a Mayela Víquez Guido o a quien en su lugar ocupe el cargo de directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UMOJA7BERGY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190180730007CO* Res. Nº 2019021912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Heredia, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, la Coordinadora del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia y la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, todas del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 hrs. del 27 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la directora y la coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud y expresa que en marzo de 2019 denunció ante el Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas Express San Francisco, almacena riesgosamente los cilindros, incumpliendo la normativa para la venta de gas licuado de petróleo. Expone que por oficio No. CN-ARS-H-979-2019 de 4 de abril de 2019, dicha autoridad le indicó que "(…) 1. Lleva razón la denuncia respecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y que estas no se ajustan a la normativa que regula este tipo de actividad. 2. El establecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo una ubicación consolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que se considera necesario solicitar valoración por parte de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor dominio por parta de esta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha dado a otros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso de que se determine que el local no cumple con esta norma se procederá a realizar el debido proceso según corresponda (…)". Adicionalmente, el informe técnico del Cuerpo de Bomberos de 02 de mayo de 2019, detectó el incumplimiento de las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de inconsistencias en las condiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como en aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Por lo anterior, solicitó la clausura del negocio denunciado; sin embargo, mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, de 19 de junio de 2019, la autoridad recurrida le informó que el procedimiento se encontraba en fase recursiva y además, el plazo de tres meses otorgado para el cumplimiento de la orden sanitaria emitida, no había transcurrido. Reclama que los tres meses de plazo concedidos se vencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias encontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa. Acusa la vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la integridad de los vecinos de la zona. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 11:37 hrs. del 01 de octubre de 2019, la Presidencia de la Sala le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe sobre los alegados por el recurrente a la directora y a la coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia.
3.- Informan bajo juramento Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia (escrito presentado a las 14:39 hrs. del 09 de octubre de 2019), que el 31 de julio de 2012, la empresa Gas Express solicitó permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de venta de gas, en propiedad ubicada detrás del hospital viejo en Heredia. Dicen que presentó los requisitos, entre ellos, declaración jurada y certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Heredia. Indican que con el permiso sanitario de funcionamiento No. CN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de agosto de 2012, se autorizó la actividad de venta de gas LP por cinco años con vencimiento 06 de agosto de 2017. Señalan que el permiso de funcionamiento fue renovado el 17 de julio de 2019 con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 1430-2017 y vencimiento el 13 de julio de 2022. Refieren que el 20 de marzo de 2019, el Lic. [Nombre 001], presentó denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia, en que señaló una serie de deficiencias que presenta el establecimiento Venta de Gas LP, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar inspección al establecimiento en cuestión, para que se acrediten los incumplimientos referidos y se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura. Acotan que el 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado, informe contenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 de 04 de abril de 2019. Manifiestan que en el informe, indicó la autoridad sanitaria que el establecimiento estaba para ser visitado y aplicar la nueva normativa respecto al gas LP y en las conclusiones señaló que lleva razón el denunciante sobre las limitaciones que tiene el establecimiento y que éstas no se ajustan a la normativa que regula la actividad actualmente. Expresan que el establecimiento lleva funcionando en el sitio siete años, teniendo una ubicación consolidada. No se emite criterio definitivo sobre el caso, y se solicitó la valoración por parte del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo que esa institución domina mejor la materia y para dar el mismo trato que se ha dado a otros establecimientos. Cuentan que con oficio No. CN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de 2019, se solicitó la valoración del local por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos. Lo anterior se informó al denunciante por correo electrónico. Manifiestan que la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, emitió informe con resultados de la inspección realizada al establecimiento, en que concluyó que las condiciones para el almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, así como aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados, presentan inconsistencias, por la que se incumplen condiciones mínimas requeridas por la normativa vigente. Con base en el informe referido, por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, se ordenó al propietario de la actividad, que en el plazo de tres meses debe corregir lo siguiente: "a) Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.4.32 NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, Se adjunta hoja con información (la ubicación. b) Se permite mantener el lugar actual, únicamente para venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior, se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. c) Para mantener cilindro de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de Gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Indican que dentro del plazo otorgado en el oficio referido en el párrafo anterior, el 13 de junio de 2019, el representante legal de la actividad, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Informe Técnico elaborado por la Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que la profesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para convertirlo de almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados por el público a almacenamiento dentro de edilicios o habitaciones especiales, la actividad podría seguir desarrollándose en el sitio. El recurso de revocatoria fue remitido con oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de junio de 2019 para su resolución. Hasta el día de hoy no se tiene conocimiento de que haya habido resolución al respecto. Señalan que el amparado presentó el 14 de junio de 2019, solicitud de clausura de la actividad desarrollada por la empresa Gas Express San Francisco. Con oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, se dio respuesta a solicitud y se indicó al señor [Nombre 002], que existe recurso de revocatoria y apelación planteado contra el ordenamiento otorgado, por lo que se consideró prudente esperar la resolución de los recursos interpuestos. Asimismo, en esa fecha no había vencido el plazo otorgado y sería arbitrario proceder como lo solicitaba. Sobre el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su traslado, dicen que venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, existen recursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a la espera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el establecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el traslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del Cuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del establecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de gas LP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación. Hay que destacar, que el establecimiento mantiene implementadas las medidas de seguridad, por lo que no se puede afirmar que se trata de un local en malas condiciones o que no tiene implantadas tales medidas. En estos casos, como en varios otros en las mismas condiciones, se han girado los actos administrativos correspondientes y se han otorgado los plazos razonables, con el fin de evitar daños en la esfera del administrado, de manera que puedan encontrar sitios que cumplan condiciones, sin descuidar las medidas de seguridad para la ubicación actual del mismo. Se ha procurado dar el mismo trato a los establecimientos de esta naturaleza en atención al principio constitucional de igualdad. En conclusión, indican que considera esa instancia que en el caso de la denuncia del señor [Nombre 001], se ha dado seguimiento, se han realizado las inspecciones pertinentes y girado los actos administrativos requeridos, y se mantiene vigilancia sobre el establecimiento a fin de que mantengan las medidas de seguridad, hasta que exista una resolución definitiva sobre el traslado de parte de la actividad de este a otro sitio. Que, de acuerdo con lo señalado, solicitan declarar sin lugar -en todos sus extremos-, el recurso de amparo interpuesto por el señor [Nombre 001], en contra del Ministerio de Salud, y se exima de responsabilidad a esa Dirección de Área. En cuanto a lo señalado por el amparado, consideran prudente repetir que en el caso de marras existen pendientes de resolución recursos ordinarios interpuestos contra la orden de traslado emitida y que esa instancia ha estado vigilante en que se mantengan las medidas de seguridad adecuadas hasta que exista una resolución definitiva en el caso.
4.- Mediante resolución de las 16:27 hrs. del 11 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor, Mauricio Chacón Jiménez, amplió el presente amparo en virtud de lo informado por Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, y se le solicitó informe a la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud.
5.- Informa bajo juramento Karina Garita Montoya, en su condición de directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:50 hrs. del 23 de octubre de 2019), que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el señor Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, remitido a esa instancia, fue asignado a la Licda. Yamileth Vindas Villalobos, abogada regional, para la confección de la resolución de la revocatoria. Dice que, asimismo, por resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. del 20 de octubre de 2019, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se ordenó al Área Rectora de Salud de Heredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a resolver los asuntos pendientes, ya que considera esa instancia que la interposición de los recursos no suspende la actuación ordinaria del inferior y además, que el Área Rectora de Salud cuenta con los insumos aportados por el Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada. Manifiesta que la resolución señalada fue debidamente notificada al impugnante y al Director del Área Rectora de Salud de Heredia, para que se realizaran las acciones correspondientes. Asimismo, indica que con oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, se remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa institución para que se conozca y resuelva lo que proceda.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en marzo de 2019 denunció ante el Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas normativa para la venta de gas licuado de petróleo. Dice que el Cuerpo de Bomberos, a solicitud de esa autoridad sanitaria, emitió un informe técnico el 02 de mayo de 2019, en el cual detectó el incumplimiento de las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de inconsistencias en las condiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como en aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Reclama que los tres meses de plazo concedidos en la orden sanitaria emitida con respaldo ese informe, se vencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias encontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa para los vecinos de San Francisco de Heredia.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de julio de 2012, la empresa Gas Express Heredia, representada por Francisco Núñez Conejo, solicitó ante el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de venta de gas LP, en una propiedad ubicada detrás del hospital viejo en Heredia (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante Permiso Sanitario de Funcionamiento No. CN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de agosto de 2012, se autorizó la actividad de venta de gas LP por cinco años con vencimiento 06 de agosto de 2017. Esa autorización fue renovada el 17 de julio de 2019 con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 1430-2017, a vencer el 13 de julio de 2022, con actividad autorizada “Venta de gas LPG, repuestos y accesorios” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 20 de marzo de 2019, el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia contra el establecimiento mercantil denominado Gas Express San Francisco, sito detrás del antiguo Hospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que presenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, distribución y venta de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos y accesorios, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar inspección al establecimiento en cuestión, para que se acrediten los incumplimientos referidos y se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado y en el informe contenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 del 04 de abril de 2019, como conclusiones indicó: “… 1. Lleva razón la denuncia respecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y que estas no se ajustan a la normativa que regula este tipo actividad. 2. El establecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo una ubicación consolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que se considera necesario solicitar valoración por parte de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor dominio por parte de esta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha dado a otros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso de que se determine que el local no cumple con esta norma se procederá a realizar el debido proceso según corresponda” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. CN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, solicitaron a Alexander Solís Delgado de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, el “apoyo y colaboración por parte de la Unidad de Prevención, para que se realice valoración a local comercial ubicado en Heredia, detrás del antiguo Hospital de Heredia, calle 16, entre avenidas 6 y 10, esto debido a que se requiere criterio técnico respecto a si el establecimiento cumple requisitos para funcionar en el sitio como almacenamiento y venta de gas LP…” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 02 de mayo de 2019, la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, emitió el informe de evaluación de seguridad humana, riesgo de incendio y gas LP en el establecimiento denunciado, en el cual concluyó que “las condiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados presentan inconsistencias, por la que se incumplen con las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente…”. Entre otros, se indica que “Para poder almacenar el tipo y la cantidad de cilindros de gas que demanda la operación y funcionamiento del local, se deberá utilizar el criterio de almacenamiento fuera de edificios según 8.4 de NFPA 58 o construir un edificio especial para el almacenamiento de cilindros que cumpla con 8.3.4 de NFPA 58, considerando en este último caso, que la atención de clientes debe realizarse fuera de esa edificación especial…” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 del 03 de junio de 2019, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, propietario de la actividad, lo siguiente: "…Considerando los criterios técnicos emitidos por Bomberos de Costa Rica, así como la protección de la salud pública y seguridad, se procede a ordenar lo siguiente: 1 . Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. Plazo 3 meses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. Plazo 3 meses. 3) Para mantener cilindros de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Plazo 3 meses. (…) en relación con el presente oficio procede interponer los Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio (…) El incumplimiento al presente oficio dará motivo a la clausura definitiva del establecimiento, de acuerdo con el artículo 363 de la Ley General de Salud” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 13 de junio de 2019, el representante legal de la actividad presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 e Informe Técnico elaborado por la Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que la profesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para convertirlo de almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados por el público a almacenamiento dentro de edificios o habitaciones especiales y que la actividad podría seguir desarrollándose en el sitio (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de junio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, trasladaron a la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2019, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Heredia solicitud de clausura de la actividad desarrollada por la empresa Gas Express San Francisco (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019 del 19 de junio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, se dio respuesta a la anterior solicitud y se indicó al recurrente que “…Es criterio de esta oficina esperar la resolución del recurso, para ejecutar el acto, esto con el fin de prevenir daño o afectación al administrado y con el fin de respetar el debido proceso al que todo administrado tiene derecho, tal y como lo exige la legislación costarricense. 4. Por otra parte se otorgó tres meses de plazo para el cumplimiento de la orden emitida, por lo que sería arbitrario, realizar una clausura de manera inmediata y definitiva al establecimiento. Finalmente indicar que la normativa y procedimiento que se le aplicó a este establecimiento se le ha aplicado a otros establecimientos similares o que también expenden gas LP, a los cuales se les dio el tiempo razonable a fin de que reubicaran la actividad, sin ocasionar grave perjuicio a los derechos subjetivos que tenían consolidados. En atención al principio de igualdad se le dará igual tratamiento al caso que nos ocupa” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).
Por resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. del 20 de octubre de 2019, Karina Garita Montoya, en su condición de directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019. Además dispuso lo siguiente: “…Se devuelven los actos al inferior para que en el término de TRES DIAS, proceda a resolver como en derecho corresponde y se actué de forma pronta, ya que la interposición de los recursos no deben suspender la actuación ordinaria del inferior. Lo anterior, sujeto a la interposición de los recursos de amparo que correspondan por no haber procedido en la forma debida, no sin antes indicar que el área cuenta con los insumos del Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada según los principios del articulo 4 y 5 de la Ley General de la Administración Pública, así como de los artículos 355 y 356 de la Ley General de la Administración Pública. Comuníquese a esta Dirección de forma inmediata en el término ya indicado a resolver el actuar requerido, so pena de las responsabilidades que puedan recaer, según la orden aquí emitida por esta instancia. Se traslada el Recurso de Apelación ante el Superior, quien resolverá según corresponda. Ante tal instancia, podrá el aquí recurrente suministrar prueba para mejor resolver” (informe de la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y prueba documental aportada).
Por oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, Yamileth Vindas Villalobos, abogada de DRRS-Central Norte, remitió el recurso de apelación presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud para que se conozca y resuelva lo que proceda (informe de la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y prueba documental aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- Concerniente a las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, quedó debidamente acreditado que el 20 de marzo de 2019, el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia contra el establecimiento mercantil denominado Gas Express San Francisco, sito detrás del antiguo Hospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que presenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, distribución y venta de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos y accesorios. En razón de ello, solicitó a la autoridad sanitaria que, previa inspección, se revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura. Se constata que en atención a esa denuncia, el 02 de abril pasado, Cinthya Sancho Villalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado y concluyó que son ciertas las limitaciones que tiene el establecimiento, las cuales no se ajustan a la normativa que regula el tipo actividad que realiza. Aunque no emitió criterio definitivo sobre si el local puede seguir funcionando, ya que consideró necesario solicitar valoración a Ingeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Se colige de los autos que esa opinión técnica se solicitó el 04 de abril de 2019 a la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica. Por ello, el 02 de mayo, dicha Unidad especializada emitió el informe de evaluación de seguridad humana, riesgo de incendio y gas LP en el establecimiento denunciado, en el cual concluyó que “las condiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados presentan inconsistencias, por la que se incumplen con las condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente…”. De ahí que con sustento en ese informe técnico, el 03 de junio pasado, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, propietario de la actividad, que debe cumplir con lo siguiente: "… 1. Reubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de ubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. Plazo 3 meses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta de repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior se procederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. Plazo 3 meses. 3) Para mantener cilindros de gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en edificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Plazo 3 meses…”. Orden sanitaria que impugnó el 13 de junio mediante la presentación de revocatoria con apelación en subsidio. Ahora, sobre la inconformidad planteada ante esta Sala por el recurrente y denunciante ante la demora de ejecutarse ese acto administrativo, a pesar del inminente peligro para la comunidad adyacente al lugar, se constata que en razón de esa impugnación y a pesar de haberse vencido el plazo de tres meses otorgado, el Área Rectora de Salud de Heredia se niega a ejecutar lo ordenado. En su defensa acotan en el informe rendido, entre otros extremos, que si bien “…el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su traslado (…) venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, existen recursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a la espera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el establecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el traslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del Cuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del establecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de gas LP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación…”. De lo que se concluye que, el asunto, aún se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Salud. Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. Incluso nótese que la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Francisco Núñez Conejo, ordenó al Área Rectora de Salud de Heredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a resolver los asuntos pendientes, ya que considera esa instancia que la interposición de los recursos no suspende la actuación ordinaria del inferior y además, que cuentan con los insumos aportados por el Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política.
V.- Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del establecimiento comercial en cuestión.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el establecimiento comercial Gas Express San Francisco almacena riesgosamente los cilindros de gas licuado de petróleo, por lo que la amenaza de incendio y/o explosión es inminente para los vecinos de San Francisco de Heredia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la parte recurrente, en atención al funcionamiento del establecimiento comercial en cuestión y protección de la comunidad adyacente. Lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a Mayela Víquez Guido o a quien en su lugar ocupe el cargo de directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UMOJA7BERGY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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